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CNDJ - F68001110200020180042101ADJUNTA20210415142603-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180042101ADJUNTA20210415142603-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ

Quejoso: TIBERIO VILLAREAL RAMOS y JORGE REYES

ZAPATA Radicación: 68001110200020180042101

Decisión: REVOCA DECISION DE TERMINACION

Bogotá D.C., 07 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 19 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso Tiberio Villareal Ramos, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de julio de 2018, en la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 ordenó la terminación del procedimiento disciplinario, en favor de la abogada Rosalba Montañez Sánchez, al 1 Magistrada Martha Isabel Rueda Prada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL advertir que no se hallaba in cursa de la causal de incompatibilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 (f.355 a 357 c.o.). CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó el 12 de abril de 2018, la inscripción de Rosalba Montañez Sánchez como abogada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.814.177 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 48284 (f. 65 c.o.). En la misma fecha, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Rosalba Montañez Sánchez, no registraba sanción disciplinaria alguna (f. 66 c.o.). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la investigación la queja formulada por los señores Jorge Reyes Zapata y Tiberio Villareal Ramos, quienes manifestaron que la conducta de la abogada Rosalba Montañez Sánchez era antiética, pues ejerció su profesión pese a encontrarse prófuga de la justicia, al haber sido condenada con pena de 75 meses de prisión, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación, como consecuencia de su participación en la expedición de los actos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL administrativos expedidos por el municipio de Rionegro (Santander), que reconocieron fraudulentamente en su favor una pensión de jubilación y el retroactivo, sin cumplir con los requisitos legales para el efecto (fls. 3 a 9). Los quejosos señalaron que el ejercicio indebido de la profesión por haber sido condenada por la jurisdicción ordinaria penal, se materializó en dos temas: i) que la investigada no podía cobrar dicha pensión, toda

vez que los actos de reconocimiento de esta prestación y de su retroactivo quedaron sin efectos, en virtud de la condena proferida por la justicia penal en su contra; ii) que la abogada Rosalba Montañez Sánchez actuó como apoderada de su hija, Eliana Acevedo Montañez, en la demanda de resolución de comodato precario y restitución de bien inmueble rural, en contra de la señora Matilde Zapata de Reyes, madre del quejoso Jorge Reyes Zapata. El 19 de abril de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, ordenó la formal apertura del proceso disciplinario, en contra de la abogada Rosalba Montañez Sánchez (f. 69 c.o). El 5 de julio de 2018 (f.355 a 357c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la Magistrada Instructora decidió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL abogada Rosalba Montañez Sánchez y ordenó el archivo de las diligencias Pruebas. Ante el Seccional de instancia, se recaudaron las siguientes pruebas: - Inspección judicial e incorporación de copia de la sentencia No. 60 del 14 de marzo de 2016, dictada dentro del proceso radicado No.2014-0158-00, tramitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que, entre otros, decidió condenar a Rosalba Montañez Sánchez a la pena principal de

setenta y cinco (75) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término y multa de $30.131.873, sin perjuicio del pago solidario2 de los perjuicios equivalentes a 354.000.000, en favor del municipio de Rionegro (Santander), providencia que fue confirmada en su integridad por el superior el 26 de mayo de 2017 (fls.90 a 191 y 266 a 348 c.o). - Copia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de la cual inadmitió la demanda de casación presentada por Rosalba Montañez Sánchez, y por los demás condenados3, contra la sentencia de segunda instancia, 2 Vale precisar que en la misma decisión judicial también fueron condenados el cónyuge de la investigada y el Alcalde del municipio. 3 Francisco Javier Atuesta, Secretario de Gobierno del municipio y cónyuge de la investigada, y Javier Orlando Celis, Alcalde de Rionegro Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f.10 a 53 c.o). - Copia de la demanda de resolución de comodato precario y restitución de bien inmueble rural, correspondientes al proceso radicado No.2017-00622, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander), en el que la disciplinable fungió en calidad de apoderada de la demandante, Eliana Acevedo Montañez, mientras que la demandada fue la señora Matilde Zapata de Reyes, y copia del auto admisorio de la demanda del

21 de febrero de 2018 (f. 249 a 251 c.o). - Ampliación y ratificación de la queja por parte de Jorge Reyes Zapata. PROVIDENCIA APELADA En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 5 de julio de 2018, la magistrada instructora dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, en favor de la abogada Rosalba Montañez Sánchez, bajo los siguientes argumentos: (i) Ausencia de la condición de disciplinable de la abogada Montañez Sánchez, en lo relacionado con el cobro de su pensión, así como el haber sido condenada penalmente y ser prófuga de la justicia, puesto que frente a tales situaciones no actuó en el ejercicio de la profesión (causa propia). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

(ii) En relación con el proceso de resolución de comodato precario y restitución de inmueble rural, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Lebrija, en el que la investigada fungió como apoderada de Eliana Acevedo Montañez, el a-quo expresó que dicha actuación no constituía falta disciplinaria, pues si bien es cierto a la abogada Montañez Sánchez le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmada el 26 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, lo cierto es que “no se tiene conocimiento que se esté privada de su libertad, como

quiera que el quejoso así no los manifiesta…”4. Por tanto, en criterio de la primera instancia, la disciplinable no incurrió en la incompatibilidad establecida en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al no estar privada de la libertad y la conducta de estar prófuga es atípica, más aún cuando tenía vigente su tarjeta profesional y carecía de antecedentes disciplinarios (f. 356 co) DEL RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia en la que se ordenó la terminación del proceso, el quejoso Jorge Reyes Zapata interpuso recurso de apelación, el cual 4 Texto entre comillas tomado literalmente del acta de la audiencia (fl. 356-dorso-). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL fue rechazado por el a-quo, al no acreditar la sustentación exigida por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el 9 de julio de 2018, el quejoso restante, Tiberio Villareal Ramos, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la aludida decisión; el a-quo negó por improcedente el primer recurso y concedió la alzada en el efecto suspensivo Manifestó el apelante que, para la fecha de la presentación de la demanda de resolución de comodato precario y restitución de inmueble rural, formulada por Eliana Acevedo Montañez y representada judicialmente por la investigada, ésta última se hallaba prófuga de la justicia al haber sido condenada a la pena privativa de 75 meses de

prisión, de ahí que, a juicio del quejoso, estaba inhabilitada para ejercer la profesión de abogado. Expresó también el quejoso que la resolución No. 473 de 2003, por medio de la cual el municipio de Rionegro reconoció la pensión de jubilación a la disciplinable, quedó sin efecto alguno y, en consecuencia, fue obligada a reintegrar solidariamente a la entidad territorial la suma de $345.000.000.oo, lo que, en sentir del apelante, le impedía el ejercicio de la profesión. Expuso el señor Villareal Ramos, que si a la fecha de tramitar el recurso, para la justicia disciplinaria la abogada Rosalba Montañez Sánchez no era prófuga de la justicia, entonces la dejaran como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL imputada, condenada y/o reo ausente, situación que, conforme al código del abogado, tampoco le permitiría el ejercicio de la profesión de abogada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto del 6 de diciembre de 2018 (f.3, c.3.), correspondiente a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, y acta de reparto del 4 de febrero de 2021, para el despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez (f. 5 c.3.).

CONSIDERACIONES

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual aconteció el 13 de enero de 2021. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de impugnación, pues a la segunda instancia no le es permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad, en cumplimiento del principio de limitación. Caso concreto. Es claro que la inconformidad del quejoso Tiberio Villareal Ramos contra la decisión de terminación adoptada por el a-quo, consiste en cuestionar que la implicada haya ejercido la profesión de abogada, pese a haber sido condenada a la pena privativa de 75 meses de prisión, mediante la sentencia No. 60 del 14 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (f.91 a 191 c.o.), confirmada por la sentencia del 26 de mayo de 2017, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal (f. 366 a 348 c.o), toda vez que el numeral 3º del artículo

29 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 29 Incompatibilidades. No puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La discrepancia del apelante se enfocó en dos escenarios concretos: i) el haber cobrado la inculpada su propia pensión reconocida por el municipio de Rionegro (Santander), a través de la Resolución No. 473 de 2003; ii) haber presentado demanda de resolución de comodato precario y restitución de bien inmueble, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander), el 22 de noviembre de 2017, y haberla subsanado mediante escritos del 15 de enero y 14 de febrero de 2018 respectivamente (f.244 a 251 c.o); en ambos casos ejerciendo, en criterio del apelante, su profesión de abogada. En relación con la primera situación, el acervo probatorio demuestra que si bien la jurisdicción ordinaria penal halló a la inculpada responsable penalmente por hechos relacionados con el reconocimiento irregular de la citada prestación y dejó sin efectos el acto administrativo que ordenó su pago, lo cierto es que en el evento de que hubiese continuado percibiendo tales emolumentos, como lo afirmó el quejoso, no era necesario que la implicada hubiese tenido la

obligación de acudir a la representación de abogado alguno o haber actuado en causa propia, puesto que cobrar la pensión no requiere ejecutar gestión profesional ante funcionario en sede judicial o administrativa, al ser una actividad que habitualmente la realiza el titular del derecho, a través de las distintas alternativas presenciales o virtuales que ofrecen las entidades financieras en el mercado bancario. Por lo expuesto, la tesis esbozada por el apelante en este primer punto, no está llamada a prosperar. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Situación diferente sucede frente al segundo escenario planteado por el apelante, esto es, que la disciplinable instauró la demanda de resolución de comodato precario y restitución de bien inmueble, durante la vigencia de la pena de prisión a la que fue condenada por la jurisdicción ordinaria penal, vale decir que la causal de incompatibilidad bajo estudio exige, en el caso que nos ocupa, que la abogada haya estado privada de su libertad al momento de ejercer la representación judicial de quien se dijo es su hija, la señora Eliana Acevedo Montañez, lo que en el sub lite ocurrió el 22 de noviembre de 2017, fecha en que radicó el libelo demandatorio, al igual que el 15 de enero y el 14 de febrero de 2018, datas en las que subsanó la demanda, sin dejar de lado las demás actividades que la implicada pudo efectuar en el desarrollo del proceso, en ejercicio del poder conferido por la mandante, pese a estar impedida para ello. Sin embargo, examinado el expediente no está demostrado con

certeza que la implicada haya estado realmente privada de la libertad, por lo menos en el período en el que realizó tales actuaciones judiciales, puesto que la primera instancia fundó este supuesto únicamente en la aseveración del quejoso, quien en la ampliación de la queja indicó que se hallaba prófuga, de lo que el a-quo dedujo que la inculpada no estaba privada de la libertad y, por tanto, adujo que no estaba in cursa en este supuesto, pero pasó por alto corroborarlo con la autoridad penitenciaria y carcelaria que tiene a su cargo, precisamente, la responsabilidad de la ejecución de la pena y las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL medidas de seguridad interpuestas por las autoridades judiciales en Colombia, entre otras funciones. En efecto, de conformidad con el artículo 2º, numerales 6º y 7º, del Decreto Ley 4151 de 20115, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial” y “ vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial”. De ahí que lo pertinente habría sido que el a-quo hubiese oficiado al INPEC, en aras de establecer con certeza y de forma idónea, si la implicada efectivamente estuvo privada de la libertad, en los períodos en los que actuó en causa ajena en el proceso promovido ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander), más aún cuando, de un lado, la propia defensora de la investigada en el proceso disciplinario manifestó en la audiencia de pruebas y calificación, que desconocía si su prohijada había estado o no privada de la libertad en alguna cárcel del país (f. 355 del c.o.) y, de otra parte, la interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades goza de aplicación restrictiva. 5 Por el cual se modificó la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictaron otras disposiciones. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL A pesar de esta falencia probatoria, la primera instancia dio por cierto el decir del quejoso (ver dorso del folio 356 del c.o.), en el sentido de probar con ello que la abogada no había estado privada de la libertad y terminó la actuación disciplinaria adelantada en su contra, sin verificar tampoco en qué momento cobró ejecutoria la condena impuesta por la justicia penal, dado que no reposa en el expediente la respectiva constancia secretarial, situación relevante porque de haber estado privada de la libertad, permitiría determinar cuándo empezó a generar efectos la condena y si tuvo o no incidencia en la prohibición de ejercer la abogacía en causa ajena. No hay que olvidar que el proceso disciplinario contra los abogados está regulado por el principio de investigación integral, que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la

responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En consecuencia, la Comisión revocará la decisión impugnada, por cuanto el material probatorio recaudado no demuestra con certeza, si la disciplinable incurrió o no en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que es obligación del juez colegiado de instancia desplegar suficiente y adecuada actividad probatoria, orientada a corroborar la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ocurrencia de los supuestos contemplados en la prohibición en comento, con el propósito de satisfacer la finalidad del proceso que no es otro que la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen (Art 15 Ibídem). Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada el 5 de julio de 2018, por la Magistrada instructora de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Rosalba Montañez Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.814.177, y, en su lugar, se ordena

CONTINUAR con el proceso disciplinario, de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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