CNDJ - F68001110200020180051801ADJUNTA20221006084401-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180051801ADJUNTA20221006084401-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201800518 01 Aprobado, según acta No. 077 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA LORENA 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Martha Isabel Rueda Prada
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201800518 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ORTIZ MESÍAS por la comisión de la falta prevista en los artículos 33.9 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN de 3 años y 8 meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil en contra de la abogada SANDRA LORENA ORTIZ MESÍAS por su conducta dentro del proceso de reparación directa con radicado 201100273, en el que actuaba como apoderada de la parte demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, toda vez que presuntamente elaboró y suscribió constancias de recibido que no correspondían a la letra y firma de los empleados ni a los sellos de marca húmeda utilizados en ese despacho judicial, lo que ejecutó en el memorial de alegaciones finales
del 14 de diciembre de 2016 y en el recurso de apelación de fecha 14 de noviembre de 2017.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°112457 del 1 de mayo del 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada, portadora de la T.P. 243889 del
C. S. J.
Mediante auto del 15 de mayo del 2018 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la P á g i n a 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la incomparecencia de la disciplinada a la citada audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación se instaló el 4 de septiembre de 2018 con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. El 28 de noviembre de 2019 la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.9 a título de dolo, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de
la Ley 1123 de 2007 a título culpa. En cuanto al primer cargo, relativo a la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, se indicó que la investigada “intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad al interior del proceso de Reparación Directa identificado con radicado 2011-00273 adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, pues, en virtud de los contratos de prestación de servicios No. 249-16 y 020-17 suscritos con la entidad contratista PROVALCO S.A.S, que representaba judicial y extrajudicialmente a la entidad ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN, presentó a la entidad contratista a título de informe de actuaciones realizadas, oficios que supuestamente radicó, relacionados con alegaciones finales, de fecha 14 de diciembre de 2016 y de recurso de apelación de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017. Documentos que, al ser analizados 3 Fl. 76 archivo 001CuadernoPrincipal (4).pdf P á g i n a 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por el Juzgado, concluyó que no correspondían a la letra, firma de los empleados ni a los sellos de marca húmeda utilizados en ese
Despacho Judicial”. Frente al segundo cargo imputado, por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 señaló que “la profesional dejó de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque no presentó los alegatos de conclusión ni el recurso de apelación en la oportunidad debida”. Finalmente, el 27 de febrero del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio de la investigada presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso de reparación directa con radicado 201100273 • Copias de los oficios del 14 de diciembre del 2016 y 14 de noviembre del 2017 presuntamente adulterados por la investigada. • Copia de la constancia secretarial del empleado judicial o EDWIN MERCHAN HERNANDEZ en la que manifiesta que los sellos y firmas de los oficios radicados no corresponden a su puño y letra. • Testimonio de la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, señora CINDY JOHANNA TRUJILLO
ROJAS, de EDWIN MERCHÁN HERNÁNDEZ, de SANDRA
PATRICIA RANGEL GUERRERO y de LILIAN ROCIO EUGENIO CRUZ. • Copia del informe de policía judicial en el que se consigna que las firmas consignadas oficios del 14 de diciembre del 2016 y 14 P á g i n a 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de noviembre del 2017 son imitaciones de las firmas de los funcionarios judiciales
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 25 de mayo del 2021 declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA LORENA ORTÍZ MESÍAS por la comisión de las faltas previstas en los artículos 33.9 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años y 8 meses.
Para llegar a esa decisión, explicó que una vez revisadas las pruebas recaudas durante el proceso quedó acreditado que la investigada, como apoderada de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 201100273, que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, no presentó los alegatos de conclusión ni el recurso de apelación contra la decisión que resultaba desfavorable para la entidad que representaba, infringiendo con ello el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, la profesional cometió un acto fraudulento al falsificar las firmas y los sellos del despacho judicial en dos oficios presuntamente presentados por la abogada los días 14 de diciembre de 2016 y 14 de noviembre de 2017, desconociendo así el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. P á g i n a 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Dado que la providencia de primera instancia no fue apelada, mediante acta individual de reparto del 6 de junio del 2022, fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199656. 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: P á g i n a 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)7.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de
la investigación disciplinaria.
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 6 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza.
7 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 24
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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del Juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la profesional SANDRA LORENA ORTIZ MESÍAS de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado. 6.3 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que la magistrada de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a la dirección que aparecía registrada en el Registro Nacional de Abogados, y ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, en aplicación estricta del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días y finalmente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Lo que demuestra que la investigada contó con defensa técnica a lo largo de todo el proceso disciplinario de primera instancia. No obstante, está Comisión considera importante detenerse en la formulación del pliego de cargos efectuado en contra a la señora SANDRA LORENA ORTíZ MESÍAS por estimar que dicha decisión se
encuentra viciada de nulidad insanable por la existencia de P á g i n a 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. 6.4 De las nulidades Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera
taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así: ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio o a solicitud de parte, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.5 Caso en concreto
Partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al caso que nos convoca, esta Comisión encuentra que la autoridad judicial de primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada 28 de noviembre de 2019 formuló cargos a la abogada SANDRA LORENA ORTIZ MESÍAS por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 33.9 y 37.1 de la Ley 1123 de P á g i n a 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007, sin señalar o mencionar en dicha decisión los deberes trasgredidos por la profesional, elemento que constituye un pilar fundamental en la formulación de la pretensión disciplinaria pues es el que trata sobre la antijuridicidad de la conducta, sin el cual no se puede predicar la existencia de la pretensión disciplinaria y mucho menos se puede edificar un juicio de responsabilidad.
En otras palabras, no se formuló de forma completa la pretensión disciplinaria dado que no se precisó un elemento estructural de la imputación jurídica como lo era el atinente a la antijuridicidad de la conducta relacionado con los deberes infringidos por la profesional con la conducta que se le reprocha, circunstancia que indefectiblemente afecta la garantía al debido proceso de la investigada. Como garantía al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, el juez disciplinario al momento de formular pliego de cargos debe previamente realizar un ejercicio de adecuación o
subsunción de la conducta en el tipo disciplinario a partir de una imputación fáctica y jurídica que contenga tanto la descripción de los hechos objeto de reproche, como los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria atribuida, esto es, el sujeto activo, el verbo constitutivo de la conducta, el deber trasgredido, entre otros. En ese orden de ideas, la pretensión disciplinaria debe estar acompañada de una imputación fáctica y jurídica completa que le permita al disciplinable conocer de manera clara y precisa de qué se le está acusando para que así pueda defenderse bajo el marco de las garantías constitucionales, ya que ante la ausencia de un elemento fundamental como lo es el ateniente a la antijuricidad de la conducta no se puede predicar una imputación completa. Para esta Comisión, la ausencia de una pretensión procesal clara y explícita, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de P á g i n a 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como
conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria8”conlleva a irregularidades insaneables que afectan la validez de las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido contra la abogada SANDRA LORENA ORTíZ MESÍAS Estos argumentos evidencian la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales socaban la estructura fundamental de la actuación, viciándola de nulidad, ya que afectan las garantías del procesado y que, en todo caso, no pueden ser subsanadas por otro medio procesal. Estos mismos argumentos y principios justifican la declaratoria de nulidad procesal conforme lo establecen los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. 6.6 Otras determinaciones Como quiera que al parecer la investigada cometió un delito al falsificar la firma y el sello de un despacho judicial, se ordenará la expedición y remisión de copias de esta decisión, así como del cuaderno de primera instancia, con destino a la Fiscalía General de la 8 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nación para que se investigue la posible comisión de un hecho punible por parte de la profesional.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la formulación del pliego de cargos, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el título “otras determinaciones”.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 680011102000201800518 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las
cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, al considerar que no se precisó un elemento estructural de la imputación jurídica, atinente a la antijuridicidad de la conducta. Determinación que no comparto, porque en mi criterio, y tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes9, la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada. Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por 9 V.b. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 10 de marzo de
2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00651-01; sentencias
aprobadas en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expedientes: 68001-11-02-000-2016-01209-01 y 68001-11-0-2000-2015-01400-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00458-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 19001-11-02-0002016-00309-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta
Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00405 -01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00054-01.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201800518 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión
expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros, donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el sub examine, la relación inherente que se suscita entre las faltas endilgadas y los deberes correlativos, se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego se hacen a la diligencia y la recta y leal realización de la justicia, reconducen a los deberes que se vieron afectados con las faltas imputadas; por consiguiente, su no explicitud en el pliego, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso, desde el pliego, el derrotero fue claro en indicar que a la abogada se le estaba investigando porque actuando como apoderada del Hospital Regional Manuela Beltrán, al
interior de una acción de reparación directa, presentó oficios falsos y no actuó de forma diligente, transgrediendo lo preceptuado en la norma disciplinaria. De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, también ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: P á g i n a 17 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201800518 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “(…) la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma.
Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas10’”11. (Negrilla fuera del texto original). Este mismo entendimiento llevó a la Comisión en casos similares, a dar por remediada la formulación del pliego que adolecí
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