🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020180049901ADJUNTA20221117151958-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180049901ADJUNTA20221117151958-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULÍAN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS

Quejosa: ELBA LILIANA BUENO BALAGUER Radicación: 68001-11-02-000-2018-00499-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C.10 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 86

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JULÍAN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS por incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1°, a título de culpa, agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 de la ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Isabel Rueda Prada y José Ricardo Romero Camargo (Folio 152166 PDF 01)

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 109.808, en el que consta que el doctor JULÍAN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.160.272 y es portador de la tarjeta profesional No. 265.293 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado No. 331.343, en el que consta que el doctor JULÍAN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 91.160.272 y portador de la tarjeta profesional No. 265.293 del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Elba Liliana Bueno Balaguer, quien habiendo sido demandada por custodia, cuidado personal y alimentos de su hijo David Enrique de Caro Bueno, debió contratar los servicios profesionales del doctor JULÍAN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS, con quien suscribió contrato de prestación de servicios el 10 de octubre de 2017, pactando honorarios de $2.500.000, y entregándole como anticipo la suma de $700.000.

Agregó que, en múltiples oportunidades requirió al togado para que le informara sobre la gestión, diciéndole que el proceso finalizaría en dos años, que ella no debía notificarse porque él se encargaría de ese

procedimiento. Sostuvo que, en febrero de 2018, se enteró que la causa se había perdido, ante la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia del 23 de enero de 2018 y que una vez indagó al abogado sobre ese asunto, aquel le dijo que no había sido notificado, pero que él se encargaría de las costas judiciales del proceso. Estimó que el abogado fue descuidado con la gestión al no haber existido justificación para no comparecer a la audiencia convocada y no haber sido 2 Folio 15 Expediente digitalizado P á g i n a 2 | 26 informada sobre la misma, lo cual llevó a que ella perdiera la custodia de su hijo y la imposición de costas procesales por valor de $400.000.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, por auto del 15 de mayo de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, contra el doctor JULÍAN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de julio de 2018, la cual fue reprogramada para el 30 de agosto de 2018 y luego para el 1 de octubre de 2018, por razones de inasistencia justificada del disciplinable.

En sesiones del 1º de octubre de 2018 y 13 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa y la abogada defensora de oficio del disciplinable. En dichas sesiones se dio lectura a la queja, se escuchó a la quejosa en ampliación y

ratificación de queja, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron las pruebas y posterior a ello se efectuó la calificación jurídica de la actuación. Ampliación y Ratificación de la Queja. La quejosa se ratificó en todos los hechos expuestos en su queja inicial, exponiendo que contrató al abogado para que le llevara el caso de la custodia de uno de sus hijos, por lo cual le cobró $2.500.000, haciéndole un anticipo de $700.000, que estuvo llamando al abogado en varias oportunidades para preguntarle por el proceso y éste le dijo que esos asuntos eran muy demorados y que no tenía que desplazarse desde San Gil a Bucaramanga, porque para eso ella le había dado poder. Adujo que cuando se terminó el año, el abogado le dijo que la Rama Judicial entraba en receso, y que el proceso quedaba para el año siguiente. Señaló que un mes después, se enteró a través del papá de sus hijos, que había perdido la custodia de su hijo, ya que el 23 de enero de 2018, hubo una audiencia en el juzgado, a la cual ella no asistió al no saber que la misma se haría en esa fecha. Sostuvo que para ella eso fue una gran sorpresa, porque fue el mismo papá de sus hijos, quien le informó esa P á g i n a 3 | 26 situación. Informó que, una vez se enteró de ello, procedió a llamar al abogado Julián, para que le informara lo que había pasado, contestándole que la audiencia había pasado, pero que a él no le habían notificado, pero que igual, revisaría que había pasado, y que no se preocupara que él

pagaría las costas judiciales, porque ya ese caso se había perdido. Anotó que, en ese momento se trasladó de San Gil, en averiguación de lo que había pasado, por lo cual consiguió la asesoría de otro abogado, quien le dijo que ya no se podía hacer nada, y que lo de la audiencia lo debía saber ella, porque eso estaba publicado por Internet. Explicó que como aquella realmente desconocía como eran los procesos judiciales, fue por eso que contrató al abogado. Se dolió que, con esa situación no solo perdió la custodia de su hijo, sino que aquel tiene un dolor en su corazón, porque le reclama que el día más importante de la vida de él, ella lo abandonó y que por eso su hijo no quiere saber nada de ella. Además que, debía seguir reconociéndole los gastos del 50%, lo cual ha sido muy difícil para ella, al no tener un trabajo que le permita una mejor situación económica. Manifestó que necesitaba que el abogado le cumpliera económicamente todos los daños y perjuicios, en el sentido de que se siente estafada por él, al haberle pagado, y que aparte de eso, se comprometió con ella a pagarle las costas judiciales y que en ese momento no había podido desembargar el bien, porque se debían esas costas judiciales. Frente a las preguntas de la Magistrada refirió que, el 17 de julio de 2017 fue demandada, que le llegó una notificación de la demanda, pero que no compareció al Juzgado porque estaba en San Gil y ahí fue cuando le dio el poder al abogado, que firmó un contrato de prestación de servicios con el

éste el 10 de octubre de 2017. Aseguró que el abogado no le había contado que no le habían tenido en cuenta la contestación de la demanda, y menos saber porque el abogado había contestado tardíamente la demanda. Concluyó diciendo que, el abogado no le volvió a contestar el teléfono, dejándola perjudicada económicamente, porque quedó con cargo en un porcentaje muy alto de gastos para su hijo, y que aún tiene otros dos procesos judiciales, por la custodia de sus otros dos hijos. Escuchada la anterior declaración, la Magistrada procedió a decretar las pruebas así: P á g i n a 4 | 26 - Se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas con la queja, entre ellas i) Recibo de abono inicial de honorarios por setecientos mil pesos ($700.000) del 16 de octubre de 2017; ii) contrato de prestación de servicios del 10 de octubre de 2016 entre quejosa y abogado, en el cual aquel se comprometió a representarla en el proceso verbal sumario de custodia y alimentos Rad. No. 2017304, del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y en el que consta que se pactó por honorarios la suma de $2.500.000,oo; iii) notificación por aviso de octubre 31 de 2017, dirigida a la señora Elba Liliana Bueno Balaguer con sello de noviembre de 2017, día ilegible; iv) auto de admisión de la demanda de custodia, cuidado personal y alimentos instaurada por Luis Enrique de Caro Galezoil y; (v) acta de instrucción y juzgamiento de fecha 23 de enero de 2018, con la

constancia de incomparecencia de la demandada y su apoderado, ante lo cual profirieron sentencia, dejándole la custodia del menor al demandante. - Inspección judicial al proceso Custodia y Alimentos Rad. No. 201700304, del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, propuesto por el señor Luis Enrique de Caro, contra la señora Elba Liliana Bueno. La Magistrada procedió a realizar la inspección del expediente en la misma audiencia, dejando constancia de lo siguiente: El proceso se inició el 30 de junio de 2017, obra poder y una serie de prueba documental con la demanda. Se inadmitió la demanda el 13 de julio de 2017, luego se admite la misma el 25 de julio de 2017, se inició el proceso de notificación, el 11 de agosto de 2017, luego se libró aviso el 6 de octubre de 2017, luego obra el poder otorgado al abogado, el 18 de octubre de 2017, siendo éste presentado hasta el 8 de noviembre siguiente, luego existe notificación por aviso fijado el 25 de octubre y la certificación de entrega del mismo el 31 de octubre de 2017. En providencia del 16 de noviembre del mismo año, el Juzgado declaró la invalidez de la notificación efectuada al abogado, porque la demandada ya había sido notificada desde el 31 de octubre de 2017. Obra correo electrónico del 22 de noviembre con la contestación de la demanda. El 28 de noviembre de 2017 se dio por no P á g i n a 5 | 26 contestada la demanda y se señaló fecha de audiencia para el 23 de enero

de 2018, sin que el abogado hubiera comparecido y sin ninguna intervención de aquel en el proceso. Practicadas las pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 13 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m. Versión Libre. Señaló que la quejosa tiene un gran vínculo con su papá y mucha familiaridad con aquella, por esto la denunciante lo escogió como abogado porque lo conocía. Indicó que tomó el poder un “18 de octubre en la Notaría 6”, que le cobró por sus servicios $2.500.000, recibiendo un anticipo de $700.000. Señaló que la demanda surgió poque el papá de los hijos de la quejosa, tomó la decisión de interponer una demanda en contra de la señora Liliana para reclamar la custodia de uno de sus tres hijos. Sostuvo que firmó el poder, se notificó de la demanda y después de reunir varios documentos, efectuó la contestación de la demanda, la cual un día antes le había sido notificada a la quejosa por aviso, que después dejaron sin efecto el aviso, lo cual no supo en ese momento, por lo cual el 22 de noviembre próximo envió copia a ella y al juzgado de la contestación de la demanda. Informó que el 5 de diciembre de 2017, se empleó con la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, como Director Jurídico, lo cual le había dicho a ella. Aceptó haberle mencionado a la quejosa que estuviera tranquila, porque ese era un proceso de una audiencia y más conciliatorio que judicial, pero

que estaba en imposibilidad de defenderla, al estar como servidor público, que le envió con su papá (del abogado) la renuncia al poder, y una certificación de paz y salvo para diciembre, y que lo que pudo existir, fue una confusión porque estaban en vacancia judicial. Reconoció que el problema de él, fue no haber radicado la terminación del poder. Indicó que él ha tenido conversaciones con la quejosa, para devolverle los $700.000, y no dañar la relación de amistad que la quejosa tiene con su papá, habiéndole hecho ya la consignación de ese dinero y lo de las costas que igualmente le consignó. Insistió que su gran problema fue, no haber radicado la terminación de su poder ante el juzgado, porque a lo mejor, P á g i n a 6 | 26 Liliana no había entendió que era el documento y que por la confianza había dejado de radicarlo. Anotó que la contestación de la demanda tiene fecha 22 de noviembre de 2017, aun teniendo el poder desde el mes de octubre, que se notificó en término, pero posterior a ello le llegó la certificación del aviso y quedó la contestación extemporánea, que el mismo día en que elaboraron el contrato hicieron el poder, que a ella le llegó al buzón el aviso del juzgado y que eso se lo informó la quejosa, el mismo día pero horas después de haberse notificado él en el juzgado personalmente, y que después le rechazaron la contestación de la demanda, sin que interpusiera recurso, porque al revisar las diligencias se dio cuenta de la legalidad de la notificación por aviso que se había hecho a la demandada.

Formulación de cargos: En la audiencia del 13 noviembre de 2020, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa y agravada por lo contenido en el artículo 45 literal b numeral 2 ídem.

Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación.

P á g i n a 7 | 26

2. La afectación de derechos fundamentales.

Frente a este cargo, expuso la primera instancia que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al punto que abandonó los intereses de su cliente en el proceso Rad. No. 2017-304, del Juzgado Sexto de Familia de

Bucaramanga. Se precisó que la quejosa, otorgó poder al abogado desde el 10 de octubre de 2017, para que iniciara y llevara hasta su culminación, proceso verbal sumario, custodia, cuidado personal y alimentos Rad. No. 2017-00304 del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, comprometiéndose el jurista, a representar a la demandada, señora Elba Liliana Bueno Balaguer, frente a la demanda instaurada por el señor Luis Enrique de Caro Galezo. Se encontró que el abogado en dicho proceso, al parecer no cumplió con su deber de diligencia profesional, porque habiéndosele otorgado por parte de la quejosa, poder desde el mes de octubre de 2017, éste no presentó la contestación de la demanda, dentro del término legal correspondiente, y tampoco le informó a su cliente, sobre la existencia de una audiencia, a la cual era necesario concurrir, por ser audiencia de conciliación; y así pudiera solucionar ese conflicto de familia por las vías del diálogo. En este caso la demanda ya se había dado por no contestada, y la quejosa no tuvo conocimiento de la audiencia, el juez profirió fallo en su contra, otorgándole la custodia al padre del menor hijo de la quejosa, generándose con ello, graves afectaciones de orden moral a la quejosa, por los cuestionamientos que el niño le había hecho a la madre, al no haber defendido al menos esos derechos en ese proceso judicial. Se encontró probado que al abogado, le fue otorgado poder el 18 de octubre de 2017, momento desde el cual debió actuar, en términos de

celeridad y eficiencia, si se tiene en cuenta que se trataba de una contestación de demanda, por lo cual se le hacía exigible al abogado estar pendiente de los términos del proceso, por cuanto la citación ya se le había librado a su cliente y ella se había notificado por aviso, y por tanto debía P á g i n a 8 | 26 actuar dentro de los términos para defender los intereses de su cliente, con lo cual se evidenció que el abogado, después del poder que le había sido conferido, solo compareció al juzgado, hasta el 8 de noviembre de 2017, con lo cual cercenó la posibilidad que tenía la señora Liliana, de ejercer su derecho de defensa, de presentar pruebas y de ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aun estando consciente el abogado que, se había invalidado la notificación personal, que se le había hecho a él, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, y que además, se encontraba caducado todo término para contestación de la demanda, observándose además que, el abogado en lugar de reprochar ese auto, guardó silencio, y solo procedió a contestar la demanda, el 22 de noviembre de 2017, sin que posteriormente se observara otra actuación, cuestionando la Magistrada instructora que además el togado, ni siquiera presentó la renuncia del poder o al menos informó a su cliente de la incompatibilidad en que se encontraba, al asumir la condición de servidor público del Estado, lo que le impedía ejercer la profesión, para que por lo menos hubiera solicitado la suspensión del trámite del proceso, o le hubiera

permitido a su cliente irse por las vías del dialogo, en solución de un conflicto, donde se discutía el derecho de un menor que resulta ser de tanta sensibilidad. Por último, estimó que la conducta estaba agravada, por lo dispuesto en el artículo 45, literal c, numeral 2 de la ley 1123 de 2007, al haber afectado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la aquí quejosa, e incluso los derechos del menor, de que sus padres ante un juez pudieran debatir su custodia. Pruebas. Aportar actualizados los antecedentes disciplinarios del abogado. Audiencia de juzgamiento se evacuó en sesión del 26 de febrero de 2019, a la cual acudieron el disciplinable y la quejosa, quien procedió a rendir nuevamente declaración. P á g i n a 9 | 26 Ampliación de la Queja. Indicó que, inicialmente le llegó una notificación a San Gil, de Custodia y alimentos de su hijo mayor, que la citación del juzgado llegó por correo físico de 472, dijo que una vez recibió ese documento, llamó telefónicamente al abogado, dirigiéndose después a Bucaramanga, para hacer el contrato de prestación de servicios con el abogado. Mencionó que el documento que le llegó del juzgado, se lo había entregado al jurista, y que éste le dijo que estaba dentro del término legal para contestar la demanda, por lo cual le pidió unas pruebas, nombres de testigos, entre otros, aclarando que le hizo entrega de la totalidad de documentos que le fueron requeridos por el profesional, lo cual hizo antes de la contrademanda.

Informó no saber, por qué el abogado no había cumplido con sus deberes, que éste solo le pidió disculpas, por la falta que había cometido. Agregó que el abogado le envió una carta en diciembre con Carlos (con quien tenía una relación sentimental, y es el papá del abogado), donde decía que no podía seguir con el proceso, porque estaba laborando con una empresa del Estado, pero que ella no le puso cuidado a eso y que tampoco el abogado se lo había dicho directa ni verbalmente. Alegatos de Conclusión. El Disciplinable. Señaló que el 18 de octubre de 2017, firmó el poder con la señora Liliana, que se acercó al juzgado el 8 de noviembre de 2017, enviando la contestación de la demanda el 22 de noviembre de 2017, pero que los términos se alteraron por haberse invalidado la notificación personal que le efectuó el juzgado a él, lo cual decidió por auto del 16 de noviembre de 2017. Explicó que de haber sabido de la anterior notificación hecha a la demandada, hubiera tenido en cuenta que, los términos debían contarse a partir del 1º de noviembre. Sostuvo que le preguntó a la quejosa sobre la notificación surtida el 31 de octubre de 2017, y que ésta le contestó que se le había olvidado comentarle, porque pensó que a él también le había llegado el mismo oficio. P á g i n a 10 | 26 Aseguró que el 5 de diciembre de 2017, lo nombraron en la Dirección del Tránsito de Bucaramanga, lo cual comunicó a la señora Elba Liliana, porque

como ella misma lo había comentado, era la novia de su señor padre, y tenían constante interlocución para esa época, que también le hizo entregar un memorando donde le explicaba su situación y le manifestaba que como servidor público adscrito a la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga, le era imposible continuar con la defensa de sus intereses y que ese memorial se debía radicar en el juzgado para que le diera la posibilidad de contratar los servicios profesionales de otro abogado, escrito que reiteró haber sido entregado por su progenitor. Además dijo haber anexado el paz y salvo correspondiente. Anotó que, aceptaba su omisión, al no haber presentado de manera personal la renuncia al Juzgado, pero que sin embargo, canceló las costas causadas para atenuar su acción, regresando los dineros, brindándole además asesoría a la quejosa, para la salida del país de su hijo y la recuperación de la custodia como lo goza hoy en día.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable disciplinariamente al abogado JULÍAN FERNANDO DUARTE BALLESTEROS por incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, agravada por el artículo 45, literal c, numeral 2 de la ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de profesión por el término de dos (2) meses.

Consideró el a quo que el abogado incursionó en la falta disciplinaria

prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, con lo cual quedó demostrada la falta de diligencia profesional e incluso indiferencia, ante el mandato profesional conferido por la quejosa. P á g i n a 11 | 26 Determinó la instancia, que en el proceso quedó probado, que la quejosa otorgó poder al abogado, el 18 de octubre de 2017, siendo a partir de ese momento en que debió actuar, en términos de celeridad y eficiencia, teniendo en cuenta que su gestión estaba encaminada a dar contestación a la demanda, dentro de los términos legales, para defender los intereses de su cliente. Precisó la Sala de instancia que pese aunque el abogado recibió el poder conferido por la quejosa desde el 18 de octubre de 2017, solo compareció al juzgado, hasta el 8 de noviembre de 2017, fecha en que fue notificado de la demanda y la que posteriormente fue invalidada por el Juzgado mediante auto del 16 de noviembre de 2017, al advertirse que el acto de notificación a la demandada se había surtido desde el 31 de octubre anterior, encontrándose el 22 de noviembre de 2017, fecha en que el abogado presentó la demanda, término que ya se encontraba caducado, habiéndose vencido dicho término el 17 de noviembre de ese año, tal como lo consagra el Código General del proceso en los artículos 291 y 292. Indicó además el a quo que, la indiligencia del abogado se extendió a otros

actos omisivos, como fueron el de no haber informado a la cliente la citación que había hecho el juzgado para que asistiera a la audiencia del 23 de enero de 2018, así como el haber omitido informar, sobre su inhabilidad para seguir actuando como apoderado en el proceso, toda vez que desde el 5 de diciembre de 2017, estaba ocupando un cargo público, pues aunque el abogado alegó haber entregado la renuncia a la cliente a través del padre de éste, dicha información no fue reportada al juzgado. Concluyó la Sala de instancia que el jurista le impidió a la quejosa el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia para ser escuchada y controvertir las pretensiones y las pruebas, por la omisión en contestar la demanda en términos de oportunidad, como también le sesgó la posibilidad del diálogo y la comunicación participativa con su contradictor en el momento de la conciliación, al no haberle comunicado a su cliente la fecha en que se llevaría la audiencia, generándose por tanto las circunstancia de agravación punitiva consagradas en el artículo 45 literal c P á g i n a 12 | 26 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, máxime, cuando se trata de conflictos entre excónyuges por la custodia de un hijo menor, con afectaciones emocionales y económicas, ante la condena impuesta con culpabilidad por la conciencia del deber y los perjuicios que se generan, al no cumplir con los mandatos profesionales, razones que conllevaron a que se impusiera la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación fundando sus reparos bajo argumentos que se resumen así: Cuestionó la falta de valoración de las cláusulas descritas en el contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito, cuyo incumplimiento conlleva de plano a que la gestión jurídica encomendada se entorpezca, sufra traumatismos, contratiempos, a su juicio, no imputables al profesional del derecho, advirtiendo que el poder firmado se allegó de manera tardía, lo que incidió en la oportuna contestación.

Disiente el apelante respecto de la aseveración del a quo, relacionada con el presunto actuar indiferente y descuidado a los intereses del cliente, porque dada la naturaleza del acto a ejecutar –contestación de la demandasabía y conocía que debía actuar inmediatamente, al ser los términos de días, lo que no permitía la espera en el tiempo, dado que, el éxito de tal acto obedecía a las pruebas de descargo que nunca llegaron y fueron aportadas por la demandada en su momento, las que advirtió, no se podían obtener por otro medio más expedito, como lo es el derecho de petición para el recaudo de información, luego, necesariamente debían ser aportadas por la demandada dada la complejidad y que las mismas se encontraban en poder de su mandante, además, porque el término de contestación del derecho de petición es más amplio que el de la contestación de demanda, luego, a su juicio, no está obligado a lo imposible, máxime cuando toda obligación

contractual o deber legal debe estar ligada y guardar coherencia dentro de un principio de proporcionalidad y razonabilidad. P á g i n a 13 | 26 Esgrimió que, si bien es cierto no cumplió con la formalidad de que trata el artículo 76 del C.G.P. para perfeccionar la renuncia, no se puede desconocer que fue aceptado dentro del plenario por la quejosa, de quien además refirió la familiaridad que los unía por ser la novia de su padre, a quien le habría explicado y enseñado el manejo del portal web siglo XXI de la Rama Judicial, para que se enterara de las actuaciones, máxime cuando conoció de la renuncia del poder el 20 de diciembre y que ejercía como funcionario público desde el 5 del mismo mes y calenda, luego, aceptó de manera concreta y espontánea haber conocido la renuncia del poder, es decir, hay una aceptación tácita de la renuncia, además porque en la costumbre del litigio con la expedición del paz y salvo de honorarios, la persona queda en libertad de contratar con el profesional del derecho de su libre escogencia, aunado a ello, cuestionó que se encontraban en periodo de vacancia judicial, lo que imposibilitaba la posibilidad de allegar el memorial de renuncia. Iteró que el de diciembre del año 2017, fue nombrado en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; situación que informó a la señora Elba Liliana y por intermedio de su progenitor hizo entrega de un memorial donde explicaba su situación y le manifestaba que por ser Servidor Público adscrito a la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga, le era imposible

continuar con la defensa de sus intereses, que dicho memorial se debía radicar en el Juzgado para que le dieran la posibilidad de contratar los servicios profesionales de otro abogado y garantizarle así la defensa de sus intereses. En efecto, narró que, aunque la señora Elba Liliana conoció de la renuncia tal cual consta en los audios de la audiencia celebrada, nunca radicó la foliatura en el estrado a cargo, como tampoco le informó lo sucedido, tan solo en febrero de 2018, le manifestó que, por no haber asistido a la audiencia el proceso se había perdido, reiterando que, conociendo la mandante de la eventualidad de la incompatibilidad no adelantó las diligencia para contratar a otro abogado. P á g i n a 14 | 26 Rechazó el pliego de cargos que se edificó por la incursión en la falta a la debida diligencia, pues, a partir del acervo probatorio expuesto en su defensa se denota que hasta el día en que se posesionó en la Dirección de Bucaramanga ejerció el mandato conferido con total disposición, trabajando con idoneidad y demostrando eficiencia en sus labores, reiterando lo acecido con los términos, que en su criterio incidió en que se tuviera por extemporánea la contestación brindada. Respecto a la no comunicación de la fecha fijada para el 23 de enero de 2018, insistió que cuando informó de la decisión de renunciar al poder otorgado, le manifestó la programación de la vista, por esa razón ella se acercó a recibir el mentado memorial, con el único fin que ella lo llevara al

juzgado y así poder contar en la audiencia con un abogado de confianza que representara sus intereses. Refirió que, debido a la afinidad y amistad que enmarca la relación personal con la señora Elba Liliana, aceptó por exceso de confianza en ella no radicar a motu proprio en el Ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...