CNDJ - F68001110200020180054101ADJUNTA20221123124313-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180054101ADJUNTA20221123124313-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020180054101 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que declaró a la abogada IVETTE MARCELA ANAYA LEÓN2 disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo y culpa en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 10° y 18° literal c) ibidem, y la sancionó con una suspensión de tres meses en el ejercicio profesional. HECHOS La señora Carmen Rosa Gelves Rodríguez compró a Qbica Constructores S.A.S, un apartamento ubicado en el municipio de Piedecuesta que a la fecha de entrega se encontraba hipotecado. En ese sentido, buscó ayuda en la Casa del Consumidor de Bienes y 1 MP. José Ricardo Romero Camargo en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.098.714.102 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 294.597. Folio 27 archivo digital 002ExpedienteFisico
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Radicación N°. 68001110200020180054101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Servicios de Bucaramanga donde conoció a la togada, quien le indicó que debía interponer una demanda y ofreció sus servicios jurídicos.
Concretaron una cita para el 15 de enero de 2018, oportunidad en la que le entregó documentos y $350.000 para iniciar el proceso, comprometiéndose a enviar el poder vía e-mail, lo cual solo hizo luego de varios requerimientos efectuados los días 24, 27, 29 de enero, y 13 de febrero. La quejosa procedió a autenticarlo y el 23 de febrero le preguntó por su caso; en respuesta, la abogada indicó al día siguiente que presentaría la demanda, de allí en adelante le dio información errónea, y puso varias citas para entregarle copia del libelo, las cuales incumplió. En razón a que no pudo establecer si inició o no el proceso judicial, y a que la implicada no expidió el paz y salvo necesario para contratar a otro profesional, el 27 de abril de 2018 interpuso la queja3 que hoy ocupa la atención de la Judicatura, acompañada de pantallazos de todas las conversaciones que tuvieron por correo electrónico4, y copia de un poder dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que la facultaba para iniciar un proceso ejecutivo por la obligación de suscribir escritura pública en contra de la constructora5. ACTUACIONES PROCESALES El 11 de mayo de 20186 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la inasistencia de la abogada a la audiencia del 11
3 Folios 1 al 6 del archivo digital 002ExpedienteFisico 4 Folios 7 al 22 del archivo digital 002ExpedienteFisico 5 Folio 23 del archivo digital 002ExpedienteFisico 6 Folio 28 y reverso del archivo digital 002ExpedienteFisico P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de marzo de 20197 y en cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, fue declarada persona ausente y se designó un defensor de oficio el 29 de abril de la misma calenda9, con quien inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 201910.
En esa oportunidad, expuso que logró contactarse con su representada, y esta aseguró que no interpuso la demanda porque la inmobiliaria se encontraba en un proceso de reorganización empresarial, situación informada a su mandante. Sobre los $350.000 recibidos, precisó que no correspondían a honorarios para iniciar el proceso, sino a la consultoría brindada a la quejosa. Durante las siguientes sesiones celebradas el 27 de enero11 y 8 de abril de 202112, la señora Carmen Rosa Gelves Rodríguez fue escuchada en diligencia de ratificación y ampliación, donde negó que la togada le informara sobre la imposibilidad de interponer la demanda debido a la reorganización empresarial, pues inclusive, cuando
presentó la queja no sabía de tal asunto, del cual solo tuvo conocimiento con posterioridad -sin precisar la fecha-, en razón al escándalo que se destapó sobre la constructora en medios de comunicación. También se incorporaron entre otras, las siguientes pruebas que resultan pertinentes para el estudio en consulta:
- Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio adiada a 27 de agosto de 201913, donde se constata que la 7 Folio 39 del archivo digital 002ExpedienteFisico 8 Mediante emplazamiento visible a folio 42 del archivo digital 002ExpedienteFisico 9 Folio 43 del archivo digital 002ExpedienteFisico 10 Folios 49 y 50 del archivo digital 002ExpedienteFisico 11 Archivo digital 002ActaAudiencia20210127 carpeta C002Audiencias 12 Archivo digital 004ActaAudiencia20210408 carpeta C002Audiencias 13 Folio 65 y reverso del archivo digital 002ExpedienteFisico P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA implicada estuvo vinculada como abogada asesora mediante contratos de prestación de servicios jurídicos. Sus funciones incluían brindar apoyo a la Casa del Consumidor de Bienes y Servicios de Bucaramanga, y allí la quejosa fue atendida el 3 de noviembre de 2017. ii. Certificación del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia
de Sociedades calendada 18 de agosto de 2019, que da cuenta del proceso de reorganización de la empresa Qbica Constructores S.A.S iniciado el 12 de marzo de 201814. iii. Copia de un recibo de caja menor, donde se evidencia el pago a IVETTE ANAYA LEÓN de $350.000 por concepto de “anticipo, inicio de proceso judicial ejecutivo”15. En la última calenda se formularon dos cargos16, el primero, por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200717, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem18, toda vez que habiendo recibido documentos y dinero el 15 de enero de 2018 así como poder en febrero 13 de la misma anualidad para demandar a la sociedad Qbica Constructores S.A.S, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues a pesar que pudo incoar la acción hasta antes del 12 de marzo siguiente cuando se inició el proceso de reorganización empresarial de la citada constructora, no lo hizo. 14 Reverso folio 76 del archivo digital 002ExpedienteFisico 15 Folio 45 del archivo digital 005PruebasAportadasQuejosa 16 La formulación de cargos la hizo el magistrado José Ricardo Romero Camargo. Récord 45:00 a 1:03:45 del registro videográfico 003Audiencia20210408 17 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
18 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El segundo, por posiblemente cometer a título de dolo la conducta típica descrita en el literal d) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado19, y quebrantar el deber vertido en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 ibidem20, toda vez que no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues como se observa en las documentales que acompañan la queja, le decía a su cliente cosas como: estoy finalizando la redacción de la demanda -24 de enero de 2018-21, e incluso, “le informo que el día de hoy estaré radicando su demanda” -24 de febrero de 2018-22, situaciones que distaban mucho de la realidad.
El 31 de agosto de 202123, se desarrolló la audiencia de juzgamiento en presencia del defensor de oficio, quien presentó alegaciones conclusivas, donde aseveró24 que solo habían transcurrido tres o
cuatro meses desde la firma del poder cuando la quejosa “en una actitud ofensiva”25 amenazó a su representada con la interposición de la queja, circunstancia que dificultó y resquebrajó la relación profesional. Insistió en que a pesar de sus esfuerzos, solamente pudo obtener de la investigada, sus afirmaciones relativas a que los $350.000 no correspondían a un anticipo para iniciar el proceso judicial, sino al precio de su asesoría, y que no presentó la demanda en razón al proceso de reorganización empresarial de Qbica Constructores S.A.S iniciado el 12 de marzo de 2018. 19 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 20 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 21 Imagen 1 folio 7 del archivo digital 002ExpedienteFisico 22 Imagen 2 folio 10 del archivo digital 002ExpedienteFisico 23 Archivo digital 008ActaAudiencia20210831. 24 Récord 2:15 a 11:15 del registro videográfico 007Audiencia20210831 25 Récord 5:00 del registro videográfico 007Audiencia20210831 P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 24 de septiembre de 202126 sancionó a la abogada Anaya León con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de los cargos formulados. Respecto a la falta de lealtad con su cliente, encontró que no le informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, y por el contrario, de manera voluntaria y deliberada “(…) faltó a la verdad cuando su mandante le pedía información del estado de la actuación”27, desconociendo sin justificación alguna el deber contenido en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues “(…)era su deber ser veraz en la información que proporcionaba sobre el asunto confiado”28.
En lo atinente a la indiligencia, refirió que las pruebas evidenciaban que la togada dejó de presentar oportunamente la demanda con el fin de solucionar el pleito entre la quejosa y la constructora, oportunidad que tuvo desde la entrega de los documentos y del poder firmado y autenticado -15 de enero y 13 de febrero de 2018-, hasta el 12 de marzo de la misma anualidad cuando según lo certificado por la Superintendencia de Sociedades, inició el proceso de reorganización empresarial. Para el a quo, este comportamiento culposo resultó antijurídico, pues
quebrantó el deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, sin justificación válida, ya que las exculpaciones esbozadas por su apoderado de oficio relativas a que la implicada informó a su mandante que no podía adelantar el proceso, y en ese 26 Archivo digital 012SentenciaSancionatoria 27 Folio 13 ibid. 28 Folio 14 ibid. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentido, no fue indiligente, carecen de sustento probatorio, pues en todo caso, faltó a la verdad durante varios meses respecto del avance real del asunto encargado, y no presentó la demanda hasta cuando le fue posible.
La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en el criterio visible en el numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la modalidad dolosa de la conducta consagrada en el literal d) del artículo 34 ibidem, y la no configuración de agravantes. Bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, el fallo fue notificado a los intervinientes el 1 de octubre de 202129. Como no se apeló, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado de consulta, donde el asunto fue asignado a quien funge como ponente el 24 de noviembre siguiente30.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, C.P.). Pese a la derogatoria del aparte “y la consulta” consagrado en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la competencia pervive en atención a lo prescrito en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631, que continúa vigente. 29 Archivo digital 013OficiosComunicaSentencia 30 Archivo digital 01 ACTA 31 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Examinado el plenario, esta superioridad determina que la seccional agotó en debida forma las etapas procesales contempladas en la Ley 1123 de 2007 y salvaguardó los derechos de la letrada, pues ordenada la apertura del proceso disciplinario, se libraron comunicaciones32 a las direcciones visibles en el certificado Nro. 120492 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia33, e inclusive, al correo electrónico ivettemanayaleon@gmail.com, dirección visible en los pantallazos de los mensajes cruzados entre la quejosa y la togada que fueron aportados con la queja. Así mismo, fue fijado el edicto emplazatorio de que trata el inciso 1º del artículo 104 ibidem. Dado que no acudió ni presentó excusa por su inasistencia a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 11 de marzo de 2019 fue declarada persona ausente34, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el inciso 3º de la misma norma35, y se designó un defensor de oficio, quien participó activamente a favor de su prohijada. Así, mediante la exposición de argumentos exculpatorios anunció que logró ubicarla, y esta informó que el motivo de no presentar la demanda correspondió al inicio de un proceso de reorganización empresarial de Qbica Constructores S.A.S del cual informó a su mandante, y en todo caso, los $350.000 cancelados por la quejosa, en su sentir, cubrían los honorarios por la asesoría brindada. En la audiencia de juzgamiento, rindió alegatos de conclusión donde planteó 32 Folio 29 archivo digital 002ExpedienteFisico 33 Carrera 23 Nro. 36-16 apartamento 201 de Bucaramanga y carrera 22 Nro. 13B – 24 de Girón. Folio 27 archivo digital 002ExpedienteFisico 34 Folio 43 archivo digital 002ExpedienteFisico 35 Folio 42 archivo digital 002ExpedienteFisico P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un presunto quebrantamiento de la relación profesional, e insistió en los argumentos puestos de presente por su defendida El 1 de octubre de 2021, la sentencia fue notificada personalmente a los intervinientes en los términos del Decreto Legislativo 806 de esa anualidad36, sin que la disciplinada o su defensor de oficio interpusieran recursos, todo lo cual demuestra el respeto al debido proceso y derecho de defensa.
Sin advertirse causal alguna de nulidad que impida el análisis de fondo de la decisión, se realizará de manera individual respecto de cada falta: Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional – Numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El proceso investigativo de primera instancia, reveló que entre la señora Carmen Rosa Gelves Rodríguez e IVETTE MARCELA ANAYA LEÓN se suscitó una relación profesional donde la última, según el contenido del poder anexo a la queja, adquirió la obligación de: “(…) inicie, tramite y lleve hasta su terminación, proceso ejecutivo contra la sociedad QBICA CONSTRUCTORES SAS, identificada con Nit.900416735-6 según matrícula mercantil vigente, con el fin de obtener la entrega del título de propiedad -Escritura Públicacorrespondiente al inmueble identificado como 304 Torre 3 de la unidad residencial TORRES DEL CAMPO ubicado en Barrio Blanco, del municipio de Piedecuesta”37.
36 Archivo digital 013OficiosComunicaSentencia 37 Folio 23 archivo digital 002ExpedienteFisico P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pese a contar con los documentos suministrados por la quejosa desde el 15 de enero de 2018 para desplegar la gestión, fecha en la cual además le canceló $350.000 como consta en el “recibo de caja menor” de la citada fecha, en cuyo acápite relativo a la cédula de ciudadanía del beneficiario se aprecia el número 1.098.714.10238, que coincide con la identificación de la togada según lo certificado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia39, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no interpuso la respectiva demanda antes del 12 de marzo de 2018, fecha en la cual tal y como certificó la Superintendencia de Sociedades, inició el proceso de reorganización empresarial de la constructora conforme a las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, y en ese sentido, cesó la obligación de atender con celosa diligencia el encargo, por la imposibilidad misma de cumplirlo.
A partir de lo reseñado, la Comisión establece que el comportamiento culposo desplegado por la implicada, a todas luces resulta antijurídico ante la violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º del
Código Disciplinario del Abogado, que exige del jurista un actuar proactivo frente a las gestiones a su cargo, sin que los argumentos defensivos de la disciplinada traídos al juicio por intermedio de su defensor de oficio, atinentes a la imposibilidad de demandar a Qbica S.A.S en razón a su proceso de reorganización, sirvan para exculpar su responsabilidad, primero porque se itera, desde el 15 de enero de 2018 contaba con la documentación necesaria y como se abordará más adelante, aseguró a su mandante tener listo el libelo demandatorio, y segundo, por cuanto obtuvo el poder debidamente 38 Folio 45 del archivo digital 005PruebasAportadasQuejosa 39 Folio 27 archivo digital 002ExpedienteFisico P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA firmado y autenticado el 13 de febrero de la misma calenda, sin que en el mes siguiente la radicara.
No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado – Literal d) del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Sobre esta conducta típica, el a quo acreditó con los pantallazos que acompañaron la queja contentivos de los correos electrónicos remitidos entre la señora Gelves Rodríguez y la disciplinable, que a partir del 24 de enero de 2018 ante requerimiento de la primera
relacionado con el avance de su caso, la segunda comenzó a no informarle con veracidad, pues en respuesta indicó: “Buenos días doña Carmen. Estoy terminando la redacción de la demanda, para presentarla la próxima semana necesito que me firme el poder, se lo puedo enviar por correo para que por favor lo firme y lo autentique”40. Pasados unos días luego de remitido el poder suscrito y autenticado por la denunciante, la abogada informó lo siguiente: “Buenos días Carmen, ya tengo el poder conmigo, si desea nos vemos el sábado personalmente para entregarle copia del poder y la demanda que se va a presentar para que tengas toda la documentación”41. Así mismo, el 22 de febrero de 2018 remitió un correo electrónico donde se lee: “Buenos días señora Carmen, Le informo que el día de hoy estaré radicando su demanda finalizando el día le envío por este medio la constancia de radicación así como los documentos adjuntos”42. 40 Primera imagen folio 7 archivo digital 002ExpedienteFisico 41 Primera imagen folio 10 archivo digital 002ExpedienteFisico 42 Segunda imagen folio 10 archivo digital 002ExpedienteFisico P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego de ello, se observan algunos correos electrónicos de la quejosa, quien indica a su apoderada que de no remitir soporte alguno de
cumplimiento de lo pactado, interpondrá queja para que sea investigada disciplinariamente. Esta información permite colegir que efectivamente incurrió en la falta de lealtad descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Con este comportamiento cometido a título de dolo, pues “(…)obró de forma voluntaria e intencional”43, también “(…)vulneró sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad hacia su cliente, que se circunscribe a tenerlo debidamente informado sobre la marcha de las diligencias confiadas”44, prueba de lo cual la misma quejosa anunció desde el documento génesis de la presente actuación, que desconocía el estado del asunto “(…)a la fecha no he logrado saber si existe o no proceso”45. Respecto de la dosificación sancionatoria, esta colegiatura no considera necesario modificarla, en tanto como lo esgrimió la primera instancia, la falta a la lealtad con el cliente fue cometida a título de dolo, a lo cual se añade que en el presente caso no se configuró ninguno de los criterios de agravación establecidos en el literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En suma, esta corporación confirmará la sentencia consultada, al acreditarse el respeto de los derechos de la implicada y la responsabilidad por la incursión en las faltas imputadas. 43 Folio 14 archivo digital 012SentenciaSancionatoria 44 Ibid. 45 Folio 3 archivo digital 002ExpedienteFisico P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que declaró a la abogada IVETTE MARCELA ANAYA LEÓN disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo y culpa en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 10° y 18° literal c) ibidem, y la sancionó con una suspensión de tres meses en el ejercicio profesional.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la
constancia de ejecutoria. P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15