CNDJ - F68001110200020180052401ADJUNTA20221026092759-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180052401ADJUNTA20221026092759-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 00524 01
Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Elena Valencia Ortiz, con ocasión de la queja formulada por el señor Jaime Alberto Villabona Álvarez.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Elena Valencia Ortiz tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2Decisión adoptada por el magistrado Juan Pablo Silva Prada.
3Folios 1 a 2 del cuaderno principal de la actuación. quejoso Jaime Alberto Villabona Álvarez, con fundamento en las siguientes afirmaciones: En primer lugar, se refirió de manera genérica a las faltas contra la debida diligencia profesional, el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, el respeto debido a la administración de justicia por injuriar y hacer comentarios —a su juicio— inapropiados. En particular, señaló que la profesional del derecho lo contactó vía telefónica el 5 de abril de 2018, momento en el cual lo insultó y trató de manera humillante, al señalarle que es un «vividor» y que tenía «secuestrado a su padre». Por último, consideró que la abogada investigada no podía representar a sus hermanos por cuanto era la hermana de la esposa de uno de ellos, situación que le generaba una inhabilidad.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor6, mediante auto del 11 de mayo de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto de 2018.
Igualmente, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso primero (1°) del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se notificó personalmente el auto de apertura a la disciplinada el 17 de julio de 20188. 4Folio 4 del cuaderno principal de la actuación.
5Folio 6 ibidem. 6Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 7Folio 7 del cuaderno principal de la actuación. 8 Folio 11 ibidem. P á g i n a 2 | 11 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en la sesión del 15 de agosto de 2018. En desarrollo de esta audiencia se practicó la ampliación y ratificación de la queja, la investigada aportó pruebas documentales y rindió versión libre de los hechos. Al respecto, la disciplinable manifestó conocer a la familia Villabona por cuanto su hermana estaba casada con uno de los hermanos del quejoso y, con ocasión de la muerte de la mamá del quejoso, los demás hijos le otorgaron poder para adelantar diferentes actuaciones relacionadas con unos contratos de arrendamiento, la división de un lote en Piedecuesta y el desenglobe de un edifico ante el IGAC para que cada hijo pagara sus impuestos. Adujo que el 28 de noviembre de 2017 el padre de sus poderdantes instauró una demanda de alimentos en contra de sus hijos, actuación en la cual los representó. Asimismo, negó el hecho de que lo hubiera insultado y manifestó haberlo requerido a su oficina el 14 de diciembre de 2017 con el fin de que asistiera a una conciliación extrajudicial con sus hermanos, sin que asistiera, motivo por el cual lo volvió a citar para el 11 de abril y 12 de julio de 2018, con el fin de que solucionaran los problemas familiares. Por último, precisó que el quejoso no aceptaba proceder a la realización de la sucesión y que su descontento radicaba en el hecho de que sus hermanos
reclamaran los derechos herenciales. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 15 de agosto de 2018, el magistrado instructor P á g i n a 3 | 11 procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor de la disciplinada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, el a quo determinó que no existía irregularidad en las actuaciones de la abogada investigada puesto que la representación de sus poderdantes se sustentó en un fin legítimo, cual era la pretensión de hacer valer los derechos herenciales de los hermanos del quejoso a raíz de la muerte de su señora madre. En ese sentido, el planteamiento de conflictos judiciales no implicaba per se un ejercicio de la profesión contrario a derecho.
En segundo lugar, respecto del presunto comportamiento injurioso, la Sala observó una contradicción en el relato del quejoso, puesto que no precisó si fueron una o dos llamadas las que realizó la abogada, restándole credibilidad a sus afirmaciones, máxime cuando luego enfatizó que únicamente se habían visto dos veces, esto es, en la conciliación y en el proceso disciplinario. De esta forma, advirtió la existencia de posiciones encontradas en torno a la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la ausencia de elementos materiales probatorios que confirmaran una
u otra versión, por lo que surgía una duda razonable que conllevaba la terminación del proceso disciplinario adelantado contra del disciplinado.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 11
El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de agosto de 2018. El recurrente reiteró la presunta manifestación de la disciplinada al referirse al quejoso como un «vividor», por lo que habrían incurrido en injuria. Por otro lado, respecto de los conflictos suscitados alrededor de su padre, alegó que «es falso lo de sus hermanos», nunca firmó unas actas y escrituras públicas —sin precisar— porque vivía en Estados Unidos, y aquellos no querían ayudarle a su padre, por lo que fue obligado a pagarle todo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 29 de agosto de 20189.
Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202110. Por medio de auto del 22 de agosto de 202211 se requirió el envío del audio
de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de agosto de 2018, lo cual se cumplió por parte de la Secretaría Judicial de la 9 Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 10 Folio 5 ibidem. 11 Folio 6 ibidem. P á g i n a 5 | 11 Comisión y mediante constancia secretarial del 14 de septiembre12 de esta anualidad pasó el expediente al despacho para los fines pertinentes.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación 12 Folio 11 ibidem. 13 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 11 interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de terminación debido a la existencia de una duda razonable que debe resolverse en favor de la investigada y por cuanto los demás señalamientos planteados en la alzada no solo carecen de precisión, sino que además se atribuyen a terceros que no son sujetos disciplinables. De manera preliminar debe recordarse que la aplicación de la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 constitucional y en el artículo 8°14 de la Ley 1123 de 2007 conlleva a que en caso de duda razonable el juez disciplinario deba optar por la absolución u orden de archivo en favor del disciplinado15. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con apoyo en la jurisprudencia constitucional16, «la duda se considera objetiva y razonable
14 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [Negrilla para resaltar] 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 680011102000 2018 00592 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 27 de abril de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 07248 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019, expediente D-13121, M.P. Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 7 | 11 como para absolver al disciplinable cuando no se logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda superable, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, “la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico”17»18. En el presente caso se advierte la imposibilidad de eliminar la duda objetiva y razonable en relación con el comportamiento catalogado como injurioso, habida consideración de que las tesis contrapuestas de la disciplinada y el quejoso no pudieron ser corroboradas con otros medios de prueba, como el testimonio o los documentos, que dieran cuenta de la realización o no de la
conducta cuestionada, en tanto que del relato de los hechos por parte del quejoso no se vislumbró que alguna otra persona presenciara las presuntas expresiones desobligantes de la disciplinada y tampoco aportó elemento de juicio alguno que así lo confirmara. Así las cosas, se cuenta únicamente con el testimonio del quejoso y la versión libre de la disciplinada, quienes difieren diametralmente sobre la existencia del comportamiento injurioso objeto de apelación, razón que conlleva la aplicación del principio de presunción de inocencia, por lo que se dispondrá el archivo de las diligencias a favor de la abogada disciplinada. Por último y, en lo que respecta a las manifestaciones del quejoso en relación con los inconvenientes originados en la situación familiar con su padre, observa esta colegiatura que además de ser genéricas e imprecisas, están referidas a sus hermanos, personas que no están vinculadas a la presente actuación disciplinaria, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno. 17 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000201700786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 520011102000 20180024201. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 11 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Elena Valencia Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 9 | 11
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 10 | 11 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11