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CNDJ - F68001110200020180059202ADJUNTA20220303143103-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180059202ADJUNTA20220303143103-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3392

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2018 00592 02 Aprobado, según Acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado José Hernando Vargas Zapata, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 24 de septiembre del 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Ricardo Romero Camargo, en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

descrita en el artículo 37, numeral 1.º ibidem, atribuida a título de culpa.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALE SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación por parte de la primera instancia consistieron en que el abogado José Hernando Vargas Zapata, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en dos procesos ejecutivos: (i) en el trámite identificado con la radicación n.° 2016 00139, a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, no asistió a la diligencia de secuestro convocada para el 13 de junio de 2017 y tampoco lo hizo para la audiencia inicial realizada el 5 de diciembre de 2017; y (ii) en el proceso ejecutivo n.° 2016 00205 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, desatendió el requerimiento del juez para notificar el mandamiento de pago, omisión que supuso la declaratoria de desistimiento tácito contenida en auto del 21 de abril de 2017.

La presente actuación disciplinaria tuvo como origen el escrito de queja de la señora Maricela Sánchez Hurtado del 4 de mayo de 20183, oportunidad en la cual manifestó que confirió poder al disciplinado para obtener el pago de obligaciones adquiridas por Dubian Alberto Giraldo que tenían como respaldo dos (2) letras de cambio por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) y siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). La quejosa sustentó su inconformidad en el hecho de haber sufragado

el valor de los honorarios que solicitó el profesional del derecho, sin que este atendiera con diligencia los procesos judiciales. 3 Folios 2 al 5, archivo 001, subcarpeta expediente C001Expediente, carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 24

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado investigado5, el magistrado instructor mediante auto del 21 de mayo de 20186 ordenó la apertura del proceso disciplinario. Con el fin de notificar esta decisión se fijó edicto que estuvo publicado hasta el 8 de agosto de 20187. Luego, en cumplimiento a lo ordenado por el despacho sustanciador, se libró despacho comisorio para cumplir con la notificación personal al disciplinado, actuación realizada el 14 de agosto de 20188, según constancia secretarial de esa fecha.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el día 12 de junio 20199. Previo a ello, el disciplinado solicitó y fue negado el cambio de radicación del proceso y, en repetidas ocasiones, solicitó el aplazamiento de las audiencias convocadas, peticiones desestimadas por el despacho y que condujeron, en aras de garantizar el normal curso del proceso, a designar como defensor de oficio a Gonzalo German Mendoza Montaño. Con auto del 26 de julio de 201910 el despacho instructor reconoció como apoderado de la quejosa al abogado Javier Enrique Polo Campuzano. El día 16 de agosto de 201911 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del defensor de oficio del

investigado quien se pronunció sobre los hechos materia de 4 Acta individual de reparto del 4 de mayo de 2018, folio 80, archivo 001, subcarpeta expediente C001Expediente, carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 83, ibidem. 6 Folios 84, ibidem. 7 Folio 97, ibidem. 8 Folio 105, ibidem. 9 Folio 131, ibidem. 10 Folio 140, ibidem. 11 Folio 153, ibidem. P á g i n a 3 | 24 investigación y solicitó la práctica de pruebas documentales, entre ellas, incorporar copia de los procesos a cargo de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Municipal de Barrancabermeja12, y escuchar en testimonio a Dubián Alberto Giraldo y en ampliación de queja a la señora Mariela Sánchez13. Luego de dos aplazamientos, finalmente el 27 de enero de 202114 se celebró audiencia, oportunidad en la que se llevó a cabo diligencia de ampliación de queja. En esa fecha también se ordenó remitir copias con fines de investigación disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en relación con los hechos referidos por la quejosa frente a la actuación judicial encomendada al abogado ante el Juez Civil de Circuito de Puerto Berrio Antioquia. En audiencia del 7 de abril de 202115 se realizó inspección judicial al proceso radicado con el n.° 2016 00139 a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja y, practicadas en su mayoría las pruebas, se procedió a calificar la actuación con auto de formulación

de cargos, en el siguiente sentido: Imputación fáctica: En primer lugar, respecto del proceso 2016 00139, se imputó dejar de asistir a la diligencia de secuestro que estaba convocada para el 13 de junio de 2017 y no asistir a la audiencia inicial que tuvo lugar el 5 de diciembre siguiente, con la consecuente multa ordenada para el abogado y la demandante, por ausencia injustificada. En segundo lugar, la primera instancia imputó dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional en el proceso con radicación n.º 2016 00205, al no atender el llamado del juez para notificar en debida forma el 12 Contenidos en la subcarpeta 003 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Folio 184, ibidem. 14 Archivo 002, subcarpeta expediente C002Audiencias, carpeta de primera instancia del expediente digital 15 Archivo 004, ibidem. P á g i n a 4 | 24 mandamiento de pago, situación que condujo al decreto de desistimiento tácito mediante auto del 21 de abril de 2017. Imputación jurídica. Se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, atribuible a título de culpa, normas del siguiente tenor literal. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[Negrilla para destacar] El ponente instaló la audiencia de juzgamiento los días 24 de junio16 y 4 de agosto de 202117. En esta etapa rindió testimonio el señor Dubián Alberto Giraldo, nuevamente intervino en ampliación de queja la señora Maricela Sánchez Hurtado y el defensor de oficio presentó sus alegaciones de conclusión. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dictó sentencia sancionatoria el 24 de septiembre de 202118 que fue 16 Archivo 006, ibidem. 17 archivo 008, ibidem. 18 Archivo 014, subcarpeta expediente C001Expediente, carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 24 notificada por canales electrónicos a los intervinientes19. Conocido el contenido del fallo, el defensor de oficio del investigado presentó recurso de apelación20, concedido mediante auto del 25 de octubre de 202121.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró al abogado José Hernando Vargas Zapata responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de

2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º ibidem, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, las pruebas recaudadas permitieron concluir en grado de certeza que el abogado José Hernando Vargas Zapata, actuando en calidad de apoderado de la señora Maricela Sánchez Hurtado, formuló una demanda ejecutiva en contra del señor Dubian Alberto Giraldo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja y se radicó bajo el n.º 2016 00139. En ese trámite, el despacho ordenó la práctica de medidas cautelares que consistían en el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio. Inscrito el embargo, la Inspección Cuarta de Policía de Barrancabermeja que estaba comisionada para realizar la diligencia, programó el 13 de junio de 2017 para su realización, medida cautelar 19 Al procurador en el correo electrónico: jdiazc@procuraduría.gov.co, al defensor de oficio al correo litisgonzalomendozam@hotmail.com y al disciplinado en el correo electrónico abogado126175@hotmail.com. 20 Archivo 017, ibidem. 21 Archivo 020, ibidem. P á g i n a 6 | 24 que no se materializó por ausencia abogado de la parte actora en el acto convocado. Así mismo, en este proceso, cumplida la notificación de la demanda y

con el fin de resolver las excepciones que planteó por el extremo pasivo, el despacho de conocimiento fijó el 5 de diciembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Fue materia de reproche y estuvo suficientemente probado en el proceso que el abogado Vargas Zapata no asistió a la audiencia, ni lo hizo su poderdante y ninguno se excusó, lo cual condujo a que se les impusiera multa por dejar de asistir a la diligencia, en forma injustificada. En segundo lugar, la primera instancia encontró demostrado que el profesional del derecho recibió poder de la señora Maricela Sánchez Herrera para promover otra demanda ejecutiva en contra del señor Dubian Alberto Giraldo, la cual radicó y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, radicada con el n.° 2016 00205. En este trámite, el 13 de julio de 2016 se libró mandamiento de pago y no tuvo lugar otra actuación del profesional del derecho. Así, en aplicación del numeral 1.° del artículo 317 del Código General del Proceso, por auto del 28 de febrero de 2017 el despacho requirió a la parte actora para impartir impulso al proceso, so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito. La anterior decisión se notificó por estado del 1.º de marzo de 2017 y el expediente pasó al despacho según constancia secretarial del 20 de abril de 2017, sin que el apoderado judicial de la demandante atendiera el requerimiento.

En consecuencia, con auto del 21 de abril siguiente se dio aplicación al desistimiento tácito, con la orden de archivo del proceso y la sanción P á g i n a 7 | 24 de no ser posible presentarlo de nuevo, sino 6 meses después de notificada esa decisión. En definitiva, para el a quo estuvieron suficientemente demostrados los comportamientos que permitían atribuirle la calidad de autor de la falta contra la debida diligencia profesional, en concurso homogéneo, conductas que además afectaban sin justificación el deber de diligencia profesional, en razón a que dejó de asistir a las diligencias programadas en el proceso con radicación n.° 2016 00139 y no atendió el requerimiento del juez en el proceso con radicación n.° 2016 00205, lo cual condujo al decreto del desistimiento tácito. En relación con el elemento de la culpabilidad, la imputación subjetiva de la falta se hizo a título de culpa al encontrar que concurrían elementos a partir de los cuales era posible concluir con certeza que la conducta del abogado fue negligente en el cumplimiento de los deberes que devenían de la representación judicial ejercida, siendo exigible actuar de manera diferente a como lo hizo. Finalmente, la trascendencia social de la conducta, el concurso homogéneo y el título de imputación subjetiva, condujeron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, concurrente con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del investigado interpuso recurso de apelación en el que

solicitó revocar la sentencia primera instancia, con fundamento en tres (3) argumentos puntuales: P á g i n a 8 | 24 - Prescripción: manifestó el recurrente que la acción disciplinaria estaba prescrita, en razón a que «la demanda ejecutiva se presentó el día 18 de marzo de 2016, y si se tiene en cuenta, según la queja que mi procurado no ejecutó acción alguna, debemos de tener esa época como la iniciación del periodo de prescripción, el que en el peor de lo casos vencería el día 18 de Marzo de 2021». En conclusión, habrían trascurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para investigar y sancionar la conducta de su prohijado. - Duda razonable: Consideró que el a quo no valoró en debida forma las pruebas practicadas, de cuyo análisis era evidente que concurría duda sobre la responsabilidad del abogado José Hernando Vargas Zapata en los actos de indiligencia atribuidos. Sustentó su afirmación en dos aspectos concretos: por un lado, (i) la omisión de valorar el alcance del contrato verbal de prestación de servicios que tuvo lugar entre Maricela Sánchez Hurtado y su representado, conforme al cual la poderdante se comprometió a revisar los dos procesos en trámite, en tanto el abogado no residía en el municipio de Barrancabermeja y, por otro lado, (ii) adujo que la demandante recibía dineros del demandado como abono a la deuda, situación que omitió poner en conocimiento de su representante judicial y, así las cosas, el «abandono de la quejosa

en la revisión del proceso» era producto del cumplido pago de las obligaciones perseguidas judicialmente, de manera que no resultaba imputable a su defendido la conducta reprochada. - La sanción: en forma subsidiaria solicitó revisar la omisión de la primera instancia en fundamentar la sanción conforme a los artículos 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta para ello los criterios razonabilidad, necesidad y proporcionalidad sobre los que no hubo análisis en la sentencia de primera instancia. P á g i n a 9 | 24

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del 25 de noviembre del año 202122 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento

del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 22 Archivo 01Acta, carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 24 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1 Primer problema jurídico. Sobre la prescripción ¿Prescribió la acción disciplinaria para investigar y sancionar al abogado José Hernando Vargas Zapata, por infracción al deber de diligencia profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto no ha prescrito, porque la imputación fáctica comprendió las conductas ocurridas entre el 20 de abril y el 5 de diciembre de 2017. Para sustentar esta tesis, cabe recordar que esta corporación ha sostenido que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200724 precisa tres (3)

formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 24 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 11 | 24 comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación25, debe aplicarse por integración normativa26 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»27. De esa manera, tal y como sucedió en la sentencia objeto de apelación, la claridad con la cual la autoridad disciplinaria precisó el tipo de conducta es el factor determinante para definir el criterio que corresponde, a efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. En el presente asunto, se trató de un concurso homogéneo de faltas

porque las conductas del profesional del derecho se ajustaron a un solo tipo disciplinario. Así, al construir la imputación jurídica, el a quo se ubicó en la conducta alternativa contenida en el artículo 37 numeral 1.° ibidem, consistente en «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» y, en ese sentido, encontró que el comportamiento objeto de reproche tenía un marco temporal 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 27 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original]

P á g i n a 12 | 24 específico que hacía posible calificar las faltas disciplinarias como omisivas y de ejecución instantánea. Esta conclusión del a quo fue acertada y tuvo como sustento, en primer lugar, que el profesional del derecho no actuó cuando estaba llamado a hacerlo y, en segundo lugar, que era exigible actuar en tiempos definidos, es decir, en momentos procesales que estuvieron determinados por la autoridad y por norma jurídica. En ese sentido, por un lado, en el proceso radicado con el n.° 2016 00139 se imputó la conducta de dejar de asistir a las diligencias y/o audiencias programadas para los días 13 de junio y 5 de diciembre de

2017. Por el otro lado, en el proceso con radicación 2016 00205 fue materia de imputación la conducta de no atender el requerimiento del juez contenido en auto del 28 de febrero de 2017, conforme al cual debía notificar el mandamiento de pago en los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia, so pena del decreto de desistimiento tácito, consecuencia procesal adversa a los intereses de la quejosa que se produjo 21 de abril siguiente.

En consecuencia, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es posible atender la solicitud del defensor de oficio, en razón a que las conductas tuvieron lugar, en todo caso, entre el 21 de abril y el 5 de diciembre de 2017, sin que sea posible concluir que la conducta se agotó con la última intervención del profesional en uno de los procesos, esto es, cuando radicó la demanda ejecutiva radicada

con el n.° 2016 00205 y no interino más en ese trámite. Luego, entonces, a la fecha el Estado conserva la facultad de ejercer la acción disciplinaria contra el abogado Vargas Zapata respecto de todas las conductas que conformaron la imputación fáctica y jurídica, motivo suficiente para desestimar el primer punto de la apelación. P á g i n a 13 | 24 7.2.2 S egundo problema jurídico. Sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado ¿Se encuentra probado, más allá de toda duda razonable la responsabilidad disciplinaria del abogado José Hernando Vargas Zapata por la comisión de la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que supuestamente acordó con la quejosa que esta última se encargaría de la vigilancia judicial del proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se demostró por la primera instancia más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho y, en especial, se desvirtuó que el disciplinable pudiera encargar la atención y vigilancia de los litigios a otra persona, y menos aún a su cliente, pues el rol que asumió al aceptar la representación judicial de intereses ajenos, le imponía atender en forma personal, adecuada y responsable la defensa de la quejosa. En efecto, el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, impone en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas que demuestran cada uno de los elementos necesarios para declarar la

responsabilidad28, de forma tal que, en caso de duda razonable, se impone la absolución u orden de archivo a favor del disciplinado29. 28 Corte Constitucional C-495 de 2019. 29 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. P á g i n a 14 | 24 Este principio constitucional ha sido materia de pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30 y cuenta con amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de la cual resulta pertinente el siguiente aparte: La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia31. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente32. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable33 por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta34, sino que las pruebas válidamente

recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la 30 Entre otras, las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 4 de agosto de 2021, radicación n.° 730011102002 2016 00999 01, M. P. Alfonso Cajiao Cabrera, del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 680011102000 2016 01353 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 16 de febrero de 2022 radicación n.° 680011102000 2018 01429 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 32 “(…) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”:

sentencia C-244/96. 33 “Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad más allá de toda duda razonable”: sentencia C-258/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la presunción de inocencia “acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en favor del investigado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia del 6 de julio de 2017, Christian Camilo Pineda contra Ministerio de Defensa y otros, rad. 2055921, exp. 11001-03-25-000-2010-00139-00 (1050-10). 34 Aunque respecto de la constitucionalidad de los artículos 247 y 449 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente precisión hecha por esta Corte es plenamente predicable de los procedimientos administrativos sancionatorios: “Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo

humanosino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable. Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo”: sentencia C-609/96. P á g i n a 15 | 24 responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente.35 [Negrillas para destacar] En este contexto, y en la tarea de dar respuesta al planteamiento del apelante, lo primero es precisar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró ajustad

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