CNDJ - F68001110200020180054001ADJUNTA20211123162053-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180054001ADJUNTA20211123162053-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LILIANA DEL PILAR CASTRO CRUZ Quejosos: CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ TORRES Y OTROS Radicación: 68001-11-02-000-2018-00540-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 072.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño en su calidad de apoderado judicial de la disciplinada, en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual declaró responsable a la abogada Liliana del Pilar Castro Cruz de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la abogada Liliana del Pilar Castro Cruz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.494.942 y es portadora de la tarjeta profesional No. 260.952 del Consejo Superior de la Judicatura2.
1 Folios 83 al 91 del cuaderno de primera instancia; Sala integrada por los Magistrados: Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada. 2 Folio 20 del cuaderno de primera instancia.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la queja instaurada el 16 de abril de 20183, por Zareth Mabel, Camilo Andrés y Josué Rodríguez Torres en contra de Liliana del Pilar Castro Cruz, mediante la cual manifestaron su inconformidad con la abogada por su presunta negligencia en el trámite del proceso de sucesión de su señor padre en el que aquella los representó.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue sometido a reparto el 26 de abril de 20184, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, mediante auto del 16 de mayo de 20185, avocó conocimiento, ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de julio de 2018.
En la fecha señalada6, se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los quejosos, el Ministerio Público y el apoderado judicial de la investigada quien fue acreditado previó a la diligencia; no compareció la disciplinada. En dicha audiencia se dio lectura a la queja y se recibió ampliación de la misma por parte de los quejosos, quienes indicaron, que contrataron a la señora Diana Judith Sierra Oliveros, “de quien creían era abogada”, para
representarlos inicialmente en el proceso de sucesión intestada de su padre, de radicado No 2016-0392 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y, posteriormente al ser notificados, en el proceso de unión marital de hecho, tramitado bajo el radicado No 2016-0188 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja – Santander, en calidad de herederos de su padre. Los quejosos expusieron que fijaron honorarios con la citada señora Sierra Oliveros, quien les manifestó que otra abogada firmaría los poderes, pero ella les rendiría los informes. Asimismo, manifestaron que nunca tuvieron contacto con la abogada Liliana del Pilar Castro Cruz y sólo advirtieron que 3 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 41 a 44 del cuaderno de primera instancia (cd. Anexo). P á g i n a 2 | 17 la señora Diana Judith Sierra no era abogada cuando fueron multados en la sentencia emitida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (cada uno de ellos con 5 smlmv), ante la inasistencia injustificada a las audiencias programadas en el trámite del proceso de Unión Marital de Hecho de radicado No 2016-188, a las cuales la señora Sierra Oliveros les había indicado que no era obligatorio asistir. La quejosa Zareth Mabel Rodríguez Torres en la ampliación de la queja indicó que, luego de lo acecido en el proceso de unión marital de hecho, la
abogada investigada fue a su oficina a realizar una gestión personal de otra índole y, al escuchar su nombre, ella fue quien le precisó que era su abogada y la de sus hermanos en un proceso de unión marital de hecho en el que habían fallado en contra y los habían multado, de lo que la disciplinada manifestó no tener noticia, acordando reunirse con la señora Sierra Oliveros para revisar y aclarar la situación. En la misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas que fueron posteriormente recaudadas: i) testimonio de las señoras Diana Judith Sierra Oliveros7 y Sara del Carmen Torres;8 ii) copias de los procesos de radicados No. 2016-1889 y 2016-39210 cursados en los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, respectivamente iii) oficio S.R. 885/2018 del 22 de agosto de 201811 de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. (certificó que en sus bases de datos no se encuentra información sobre Diana Sierra C.C. 63535936 como representante legal o miembro registrada de una sociedad); iv) oficio BCA-02-2018-058011 del 24 de agosto de 2018 de la Universidad Cooperativa de Colombia. (certificó que la señora Diana Judith Sierra Oliveros no se encontraba matriculada para el segundo semestre de 2018 y que tenía pendiente para culminar su plan de estudios de derecho la línea de inglés). El 17 de agosto de 201812 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de dos de los quejosos, la investigada, su abogado de confianza y el Ministerio Público.
7 Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia (cd anexo, Minuto 0:59 a 1:17). 8 Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia (cd anexo, Minuto 0:04 a 0:27). 9 Anexo a cuaderno de primera instancia (277 folios). 10Cuaderno anexo a cuaderno de primera instancia (153 folios). 11 Folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia. 12Folios 70 a 78 del cuaderno de primera instancia (cd. Anexo). P á g i n a 3 | 17 En la diligencia se recibieron los testimonios de Sara del Carmen Mejía13 y Diana Judith Sierra Oliveros14. En este último testimonio, la señora Sierra Oliveros manifestó no ser abogada titulada, tener oficina en Barrancabermeja en la que comparte gastos con otros abogados, que fue ella la persona que contrató con los quejosos para representarlos en el proceso de sucesión de su padre cuando trabajaba con otro abogado y, al ellos comunicarle sobre la notificación del proceso de unión marital de hecho, acordó llevarles el proceso con la firma de la disciplinable. Afirmó, igualmente la testigo, que recibió $2.000.000 como honorarios, pero no los compartió con la investigada porque ella simplemente le hacía el favor de firmarle; asimismo, indicó la señora Sierra Oliveros, que ella hacía el trabajo intelectual, se encargaba de los trámites y de estar pendiente de las diligencias. Finalmente manifestó, que como quiera que por estar fuera de la ciudad no advirtió sobre las audiencias realizadas en el proceso de unión marital de
hecho, razón por la cual, consiguió una excusa con un odontólogo a nombre de la disciplinable y firmó por ella (tenía autorización) el memorial radicado en el juzgado para tratar de justificar la inasistencia. (la Magistrada instructora, por estos hechos ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia). En la misma diligencia se recibió en versión libre a la investigada15, quien manifestó que conoció a la señora Diana Judith Sierra Oliveros en la universidad como estudiante de derecho y, como ella no había terminado aún su carrera, para algunos casos le “regalaba” su firma como abogada para ayudarle, confiando en su buen juicio porque era ella quien realizaba la gestión. Indicó además, recordar haberle firmado el poder para representar en el proceso de unión marital de hecho a los señores Rodríguez Torres, pero que nunca pensó que pudiera con eso ocasionarles daño y, cuando se enteró de la multa de la que ella como apoderada también fue objeto en el trámite del proceso de unión marital de hecho por la inasistencia a las 13Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia (cd anexo, Minuto 0:04 a 0:27). 14Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia (cd anexo, Minuto 0:59 a 1:17). 15 Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia (cd anexo, Minuto 28:04 a 59). P á g i n a 4 | 17 audiencias16, acordó firmar junto con Diana Judith Sierra Oliveros, una letra de cambio; al respecto indicó la disciplinada: “… llamé a Diana y me dice
que tranquila, que eso prescribe que eso no hay que pagarlos, y le dije que cómo así que eso prescribe, que ese daño a esa familia, además esa sanción también es para mí, entonces me reuní con Diana porque según lo que averigüe ella tuvo un lapso de tiempo para apelar y le dije que me van a abrir un disciplinario, que me van a perjudicar y que no estudié para hacerle daño a nadie y menos a una familia que está peleando un reconocimiento, ellos contrataron a otra abogada, la doctora Lina Ropero y ella les recomendó que firmaran una letra de cambio y se quedó en firmar una letra de cambio con Diana para ayudar a pagar a esa familia esa sanción, no sé si hice mal o bien en firmar esa letra de cambio, pero en mi esencia tenía que hacerlo17” La investigada de manera espontánea en su versión reconoció que facilitó su firma para que la señora Diana Judith Sierra Oliveros, que no era abogada, contratara y llevara esos procesos; por ello, la Magistrada le cuestionó si estaba aceptando la comisión de la falta, replicó la abogada que sí. Así, procedió la Magistrada a efectuar la calificación Jurídica y dispuso, de un lado, terminar la acción disciplinaria en favor de la investigada por la presunta incursión en la conducta de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía respecto del proceso de sucesión 2016-392 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Bucaramanga y, del otro, formular cargos en contra de la doctora Liliana del Pilar Castro Cruz, por
patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión de abogado a la señora Diana Judith Sierra Oliveros en el trámite del proceso de Unión Marital de Hecho de radicado No 2016-188, conocido y fallado el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. En consecuencia, el a quo atribuyó a título de dolo la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor literal precisa: 16 Anexo P2 /17, expediente proceso unión marital de hecho, folios 250 a 252, Sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, multas impuestas a los señores Rodríguez Torres y a la investigada por inasistencia a las audiencias consistente en 5 smlmv para cada uno. 17 Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia (cd anexo, Minuto 0:34:00 a 0:35:08 P á g i n a 5 | 17 “ARTÍCULO 30: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 6.Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” Luego, al escuchar el cargo endilgado, la abogada investigada ante la pregunta de la Magistrada, si deseaba someterse a sentencia anticipada manifestó igualmente que sí. Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada de conocimiento citó el artículo 45, literal B), numeral 1º y le explicó a la investigada sobre el beneficio contenido en la norma y decidió terminar la diligencia, no citar a
audiencia de juzgamiento e ingresar el expediente al despacho para dictar la respectiva sentencia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 4 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria de la abogada Liliana del Pilar Castro Cruz, por la incursión en la falta prevista en artículo 30, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándola con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada.
La Sala de instancia, determinó la responsabilidad de la investigada sobre la falta imputada, atendiendo la revisión y valoración de las pruebas testimoniales recaudadas (declaraciones de Diana Judith Sierra y Sara del Carmen Torres Mejía), en concordancia con lo manifestado por la abogada investigada en su versión libre y el resultado de la revisión de los expedientes de los dos procesos civiles allegados por los despachos judiciales (sucesión intestada, radicado No 2016-0392 tramitada en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y, unión marital de hecho, radicado No 2016-0188 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja). Indicó el a quo, que frente a esta realidad probatoria, en su versión libre, la abogada Liliana del Pilar Castro Cruz en un acto de espontaneidad aceptó la infracción al deber de dignidad de la profesión, al prestar su firma a una persona que no se encontraba inscrita como abogada, patrocinando el
P á g i n a 6 | 17 ejercicio ilegal de la profesión, al permitir que contratará y representara a los quejosos sin tener la idoneidad para hacerlo, generando perjuicios no solo sustanciales sino económicos a sus contratantes, lo cual la acreditó que la inculpada incurrió en el tipo disciplinario imputado. Respecto a la culpabilidad, la Seccional concluyó que por su condición de abogada sabía que su conducta era contraria a derecho y a los deberes reglamentados en el estatuto del abogado, razón por la cual su actuar se constituyó en doloso. Frente a la dosimetría de la sanción, la Sala indicó atender los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues determinó que según la trascendencia social de la conducta, el deber infringido, el hecho de que los quejosos no tuvieron una defensa efectiva de sus intereses y, que la disciplinada a pesar de su conocimiento de la Ley, asumió una postura de indiferencia al prestar su firma y dejar que una persona que no era abogada titulada ejerciera como tal, engañando no sólo a sus clientes sino a la administración de justicia, consideró ajustada la sanción de suspensión de seis (6) meses en ejercicio de la profesión, ello atendiendo la confesión de la abogada, que, la investigada intentó resarcir el daño causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
6. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación18, el cual fue concedido
mediante auto del 6 de marzo de 2019.19 El apoderado de la disciplinable luego de hacer un recuento detallado de los antecedentes fácticos y de la actuación procesal, recalcó la confesión de la investigada, así: “Como fue antes descrito, la hoy sancionada no solo aceptó la irregularidad en la actuación suya permitiendo a su compañera universitaria Diana Judith Sierra Oliveros, prometer y ejecutar acciones de orden profesional, de abogado, con el patrocinio de la profesional Dra. Castro Cruz, investida de facultades legales para hacerlo, sino que luego 18Folios 98 a 107 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 17 de haber aceptado el poder para la diputación profesional se desentendió del destino de la actuación.” Luego, el apoderado de la disciplinada, centro su recurso en la graduación de la sanción y expuso los siguientes reproches a lo decidido por el a quo respecto de la sanción que impuso a su representada: Primer reproche: El a quo no cumplió en la sentencia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, porque no fundamentó de manera completa y explícita los motivos de la determinación de la sanción en lo cualitativo y en lo cuantitativo.
Segundo reproche: En la sentencia, nada se dijo como punto específico sobre la aplicación de los criterios generales, de atenuación y de agravación fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Tercer reproche: Para efectos de tasar la sanción no debió el a quo tener
en cuenta la existencia de perjuicios por la sanción impuesta, porque, afirma que estos fueron reparados por la disciplinada mediante la suscripción de un título valor, razón por la cual, a su juicio, los posibles daños están exentos de cualquier estimación como elemento determinante de la sanción impuesta.
Cuarto reproche: Para la imposición de la sanción, el a quo no partió de un mínimo.
Quinto reproche: En la dosificación de la sanción no se tuvo en cuenta que la disciplinada no tenía antecedentes disciplinarios.
Por lo anterior solicitó revisar la sanción y aplicar “en el peor de los casos” como correctivo la censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 17
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y asignado por reparto del 14 de marzo de 201920 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, para luego ser reasignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 4 de febrero de 2021, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, a fin de resolver el recurso de apelación.21
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente
desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La Comisión advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción consagrada en la decisión de primera instancia fue reconocido y confesado por la investigada, razón por la cual, su apoderado de confianza circunscribió su alzada a la dosimetría del correctivo. Expuesto lo anterior, entra la Comisión a pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, así: Frente al primer reproche: 20 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 17 La Comisión no coincide con el argumento del apelante, porque de la lectura de la sentencia del 4 de diciembre de 2018, se advierte que, la Sala Dual de decisión, en las consideraciones, determinó con claridad los elementos fácticos y jurídicos que llevaron a la magistrada a imputar el cargo único a la abogada Castro Cruz, la aceptación del mismo por parte de la disciplinada, el problema jurídico consecuente a resolver, con nota respecto a la existencia de criterios de atenuación a tener en cuenta al imponer la sanción, para luego analizar y valorar todos los medios de prueba recaudados y, finalmente estructurar un capítulo de calificación
jurídica y dosimetría de la sanción, cumpliendo así con la motivación de la dosificación sancionatoria de manera completa, conforme lo precisa el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. En efecto y como se anotó, la primera instancia al momento de determinar la sanción a imponer, tuvo en cuenta la trascendencia social y la modalidad de la conducta, el deber infringido y el hecho de que los quejosos no tuvieron una defensa efectiva de sus intereses, ello a pesar que la disciplinada a pesar de su conocimiento de la Ley, asumió una postura de indiferencia al prestar su firma y permitió que una persona que no era abogada titulada ejerciera como tal, engañando no sólo a sus clientes sino a la administración de justicia. Así, conforme se avizora de ese análisis, la primera instancia encontró configurado los cuatro primeros criterios generales consagrados en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para imponer el correctivo, esto es: 1. La trascendencia social de la conducta, 2. La modalidad de la conducta, 3. El perjuicio causado y 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. Ahora, la Seccional igualmente tuvo en cuenta los criterios de atenuación establecidos en el literal B del artículo 45 ibidem, pues analizó la confesión de la abogada de la comisión de la falta disciplinaria y que aquella procuró parcialmente resarcir parte del daño causado a los quejosos, ambos bajo la mirada que la profesional no ostentaba antecedentes disciplinarios.
P á g i n a 10 | 17 En esa línea, esto es, el análisis de los criterios generales y de atenuación y en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 idem, consideró razonable, necesario y proporcional la imposición de la sanción de suspensión de seis (6) meses, cumpliendo de esta manera con su carga argumentativa. Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación.
Frente al segundo reproche: Respecto a este punto, si bien la sentencia de primera instancia no realizó un análisis específico respecto a cada criterio para la aplicación de la sanción, como lo reclama el recurrente, según se explicó en líneas precedentes, con su argumentación el a quo implícitamente realizó referencias a estos, analizando tanto los criterios generales, como los criterios atenuantes que se configuraron en el asunto, a voces del artículo 45, literales A y B de la Ley 1123 de 2007, a efectos de determinar el correctivo que según el análisis propio del caso y de dichos parámetros, encontró que era una respuesta acorde con la falta cometida por la abogada disciplinada, es decir no los ignoró, por el contrario, la motivación del correctivo se encuentra sustentado en estos.
Ahora, la Comisión considera importante anotar que, si bien lo más deseable es que los operadores disciplinarios en sus providencias realicen una referencia respecto a cada criterio tenido en cuenta a efectos de imponer la sanción, su no estudio individual de manera específica, por ejemplo, una referencia de numeral por numeral de dichos criterios consagrados en la norma, no invalida la motivación de la misma y no es
causal de nulidad, pues, lo que importa es que se realice un estudio atendiendo esos criterios tanto del artículo 45 concatenados con los principios del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, de forma conjunta y apoyado en la realidad fáctica y procesal probada en el plenario, ello para que la sanción no se torne arbitraria y sin motivación. Así las cosas, al verificarse que la primera instancia sí realizó un análisis de los criterios antes anotados y que, en últimas, el apelante no atacó dicho razonamiento, excepto, el de los perjuicios que se analizara a continuación, en aplicación del principio de limitación, la Comisión niega el argumento de P á g i n a 11 | 17 apelación bajo estudio, pues lo cierto es que la Seccional sí efectuó, se insiste, una motivación de la imposición de la sanción, teniendo en cuenta los criterios arriba señalados. Frente al tercer reproche No acepta la Comisión el argumento expuesto por el apelante, respecto a que, para tasar la sanción, el a quo no debió tener en cuenta la existencia de perjuicios porque a sus voces, estos fueron reparados por la disciplinada. Precisamente, en las consideraciones de la sentencia, la Sala refirió que la disciplinada en su versión libre, indicó, que al conocer el resultado del proceso de unión marital de hecho y en particular de la multa impuesta a los quejosos por no asistir a las audiencias, firmó junto con la señora Diana Sierra Oliveros una letra de cambio para “ayudar” a pagar las multas impuestas por el Juez de conocimiento del proceso de unión marital
de hecho (sin que se verifique si esa obligación se canceló o no) y, en el citado capítulo de calificación jurídica y dosimetría, una vez más hizo referencia al hecho para aplicarlo como atenuante, pero, tuvo en cuenta, igualmente, que la reparación fue parcial respecto de las multas que impuso el Juez a los quejosos y, no cubrió el perjuicio causado a los mismos por la pérdida de la oportunidad procesal para pronunciarse frente a la pretendida unión marital de hecho de la demandante, con efecto directo sobre el resultado del proceso de sucesión que adelantaron ante el fallecimiento de su padre. Esto es, que si bien se valoró como un atenuante, la suscripción de un título valor, para “apoyar” con el pago de la multa impuesta a los quejosos por la inasistencia a una diligencia, el perjuicio materializado con el actuar de la abogada, no sólo tuvo ese efecto económico inmediato, sino como se anotó, afectó otros más intereses como ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asistía a los denunciantes en el proceso de unión marital de hecho, como económicos, pues la sucesión se veía directamente afectada por las resultas del primer proceso y la forma en la cual serían liquidados los bienes de la masa sucesoral; situación que se advierte, al revisar el expediente No 2016-0392, que corresponde al proceso de sucesión intestada adelantado por los quejosos ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, en el cual, mediante auto del 19 de abril de P á g i n a 12 | 17 2017, el despacho reconoce como parte a la señora Doris Saavedra Rangel
en calidad de compañera permanente del causante22 Frente a la aplicación del criterio de establecido en numeral 2º del literal B) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, esto es, que se le imponga a un disciplinable exclusivamente la sanción de censura, por haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, la Comisión ha sostenido, en decisión del 8 de septiembre de 2021, lo siguiente:23 “Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define como “dar o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado” esto quiere decir, que más allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que contribuyan a la reparación del tejido social roto por los hechos antijurídicos victimizantes. En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona”. Y, en providencia del 26 de junio de 2021 la Comisión precisó24:
“… si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explícita que para obtener el beneficio reclamado por el apelante, se debía de resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo 22 Anexo 2018.540.01, MIRP, expediente proceso de sucesión de radicado No 2016-0392 (Folios 114 y 115, auto del 19 de abril de 2017 que reconoce a la señora Doris Saavedra Rangel como compañera permanente del causante en el trámite del proceso de sucesión intestada de radicado No 2016-392. (inventario de bienes y avalúo por $753.000.000,00) 23 Sentencia del 8 de septiembre de 2021 (sala 55), Expediente 05001110200020170273601, M.P. Júlio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Sentencia del 26 de junio de 2021(sala36), Expediente 76001110200020170046802, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 13 | 17 planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un reintegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtener automáticamente la sanción de censura, lo que está alejado de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.” En el caso bajo examen, como se expuso, los actos desplegados por la disciplinada (firmar una letra de cambio para apoyar el pago de las multas
impuestas por el despacho de conocimiento del proceso de unión marital de hecho), no compensaron o repararon el daño causado a los quejosos, porque no hubo el resarcimiento de todo el perjuicio económico causado a estos en los dos procesos citados, ni tampoco respecto del daño por haberles impedido el acceso a la administración de justicia en el trámite del proceso de unión marital de hecho. De lo expuesto se concluye, que no hubo por parte de la disciplinada una efectiva compensación del daño causado, en razón a que los actos desplegados por ella, se limitaron a la firma de una letra de cambio en asocio de la señora Diana Judith Sierra Oliveros para “apoyar” la redención de las multas impuestas a los quejosos, sin que esté además verificado su pago y, tal disposición no estuvo encaminada tampoco a procurar restaurar en las mismas condiciones todo el daño causado, razones suficientes para negar el tercer argumento de la apelación.
Frente al cuarto reproche: En materia punitiva disciplinaria de abogados, la Ley no establece la figura de mínimos y máximos, sino unas reglas o criterios generales, de agravación y de atenuación que el Juez disciplinario deba atender para graduar en su sano criterio el correctivo; asimismo, establece el régimen sancionatorio y cita las distintas modalidades de sanción (censura, suspensión, multa y exclusión) y, solo respecto de la suspen
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