🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020180055301ADJUNTA20220525124322-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180055301ADJUNTA20220525124322-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4177

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201800553 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual declaró a la doctora MÓNICA FONSECA GARCÍA, responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en un concurso de faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 1 Por medio de su apoderado Wolfman Gerardo Calderón Collazos. 2 Decisión proferida por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia señor JOEL JESÚS GUERRERO MOTTA contra la abogada FONSECA GARCÍA, en la que manifestó que en julio de 2014 le otorgó poder para que llevara a cabo la conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría y adelantar proceso ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga para el cobro de sus salarios y prestaciones sociales como médico de la ESE Hospital San Antonio de California - Santander, no obstante, la letrada dejó vencer los términos para ejercer las acciones pertinentes. Además, le había mentido reiterada y sistemáticamente. Insistió en que la abogada le dijo que la acción para lograr el cobro de las obligaciones laborales estaba a punto de vencer, por lo que era urgente radicar los recursos de ley. Agregó que, a pesar de que radicó un derecho de petición el 30 de marzo de 2017, dirigido a la profesional, en el que le solicitó información de su proceso, no recibió información, por lo que debió presentar una acción de tutela contra la doctora FONSECA GARCÍA, la cual fue fallada a su favor el 23 de mayo de 2017. Sin embargo, la abogada no le respondió completamente, pues sólo le envió un correo y la copia de una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, y vía telefónica le informó que “radicaría ante la procuraduría la solicitud de conciliación administrativa dirigida a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE CALIFORNIA, que no me

preocupara que los términos no se encontraban vencidos que ella (mi abogada) tenía un conocido en la Procuraduría que le iba a colaborar”, pero no le anexó la copia íntegra del expediente como lo había solicitado en el derecho de petición. Resaltó que la conciliación se suponía que la había realizado en el año 2014. Adujo que, el 7 de junio de 2017 la abogada lo llamó para P á g i n a 2 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia expresarle la necesidad de subsanar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, por cuanto el poder redactado por ella y que él firmó, no tenía la facultad expresa de conciliar, por lo que le pidió que le hiciera llegar antes del 14 de junio de 2017, un nuevo poder redactado por ella. Para que fueran tenidos como pruebas aportó: • Dos (2) poderes conferidos a la abogada, uno dirigido al Juzgado Laboral para reclamar las prestaciones, y otro para la conciliación prejudicial. • Correos y comunicaciones con la abogada entre el 13 de diciembre de 2016 y 7 de agosto de 2017. • Petición del quejoso a la abogada del 30 de marzo de 2017. • Copia de la acción de tutela contra la abogada, que correspondió al Juzgado 1º de Pequeñas Causas de Bucaramanga el 11 de mayo de 2017, con fallo del 23 de mayo de 2017, trámite en el

cual aparecía respuesta de la abogada en la que señaló que radicó solicitud ante la Procuraduría el 30 de mayo de 2017. • Solicitud de conciliación ante la Procuraduría presentada por la abogada el 30 de mayo de 2017, en la que se indicó que el quejoso trabajó hasta el 30 de septiembre de 2013. • Decisión de la Procuraduría de Asuntos Administrativos del 5 de junio de 2017, en la que le dio cinco (5) días a la abogada para corregir la solicitud3. 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que la abogada MÓNICA 3 Folios 1 a 35 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia FONSECA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.512.085, era portadora de la tarjeta profesional No. 107154, vigente para la época de expedición del mencionado documento4. 3.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, el magistrado director del proceso5, en auto del 24 de mayo de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho MÓNICA FONSECA GARCÍA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 4.- El 2 de noviembre de 2018, el señor JOEL JESÚS GUERRERO

MOTTA allegó copia de unas imágenes y audios de comunicaciones por WhatsApp con la abogada, para que fueran tenidos como prueba7. 5.- El 6 de noviembre de 2018, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no asistieron el quejoso, la disciplinable ni el Agente del Ministerio Público. 5.1.- Por lo anterior, se dejó constancia de que el magistrado sustanciador no aceptó la excusa que presentó la disciplinable para solicitar el aplazamiento de la audiencia, y ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para emplazarla, declararla persona ausente y designarle un defensor de oficio. 5.2.- Se allegó escrito del quejoso en el que solicitó aplazar la 4 Folio 38 cuaderno original 1ª instancia. 5 Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 6 Folio 39 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 48 a 53 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia diligencia. El magistrado suspendió la sesión de audiencia y fijó fecha para realizar la diligencia8. 6.- Por memorial del 6 de marzo de 2019, el señor JOEL JESÚS GUERRERO MOTTA confirió poder al abogado Álvaro Arnaldo Burgos Galvis para que lo representara en el proceso disciplinario9. El magistrado le otorgó personería para actuar por auto del 20 de

marzo de 201910. 7.- El 2 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio a la doctora MÓNICA FONSECA GARCÍA, el cual fue desfijado el 6 de mayo de 2019, siendo declarada persona ausente por auto del 7 de mayo de la misma anualidad, por lo que se le designó al abogado Néstor Mantilla Rueda como su defensor de oficio11. 8.- El 8 de mayo de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del apoderado del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada, se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1.- El defensor de oficio de la disciplinada solicitó la práctica de unas pruebas. 8.2.- El magistrado indicó que no era necesaria la ratificación de la queja en la medida que se contaba con suficiente documental que probaba el dicho del quejoso. Además, no decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinable, por cuanto de los documentos obrantes en el disciplinario se infería que no se 8 Folio 59 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 60 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 62 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folios 71 y 72 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia había presentado ninguna demanda laboral, pues ni si quiera se

hizo la conciliación extrajudicial, por la inadmisión que efectuó la Procuraduría el 5 de junio de 2017. 8.3.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado director del proceso que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos contra la abogada MÓNICA FONSECA GARCÍA, por el descuido de la gestión que le encargó el quejoso y que ella aceptó realizar. Indicó que la demanda para reclamar las acreencias laborales había que presentarla inicialmente entre los tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral con base en la norma general sobre la prescripción de las acciones de carácter laboral. Las cuales en un juzgado laboral o administrativo tenían un término de prescripción de tres (3) años. Adujo que si la relación contractual del quejoso terminó el 30 de septiembre de 2013, la demanda se debió presentar antes del 30 de septiembre de 2016, si no había interrupción en términos de solicitud de conciliación, de acuerdo a lo que establece la ley. Indicó que parecía que la conciliación sólo se presentó ante la Procuraduría y se hizo el 30 de mayo de 2017, sin embargo, no hubo prueba de qué se hubiese adelantado ninguna conciliación de manera directa ante el hospital que pudiera permitir una interrupción o suspensión del término de prescripción. Así las cosas, el magistrado observó que desde que se contrató a la abogada en relación con los dos (2) poderes que el quejoso le

otorgó, la abogada descuidó el asunto que se le había encargado, lo cual pudo constituir una falta a la diligencia conforme al artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, pues lo propio P á g i n a 6 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia de la actuación era presentar la demanda previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en los que estaba agotar la conciliación. Conducta que se le atribuyó a título de culpa, por ser producto de la desidia y desinterés con que al parecer actuó la abogada. Por otro lado, encontró acreditado que el 30 de marzo de 2017 el quejoso le solicitó a la abogada información sobre el trámite del proceso que había adelantado en su nombre, sin embargo, la abogada no le dio respuesta en los términos de ley, al punto que hubo necesidad de presentar una tutela y sólo en cumplimiento del fallo de tutela, el 30 de mayo de 2017 la abogada le contestó al quejoso diciéndole que en esa misma fecha radicó la solicitud ante la Procuraduría en los juzgados administrativos. Por lo tanto, esa omisión de la abogada de no rendir el informe que le estaba solicitando el quejoso, quién era su cliente, pudo constituir la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión, pues la abogada debió ser

diligente y brindar la información solicitada por su cliente, pues habiendo sido solicitada desde el 30 de marzo de 2017 sólo dio respuesta el 30 de mayo de 2017, luego del fallo de tutela del 23 de mayo de 2017, que le fue notificado el 24 de mayo siguiente. La conducta le fue atribuida en forma omisiva a título de culpa porque al parecer fue producto del desinterés de la abogada en relación con el encargo que le hizo el quejoso. Así las cosas formuló cargos por un concurso de faltas a la diligencia profesional de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con base en los hechos P á g i n a 7 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia razones y consideraciones que se expusieron. 8.4. El magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento12. 9.- El 22 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación informó que el 30 de mayo de 2017, la doctora MÓNICA FONSECA GARCÍA, en representación del señor JOEL JESÚS GUERRERO MOTTA, presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la E.S.E. Hospital San Antonio de California. Posteriormente, mediante auto del 5 de junio de 2017, se requirió a la apoderada indicándole que su solicitud no cumplía los

requisitos para su admisión, auto que se notificó el 7 de junio de 2017. Luego, el 14 de junio de 2017, la profesional del derecho presentó escrito donde manifestó subsanar los defectos de la solicitud de conciliación, sin embargo, no dio cumplimiento a la totalidad de requerimientos solicitados. Por lo que el 20 de junio de 2017, se le requirió para que aclarara la subsanación y ante su no comparecencia, por auto del 23 de junio de 2017 se dispuso “entender desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial conforme el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001”. Agregó que la abogada no interpuso ningún recurso13. 10.- El Hospital San Antonio allegó los documentos de posesión del señor JOEL JESÚS GUERRERO MOTTA como médico, e informó que en la institución no reposaba ningún documento 12 Folios 79 a 83 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 93 a 112 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia soporte de notificación por parte de la doctora MÓNICA FONSECA GARCÍA, por concepto de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a nombre del señor JOEL JESÚS GUERRERO MOTTA14. 11.- El 27 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable se adelantaron las siguientes diligencias:

11.1.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio de la disciplinable indicó que examinado el expediente se podía determinar que la abogada elevó una solicitud ante la Procuraduría para cubrir la primera etapa de cobro de los dineros adeudados al quejoso, la cual fue inadmitida, y para subsanar requería que el quejoso le otorgara un nuevo poder, sin embargo, este le indicó que estaba fuera del país y que no podía realizarlo en cinco (5) días, por lo que la Procuraduría le rechazó la solicitud. Por lo que no hubo dolo en la actuación de la abogada, pues hizo la solicitud para el nuevo poder, y en caso de imponerle alguna sanción debía ser la mínima, por no haber presionado al quejoso para el poder, existiendo una culpa de parte y parte. Agregó que como la abogada carecía de antecedentes disciplinarios, la sanción debía ser censura. 11.2El magistrado de Instancia culminó la audiencia y ordenó que el proceso pasara al despacho para elaborar la correspondiente decisión15. 14 Folios 113 a 123 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 133 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 4 de septiembre

de 2020, sancionó a la abogada MÓNICA FONSECA GARCÍA con suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. • Respecto a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Adujo la Sala de instancia que se le atribuyó dicha falta, porque a pesar del término transcurrido desde que se le otorgó el poder por parte del quejoso en julio de 2014, la abogada descuidó el asunto encargado, pues no presentó la demanda para reclamar las acreencias laborales, cuando lo propio del encargo era presentarla previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, dentro de los que estaba el de agotar la conciliación. Indicó que la prueba documental acreditó que el quejoso buscó los servicios de la abogada FONSECA GARCÍA a mediados del año 2014 y le otorgó dos (2) poderes, uno dirigido a la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos y otro al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la reclamación y cobro de sus salarios y prestaciones por los servicios prestados como médico de la ESE Hospital de California-Santander. Adujo que la solicitud de conciliación, necesaria como requisito de procedibilidad para la demanda laboral, fue presentada ante la Procuraduría 159

P á g i n a 10 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia Judicial II de Asuntos Administrativos el 30 de mayo de 2017, casi a los tres (3) años de haberse hecho el encargo y sólo después del fallo de la acción de tutela a la que tuvo que acudir el quejoso porque la abogada no le había dado respuesta a su solicitud de información sobre su gestión. Luego, se tenía que la solicitud de conciliación al no cumplir con los requisitos y con el requerimiento que efectuó la Procuraduría, se entendió desistida, por lo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad. Agregó que la abogada ni siquiera presentó solicitud alguna ante el Hospital de California que pudiera tener los alcances de interrumpir o suspender los términos de prescripción de la acción, por lo que la abogada finalmente no presentó la demanda laboral para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a favor del quejoso, a pesar de que debía ser consciente del tiempo transcurrido, pues en su solicitud de conciliación ante la Procuraduría, consignó que su cliente había laborado hasta el 30 de septiembre de 2013. Por lo anterior, la Sala concluyó que existió demora de la abogada para iniciar su gestión, lo que puso de presente el abandono de las diligencias por su parte, a pesar del término transcurrido desde que el quejoso contrató sus servicios profesionales, debiendo ser consciente del riesgo de la prescripción de la acción, lo que le

imponía promover con esmero y celeridad, primero: la conciliación como requisito de procedibilidad, y segundo presentar la demanda laboral con prontitud dentro de los términos de ley. Indicó que no existió asomo procesal alguno de circunstancia o razón que pudiera justificar su omisión, en forma tal que aparecía debidamente P á g i n a 11 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia acreditada su responsabilidad disciplinaria por haber actuado con desidia y desinterés frente a la gestión profesional que se le había encomendado y que aceptó. • Respecto a la falta del numeral 2º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Señaló la Sala que el 30 de marzo de 2017 el quejoso le solicitó información sobre el trámite del proceso, sin embargo, la abogada no le dio respuesta, es decir, no rindió el informe que se le estaba solicitando, al punto que el quejoso tuvo que presentar una acción de tutela el 11 de mayo de 2017, radicada bajo el No. 277 de 2017 ante el Juzgado 1º Laboral de Pequeñas Causa de Bucaramanga, el cual por fallo del 23 de mayo de 2017 ordenó a la abogada responder la petición que le hizo su cliente, el señor GUERRERO MOTTA. Por lo que sólo en cumplimiento de la misma, la abogada le respondió, a pesar de que el deber de diligencia le imponía haber dado respuesta a dicha solicitud en un término razonable.

De manera que, el informe que la abogada ha debido darle al quejoso en un término razonable, en respuesta a su petición del 30 de marzo, sólo lo hizo el 30 de mayo de 2017 después del fallo de tutela que le había sido notificado el 24 de mayo de la misma anualidad, escrito en el que le informó que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría de los Juzgados Administrativos la había radicado ese mismo día 30 de mayo de 2017. Lo anterior, puso de presente que sin justificación alguna ignoró la petición y sólo le contestó ante la orden del juez de tutela, por lo que su responsabilidad disciplinaria resultó demostrada. Así las cosas, para la Sala se acreditó la responsabilidad de la P á g i n a 12 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia investigada por las faltas a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, pues no hizo nada para iniciar la gestión, dado que no presentó la demanda para obtener así el pago de las acreencias laborales y tampoco rindió los informes del encargo solicitados. Precisó la Sala que no resultaba atendible la tesis de la defensa, en el sentido en que hubo culpa del quejoso, pues la petición de esos documentos fueron después de lo requerido por la Procuraduría en la decisión del 5 de junio de 2017, como

consecuencia de la solicitud que había presentado la abogada con posterioridad al fallo de tutela. Finalmente para la dosificación de la sanción, señaló la Sala que como se trataba de un concurso de faltas aplicaría lo establecido en el artículo 47 del código único disciplinario y el artículo 31 de la Ley 599 del 2000 por integración normativa de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, tuvo en cuenta la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones, que las faltas fueron endilgadas a título de culpa, la modalidad de la conducta y que la disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios, de conformidad con el parágrafo del artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado, dado que actuaba como contraparte en la entidad pública, por la falta del artículo 37 numeral 1º consideró que la sanción a imponer debía ser de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y por la falta del artículo 37 numeral 2º, dispuso suspensión por el término de seis meses. No obstante, como la sanción superaba el límite para la suspensión, estimó razonable imponerle la sanción por doce (12) P á g i n a 13 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia meses en el ejercicio de la profesión16. DE LA APELACIÓN El 20 de noviembre de 2020, la disciplinable17 solicitó la nulidad parcial e interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,

escritos en los que señaló, en síntesis, lo siguiente: • Solicitó la nulidad procesal parcial desde la audiencia del 8 de mayo de 2019, en la cual se le calificó provisionalmente, por cuanto se presentaron las causales de los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la imputación fáctica y jurídica fue improcedente e inadecuada, además de inexistente, porque el comportamiento de la disciplinable no debió enmarcarse en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se debió imputar la falta del artículo 34 en los literales a), b), c) y d), alusivos a la falta de lealtad con el cliente. Manifestó que hubo una errónea interpretación del fallador de primera instancia respecto a los hechos investigados, al concluir que a título de culpa injustificada y negligentemente dejó vencer los términos de prescripción de la acción judicial de carácter ordinaria laboral. Pues según el parecer de la Sala, fenecieron el 20 de septiembre de 2016, siendo desacertada e inviable esa postura y tipicidad, ya que para el mes de julio de 2014, cuando aceptó gratuitamente asesorar al temerario y desagradecido quejoso, estaba más que perdida la única oportunidad para demandar las acreencias laborales aludidas, a la luz del artículo 16 Folios 134 a 140 cuaderno original 1º instancia. 17 Por medio de su apoderado de confianza Wolfman Gerardo Calderón Collazos. P á g i n a 14 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia 138 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el actor o futuro demandante, dispone máximo de cuatro (4) meses para entablar el medio de control aplicable de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término perentorio expiró el 30 de enero de 2014, es decir, seis (6) meses antes de buscar los servicios profesionales de la abogada. Agregó que, sin prejuzgar ni suponer confesión alguna, quizás no se percató que para julio de 2014 no era necesario recibirle los insuficientes poderes, puesto que el único camino a seguir era la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción ordinaria laboral, dada la naturaleza jurídica del trabajo desplegado, la razón social del empleador y la legislación que rige la materia, como lo es la Ley 1437 de 2011, que el magistrado no valoró. A su vez, señaló que fue injustificada y nada garantista la declaratoria de persona ausente de la investigada, así como inquisidora e inequitativa la postura asumida por la ponencia, quien subjetivamente no quiso aceptar las válidas excusas de no comparecencia al estrado de la inculpada, permitiendo la aparición estéril, ineficaz, torpe e indolente de una defensa de oficio que ni siquiera apeló las decisiones adversas. De manera que, a partir de dicha diligencia contaminada se edificó el fallo sancionatorio impregnado de nulidad procesal, pues la

disciplinable sustentó, oportuna, diligente y legalmente todas y cada una de sus ausencias, por probada fuerza mayor y caso fortuito. En consecuencia, se le vulneraron todas sus garantías fundamentales como investigada, entre las que se destacaban sus garantías fundamentales del derecho de confrontación, la versión libre, que redundara positiva o favorablemente sobre el ejercicio de P á g i n a 15 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia un rol defensivo activo. Reiteró que la formulación de cargos fue incompleta, como el material probatorio recaudado sin la participación directa de la abogada inculpada, cuando el defensor de oficio no hizo ningún aporte jurídico o probatorio, no controvirtió ninguna prueba ni objetó la negativa de la solicitud probatoria cuando eran conducentes, pertinentes y útiles, ni menos aún observó la apreciación errada de ese instructor respecto a la adecuación típica o imputación fáctica y jurídica generadora de nulidad parcial, cuando es evidente que la ineptitud, ignorancia y/o negligencia del abogado defensor de oficio constituyó violación del derecho de defensa de la implicada. Citó diferente jurisprudencia al respecto. • Argumentó que no se contó con la obligatoria certeza indispensable para sancionar, a la luz del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues el fallo adolecía de irregularidades formales y sustanciales que afectaban ostensiblemente el debido proceso,

pues ningún sujeto procesal, incluido el Ministerio Público, advirtió sobre la descontextualización de la tipicidad aplicada por el ponente del caso, ni la “paquidérmica” defensa contra la inclusión de pruebas informáticas sin los requisitos de ley, como lo exige la Ley 1712 de 2014, cuyo CD y demás materiales probatorios ilegalmente obtenidos y aportados, sirvieron impunemente de cimiento para la formulación de los cargos y para la emisión del fallo. • Agregó que, la Sala erró ostensiblemente al no aplicar acertadamente los criterios para la graduación de la desmedida sanción impuesta, pues i) la diligencia y eficiencia en el desempeño del cargo era muy difícil de corroborar, ya que los P á g i n a 16 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia recursos de ley se crearon para pedir modificaciones de los sentidos de las providencias judiciales, no para orientar y explicar al operador judicial como administrar la justicia, ii) no obró prueba de que la abogada hubiese generado daño alguno al quejoso, ni menos perjuicio social, ya que no se probó que la abogada se hubiese lucrado ilícitamente, menos aun cuando recibió un asunto jurídico extemporáneamente, y iii) el quejoso no sufrió vulneración alguna de sus derechos fundamentales, no se le quebrantó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales derivados de una eventual reclamación judicial laboral administrativa.

  • Manifestó que, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, podían remitirse al artículo 28 de la Ley 734 de 2002, y señaló que incurrió en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria estipuladas en los numerales 1º y 6º. Por fuerza mayor o caso fortuito, no solo por sus ausencias al proceso, sino porque no podía exigírsele algo imposible de ejecutar, como lo era obtener del quejoso franqueza respecto a la modalidad de la relación laboral pública y no privada que sostuvo con el Hospital ESE de California – Santander. Además, no podía retroceder el tiempo y revivir los términos de la demanda contencioso administrativa.

Y el numeral 6º porque realizó gratuitamente, mediante un ambiguo, extemporáneo e insuficiente poder, el trámite preprocesal de ley, radicó la solicitud de conciliación requerida en el CPACA. Además, por lealtad hacía su ex amigo quejoso, intentó colaborarle en el salvamento de sus expectativas prestacionales, estuvo en contacto permanente con el usuario antes de su viaje clandestino e ilegal a Estados Unidos, y no podía ejercer recurso alguno dentro del fenecido asunto contencioso administrativo laboral. P á g i n a 17 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4177

Radicado No. 680011102000 201800553 01 Abogados en apelación de sentencia • Invocó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 23 numeral 2º de la Ley

734 de 2002, porque desde julio de 2014, cuando tuvo su génesis el presente conflicto a la fecha ya habían transcurrido más de cinco (5) años. • Solicitó evacuar una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...