CNDJ - F68001110200020180049601ADJUNTA20221101100156-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180049601ADJUNTA20221101100156-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5758
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000201800496 01
Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa; y de incumplir el deber del artículo 28 numeral 8 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES. 1 Folios 422 a 458 Expediente Digital 2018-496. 2 Decisión proferida por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LÓZANO (ponente) y
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5758
Radicado No. 680011102000201800496 01
Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuraduría General de la Nación, el 16 de abril de 2018, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,3 la queja presentada por el señor HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ, en la que indicó que le otorgó poder al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS para que lo representara en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que el mencionado abogado lo representó en audiencia de conciliación celebrada con la Empresa Fertilizantes Colombianos S.A, en donde pretendía el reconocimiento de salarios, prestaciones legales y extralegales, llegando a un acuerdo por $ 225.792.831,60, los cuales serían pagados mediante una dación de pago, la cual se hizo efectiva por el profesional del derecho, legalizando el título del predio entregado por la compañía mediante escritura pública No. 106 del 2 de enero de 2017 ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Barrancabermeja y registrada debidamente en la Oficina de Instrumentos Públicos. Resaltó que, desde la firma del acuerdo conciliatorio contenido en el acta No. 008 del 26 de octubre de 2016 y la legalización del título del bien inmueble entregado en dación de pago, el abogado se había dedicado a evitarlo, a no brindar ningún tipo de datos, siendo obligado a responderle mediante acción de tutela que interpuso luego de que no le contestara un derecho de petición en donde le requería información sobre el predio en cuestión.
Por último, adujo que, el abogado le había dejado botado el proceso ordinario laboral que él mismo había iniciado ante el Juzgado 3 Folios 3 a 8 Expediente Digital 2018-496. P á g i n a 2 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia Laboral del Circuito de Barrancabermeja, después de haber desistido de las pretensiones, con el argumento que se había celebrado audiencia de conciliación en las instalaciones del Ministerio de Trabajo, llegando a un acuerdo plasmado en el acta No. 008 del 26 de octubre de 2016. 2.- El 30 de abril de 2018, el asunto ingresó al despacho del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 24 de mayo de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Ante la inasistencia a la audiencia programada e imposible comunicación con el abogado investigado5, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado el 22 de abril de 20196, y mediante auto del 23 de abril de 2019, el magistrado de conocimiento dispuso declarar persona ausente al abogado IVÁN
LORENZO QUINTERO CONTRERAS, designándole abogado de oficio7. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 25 de octubre de 20188, 24 de abril de 20199 y 10 de marzo de 202010; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, el defensor de oficio expuso su criterio 4 Folio 61 Expediente Digital 2018-496. 5 Folios 68 a 71 Expediente Digital 2018-496 6 Folio 74 Expediente Digital 2018-496. 7 Folio 76 Expediente Digital 2018-496 8 Folios 68 a 71 Expediente Digital 2018-496 9 Folios 101 a 107 Expediente Digital 2018-496 10 Folios 381 a 392 Expediente Digital 2018-496 P á g i n a 3 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia jurídico y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos11 contra el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado se demoró en rendirle al quejoso por escrito el
informe que le estaba pidiendo, demostrando la desidia o negligencia con que el profesional del derecho manejo el deber profesional. § Por incurrir presuntamente en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, la proporción del inmueble recibido en dación de pago que correspondía al quejoso. 5.- El 30 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión12, en los que manifestó que no ha faltado a la honradez y mucho menos a la diligencia profesional, porque en ningún 11 Minuto 37:30 a 42:43 Expediente Digital AUDIO MARZO 10 DE 2020.wmv 12 Minuto 1:25:23 a 1:48:10 Expediente Digital 2018-00496 CTML – AVIDEO AUDIENCIA 30
DE JULIO DE 2020.
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia momento hipotecó el bien inmueble o realizó algún negocio con este que fuera en contravía de los intereses económicos del quejoso. Expuso que, el hecho de que el inmueble esté a su nombre, no configuraba un acto de falta de honradez, pues estaba plenamente
facultado para ello, por cuanto en el acta de conciliación se señaló que el pago se haría a HERNANDO ROA y/o a IVÁN LORENZO QUINTERO, por lo tanto, actúo de conformidad con las facultades otorgadas en el acta de conciliación, por lo que de manera respetuosa solicitó archivar ese cargo, toda vez que no existía falta a la honradez. Referente al segundo cargo, falta de diligencia profesional por no haber respondido un derecho de petición, solicitó también archivar ese cargo, toda vez que en el documento denominado derecho de petición de octubre 24 de 2017, el quejoso no aportó la prueba de que IVÁN LORENZO QUINTERO o uno de sus funcionarios, como mínimo su secretaria, hubiere impuesto en el documento un sello de recibido, ahora bien, para el mes de octubre de 2017, el abogado se encontraba realizando gestiones de arreglo de la oficina, por lo tanto, no despachaba o no funcionaba normalmente, razón por la cual ante la ausencia de pruebas de que recibió y conoció el derecho de petición, solicitaba el archivo. Agregó que la facultad de buscar un acercamiento ante una entidad inmobiliaria o un especialista en ventas fue revocada por el señor quejoso a través del oficio de 5 de septiembre de 2018, donde le pidió “se abstenga de realizar o seguir realizando cualquier tipo de negociación, transacción y demás”, perdiendo de esta manera en 2 ocasiones la posibilidad de venta. P á g i n a 5 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Acta de conciliación No. 808 del 26 de octubre de 2016, celebrada en la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo en Barrancabermeja13. • Copia de recibo de pago por valor de $ 15.700, para solicitar certificado de tradición y libertad14. • Certificado de tradición y libertad de fecha 15 de diciembre de 201715. • Acta individual de reparto de fecha 6 de diciembre de 201716. • Acción de tutela interpuesta por HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ contra IVÁN LORENZO QUINTERO, de fecha 6 de diciembre de 201717. • Certificado de entrega de Inter rapidísimo de fecha 24 de octubre de 201718. • Derecho de petición dirigido a IVÁN LORENZO QUINTERO, con fecha 24 de octubre de 201719. • Contrato de prestación de servicios celebrado entre HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ Y el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, de fecha 19 de octubre de 201520. • Poder dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de 13 Folios 10 a 12 Expediente Digital 2018-496 14 Folio 13 Expediente Digital 2018-496 15 Folios 14 a 16 Expediente Digital 2018-496 16 Folio 18 Expediente Digital 2018-496 17 Folios 20 - 21 Expediente Digital 2018-496 18 Folio 22 Expediente Digital 2018-496
19 Folios 24 a 27 Expediente Digital 2018-496 20 Folios 28-29 Expediente Digital 2018-496 P á g i n a 6 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia Barracabermeja, otorgado por HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ a IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera instancia, con fecha 21 de septiembre de 201521. • Poder dirigido a Fertilizantes Colombianos SA en reestructuración, otorgado por HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ a IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, para realizar reclamación administrativa, con fecha 10 de julio de 201522. • Oficio de desistimiento de las pretensiones dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, de fecha 27 de enero de 201723. • Oficio de solicitud de archivo por hecho superado, dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, de fecha 13 de diciembre de 201724. • Respuesta a derecho de petición, dirigido al señor HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ, sin fecha25. • Solicitud de retiro de oficio y renuncia a poder dirigido al Juzgado laboral del circuito de Barrancabermeja26. • Escritura No. 0106 del 2 de febrero de 2017, con numero de matrícula inmobiliaria 303-9295127. • Auto inhibitorio proferido por la Procuraduría General de la
Nación, de fecha 27 de febrero de 201828. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 875856 a nombre del abogado IVÁN LORENZO QUINTERO 21 Folios 30-31 Expediente Digital 2018-496 22 Folio 32 Expediente Digital 2018-496 23 Folio 33 Expediente Digital 2018-496 24 Folio 34 Expediente Digital 2018-496 25 Folios 35 a 39 Expediente Digital 2018-496 26 Folio 41 Expediente Digital 2018-496 27 Folios 42 a 50 Expediente Digital 2018-496 28 Folios 51 a 54 Expediente Digital 2018-496 P á g i n a 7 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia CONTRERAS, quien no registraba sanciones disciplinarias en su contra29. • Documentos aportados por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de octubre de 201830. • Certificado de libertad y tradición inmobiliario de la Matricula No. 303-92951 de fecha 23 de abril de 201931. • Oficio de fecha 22 de abril de 2019, con asunto “Denuncia por incumplimiento del pago de acreencia laborales” 32. • Respuesta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 11 de septiembre de 201933. • Respuesta por parte del Ministerio de Trabajo de fecha 20 de septiembre de 2019, en donde se allegó acta de conciliación No. 808 del 26 de octubre de 201634.
- Respuesta por parte del director de Liquidaciones y Garantías de la administradora de los recursos del sistema de general de seguridad social en salud de fecha 23 de septiembre de 201935. • Respuesta de la Notaría Primera de Barrancabermeja de fecha 30 de septiembre de 201936. • Respuesta por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja de fecha 7 de noviembre de 201937. • Continuación de la respuesta emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja de fecha 7 de noviembre de 201938. • Oficio Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja de fecha 11 de diciembre de 2019, en donde se remitió el 29 Folio 67 Expediente Digital 2018-496 30 Folios 1 a 95 Expediente Digital 2018-496 ANEXO 4 31 Folios 89 a 91 Expediente Digital 2018-496 32 Folios 93-94 Expediente Digital 2018-496 33 Folios 131 a 135 Expediente Digital 2018-496 34 Folios 145 a 148 Expediente Digital 2018-496 35 Folios 150 a 152 Expediente Digital 2018-496 36 Folios 154 a 244 Expediente Digital 2018-496 37 Folios 1 a 24 Expediente Digital 2018-496 ANEXO 1 38 Folios 1 a 443 Expediente Digital 2018-496 ANEXO 2
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor
HERNANDO ANTONIO ROA en contra de IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS39. • Despacho comisorio No. 4346 con destino al Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja40. • Oficio Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja de fecha 19 de diciembre de 2019, en donde se remitió Despacho Comisorio41. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, sancionó al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, con DOCE (12) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa; e incumplir el deber del artículo 28 numeral 8 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de dolo. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que sin lugar a dudas, el compromiso asumido por el abogado QUINTERO CONTRERAS con el señor ROA LÓPEZ estaba encaminado a su representación en audiencia de conciliación extrajudicial y en la demanda ordinaria laboral que debía promoverse contra 39 Folios 280 a 340 Expediente Digital 2018-496 40 Folios 1 a 61 Expediente Digital 2018-496 ANEXO 3
41 Folios 341 a 372 Expediente Digital 2018-496 P á g i n a 9 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia Fertilizantes Colombianos S.A en reestructuración – FERTICOL S.A, y en ese sentido aunque asistió a la conciliación extrajudicial del día 26 de octubre de 2016 y promovió la correspondiente demanda ordinaria laboral No. 2015-0620, no se puede desconocer que no entregó a su poderdante el bien inmueble obtenido como producto de la conciliación y retardó la rendición escrita de un informe de gestión que le solicitó el quejoso. Indicó la Sala Seccional, que se pudo evidenciar el acuerdo al que llegaron en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2016, el señor HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ junto con su apoderado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, el representante de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., y la funcionaria del Ministerio de Trabajo, diligencia en la que se aceptó la dación en pago de un lote de terreno, lo anterior fue acreditado mediante escritura pública No. 106 de 2 de febrero de 2017, siendo el abogado QUINTERO CONTRERAS en su condición de apoderado quien recibiera el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 303-92951, respecto del cual se ha mantenido y se mantiene como titular del derecho de dominio sin que haya hecho entrega de su derecho o de la porción que le corresponde al
quejoso ROA LÓPEZ. Aseguró la Sala que, el deber de honradez le imponía al abogado entregarle al quejoso lo que le correspondía, y si era que no aparecía comprador, ha debido buscar una alternativa que conllevara a entregarle al quejoso su derecho, pues nada lo autorizaba a conservar en su haber un derecho de propiedad que no le correspondía, máxime cuando se habían presentado diferencias de criterio entre el cliente y el abogado sobre el manejo de la pretensión laboral, la cual se manifestó cuando el mismo P á g i n a 10 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado le pidió al juzgado laboral que dejara sin efecto el auto que había decidido sobre el desistimiento y renuncia a la representación de su poderdante. De igual manera se acreditó que, desde el punto de vista documental, el quejoso le solicitó por escrito un informe al abogado el 24 de octubre de 2017 y en el memorial que el abogado presentó al juzgado laboral, reconoció haber recibido esa petición, pues dijo que había un derecho de petición del demandante donde le expresaba su inconformidad con la conciliación y que por eso pedía que se le repusiera el auto que aceptaba el desistimiento que había presentado, pero no le dio al quejoso la respuesta que estaba pidiendo, no le rindió el informe, llevando a que el 6 de diciembre de 2017 el quejoso presentara tutela, admitida por el
Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, la cual fue contestada por el abogado el 13 de diciembre de 2017, anexando copia de la respuesta enviada al quejoso con relación a su petición, la cual se produjo esa ocasión de la contestación de la acción de tutela. Advirtió que no eran de recibo los argumentos defensivos del profesional, toda vez que la falta a la honradez que se le endilgaba no se materializaba porque hubiese vendido el inmueble o gravado su derecho sino porque no le entregó al quejoso lo que le correspondía en términos del acuerdos conciliatorio suscrito el 26 de octubre de 2016, acuerdo según el cual la suma de $225.792.831,60 por concepto de salarios y prestaciones sociales del quejoso se pagaría por la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., a través de dación de pago sobre dos lotes de terreno, suma que se materializaría dentro de los ocho días siguientes a la suscripción del acta de conciliación. P á g i n a 11 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia Añadió que la escritura pública data del 2 de febrero de 2017 y para el 30 de julio de 2020, cuando el abogado investigado presentó los alegatos de conclusión, no había hecho efectiva la entrega del porcentaje que corresponde al quejoso y continuaba como titular del derecho de dominio y la posesión del lote, luego objetivamente constaba que no había entregado al quejoso la cuota parte que le
correspondía del inmueble recibido en virtud de la gestión profesional. Tampoco fue de recibo el argumento defensivo del profesional, según el cual para el mes de octubre de 2017, se encontraba reparando el local de su oficina, pues tal aseveración carecía de sustento probatorio, y aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el abogado no recibió el derecho de petición en octubre de 2017, constan que para noviembre de 2017 tenía conocimiento del documento pues así lo indicó en el memorial que radicó en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al solicitar el retiro de las pretensiones en el radicado No. 2015-0620, en donde decía que realizaba la petición teniendo en cuenta que había recibido de parte del demandante un derecho de petición en el cual señalaba su inconformidad con el acuerdo conciliatorio, manifestando su renuncia al poder, pese a lo cual no contestó la petición del poderdante, sino hasta diciembre de 2017, con ocasión a la acción de tutela que le fue interpuesta. Para la dosificación de la sanción, argumentó la Sala a quo que no se podía desconocer que las conductas atribuidas al abogado disciplinado afectaban la necesaria credibilidad que debe tener la profesión jurídica entre los asociados, y en el caso concreto implicó que por no entregar al quejoso la porción del bien que en su nombre recibió con ocasión de la gestión profesional y retardar la P á g i n a 12 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia rendición escrita del informe de la gestión que le solicitó el quejoso, se presentaran situaciones que han perjudicado a su cliente económicamente por la demora en la materialización del cobro de las creencias laborales a su favor. Precisó que, por tratarse de un concurso de faltas, endilgadas una a título de culpa y una a título de dolo, la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones, pues se trata de acreencias laborales, aunque el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, se considera que en atención a los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer al abogado debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES.
DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, que de lo expuesto en la sentencia del 21 de septiembre de 2020, se veían algunas incoherencias referentes al inmueble mencionado en la conciliación y el efectivamente entregado, ante lo cual aclaró que la cabida del inmueble recibido como fruto de la dación superaba en área la sumatoria de los dos inmuebles inicialmente mentados, dado que estos últimos sumarian 1878 M2 y el inmueble recibido por escritura pública tenía según el mismo documento 2.015,77 M2, evidenciando que no existía ningún supuesto daño derivado de esa incoherencia. De igual manera agregó que, el hecho de que al momento de la conciliación el inmueble a entregar no estuviera en cabeza de la
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia entidad convocada, no era óbice para derivar falta disciplinaria en virtud de que lo sustancial de la conciliación fue cumplido, siendo entregado el inmueble de manera jurídica y material, razón por la cual no podía abrirse paso a un supuesto proceder contrario a la ontología del ejercicio de la profesión. Se refirió a que, en lo relacionado con la evasión de la comunicación con el quejoso, no se había evidenciado en manera alguna dado que estuvo presente en todos los aspectos previos concomitantes y posteriores no solo a la conciliación sino a la suscripción de la escritura, razón por la cual su poderdante y la Sala imponían en su evaluación ese concepto subjetivo que estaba lejano a la realidad no sólo fáctica sino procesal. Por otro lado, se pronunció frente desistimiento de las pretensiones en la demanda laboral, lo cual resultaba obvio hacerlo dado que la conciliación desde el punto de vista jurídico daba conclusión a lo pretendido en el proceso ordinario laboral, sumado a que los valores contenidos en ella estaban asegurados desde el punto de vista económico con el recibo del predio entregado en dación de pago, pues de haber insistido en las pretensiones de la demanda, había constituido un verdadero fraude procesal. Respecto a la falta de honradez, manifestó que no le asistía razón a la Sala para llegar a esa conclusión, puesto que no se había analizado que el bien recibido no era únicamente para sufragar la
obligación del señor HERNANDO ANTONIO ROA LÓPEZ, sino que conjuntamente con otras obligaciones, algunas de las cuales fueron detalladas en la cláusula segunda de la escritura pública No. 106 del 2 de febrero de 2017, hacían parte como nuevos propietarios otros acreedores. P á g i n a 14 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia Insistió en que, existía y subsistía desde la óptica patrimonial una copropiedad de los acreedores por conciliación frente al bien objeto de dación de pago, así que válidamente no era procedente hacer entregas parciales del mismo, por cuanto para que esa situación tuviera cabida era necesario solicitar a la autoridad competente el permiso de loteo, por una parte, y por la otra que el valor real del inmueble al ser desmembrado desmejoraría notablemente, asegurando que, “todos los interesados en el bien recibido, me autorizaron para que ejecutara los tramites propios para conseguir su venta como unidad y no por fracciones o segmentos, autorizándome igualmente para la posible administración”. Se refirió a la solicitud efectuada por el quejoso al manifestarle que debía abstenerse de realizar o seguir realizando cualquier tipo de negociación, transacción y demás al respecto con el bien inmueble identificado con el número de matrícula No. 303-92951, concluyendo que había sido el mismo quejoso quien lo había hecho incurrir en error, toda vez que de no haberle prohibido realizar dichas negociaciones en el inmueble este ya se hubiera
vendido y el porcentaje correspondiente traspasado al quejoso. En cuanto a la falta de diligencia profesional manifestó que, el memorial presentado al Juzgado Único Laboral de Circuito de Barrancabermeja, de fecha 23 de noviembre de 2017, en ningún momento reconocía haber recibido el derecho de petición, toda vez que la petición a la que se hacía referencia en el memorial se debía a diferentes peticiones que el quejoso realizó al abogado de manera verbal, mediante llamadas telefónicas de manera déspota, considerando que no había quedado acreditada desde el punto de vista documental la aceptación de haber recibido por parte de él o de alguno de sus funcionarios la mencionada petición, sino hasta P á g i n a 15 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia la presentación de la acción de tutela, lo que conllevó a que procediera a responder íntegramente el mismo y solicitar la figura de hecho superado. Solicitó frente a la falta en mención, aplicar la presunción de inocencia, toda vez que no se tenía certeza frente al reproche que se le estaba endilgando. Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente42. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de mayo de 202143.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 42 Folio 1 Expediente Digital 01 68001110200020180049601 acta.pdf 43 Folio 483 Expediente Digital 2018-496 P á g i n a 16 | 34
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Radicado No. 680011102000201800496 01 Abogados en Apelación de Sentencia todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones44. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1645.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201646 y C-112/1747, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de
Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 44 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 45 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 46 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 17 | 34
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