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CNDJ - F68001110200020180057801ADJUNTA20221118100641-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180057801ADJUNTA20221118100641-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020180057801 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha VISTOS La Comisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007concurso homogéneo-, en concordancia con los artículos 28 numeral 14 y 29 numeral 3° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. HECHOS El 12 de mayo de 20152 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dentro de la radicación No. 2014-00134, condenó al abogado Leonardo Gómez Hernández como coautor del delito de fraude procesal a la pena de prisión de 6 años, multa de 200 SMLMV, inhabilitación para el desarrollo de funciones públicas por 5 años, inhabilidad para el ejercicio de la profesión por 6 meses y concedió el subrogado de prisión domiciliaria, sentencia confirmada el 5 de julio de 1 MP. Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

2 Folios 2 a 46 del archivo digital “Expediente 2014-134”.

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN 20163 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, e interpuesta demanda de casación, fue inadmitida el 30 de noviembre de ese año4. El 29 de marzo de 20175 fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual avocó conocimiento el día 306 y dispuso lo pertinente para materializar el beneficio de prisión domiciliaria, suscribiéndose el 3 de abril de 2017 la respectiva acta de compromiso y se trasladó al lugar de residencia7. Sin embargo, el 25 de mayo de 20178 fue allegado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga un memorial suscrito por el togado como apoderado de la señora Elisa Cabrera de Herrera, demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00221 para evitar el decreto de desistimiento tácito y, en lo sucesivo, no renunció al poder a él otorgado. Posteriormente, como mandatario de los señores Marta Moreno Moreno, Emely Lorena Díaz Avellaneda, Joaquín Moreno Rueda, Milton Avellaneda Correa, Paula Andrea, Edy Tatiana y Holman Avellaneda Moreno9, el 21 de julio de 201710 presentó solicitud de

conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para adelantar el medio de control de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, y el 16 de agosto de esa 3 Folios 47 a 77 del archivo digital “Expediente 2014-134”. 4 Folios 79 a 80 del archivo digital “Expediente 2014-134”. 5 Folio 86 del archivo digital “Expediente 2014-134”. 6 Folios 91 a 92 del archivo digital “Expediente 2014-134”. 7 Folios 98 a 99 del archivo digital “Expediente 2014-134”. 8 Folio 8 del archivo digital “01. Informe 1-120”. 9 Folios 33 a 42 del archivo digital “08. Audiencia de Pruebas y Calificación 03 de septiembre de 2019”. 10 Folios 25 a 30 del archivo digital “08. Audiencia de Pruebas y Calificación 03 de septiembre de 2019”. P á g i n a 2 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN anualidad11 compareció a la audiencia en representación de sus poderdantes. Fracasada dicha diligencia por falta de ánimo conciliatorio, presentó demanda el 19 de diciembre de 2017 que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil bajo el radicado No. 2017-00479, y

luego de subsanarse el 7 de febrero de 201812, fue admitida en proveído del 3 de mayo de 201813, donde se le reconoció personería jurídica como apoderado de los demandantes. Solo hasta el 3 de agosto de 201714 al letrado le fue concedido permiso para trabajar, pero exclusivamente como colaborador de otro jurista y enfáticamente se le restringió el ejercicio profesional como abogado. También recibió poder como apoderado principal del señor Édgar Torres Esteban y presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de diciembre de 201715, asistió a la audiencia fijada para el 5 de febrero de 201816 donde no se llegó a ningún acuerdo, y al día siguiente17 radicó demanda en su favor (2018-00046) contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga en auto del 28 de mayo de 201818 después que fuera subsanada el día 25 de ese mes, reconociéndosele personería jurídica para actuar en favor de la parte actora. El 13 de febrero de 201919 fue declarado la nulidad de lo actuado por esta irregularidad. 11 Folios 59 a 62 del archivo digital “08. Audiencia de Pruebas y Calificación 03 de septiembre de 2019”. 12 Folios 61 a 65 del archivo digital “Proceso 2017-479 Juzgado Segundo Administrativo de San Gil”. 13 Folio 33 del archivo digital “06. Audiencia de Pruebas y Calificaciòn 07 de marzo de 2019”.

14 Folios 109 a 114 del archivo digital “01. Informe 1-120”. 15 Folios 126 a 130 del archivo digital “08. Audiencia de Pruebas y Calificación 03 de septiembre de 2019”. 16 Folios 150 a 153 del archivo digital “08. Audiencia de Pruebas y Calificación 03 de septiembre de 2019”. 17 Folio 18 del archivo digital “Proceso 2018-46 Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga”. 18 Folios 33 a 34 del archivo digital “Proceso 2018-46 Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga”. 19 Folios 181 a 184 del archivo digital “Proceso 2018-46 Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga”. P á g i n a 3 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, el abogado Gómez Hernández acudió como defensor de confianza del señor Orlando Bueno Rincón en las audiencias realizadas el 26, 30 de abril y 18 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal No. 2014-02064 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga mediante proveído del 19 de abril de 201820, ordenó la compulsa de copias contra el abogado Leonardo Gómez Hernández y remitió las piezas procesales correspondientes del expediente No. 2015-0022121. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una vez verificó su calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios22, el 15 de mayo de 201823 ordenó la apertura del proceso. Ante la inasistencia del investigado a la diligencia del 27 de agosto de 201824, mediante proveído del 28 de septiembre de 201825, se designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue instalada el 23 de octubre de 201826, en presencia del defensor de oficio y el investigado, quien rindió versión libre, señalando sobre los hechos materia de investigación que no ejerció la profesión, sino que solo pasó un “requerimiento”. Relató que desde inicios de 2015 recibió poder para actuar en ese asunto y mientras se encontraba cumpliendo la pena en su domicilio, su cliente le informó del requerimiento del 20 Folios 5 a 7 del archivo digital “01. Informe 1-120”. 21 Folios 8 a 120 del archivo digital “01. Informe 1-120”. 22 Folios 1 a 4 del archivo digital “02. Auto Avoca 121-151”. 23 Folios 7 a 8 del archivo digital “02. Auto Avoca 121-151”. 24 Folio 18 del archivo digital “03. Audiencia de Pruebas y Calificacion 16 de Julio de 2018 152-202”. 25 Folio24 del archivo digital “03. Audiencia de Pruebas y Calificacion 16 de Julio de 2018 152-202”. 26 Folios 1 a 4 del archivo digital “04. Audiencia de Pruebas y Calificación 23 de octubre 2018”. P á g i n a 4 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN despacho judicial, por lo cual remitió a través de ella el memorial, y no renunció al mandato porque no podía salir de su casa. De acuerdo con el decreto probatorio, se allegó el proceso penal No. 2014-0013427, grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de octubre de 201728 dentro del trámite No. 2017-00348 y copia de la sentencia absolutoria dictada el 23 de febrero de 200929 en el asunto disciplinario No. 2006-00198. El 17 de enero de 201930, se prosiguió con la audiencia en presencia de la defensora de oficio y se ordenó incorporar por conexidad el proceso No. 2018-00345, originado en la compulsa de copias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, por lo ocurrido en el marco del trámite penal No. 2014-02064. Acto seguido, se practicó inspección judicial al plenario No. 2014-00134, y el 7 de marzo de 201931 esto mismo fue realizado al expediente No. 201700438. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Proceso, dio cuenta en oficio fechado 25 de febrero de 2019 -con sus respectivos anexos-32, que el investigado había

adelantado trámites de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que a través de auto del 4 de marzo de 27 Folio 16 del archivo digital “03. Audiencia de Pruebas y Calificacion 16 de Julio de 2018 152-202” y carpeta digital “05. PROCESO 2014-134 JUZGADO PRIMERO DE EJEUCION DE PENAS DE BUCARAMANGA”. 28 Archivo digital “Audiencia Proceso 2017-348 DR. JPSP 25 -10-2017”. 29 Folios 26 a 36 del archivo digital “04. Audiencia de Pruebas y Calificación 23 de octubre 2018”. 30 Folios 1 a 3 del archivo digital “05. Audiencia de Pruebas y Calificacion 17 de enero de 2019 2018-578”. 31 Folios 1 a 2 del archivo digital “06. Audiencia de Pruebas y Calificaciòn 07 de marzo de 2019”. 32 Folios 13 a 49 del archivo digital “06. Audiencia de Pruebas y Calificaciòn 07 de marzo de 2019”. P á g i n a 5 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN 201933, se ordenó acumular el informe (2019-00234) a este diligenciamiento. Si bien el 3 de septiembre de 201934 se efectuó la calificación jurídica de la actuación y se decretaron otras pruebas -copia de los trámites

conciliatorios promovidos por el togado35-, existió un problema de grabación del cual se enteró a los intervinientes el 4 de noviembre de 201936, por lo que el 3 de diciembre de ese año37 se realizó la reconstrucción de la audiencia, y pudo extraerse que el togado amplió su versión libre sosteniendo que asistió a las diligencias del 26, 30 de abril y 18 de septiembre de 2018 en el proceso penal No. 2014-2064, pues aunque solo tenía permiso para trabajar como dependiente de un abogado, debido a que la jurisdicción disciplinaria lo absolvió sobre los mismos hechos por los cuales había sido condenado en el ámbito penal (2006-00198), coligió que por el principio non bis in idem podía actuar, pero una vez enfrentó este disciplinario, entendió que no y se abstuvo de continuar con esas actividades. Seguidamente, se formularon cargos contra el investigado por la presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 200738 y la comisión dolosa -concurso homogéneode la falta establecida en el artículo 3939, en concordancia con el artículo 29 numeral 3° ibidem40, porque a pesar de ser condenado por el delito 33 Folio 58 del archivo digital “06. Audiencia de Pruebas y Calificaciòn 07 de marzo de 2019”. 34 Folios 1 a 6 del archivo digital “08. Audiencia de Pruebas y Calificación 03 de septiembre de 2019”. 35 Folios 24 a 66; 75 a 117; 124 a 153; 156 a 185 del archivo digital “08. Audiencia de Pruebas y

Calificación 03 de septiembre de 2019”. 36 Folio 2 del archivo digital “08. Audiencia de Pruebas y Calificación 03 de septiembre de 2019”. 37 Folios 14 a 15 del archivo digital “09. Audiencia 05 de noviembre de 2019”. 38 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 39 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 40 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o P á g i n a 6 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN de fraude procesal (2014-00134) y purgar una pena de 6 años en prisión domiciliaria desde el 3 de abril de 2017 y, consecuentemente, estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión, desarrolló las siguientes actuaciones:

  1. El 25 de mayo de 2017, como apoderado de la señora Elisa Cabrera de Herrera -demandanteen el medio de control de nulidad y

restablecimiento de derecho No. 2015-00221, presentó memorial de impulso procesal y “sigue como poderdante de ella”. ii. Dentro del proceso No. 2014-02064 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, se presentó como defensor del señor Orlando Bueno Rincón en las audiencias celebradas los días 26, 30 de abril y 18 de septiembre de 2018. iii. El 21 de julio de 2017, en representación de los señores Marta Moreno Moreno y otros, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, compareció a la audiencia convocada el 16 de agosto de esa anualidad, y luego radicó demanda -19 de diciembre de 2017que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil bajo el radicado No. 2017-00479. iv. El letrado recibió poder del señor Édgar Torres Esteban y presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de diciembre de 2017, asistió a la audiencia fijada para el 5 de febrero de 2018 donde no se llegó a ningún acuerdo y, posteriormente, radicó demanda en su favor (2018-00046) –6 de febrero de 2018-. sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. P á g i n a 7 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN Resaltó que el 13 de febrero de 2019 fue declarada la nulidad de lo actuado precisamente por la irregularidad del togado. La audiencia de juzgamiento se realizó el 3 de marzo de 202041 con la comparecencia de la defensora de oficio y, no habiendo más pruebas por practicar, se le corrió traslado para alegatos conclusivos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 10 de junio de 202142 declaró responsable al togado del cargo formulado y lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Estableció que fue condenado a pena de prisión de seis (6) años dentro del proceso penal No. 2014-00134 por la comisión del delito de fraude procesal, a quien le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria y la privación de su libertad inició en abril de 2017. Pese a lo anterior, como apoderado de la parte demandante en el proceso No. 2015-00221 de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga presentó memorial de impulso procesal el 25 de mayo de 2017 y continuaba fungiendo en tal calidad, como también compareció como defensor técnico del procesado dentro de la causa penal No. 2014-02064, en las audiencias celebradas los días 26, 30 de abril y 18 de septiembre de 2018. Así mismo, actuó como mandatario de los señores Marta Moreno Moreno y otros con la radicación de una solicitud de conciliación ante

la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de 41 Archivo digital “10. Audiencia 03 de marzo de 2020”. 42 Archivo digital “11. Sentencia Incompatibilidades 2018-578”. P á g i n a 8 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN Bucaramanga -21 de julio de 2017-, asistió a la audiencia celebrada en este trámite previo -16 de agosto de 2017y el 19 de diciembre de 2017 presentó demanda que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil bajo el radicado No. 2017-00479. Por otra parte, también fue el apoderado del señor Édgar Torres Esteban ante la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga43, luego de lo cual recibió poder el 15 de diciembre de 2017 y radicó demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación el 6 de febrero de 2018. Resaltó que el 13 de febrero de 2019 fue declarada la nulidad de lo actuado por la indebida representación de la parte actora. Consideró que estaba plenamente demostrado la violación al deber de respetar el régimen de incompatibilidades (Nml. 14, Art. 28, CDA), lo cual permitía predicar la incursión en la falta establecida en el artículo

39 de la Ley 1123 de 2007, hechos que fueron cometidos dolosamente, pues el abogado era consciente de la ilegalidad de su proceder y aún así optó por efectuar estos actos. Para la dosificación sancionatoria se valoró la multiplicidad de los hechos cometidos a título de dolo, en abierto desconocimiento de la autorización judicial concedida para laborar, que ciertas gestiones se emprendieron contra el Estado, además de contar con antecedentes44 RECURSO DE APELACIÓN La notificación personal se realizó bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020 (Art. 8), mediante el envío de correo 43 Presentó la solicitud el 15 de diciembre de 2017 y asistió a la audiencia el 5 de febrero de 2018. 44 Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde el 17 de julio hasta el 16 de octubre de 2014. P á g i n a 9 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN electrónico el 9 de noviembre de 202145 y tres días después (12 de noviembre) el investigado remitió un mensaje con el siguiente contenido: “Comedidamente me permito interponer el recurso de apelación, ante el acto sancionatorio impuesto el cual, se solicitará se proceda revocar en su totalidad, exonerando de cualquier cargo, ya que tenía durante el tiempo, y a su vez no tenía ninguna sanción a la tarjeta profesional o impedimento para realizar actividad profesional de

abogado, y nunca fue impuesta la sanción de los 6 meses por presentarse las non bis ín ídem, permiso por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga y ratificado en Apelación ante el Honorable Tribunal superior del Distrito de Bucaramanga Sala Penal para laborar. A su vez, dentro del término procederé ampliar el recurso de Alzada”, (folio 1 del archivo digital “14. Recurso de Apelacion”, sic a lo transcrito). El 17 de noviembre de 202146 a través de dos correos solicitó que se remitiera al ad quem copia íntegra del proceso penal 2014-00134 y del trámite disciplinario No. 2017-00348. Desde la dirección electrónica del despacho judicial de la magistrada Martha Lucía Rueda Prada, se dio respuesta el 22 de noviembre de ese año, en los siguientes términos: “Buenos días Dr. Leonardo Gómez Hernández. Me permito comunicarle que se encuentran corriendo los términos de notificación y sustentación del recurso de apelación, una vez vencidos los termino de ejecutoria, se pasara el proceso al despacho”, (folio 1 del archivo digital “17. Se da respuesta al Abogado investigado”, sic a lo transcrito). Figura constancia secretarial sobre el traslado a los no apelantes entre el 23 y 24 de noviembre de 2021, y hasta el día 26 de ese mes47 el 45 Archivo digital “13. Constancia envio de notificaciones”. 46 Archivo digital “15. Abogado investigado solicita pruebas para sustentar recurso de apelacion”. 47 Archivo digital “18. El abogado investigado sustento recurso de apelación.”.

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN togado adicionó la sustentación del recurso de apelación. Empero, la auxiliar judicial dejó la siguiente anotación: “Al Despacho de la Honorable Magistrada DRA. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA informando que el día 12 de noviembre de 2021 el abogado investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 26 de noviembre de 2021 en su oportunidad legal, en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia”, (folio 1, archivo 20). Por lo cual, el 2 de diciembre de siguiente48 se concedió el recurso de apelación bajo el presupuesto de que fue “oportunamente interpuesto y sustentado por el abogado investigado Dr. Leonardo Gómez Hernandez” (folio 1, archivo 20; sic a lo transcrito), y el expediente fue remitido a esta Corporación, asignándose por reparto del 2 de febrero de 202249 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver en segunda instancia los recursos de apelación que sean interpuestos contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos seguidos contra abogados, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De entrada, observa esta Corporación relevantes equívocos cometidos

por la Seccional en la concesión de la alzada, de cara al contenido del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado: 48 Archivo digital “20. Auto Concede Recurso de Apelación”. 49 Archivo digital “01 68001110200020180057801 ACTA”. P á g i n a 11 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, (énfasis fuera del texto original). Puede extraerse de su diáfano contenido, que una vez se surta la

última notificación, ya sea esta personal, por edicto o estado, desde el día siguiente iniciarán a correr los tres días para efectuar dos actos, a saber, la presentación del recurso y la sustentación. La consecuencia procesal que deviene de incumplir alguno de estos parámetrosausencia de argumentación o radicación extemporánea-, es indefectiblemente el rechazo. Resalta la Comisión, acudiendo al artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, (énfasis fuera del texto original), de lo cual se sigue lógicamente que no pueden alterarse a voluntad de quien interpreta estas disposiciones. Dado el marco temporal en que se expidió el fallo por el a quo, se acogió el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 para surtir en P á g i n a 12 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN legal forma la publicidad del fallo de primera instancia, que en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la

dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…)”, (énfasis fuera del texto original). Vale destacar que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, estableció que el aparte destacado era condicionalmente exequible, bajo el entendido que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, interpretación que fue posteriormente positivizada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. De acuerdo a la precisa reseña procesal efectuada, se observa que el a quo no acudió a formas subsidiarias de notificación como el edicto o el estado, y únicamente aseguró el enteramiento de la sentencia a los intervinientes mediante el envío del correo electrónico el 9 de noviembre de 2021, luego de lo cual y oportunamente -12 de noviembre de 2021el togado interpuso recurso de apelación con la promesa de adicionar la argumentación, con todo, solo se limitó a P á g i n a 13 | 24

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Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN deprecar que se allegara a esta Comisión Nacional copia de dos expedientes el 17 de noviembre de 2021. Obsérvese entonces que si el término para interponer el recurso inició el 12 de noviembre, podría haber sustentado en mayor medida su impugnación hasta el día 18 de ese mes, pero esto no aconteció. Empero, el a quo cometió un craso error: referir que este aún pervivía el 22 de noviembre de 2021, y no solo esto, pues el investigado remitió la adición el 26 siguiente, y aún así la Seccional coligió que esta última sustentación había sido postulada oportunamente, análisis que pasó por alto las normas procesales señaladas en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto Legislativo 806 de 2020 ya referidas. Reluce la extemporaneidad de la sustentación esbozada por el encartado en este último correo electrónico (26 de noviembre de 2021), lo cual imposibilitaba de suyo la concesión en lo que a esto respecta y no como equívocamente procedió el a quo. Aún si en gracia de discusión, se llegara a interpretar que la comunicación del 22 de noviembre de 2021 generó una expectativa razonable en el disciplinable que habilitó nuevamente el término para allegar mayor argumentación a su recurso, véase que el mismo se allegó cuatro días después, por lo que en todas las hipótesis, imperativamente la

Comisión deberá limitar su pronunciamiento con exclusividad a lo señalado el día 12 de ese mes, pues los expedientes que reclamó fueran remitidos al ad quem, hacían parte del legajo disciplinario. Ahora bien, frente a algunos aspectos factuales que cimentaron la declaratoria de responsabilidad no es posible proseguir con su estudio, pues ya han transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia. Es el caso de la radicación de un memorial el 25 de mayo de 2017 P á g i n a 14 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 68001110200020180057801 ABOGADOS EN APELACIÓN ante el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso No. 2014-00134 -no de su representación ininterrumpida-, al igual que todo el trámite conciliatorio agotado como apoderado de los señores Marta Moreno Moreno, Emely Lorena Díaz Avellaneda, Joaquín Moreno Rueda, Milton Avellaneda Correa, Paula Andrea, Edy Tatiana y Holman Avellaneda Moreno, en tanto se desarrolló entre el 21 de julio y 16 de agosto de 2017. Por lo señalado, es evidente que se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria (Nml. 2, Art. 23, CDA) y consecuentemente, dando aplicación al artículo 103 del C.D.A., se ordenará la terminación del procedimiento en lo que a esto atañe.

Pese a lo lacónico del recurso de apelación, se extraen de allí tres argumentos puntuales: (i) el investigado no estaba inhabilitado para el ejercicio de la profesión; (ii) tenía permiso para laborar como abogado y (iii) existió una violación al principio de non bis in idem. El primer alegato está plenamente desvirtuado, ya que se allegó copia de las piezas más relevantes del pro

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