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CNDJ - F68001110200020180043601ADJUNTA20220927145920-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180043601ADJUNTA20220927145920-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 68001110200020180043601 Aprobado, según acta n.° 073 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Cecilia Forero Sanabria, en calidad de quejosa, contra el auto de fecha 21 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Judicatura de Santander2 decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Carolina Ávila Cetina.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA En escrito de queja se cuestionó que desde la presentación de la demanda ordinaria declarativa de prescripción adquisitiva —13 de septiembre de 2013— dentro del proceso de pertenencia n.° 201300291, la profesional Ávila Cetina, actuando en causa propia, «creó una red de mentiras y se confabul[ó] con otras personas a fin de manifestar bajo la gravedad de juramento que solo la denunciada ha realizado actos de señora y dueña material en calidad de poseedora y sin reconocer dominio ajenos desde el año 2003»3 sobre un bien inmueble. Asimismo, la señora Forero Sanabria sostuvo en el escrito queja y la ampliación, que las «actuaciones de mala fe» ocurrieron durante el trámite de primera y segunda instancia, «a través de informaciones falsas y descaradas con la finalidad de obtener provecho ilícito»4 [Negrillas y subrayas en el texto original].

3. TRÁMITE PROCESAL 2 Magistrado ponente, Juan Pablo Silva Prada. 3 Folio 1 del cuaderno principal.

4 Ibidem. P á g i n a 2 | 26 Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada de la investigada, mediante auto del 2 de mayo de 20186 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Acto seguido, la abogada Carolina Avila Cetina se notificó personalmente de la actuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 10 de abril de 20197 y 21 de junio de 20198. En la primera sesión, la abogada Ávila Cetina rindió versión libre y se practicó la ampliación de queja de la señora Forero Sanabria.

Asimismo, se decretó como prueba el expediente del proceso n.° 2013-00291. En la sesión del 21 de junio de 2019, recaudadas las pruebas, el magistrado sustanciador decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. La decisión se notificó en estrados y se apeló por la quejosa durante dicha diligencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Juan Pablo Silva Prada, mediante auto proferido en audiencia de pruebas y calificación 5 Folio 50 ibidem. 6 Folio 53 ibidem. 7 Folios 75-81 ibidem. 8 Folio 107-108 ibidem.

P á g i n a 3 | 26 provisional celebrada el 21 de junio de 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada Carolina Ávila Cetina. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia consideró procedente ordenar la terminación anticipada toda vez que al confrontar las actuaciones desplegadas por la disciplinable en el proceso n.° 2013-00291, se evidenció que las manifestaciones realizadas en el libelo genitor y demás actuaciones posteriores tenían por objeto demostrar la posesión de diez (10) años sobre inmueble objeto de la litis. En consecuencia, aseguró que la abogada únicamente pretendió defender sus propios intereses por actuar en causa propia, de modo que a la autoridad judicial en primera y segunda instancia le

correspondía determinar la acreditación de la usucapión alegada. Por último, aseguró que, a diferencia de lo precisado por la quejosa, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no evidenció algún tipo de acto por parte de la disciplinable que pudiera calificarse como «mala fe» cuando adoptó sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se procedió a dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso terminar la investigación en favor de la abogada Carolina Ávila Cetina.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la quejosa interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: P á g i n a 4 | 26

Cuando nos demandó dijo [la abogada] que estaba baldío que no sabía quiénes eran los dueños, que no sabía, y sí sabía, después cuando la mandaron a que fuera a comparecer ante el juez para que dijera la verdad, dijo otra cosa completamente diferente, que era abogada de mi hermano, que él la había llevado a mirar el lote, y le había dicho que se lo vendía, entonces la verdad es una sola o es el lote suyo o lo va comprar, […] los testigos señor, todos los testigos dicen la conocimos hace cinco años pero ella vive hace once años, cuando le decimos donde vive ella, ella dice en la treinta y dos (32) con cuarenta y dos (42), […] los arrendamientos, en el 2008 hizo unos arrendamientos y en el 2013 los autentica, ¿eso está bien?, eso es un fraude9.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 2 de agosto de 2019, envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia10. Mediante acta de reparto del 13 de agosto de 201911 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Luego aparece constancia secretarial del 8 de febrero de 202112, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio 9 Cfr. Desde el 23:03 del archivo digital CP_0621101303432. 10 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 3 ibidem. 12 Folio 5 ibidem. P á g i n a 5 | 26 Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación

contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizados los hechos que fueron materia de investigación, la fecha de la realización de las conductas investigadas, y los aspectos impugnados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se debe confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en favor de la abogada investigada, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada investigada pero debido a razones diferentes a las que sustentaron la providencia apelada, esto es, en consideración a que la potestad sancionatoria en el presente se P á g i n a 6 | 26 encuentra prescrita de la siguiente forma: (i) en cuanto a las presuntas manifestaciones «fraudulentas» y «actuaciones de mala fe» en la demanda, la acción disciplinaria prescribió el 13 de septiembre de 2018; (ii) sobre las declaraciones de testigos extra juicio y manifestaciones «fraudulentas» en el interrogatorio de parte, feneció el término de prescripción los días 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2018, y el 1.° de junio de 2020 respectivamente; y (iii) aunque no se

precisa el mes en el que se hicieron las autenticaciones «fraudulentas» de los contratos de arrendamiento, según la quejosa, el hecho ocurrió en el 2013, por lo cual para el 2018 estaba prescrita la acción. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a (7.1) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y a (7.2) la resolución del caso en concreto. 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 7 | 26 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto]

Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación14, debe aplicarse por integración normativa15 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»16. 13 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 16 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter P á g i n a 8 | 26 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2 Resolución del caso concreto La conductas por la cuales la apelante precisó algún tipo de reparo correspondieron a las siguientes: (i) las manifestaciones «fraudulentas» y «actuaciones de mala fe» en la demanda del 13 de septiembre de 2013, (ii) la preparación de las declaraciones de testigos extra juicio y manifestaciones «fraudulentas» en el interrogatorio de parte dentro del proceso n.° 2013-00291, y (iii) las autenticaciones «fraudulentas» a propósito de la suscripción de los contratos de arrendamiento. De lo expuesto, los cuestionamientos en el recurso de alzada están dirigidos a la presunta comisión de las faltas contempladas en los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable. De la falta descrita en el artículo 30.4 ibidem, la Comisión precisó que

corresponde a la materialización de conductas activas instantáneas según la descripción típica, las cuales se agotan en el momento en que el abogado actúa bajo presupuestos deshonestos. Puntualmente, se precisó lo siguiente: permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 26 De esta manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha encontrado características que concurren en aquellas faltas relacionadas con la intervención de actos que se reputen fraudulentos y engañosos, entre las que se destacan: (i) Se trata de conductas activas instantáneas, que se agotan en el momento en que el abogado actúa bajo presupuestos deshonestos; (ii) El tipo disciplinario exige un elemento objetivo que consiste en que la actividad del abogado ocurre en el tiempo y en el espacio donde tiene lugar un engaño, una falsedad o una tergiversación de la realidad, no antes y no después; (iii) La infracción del deber, es decir, la afectación de la administración de justicia o de los fines del Estado, es fundamental para el análisis sobre la antijuridicidad porque soporta el incumplimiento del deber ético relevante, pero no sustenta el juicio de adecuación que determina la consumación de la conducta17. En segundo lugar, de acuerdo con lo descrito en el numeral 9.° del artículo 33 ibidem, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir».

En lo que respecta a la conducta alternativa de «intervenir», la cual es cuestionada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «intr. Tomar parte en un asunto.»18. Aterrizando el concepto al régimen disciplinario del abogado, esta colegiatura entiende que la consumación de la conducta de «intervenir» ocurre cuando el profesional del derecho participa o interviene en el acto que se reputa fraudulento, es decir, «toma parte» en los hechos que llevan implícita una tergiversación de la realidad. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 3 de agosto de 2022, radicado n.° 050011102000 2019 00355 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 31 de marzo de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/intervenir?m=form P á g i n a 10 | 26 Lo anterior se compagina con lo precisado por la Corte Constitucional cuando concretó el alcance de los verbos rectores contenidos en la falta por la que resultó sancionado en primera instancia el disciplinable, precisamente a efectos de establecer si se trata de una falta de ejecución instantánea, permanente o sucesiva, en los siguientes términos: Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona,

que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente19 [Negrillas fuera de texto]. Hecho el recuento anterior, para esta colegiatura es claro que las faltas descritas en los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007 corresponden a conductas de ejecución instantánea. 19 Sentencia T-282A de 2012. P á g i n a 11 | 26 Ahora bien, para el caso sub examine se acreditó que la primera

conducta relacionada con las manifestaciones «fraudulentas» y «actuaciones de mala fe» en la demanda presentada dentro del proceso n.° 2013-00291 prescribió el 13 de septiembre de 2018, toda vez que el escrito fue radicado el 13 de septiembre de 2013. Por otro lado, de la preparación de las declaraciones de testigos extra juicio, aunque no se precisa un momento especifico en el que intervino la abogada, lo cierto es que las actas de declaración datan del 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2013, por lo cual, partiendo de esas fechas como días de preparación, la acción se encuentra prescritas desde los días 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2018. Sobre este particular, la quejosa hizo una relación de cada uno de los declarantes, veamos: En la misma línea, el interrogatorio de parte por parte de la investigada se realizó en audiencia pública del 1.° de junio de 2015. En consecuencia, la acción disciplinaria prescribió el 1.° de junio de 2020. Por último, aunque no se precisa en qué mes específicamente se realizaron las autenticaciones «fraudulentas» sobre unos contratos de arrendamiento, en el recurso de alzada y ampliación de la queja, la P á g i n a 12 | 26 señora Forero Sanabria precisa que dichas conductas ocurrieron en el

2013. Así, la acción disciplinaria también está prescrita respecto de estas conductas para el año 2018.

Luego, entonces, el término de cinco (5) años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 feneció en cada una de las

conductas sobre las que la apelante precisó algún tipo de reparo. Igualmente, es pertinente aclarar que la configuración de las prescripción de la acción disciplinaria ocurrió antes de que el suscrito magistrado ponente conociera de la presente diligencia disciplinaria, puesto que frente a cada conducta ya habían transcurrido los cinco (5) años para emitir algún tipo de pronunciamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de terminación y archivo debe confirmarse pero por razones diferentes a las que sustentaron la providencia apelada, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o P á g i n a 13 | 26 proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias en favor de la abogada Carolina Ávila Cetina, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 14 | 26 comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 15 | 26

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 26

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 17 | 26

Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 680011102000201800436 01

Aprobado según Acta N.º 73 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias en favor de la abogada Carolina Ávila Cetina”, en la medida en que ciertamente se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, solo que desde un punto de partida diferente al que concluyó la Sala mayoritaria. En efecto, se denunció a la abogada, porque desde que presentó en causa propia la demanda de pertenencia (13 de septiembre de 2013) No. 2013 00291 [de conocimiento del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga] “creó una red de mentiras y se confabuló con otras

personas a fin de manifestar bajo la gravedad de juramento que solo” la disciplinable “ha realizado actos de señora y dueña material en calidad de poseedora y sin reconocer dominio ajeno desde el año 2003” sobre un inmueble; además, hubo mala fe de la letrada para obtener un provecho ilícito. Esta Comisión confirmó la terminación anticipada, por cuanto en lo atinente a las presuntas manifestaciones “fraudulentas” y “actuaciones de mala fe” en la demanda, la acción disciplinaria prescribió el 13 de P á g i n a 18 | 26 septiembre de 2018, por tratarse de una conducta de carácter instantáneo, aserto que no comparto por cuanto en mi sentir el comportamiento de la abogada Ávila Cetina, de haber sido fraudulento o de mala fe, se habría extendido más allá de la sola radicación de la demanda (13 de septiembre de 2013), pues se habría tratado de comportamientos que, sin duda, se enmarcan en el concepto de “unidad de designio”20 que implica tomar un punto de partida diferente, cuando se trata de la “realización del último acto ejecutivo” de las faltas a endilgadar (artículo 24 de la Ley 1123 de 2007). En un asunto de similares contornos, esta Comisión consideró, mutatis mutandis, que “nos encontramos frente a una conducta que bien pudo permanecer en el tiempo hasta cuando se mantiene usando ante la justicia”21 el acto fraudulento, o cuando sostuvo que en realidad se “configuraba a todas luces la falta enrostrada, de patrocinar [o intervenir en] actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos

y del Estado, en la medida que (…), actuó a espaldas de la administración de justicia y en francos propósitos desleales con los demás intervinientes en el proceso (…).”22 (Se resalta). Sin embargo, como la eventual falta que se le pudiera endilgar a la disciplinable solo pudo extenderse hasta el año 2016, anualidad en la cual, al descorrer el traslado de la demanda de reconvención (reivindicatorio), aquella no podía enderezar la voluntad de la judicatura con el aporte de las pruebas reconociendo dominio ajeno (pues ella misma allegó una proyección de acuerdo de pago con hipoteca al propietario del predio en litigio), es claro que a estas 20 Sobre dicho concepto, la doctrina autorizada ha puntualizado que “Para la determinación de la unidad de acción, es imprescindible tener en cuenta que en cuenta cuál es la finalidad que el sujeto ha pretendido alcanzar con su actividad pues solo ello nos permite establecer si la acción estaba conscientemente dirigida a desconocer normas del ordenamiento jurídico o si buscaba una finalidad (…) irrelevante lo que a la postre permitirá precisar la norma violada y la existencia de un dolo o una culpa”. REYES ALVARADO Yesid, El Concurso de Delitos, Ediciones Reyes Echandía Abogados, Bogotá 1990, p.58. 21 Sentencia de 10 de junio de 2021, aprobada en Sala 33 de la fecha, exp. No. No. 110011102000201702304 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 22 Sentencia de 8 de julio de 2021, aprobada en Sala 40 de la fecha, exp. No. 170011102000201800062 01, M.P., dr. Carlos

Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 19 | 26 alturas se superó con creces el plazo de los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria que despuntó en el año 2021. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARAR EL VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 21 de septiembre de 2022 ACTA No.73 de la misma fecha. P á g i n a 20 | 26 RAD. ° 680011102000 2018 00436 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño a plenitud lo decidido por la mayoría en la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en que la abogada CAROLINA AVILA CETINA dentro proceso de demanda de pertenencia de fecha 13 de septiembre de 2013, realizó bajo la gravedad de juramento manifestaciones falsas con otras personas con el objetivo de demostrar que la abogada ha realizado actos de señora y dueña en calidad de poseedora sin

reconocer dominio ajeno desde el año 2003, sobre inmueble objeto de la litis. Obrando con mala fe para obtener provecho ilícito. Agotados los estadios procesales respectivos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada CAROLINA ÁVILA CETINA por operar la prescripción. Como quiera que la providencia de primera instancia fue recurrida en términos, el proceso ingresó al despacho del ahora ponente, para resolver la respectiva recurso de apelación. Una vez realizadas las consideraciones acerca de los fundamentos fácticos y de derecho que le otorgan asidero al fallo sancionatorio de primer grado, esta Corporación a bien tuvo confirmar la decisión en los siguientes términos: “Se debe confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada investigada pero debido a razones diferentes a las que sustentaron la providencia apelada, esto es, P á g i n a 21 | 26 en consideración a que la potestad sancionatoria en el presente se encuentra prescrita de la siguiente forma: (i) en cuanto a las presuntas manifestaciones «fraudulentas» y «actuaciones de mala fe» en la demanda, la acción disciplinaria prescribió el 13 de septiembre de 2018; (ii) sobre las declaraciones de testigos extra juicio y manifestaciones «fraudulentas» en el interrogatorio de parte, feneció el término de prescripción los días 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2018, y el 1.° de junio de 2020 respectivamente; y (iii) aunque no se precisa el mes en el que se hicieron las

autenticaciones «fraudulentas» de los contratos de arrendamiento, según la quejosa, el hecho ocurrió en el 2013, por lo cual para el 2018 estaba prescrita la acción.” Ahora bien, decantados

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