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CNDJ - F68001110200020180048801ADJUNTA20221129124114-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180048801ADJUNTA20221129124114-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA

Quejoso: ANDRÉS URIBE MALDONADO Radicación: 68001-11-02-000-2018-00488-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 23 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 89.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por William Néstor Hernández Salazar, abogado defensor de la disciplinada Julia Teresa León de Mendoza, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la inculpada, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numeral 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y el artículo 35, numeral 4° ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Isabel Rueda Prada y José Ricardo Romero Camargo. (Cuaderno 1 tomo 2, pág. 74).

2. CALIDAD DE LA ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Julia Teresa León de Mendoza se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.682.628 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 118.776 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de abril de 20184, el señor Andrés Uribe Maldonado en calidad de Representante Legal del Banco Cooperativo Coopcentral presentó queja en contra de la abogada Julia Teresa León De Mendoza por la presunta comisión de faltas disciplinarias por los siguientes hechos:

1. Indicó que el 30 de marzo de 2016, el Banco Cooperativo Coopcentral suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada investigada, con el fin de que ejerciera la representación judicial del Banco en los procesos ejecutivos a través de los cuales se perseguía el cobro judicial de la cartera morosa del Banco.

2. En virtud de lo anterior, le fueron suministrados mediante las actas de entrega No. 2016-004, 2016-007 y 2016-008 del 21 de abril, 15 de

julio y 10 de octubre del 2016, los documentos necesarios para el cobro judicial de las obligaciones crediticias contenidas en los pagarés Nos. 010800272120, 010800253200 y 010800299630, junto con los originales de cada pagaré.

3. A mediados del año 2017, evidenciaron que la referida abogada no adelantó ninguna de las gestiones profesionales encomendadas, sin que remitiera justificación alguna por su actuar.

4. A la fecha de radicación de la queja, la abogada aún contaba en su poder con los pagarés originales, lo cual, ha imposibilitado el cobro ejecutivo de las obligaciones en mención por parte del Banco Cooperativo Coopcentral, sin que hayan logrado comunicarse con la investigada corriendo el riesgo de que opere la prescripción de las 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Cuaderno 1”. Pág. 44. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Cuaderno 1”. Pág. 5.

P á g i n a 2 | 18 acciones cambiarias, que conllevaría a un alto perjuicio económico para la entidad.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de abril de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander recibió por reparto la queja y el 15 de mayo de 20186, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 9 de julio de 20187, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia de la disciplinada, se procedió a

dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensor de oficio al doctor William Hernández Salazar8. El 23 de agosto de 2018, se continuó con la referida diligencia, con la presencia del Ministerio Público y el defensor de oficio de la investigada en la cual, se recibió la ampliación de la queja y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. Ampliación de la queja9: El representante legal del Banco Cooperativo Coopcentral, indicó que se ratifica en la queja puesto que el señor Edgar Iván Salazar, - Gerente de la oficina del Municipio de San Gilen las fechas de mayo, junio y octubre de 2016 entregó la documentación requerida a la abogada para que iniciara el proceso de cobro de tres obligaciones a favor del Banco, procesos que nunca inició la disciplinada. Refirió que el primer pagaré contenía una obligación de $6.895.187 m/te, el segundo por un valor de $5.000.000 m/te y el último por un valor de $10.000.000 m/te. Frente al interrogatorio de la Magistrada Instructora, la representante del Banco indicó que no han vuelto a tener contacto con la abogada y expresó 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Cuaderno 1”. Pág. 39. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Cuaderno 1”. Pág. 45. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Cuaderno 1”. Pág. 56. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Cuaderno 1”. Pág. 71 y 72.

9 Audiencia del 23 de agosto de 2019. Minuto 6:40 al 16:00. P á g i n a 3 | 18 que el gerente de la oficina de San Gil, el señor Edgar ha indicado que ha sido imposible encontrar nuevamente a la abogada. Puntualizó que la actuación de la profesional del derecho le ha causado perjuicio a la entidad puesto que no ha podido recuperar las obligaciones crediticias. El Ministerio Público preguntó si Coopcentral ha realizado alguna gestión ante los Juzgados del Municipio de San Gil, con el fin de verificar actuación judicial alguna realizada por parte de la disciplinable, respondiendo de manera negativa a la pregunta. El 30 de octubre de 2018, en virtud del despacho comisorio el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, recibió la declaración del señor Edgar Iván Salazar Carreño y de la señora Fermina Amaya Santos. Testimonio Edgar Iván Salazar Carreño10: Refirió que los documentos relacionados anteriormente, fueron entregados por su secretaria a la disciplinada siguiendo sus instrucciones con el fin de que realizara el cobro jurídico de los pagares en contra de la señora Fermina Anaya Santos, Nelson Rincón Rúgeles y Ninfa Traina de Velásquez y Emilse Duarte Triana y finalmente, Pedro Jesús Romero Méndez. Procesos que nunca inició, pues nunca entregó al Banco copia de la demanda o del mandamiento de pago. Indicó que se otorgó poder a la abogada los cuales estaban debidamente autenticados y no ha sido posible comunicarse con la abogada desde hace aproximadamente dos años.

Testimonio Fermina Amaya Santos11: La Señora Amaya Santos, indicó al despacho que no conoce a la abogada disciplinada, y nunca le ha entregado dineros que adeudaba al Banco a ella, de igual manera, no tenía conocimiento de ninguna demanda ejecutiva en su contra. El 12 de febrero de 201912, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se decretaron pruebas con el fin de esclarecer si la investigada inició proceso ejecutivo en contra de la señora 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 290. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 298. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 334. P á g i n a 4 | 18 Fermina Amaya Santos y Nelson Rincón Rúgeles, y en contra de Pedro Jesús Romero Méndez y María Emilia Méndez de Romero y se decretó el testimonio de la señora Ninfa Triana Velásquez. El 01 de abril de 201913, a través de despacho comisorio se pretendió recibir la declaración juramentada de la señora Ninfa Triana Velásquez, la cual, no asistió. El 25 de julio de 2019, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional en donde se procedió a calificar jurídicamente la conducta y se decretaron pruebas.

Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Julia Teresa León

de Mendoza, por:

Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la honradez profesional, descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 13 Expediente Digital. Archivo audios audiencias. Minuto 8:58. P á g i n a 5 | 18

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Cargo segundo. Por la presunta incursión a título de culpa, en la violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem que estipulan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada no entregó los pagarés originales y los documentos entregados por su mandante para iniciar los respectivos procesos ejecutivos, así como también al dejar de hacer las diligencias propias del mandato puesto que no subsanó las demandas ejecutivas incoadas en contra de los señores: Ninfa Triana y Emilse Duarte Triana, y Fermina Anaya Santos y Nelson Rincón Rúgeles, y de igual manera, no adelantó ninguna demanda en contra del señor Pedro Jesús Romero Méndez. P á g i n a 6 | 18 El 3 de septiembre de 201914, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual, se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de oficio de la investigada y del Ministerio Público. Alegatos de conclusión - Ministerio Público: El representante del Ministerio Público, la doctora Aidee Mora, solicitó fallo sancionatorio, por los hechos presentados por el Representante Legal de Coopcentral, toda vez que dentro del proceso disciplinario se pudo acreditar que efectivamente se le otorgó poder a la disciplinable para que iniciara los tramites ejecutivos;

gestión en la que fue negligente puesto que le fueron rechazadas las dos demandas ejecutivas y respecto de la tercera ni siquiera inició el respectivo trámite. De igual manera, respecto de la falta contra la honradez profesional, consideró que tampoco realizó la devolución de los documentos que le fueron presentados ni rindió informe de sus gestiones realizadas, detentando hasta el momento los originales de los pagarés imposibilitando a Coopcentral a exigir el pago de sus acreencias. Alegatos de conclusión del defensor de oficio: El doctor William Hernández Salazar presentó sus argumentos defensivos en el sentido de indicar que no se comprobó la verdadera conducta de su representada ya que no se logró comprobar que con su actuar causó perjuicio económico a la entidad. Consideró que es claro que existió una negligencia por parte de la disciplinada pero que se ejecutó a título de culpa, por lo que se solicitó que no se le endilgaran dichos hechos a titulo de dolo, sumado a que la abogada realizó todos los trámites para evitar la “caducidad” de las acciones ejecutivas. Finalmente, argumentó que, de acuerdo al contrato de prestación de servicios, este quedaba suspendido en el tiempo si no se efectuaba el pago de los honorarios, y al no recibirlos, la disciplinada se encontraba “amarrada a esa cláusula”. En virtud de ello, solicitó a la Seccional que, si bien se comprobó la falta a la debida diligencia, lo cierto era que no se logró probar la conducta del artículo 35 numeral 4.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Tomo 2”. Folio 57. P á g i n a 7 | 18

1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre

Coopcentral y Julia Teresa León De Mendoza15.

2. Copia de las actas de entrega No. 2016-004, 2016-007 y 2016-008 de los documentos a la togada16.

3. Copia de los poderes otorgados a la disciplinada con el fin de que iniciara los correspondientes procesos ejecutivos17.

4. Trazabilidad de los correos enviados a la abogada18.

5. Respuesta de Coopcentral a requerimiento de la Seccional19.

6. Certificado de la oficina de apoyo judicial de San Gil del 10 de octubre de 2018, donde indica que existe un proceso a nombre de Ninfa

Velásquez en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil20.

7. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Banco Cooperativo Coopcentral, actuando como apoderada la disciplinada en contra de Ninfa Triana Velásquez y

Emilce Duarte Triana21.

8. Oficio 0411 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, Santander, a través del cual informó que se presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Fermina Amaya y Nelson Rincón por parte del Banco Coopcentral por medio de la disciplinada, demanda que fue inadmitida, posteriormente rechazada y retirada el 29 de septiembre de 201622.

9. Oficio No. 129 del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití del 19 de febrero de 2019, donde se informa que no existe proceso judicial en

contra del señor Pedro Jesús Romero Méndez. 23

10. Testimonio del señor Edgar Iván Salazar representante legal de

Coopcentral en San Gil24.

11. Testimonio de la señora Ninfa Velásquez, deudora del Banco

Coopcentral25.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 8 al 21. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 22, 29. 17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 25, 28, 31, 18 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 32 al 34. 19 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 83 al 177. 20 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 198. 21 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 220. 22 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Tomo2”. Folio 3. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Tomo2”. Folio 9 y 12. 24 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 290. 25 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 298.

P á g i n a 8 | 18 Mediante providencia del 21 de mayo de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró responsable disciplinariamente a la

abogada Julia Teresa León De Mendoza por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y artículo 35, numeral 4° ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, la profesional del derecho “de los tres mandatos conferidos, solo en dos de ellos presentó demanda ejecutiva, pero no cumplió con la carga procesal de impulsarlos, mediante la subsanación ordenada por el juez, lo que generó el rechazo de las mismas, como no intento nueva presentación de las mismas, considerándose ciertas las censuras elevadas en su contra”. De igual manera, a pesar de haber suscrito las actas de entrega de documentos para cobro jurídico N. 2016-4, 2016-7, 2016 -8, a través de las cuales, le hicieron entrega de los pagares en original, la letrada no entregó a COOPCENTRAL la documentación que era necesaria para demandar ejecutivamente y satisfacer esas obligaciones económicas “con los peligros de la prescripción y/o caducidad de los títulos valores, falta que se imputa a título de dolo, porque la abogada conocía ese deber de devolver, y pese a ello dirigió su voluntad a infringir ese deber de entrega, en punto a lo cual hablaremos de un concurso heterogéneo de faltas, apareciendo demostrada la tipicidad

objetiva, con ilicitud sustancial por el hecho que su omisión le impide a su cliente el acceso a la justicia para definir ese conflicto económico en que se encuentra incurso, con culpabilidad, por la conciencia del deber y los perjuicios que generan al no cumplir con los mandatos profesionales”. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que la abogada Julia Teresa, era merecedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, dados los perjuicios ocasionados a la entidad quejosa, a la modalidad de la conducta ejecutada con culpa respecto de la falta a la debida diligencia y con dolo P á g i n a 9 | 18 respecto de la falta de la honradez profesional, razón por la cual, la sanción impuesta resultaba ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 9 de junio de 2020, el abogado defensor de la disciplinada interpuso recurso de apelación, en el cual, esgrimió que: En primer lugar, indicó que debido a que los honorarios de la disciplinada resultaban de la recuperación de los dineros adeudados, dicha situación generó que la disciplinada no recibiera ninguna clase de remuneración por parte de la Entidad.

En segundo lugar, consideró que su representada si interpuso 2 de las 3 demandas encomendadas, lo que denota su voluntad de cumplir con la gestión encomendada y en ningún momento se comprobó que la abogada hubiese hecho acuerdos extracontractuales con los deudores.

De igual manera, indicó que no estaba probado que su representada haya tenido “controversias irreconciliables o salidas de tono, con la Empresa Coopcentral Ltda.”. Igualmente, refirió que si bien “mi representada incumplió con sus deberes profesionales lo hizo a título de mera culpa; pues nunca se probó su mala fe, ni mucho menos que hubiese actuado con dolo, por cuanto ella no tenía ningún problema personal adquirido con la empresa que la hiciera actuar dolosamente en contra de la misma, ni tampoco obtuvo ningún beneficio económico por fuera del mandato adquirido con la Empresa Coopcentral Ltda., porque como es evidente y obvio los desplazamientos y diligencias que están probadas realizó ante los dos juzgados, los asumió de su propio pecunio, pero además, la empresa Coopcentral tampoco perdió ni la facultad ni la oportunidad para iniciarles el respectivo cobro a los 3 deudores; por cuanto es la misma empresa la que emite sus propios pagares y tiene a su disposición un pool de abogados en sus diferentes P á g i n a 10 | 18 sucursales para que adelanten los trámites correspondientes”. Finalmente, solicitó la reducción de la sanción.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 5 de febrero de 202126, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De la prescripción: Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, a la disciplinada se le endilgó la conducta contenida en el artículo 37, numeral 1 del Código Deontológico del Abogado entre otras, por no subsanar las demandas ejecutivas interpuestas en contra de Ninfa Triana Velásquez y Emilce Duarte Triana, y Fermina Amaya y Nelson Rincón. Al respecto, procederá esta Corporación a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que dichas

26Expediente Digital. Cuaderno segunda instancia. Archivo 04. P á g i n a 11 | 18 demandas fueron rechazadas mediante autos de fecha del 13 de marzo de 201727 y 16 de septiembre de 201628 respectivamente. Así, desde las anteriores fechas se advierte que han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007, razón por la cual se decretara la terminación parcial del proceso respecto a esas conductas por

estar probada la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria y se continuara el análisis frente a las demás conductas que no están afectadas por ese fenómeno.

Caso concreto Cargo Primero: Falta de remuneración por parte de Coopcentral a la abogada.

El abogado de oficio de la investigada adujo que, si bien la disciplinada había adquirido la responsabilidad de interponer los tres procesos ejecutivos; en virtud del contrato de mandato, se pactó que la misma solo recibiría sus honorarios profesionales una vez recuperara los dineros adeudados, situación que permite dar cuenta que la misma no recibió remuneración alguna por sus servicios profesionales, desconociéndose las razones por las cuales no pudo realizar el encargo profesional encomendado. Sobre el particular, es importante resaltar que el contrato de prestación de servicios profesionales deriva directamente del acuerdo de voluntades de las partes, que tiene una naturaleza privada al ser estos quienes directamente pactan las condiciones mismas de objeto del contrato. En ese sentido, y teniendo claro que las discusiones en torno al desarrollo del objeto contractual y/o de las cláusulas que lo conforman se circunscriben netamente al plano contractual que en nada incide con la jurisdicción disciplinaria, se advierte que el primer cargo del recurrente no esta llamado a prosperar puesto que en primer lugar, no puede objetar una 27Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488”. Folio 270. 28Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “2018-488 Tomo 2”. Folio 3. P á g i n a 12 | 18 situación que fue pactada con la voluntad de su representada y en segundo

lugar, la observancia de los deberes que deben respetar en todo momento los abogados en el ejercicio de su profesión, no se limitan al recibo o no de honorarios para iniciar sus gestiones, más aún cuando el mandato era claro en indicar que la forma de pago de sus honorarios se realizaría una vez el deudor efectuara el correspondiente pago, tasándose el porcentaje correspondiente a la abogada de acuerdo a la etapa procesal en que se encontrara el proceso ejecutivo (cláusula tercera). En virtud de lo anterior, se niega el primer cargo del recurso de alzada.

Segundo Cargo: Voluntad de la abogada en cumplir su encargo profesional.

El apelante también indicó que su representada si interpuso 2 de las 3 demandas ejecutivas encomendadas, lo que denota la voluntad de la disciplinada de cumplir con su labor, asimismo, indicó que no se había probado que la togada realizó acuerdos extracontractuales con los deudores para con ello obtener beneficios personales. Al respecto, en virtud del acervo probatorio obrante dentro del plenario, se pudo acreditar con grado de certeza que la profesional del derecho no solo tenía como encargo la presentación de la demanda, sino también iniciar y llevar hasta su terminación los procesos ejecutivos encomendados. Encargo dentro del cual, se encontraba el deber de realizar las gestiones pertinentes para lograr la recuperación de la cartera, las cuales no realizó, puesto que no presentó la demanda ejecutiva en contra del señor Pedro Jesús Romero, situación que permite evidenciar precisamente la falta de voluntad de la disciplinada de cumplir con su gestión profesional. Ahora bien, en relación con el hecho que aduce el recurrente respecto de la

falta de prueba de los acuerdos extracontractuales con los deudores por parte de la abogada; cabe advertir que ello no fue objeto de reproche por parte de la Sala de Instancia, puesto que la disciplinable fue sancionada por la falta a la debida diligencia por no subsanar las demandas ejecutivas interpuestas en contra de Ninfa Triana Velásquez y Emilce Duarte Triana, y P á g i n a 13 | 18 Fermina Amaya y Nelson Rincón (conductas que como se precisó anteriormente se encuentran prescritas), así como también por no iniciar el correspondiente proceso ejecutivo en contra de Pedro Jesús Romero Méndez, y por la comisión de la falta contra la honradez al no devolver los documentos entregados para su gestión, entre los cuales, se encontraban los pagares originales de las deudas indicadas. Razón por la cual, se niega el segundo cargo del recurso.

Tercer Cargo: Inexistencia de diferencias irreconciliables entre el quejoso y la abogada.

El abogado también indicó que no se encontraba probado que la abogada Julia Teresa haya presentado algún tipo de controversias irreconciliables o “salidas de tono”, con la Empresa Coopcentral Ltda. Sin embargo, al igual que en el cargo anterior, en ningún momento del proceso disciplinario, ni en la formulación de cargos, ni en la sanción misma a la abogada, se le reprochó dicha situación a la abogada, de igual manera, de los hechos objeto de investigación tampoco dan cuenta de que haya acaecido el mencionado suceso, por lo que se niega el cargo invocado.

Cuarto Cargo: Modalidad culposa de la conducta e inexistencia de

perjuicio causado. Finalmente, el abogado defensor consideró que si bien la conducta de la disciplinada constituyó falta disciplinaria, dicha conducta la desplegó con “mera culpa” pues no tenía motivos para causar perjuicio a la entidad denunciante. Asimismo, indicó que “Coopcentral tampoco perdió ni la facultad ni la oportunidad para iniciarles el respectivo cobro a los 3 deudores; por cuanto es la misma empresa la que emite sus propios pagares y tiene a su disposición un pool de abogados en sus diferentes sucursales para que adelanten los trámites correspondientes”. En cuanto a la modalidad de la falta, es preciso indicar que esta Corporación ha sido enfática en señalar que la falta a la debida diligencia comporta un actuar culposo, por la propia negligencia en la que se incurre P á g i n a 14 | 18 cuando no se ejecuta o como en este caso se deja de adelantar la gestión encomendada. Ahora bien, en cuanto a la modalidad dolosa de la falta a la honradez profesional, se ha establecido que: “En lo que atañe a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente dolosa29”. En virtud de lo anterior, la Seccional realizó un adecuado análisis de culpabilidad al calificar a título de culpa la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en consideración a la inobservancia al deber de diligencia y cuidado y a título de dolo la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 idem, frente al conocimiento de la retención de documentos y la voluntad de

llevar a cabo dicha conducta lesiva del deber. Ahora bien, en relación al perjuicio causado, es clara la constitución del perjuicio a la entidad accionante debido a que ante el incumplimiento del mandato conferido y ante la renuencia de entregar los pagares originales Nro. 010800272120, 010800253200 y 010800299630, la disciplinada dejó a Coopcentral sin la posibilidad de obtener la recuperación de cartera, privando a su poderdante de materializar sus pretensiones.

Quinto Cargo: Reducción de la sanción.

El apelante solicitó la reducción de la sanción sin exponer en mayor medida su solicitud. No obstante, se encuentra que la misma debe adecuarse teniendo en cuenta el acaecimiento del fenómeno de la prescripción respecto de las conductas anteriormente mencionadas, debiéndose en virtud del principio de proporcionalidad reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a siete (7) meses. Por consiguiente, se modificará parcialmente la sentencia proferida, para en su lugar absolver a la disciplinaria en lo concerniente a la falta de subsanación de las demandas ejecutivas interpuestas en contra de los señores N

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