🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020180060001ADJUNTA20220822144449-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180060001ADJUNTA20220822144449-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5160

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HERNANDO ARANGO FLETCHERT

Quejoso: GERARDO MARTÍNEZ ARTEGA Radicación: 68001-11-02-000-2018-00600-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., del 10 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.61

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernando Arango Fletchert, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Hernando Arango Fletchert, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia, M.P Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. ciudadanía No. 13.881.853 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 142.829 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 4 de mayo de 2018, por el señor Gerardo Martínez Ortega, en el cual manifestó que le confirió poder al abogado Hernando Arango Fletcher, para que adelantara proceso ejecutivo singular en contra del señor Héctor Manuel Pérez Camargo; gestión que inició y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2006-356. Indicó que se comunicó en múltiples ocasiones con el abogado con el fin de conocer el estado del proceso, a lo que el abogado le respondió que el proceso se encontraba en trámite.

Posteriormente, casi 7 años después, el disciplinado se dirigió al domicilio del demandado (deudor) y aquel le manifestó que habían entregado al disciplinable los dineros adeudados y le mostraron los recibos de pago, en los cuales se evidenciaba la cancelación de las siguientes sumas: $4.500.000 entregados el 20 de abril de 2011; $2.500.000 cancelados el 8 de julio de 2011 y $1.500.000 dados el 26 de diciembre de 2011. Luego de ello, se comunicó con el abogado, quien inicialmente manifestó que no había recibido el dinero y que la firma no era de él, pero después aceptó haber recibido y retenido esos emolumentos.

4. TRÁMITE PROCESAL El 4 de mayo de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 y el 21 de mayo de 2018,4 se ordenó la apertura del proceso

disciplinario. En sesión del 30 de enero de 20195, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, el disciplinado 2 Folio 9, cuaderno de instancia. 3 Folio 7, cuaderno de instancia. 4 Folio 10, cuaderno de instancia. 5 Folio 25 y 26, cuaderno de instancia P á g i n a 2 | 17 rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Ampliación de la queja: ratificó los hechos expuesto en la queja. Y le solicitó al magistrado de la seccional realizar un acuerdo conciliatorio con el abogado, en virtud de que no lo quería perjudicar en su trabajo, y su única intención era que le devolviera el dinero sin ni siquiera cobrarle interés por el tiempo que lo retuvo.

Versión libre: expuso que, sí recibió en tres cuotas los dineros recaudados del proceso ejecutivo, por un total de $8.500.000. Los cuales al momento de devolverlos a su poderdante descontó el 30% por concepto de honorarios de la consignación, reintegrándole $5.950.000, suma que está pendiente para su reclamación y los cuales puso a disposición del despacho en el que se encontraba el proceso ejecutivo.

Afirmó que no actuó de mala fe, pues una vez le cancelaron los dineros estuvo buscando a su poderdante para entregárselos, pero no fue posible comunicarse con él; sin embargo, manifestó que sí tomó esas sumas en calidad de préstamo porque se le presentó una situación, pero esa situación

ya fue resarcida y los dineros están pendientes para que el quejoso los retire del Banco Agrario. Ante la pregunta del magistrado en la cual se le cuestionó sobre la razón de no haber realizado el pago por consignación inmediatamente ante la imposibilidad de encontrar a su poderdante, como finalmente lo termino haciendo, el abogado manifestó que “fue un desliz” de su parte. Finalmente, expuso que aceptaba la falta imputada por el quejoso, pues sí retuvo el dinero, sin embargo resaltó que nunca hubo una mala fe de su parte.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se encuentran las siguientes actuaciones: P á g i n a 3 | 17 - Recibo del 20 de abril de 2011, emitido por el abogado donde se certificó que recibió la suma de $4.500.000. - Recibo del 8 de julio de 2011, emitido por el abogado donde certificó que recibió el valor $2.500.000. - Recibo del 26 de diciembre de 2011, emitido por el abogado donde certificó que recibió $1.500.000.6 - Consignación a depósitos judiciales realizada por el disciplinable al quejoso por la suma de $5.950.000.7

Formulación de cargos La Seccional indicó que al abogado se le encomendó el cobro de unos títulos, el cual realizó a través del proceso ejecutivo con radicado No 2006356 que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja. En el curso del proceso ejecutivo la parte demandada le canceló al abogado

en tres cuotas el valor correspondiente a la totalidad de la deuda, sin que el disciplinado le informara a su cliente sobre dicho pago y tampoco le entregara la suma recaudada bajo los argumentos de que inicialmente no le fue posible comunicarse con su poderdante y posteriormente destinó el dinero a una obligación de carácter personal. Igualmente, indicó que el dinero retenido por el abogado debe generar unos intereses los cuales no han sido reconocidos por el abogado, de ahí que no se haya producido una indemnización de la suma adeudada por el abogado a su poderdante. Conforme a lo expuesto, es posible que el abogado hubiese incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante contemplado en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la misma normatividad, disposiciones que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6 Folio 4, cuaderno de instancia. 7 Folio 24, cuaderno de instancia.

P á g i n a 4 | 17

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción, Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Por otro lado, expresó que si bien es cierto el disciplinado manifestó que confesaba los hechos, en realidad la confesión debió ser calificada porque aquel ni siquiera aceptó haber actuado dolosamente, de ahí que no se configure el criterio de atenuación de que trata el numeral 1° literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, afirmó que, tampoco se podría aplicar el criterio de atenuación contemplado en el numeral 2° literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que beneficia a quienes han: “procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, esto debido a que solo cuando el quejoso le reclama haber recibido los dineros, el abogado reconoce tenerlos, por lo que es claro que no hubo iniciativa propia, sino que dicha devolución se debió a que el denunciante descubrió, 7 años después, el apoderamiento de los dineros por parte de su abogado y aun así no los devolvió de manera inmediata sino que dejó pasar varios meses para hacer la devolución, sumado a que para el momento en que se devolvió el dinero, ya llevaba varios meses de haberse interpuesto la queja de marras en su contra. En sesión del 22 de marzo de 20198, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y el disciplinable de abstuvo

de presentar alegatos de conclusión.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable 8 Folio 36, cuaderno de instancia.

P á g i n a 5 | 17 disciplinariamente al abogado Hernando Arango Fletchert, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Indicó la primera instancia que, conforme al material probatorio allegado al expediente, es claro que el disciplinable en representación de su cliente (quejoso) recibió el pago de $4.500.000 cancelados el 20 de abril de 2011, $2.500.000 el 8 de julio de 2011 y $1.500.000 entregados el 26 de diciembre de 2011. Dinero que retuvo y que ante la petición del quejoso, después de interpuesta la queja en su contra, los devolvió el 22 de octubre de 2018, descontando el 30% por concepto de honorarios pactados, esto es, aproximadamente 7 años después de recibir los emolumentos por lo que es claro que el quejoso incurrió en la falta a la honradez reprochada, con el agravante de que también utilizó las sumas para provecho propio, tal como el mismo lo expuso cuando mencionó que los tomó prestados para resolver asuntos personales. Por otro lado, no aceptó la justificación que en principio realizó el

disciplinable al indicar que intentó buscar a su cliente, pues para la Seccional fue claro que el encartado tenía la opción, que finalmente terminó realizando, de consignar los dineros al Banco Agrario y ponerlos a disposición del Juzgado que tramitaba el proceso ejecutivo, pero solo lo hizo aproximadamente 7 años después y con ocasión a la queja del asunto.

6. RECURSO DE APELACIÓN Primer argumento: El disciplinado expuso que no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación contemplados en los numerales 1° y 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales indican que: “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción, Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación P á g i n a 6 | 17

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Segundo argumento: Argumentó no haber incurrido en la falta a la honradez como tampoco a la lealtad que se debe tener en el ejercicio de la profesión, toda vez que buscó a su cliente en varias ocasiones en el lugar de residencia, así como también lo llamó múltiples veces a su celular, pero el quejoso no le contestó lo que no le permitió informarle del acuerdo de

pago realizado con el demandado.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Alejandro Meza Cardales el 18 de octubre de 2019,9 para resolver el recurso de apelación.

El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.10

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 9 Folio 3, cuaderno principal. 10 Folio 5, cuaderno principal. P á g i n a 7 | 17 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer argumento de la apelación: Observa esta Comisión que el primer punto de la apelación se divide en dos aspectos; el primero de

ellos, es que no se tuvo en cuenta el criterio de atenuación para la dosificación de la sanción conforme lo establecido en el numeral 1º del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2002, a pesar de que el abogado confesó la comisión de la conducta y el segundo que no se valoró que devolvió los dineros retenidos al denunciante. Sobre el primer aspecto, resulta pertinente tener en cuenta lo expresado por la Comisión en providencia del 12 de mayo de 2021, respecto a los requisitos de la confesión, así: “(…) Esta Corporación advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinante pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente confesada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no este previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8611 y 105

(parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 11 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

P á g i n a 8 | 17

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, los evocados

preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”13. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional14, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina15 y la jurisprudencia16.”17 (Negrillas fuera de texto) Ahora, aterrizando las anteriores consideraciones al caso en concreto, se encuentra que en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 30 de enero de 2019, el disciplinable indicó que recibió las sumas de dinero objeto de la queja; ahora, posterior a ello continuó expresando: “yo soy muy franco en mis cosas, sí tomé esos dineros porque se me presentó una situación donde necesitaba y tomé como en calidad de préstamo esos dineros, los tomé y ya resarcí y le cancelé esos dineros a él, que están pendiente para que los retire del banco

agrario.” A continuación, continuó afirmando que, en efecto, retuvo los dineros, por lo que aceptaba y confesaba los hechos objeto de queja, resaltando que no 12 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 13 Ibídem. 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 15 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007.

Colombia 16 Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Régimen probatorio. La confesión; o Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto 154 de 2010. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No. 050011102000201800989 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 9 | 17 actuó de mala fe. En ese sentido, para la Comisión y en atención a la providencia antes

referidas, es claro que esas manifestaciones del investigado fueron realizadas de manera consciente y libre de todo apremió, como se lo hizo saber el magistrado seccional, además, fue efectuada ante un funcionario judicial (el magistrado instructor del proceso) y bajo el entendido que el disciplinable era abogado y en ejercicio de su propia defensa. Por lo anterior, le asiste razón al defensor, quien expresa su inconformidad por no tenerse en cuenta el criterio de atenuación de la confesión para la dosificación de la sanción aun cuando, como se advirtió, se cumplieron los requisitos exigidos para que las expresiones del togado se tengan como confesión de la conducta reprochada. Y es que si bien el magistrado instructor expresó que la confesión no podría ser tenida en cuenta para la graduación de la sanción, esto porque el disciplinado afirmó que no actuó con mala fe, es decir, sin admitir que ejecutó la falta con dolo; resalta la Corporación que la confesión no exige que el disciplinado deba aceptar fehacientemente si actuó con dolo o culpa en la realización de la falta, pues lo que se requiere es que, sin apremios, asistido por un defensor o en ejercicio de su derecho de contradicción, refiera si acepta los supuestos de relevancia disciplinaria reprochados por el quejoso sujeto de análisis y no la modalidad de la conducta (dolo o culpa), pues dicho análisis le corresponde realizar al juez disciplinario, quien según la acreditación de los hechos, determinara de que forma se llevó a cabo la falta, sin que por esa ausencia de determinación la

modalidad en la que se adelantaron los supuestos, pueda restarse el valor probatorio y los beneficios que conlleva la confesión de la falta por el investigado. Por lo expuesto, al acreditarse que el abogado sí confesó la falta, se tendrá en cuenta a efectos de la dosificación de la sanción, conforme lo requerido por el disciplinado en su recurso de alzada. Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto del primer argumento de P á g i n a 10 | 17 apelación, igualmente coincide esta Corporación con el recurrente, al expresar que tampoco se le tuvo en cuenta el beneficio contemplado en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber intentado resarcir el perjuicio causado. Lo anterior, en virtud de que este órgano de cierre ha establecido que: “Ahora, si bien como se anunció en líneas anteriores, esa conciliación y la entrega del dinero correspondiente a la quejosa por las resultas del proceso judicial, se ocasionaron en el trámite de la presente actuación, como lo ha venido resaltando la Comisión esta jurisdicción es consciente y pregona por una administración de justicia de forma restaurativa; de esa manera, independiente que la compensación del daño se haya efectuado al interior y con ocasión del presente trámite disciplinario, se considera que siempre que el inculpado procure resarcir a su cliente-quejoso y este se enmarque dentro de las previsiones del artículo 45, literal b), numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, procederá la sanción de censura.18 Al respecto, la Comisión en providencia del 2 de marzo de

202219 expuso: “Ahora, no desconoce la Corporación que la inclusión en la Ley 1123 de 2007, del artículo 45, literal b), numeral 2°, representa un avance significativo hacia el camino de una justicia restaurativa en materia de la jurisdicción disciplinaria, pues no sólo con la aplicación de una sanción sino con el resarcimiento o compensación del daño al afectado por la actuación del abogado, se administra justicia. Y es que, como lo ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo el principio de restitutio in integrum las 18 Proceso No. 76001-11-02-000-2017-00513-01, providencia del 1° de junio de 2022, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. 19 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 2 de marzo de 2022, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 11 | 17 medidas de reparación al interior de un proceso judicial, no sólo se limitan a las reparaciones económicas sino a otras no pecuniarias, que, en conjunto restauran la afectación que originó el hecho sometido a la administración de justicia; medidas no dinerarias, dentro las cuales se consagra la propia sentencia que define la controversia.20” Así las cosas, al verificarse que el abogado el 27 de septiembre de 2017, accedió a entregar el 50% de las costas y agencias del derecho recibidas, a pesar de que las mismas, habían sido estipuladas en el contrato de prestación de servicios en su totalidad para aquel y que el 19 de octubre de 2017, procedió a

la entrega del dinero que le correspondía a la quejosa del titulo obtenido del Juzgado y además de ello, obra certificado No. 360682 expedido por la Secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 23 de abril de 2019, en la que consta que el abogado Álvaro José Escobar Lozada, a esa fecha carecía de antecedentes disciplinarios, considera la Comisión que procede la reducción de la sanción a Censura, por encontrarse acreditado la causal de atenuación consagrada en el artículo 45, literal b), numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.” Por lo expuesto, si bien le asiste razón a la Seccional en indicar que el dinero lo devolvió en el marco del proceso disciplinario, conforme a la postura adoptada por la Corporación en el contexto de una justicia restaurativa en el en los procesos de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, ello no es óbice para no reconocer en parte el beneficio otorgado por la normatividad. Ahora, lo cierto es que al examinar el material probatorio, se observa que, en efecto, el togado entregó a su cliente los dineros recibidos, descontando el 30% de los honorarios pactados para la gestión, sin embargo, al devolver los dineros aproximadamente siete años 20 Por ejemplo, ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007; Corte IDH. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de

mayo de 2010; Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y costas. Sentencia de 22 de febrero de

2002. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009 y Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

P á g i n a 12 | 17 después, es claro que el disciplinado debió indexar dicha suma, situación que no sucedió, así como tampoco reconoció intereses por el manejo del dinero por dicho lapso, de ahí que no pueda reconocérsele en estricto sentido el criterio de atenuación descrito en el artículo 45, literal b), numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Frente al segundo argumento de la apelación: De entrada, esta Comisión no acepta las justificaciones brindadas por el disciplinable, pues como bien indicó la primera instancia, no puede el disciplinado escudarse en el cambio de domicilio de su poderdante para retener el dinero por aproximadamente siete (7) años, pues es claro que podía, como finalmente lo hizo, poner el dinero a disposición del despacho que llevaba el proceso ejecutivo para que el quejoso pudiera retirarlo. Además, que como propiamente lo resaltó en el proceso y reiteró en la alzada aquel admitió la retención de los emolumentos, bajo el argumento de que se presentaron circunstancias de índole personal que le hicieron utilizar los recursos que no eran de su

pertenencia sin autorización de su poderdante. De esa forma, al acreditarse que el inculpado incurrió en la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y que como se expuso se configuraron los criterios de atenuación de la sanción disciplinaria según los términos del literal B del artículo 45 ibidem, la Comisión modificará la sentencia objeto de apelación para, en su lugar, confirmar la responsabilidad disciplinaria del investigado y reducir el correctivo a 2 meses de suspensión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernando Arango Fletchert, identificado con cédula de P á g i n a 13 | 17 ciudadanía No. 13.881.853, portador de la tarjeta profesional No. 142.829 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para, en su lugar: - REDUCIR la sanción impuesta al abogado Hernando Arango Fletchert, a 2 meses de suspensión, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de la presente providencia. - CONFIRMARLA en todo lo demás.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 14 | 17

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 68001-11-02-000-2018-00600-01 P á g i n a 15 | 17 Aprobado en Sala No. 0061 de la misma fecha. Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, en atención a lo siguiente: Si bien comparto la decisión fr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...