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CNDJ - F68001110200020180073001ADJUNTA20221018104300-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180073001ADJUNTA20221018104300-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000201800730 01 Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró al egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, responsable al incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias 1 Decisión proferida por el magistrado ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo Archivo digitalizado 026 sentenciadeprimeraintancia cuaderno original.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5672

Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia ordenada el 7 de noviembre de 2017, por el Consejo Seccional de

la Judicatura de Santander, dentro del trámite de vigilancia judicial número 680011101001201700000013000, por solicitud de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, por cuanto el egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, en más de una oportunidad intentó iniciar procesos en Juzgados del Circuito sin estar facultado para ello2. 1.1. Con la compulsa de copias, se allegaron las siguientes piezas procesales: • Escrito de solicitud de vigilancia judicial presentado por el señor LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga dentro del proceso de impugnación de paternidad con radicado 684323184001 20170009600, promovido por Jorge Armando Sanabria Mendoza contra Aida Inés González Pinzón3. • Escrito de demanda de impugnación de paternidad, elaborada por el señor ORDOÑEZ RÍOS, dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Familia (reparto), actuando como apoderado de Jorge Armando Sanabria Mendoza4. • Poder para promover demanda de impugnación de paternidad otorgado por el señor Jorge Armando Sanabria Mendoza al disciplinable LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS5. 2 Folios 25-26 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 3 Folios 3-6 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 4 Folios 7-9 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 5 Folio 10 y 15 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. P á g i n a 2 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Copia de licencia temporal perteneciente al investigado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, con fecha de vencimiento 31 de julio de 20176. • Registro civil de nacimiento adjunto al escrito de demanda presentado por el disciplinable7. • Escrito de subsanación, de la demanda de impugnación de paternidad con radicado número 684323184001 20170009600 promovido por Jorge Armando Sanabria Mendoza contra Aida Inés González Pinzón8. • Auto del 11 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, por medio del cual se inadmite la demanda con radicado número 684323184001 201700096009. • Auto del 22 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, por medio del cual se admite la demanda con radicado número 684323184001 2017000960010. • Auto del 28 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro de la litis con radicado número 684323184001 2017000960011. 6 Folio 11 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 7 Folios 12 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 8 Folios 13-14 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria.

9 Folio 17 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 10 Folios 18-19 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 11 Folio 20 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. P á g i n a 3 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Acta de reparto número 122-17 del proceso de vigilancia judicial, presentado por el señor ORDOÑEZ RÍOS en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga12. • Oficio 2320 por medio del cual se dio contestación por parte de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga –Santander, dentro del proceso de vigilancia judicial solicitada por LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS13. • Providencia de fecha 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se abstuvo de iniciar vigilancia judicial administrativa en el proceso de impugnación de paternidad con radicado número 684323184001 20170009600 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, y se ordenó la compulsa de copias a fin de que se investigara si existió una conducta antiética por parte del estudiante de derecho LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS14. • Recurso de reposición interpuesto por el aquí disciplinable, en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander15.

  • Providencia por medio de la cual se confirma la decisión del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander16.

2. Se acreditó mediante certificado número 174506 de fecha 17 de julio de 2018 que el señor LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS ostentaba licencia temporal número 9050 con fecha de 12 Folio 21 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 13 Folio 24 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 14 Folios 25-26 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 15 Folio 30-33 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 16 Folio 34 archivo digitalizado 001quejadisciplinaria.

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia expedición 14 de junio de 201617.

3. El asunto fue repartido al Despacho del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano el día 29 de mayo de 201818, quien el 18 de julio de esa anualidad profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS y fijó el día 13 de diciembre de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional19.

4. Obra acta de registro de licencia temporal número 18253 en la cual se indica por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que se expidió el 14 de junio de 2016 a nombre de LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS

licencia temporal número 905020.

5. Por medio de auto fechado 13 de diciembre de 2018 ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para esa data se dispuso (i) reprogramarla para el 25 de junio de 2019 y (ii) fijar edicto emplazatorio de que trata el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200721.

6. Por auto de 20 de junio de 2019, se dispuso declarar al disciplinable LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS persona ausente, y designarle como defensor de oficio al abogado Gonzalo

German Mendoza Montaño22.

7. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional 17 Archivo digitalizado 003certificado. 18 Archivo digitalizado 002actareparto. 19 Archivo digitalizado 004autoavoca. 20 Archivo digitalizado 008certificados. 21 Archivo digitalizado 010 actaaudiencia13dic2018. 22 Archivo digitalizado 014 autopersonaausente.

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia el 25 de junio de 2019, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y el Representante del Ministerio Público, Miguel Antonio Carvajal Pinilla, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. El magistrado sustanciador hizo un recuento de los hechos objeto de investigación y de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. 7.2. El defensor de oficio del disciplinable se pronunció frente a la

compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que dio origen a la actuación disciplinaria, así: Indicó que no existía prueba que diera certeza que el disciplinable hubiese intentado en varias oportunidades, iniciar acciones judiciales en los Juzgados del Circuito, sin tener capacidad de postulación. Advirtió que el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, cometió el error de admitir la demanda, para luego de 4 largos meses darse cuenta que había al parecer una irregularidad frente al derecho de postulación, situación que perjudicó al demandante, en tanto, el paso del tiempo le disminuyó la posibilidad de ejercer la acción de impugnación de la paternidad, escenario que no dependió del actuar de su representado. 7.3. Previo a suspenderse la diligencia, se ordenó la práctica de algunas pruebas de oficio y también solicitadas por los intervinientes y se fijó para su continuación el 21 de enero de 2020.

8. El 11 de diciembre de 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de le Justicia, adjunto la documentación que P á g i n a 6 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia reposaba en la carpeta de la licencia temporal número 9050 expedida a nombre de LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS23.

9. Por medio del oficio 2590 del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, allegó copia simple de

los procesos de impugnación de paternidad con radicado 684323184001 201700096 00, y de declaración de interdicción con radicado 684323184001 20700156 00 donde actuó como apoderado judicial LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS24.

10. Se allegó oficio O.J.B número 20-0005, en el cual la Oficina de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, indicó que no se halló ningún registro de demandas interpuestas ante los juzgados Civiles del Circuito por parte del aquí disciplinable25.

11. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 21 de enero de 2020, en presencia del defensor de oficio del disciplinable, en esta sesión se adelantaron las siguientes diligencias26: 11.1. El magistrado sustanciador no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por el disciplinable y continuó con la diligencia. 11.2. Se procedió a realizar calificación de la conducta y formulación de cargos27, así: 23 Archivo digitalizado 019 respuestaregistroabogados. 24 Archivo digitalizado 020 respuestajuzgadofamilia. 25 Archivo digitalizado 021 respuestadireccionejecutiva. 26 Archivo digitalizado 022 audioaudiencia21ene2020. 27 Minuto 04:26 – 23:05 del archivo digitalizado 22 audioaudiencia21ene2020.

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Radicado No. 680011102000201800730 01

Abogados en Apelación de Sentencia De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó al egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, la posible incursión en la falta por el ejercicio ilegal de la profesión y violación del régimen de incompatibilidades consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 31 y el artículo 41 del Decreto 196 de 1971. Lo anterior porque el egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS ejerció la profesión, de una parte, al intervenir en el trámite de los procesos de impugnación de paternidad y de declaratoria de interdicción con radicados números 68432318400120170009600 y 6843231840012070015600, respectivamente, que se ventilaban ante juzgados de categoría del circuito, asuntos en los cuales no podía ejercer en primera instancia durante la vigencia de su licencia temporal que rigió entre junio de 2016 y julio de 2017. Y, de otra parte, porque con posterioridad a la fecha de vencimiento de la licencia temporal, en septiembre y noviembre de 2017, y en abril de 2018, ejecutó actos propios del ejercicio profesional. Esta falta de forma activa por la intervención y la representación ejercida por el egresado, se atribuyó a título de dolo porque el disciplinable tuvo que haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas de que no podía ejercer ante los juzgados de categoría del circuito, ni luego del vencimiento de la

licencia temporal. 11.3. Se decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor de oficio y se fijó el 28 de mayo de 2020, para realizar la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 8 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia

12. Llegada la fecha y hora a fin de adelantar audiencia de juzgamiento y, ante la inasistencia del defensor de oficio y del disciplinable, se fijó el 4 de febrero de 2021 a fin de llevar a cabo la mencionada diligencia28.

13. El 4 de febrero de 2021 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento con la asistencia únicamente del defensor de oficio del disciplinable, adelantándose las siguientes diligencias29: 13.1. El defensor de oficio del abogado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, presentó sus alegatos de conclusión solicitando se profiriera fallo absolutorio en favor de su representado por las siguientes razones: Consideró la inexistencia del ánimo por parte de su representado de incumplir el reglamento de que trata el Decreto 196 de 1971, al igual que algún perjuicio causado a la administración de justicia a raíz de su actuación en el Juzgado Promiscuo de Familia de

Málaga. Argumentó el defensor que no obraba prueba contundente que evidenciara la participación de su defendido como apoderado dentro de causas adelantadas por el Juzgado Promiscuo de

Málaga, por cuanto la inadmisión y el rechazo de las demandas no correspondían a actuaciones atribuibles al ejercicio de la profesión. 13.2. El director del proceso indicó que el asunto pasaba al despacho para proferir el fallo correspondiente. 28 Archivo digitalizado 024.audioaudiencia22oct2020. 29 Archivo digitalizado 025 audioaudiencia04feb2021. P á g i n a 9 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en decisión proferida el 11 de junio de 2021, declaró al egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS responsable de haber incurrido en el ejercicio ilegal de la profesión consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, lo sancionó

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES30.

El Despacho de conocimiento abordó el caso objeto de estudio iniciado con ocasión de la compulsa de copias ordenada el 7 de noviembre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa con el radicado número 680011101001201700000013000, por solicitud de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, a fin de que se investigara la conducta del egresado LEONARDO

ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, consistente en que en más de una oportunidad intentó iniciar procesos en Juzgados del Circuito sin estar facultado para ello. Refirió la primera instancia que el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, refería que quien hubiera terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podría ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en asuntos de instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de 30 Archivo digitalizado 026.sentenciadeprimerainstancia. P á g i n a 10 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia competencia de los jueces de distrito penal aduanero. Así las cosas, del anterior marco normativo surgían dos modalidades para estructurarse el ejercicio ilegal de la profesión, en primer lugar, que un egresado con licencia temporal ejerza en asuntos diferentes a los que por ley estaba autorizado y, en segundo lugar, que lo hiciera con posterioridad al vencimiento de esa licencia. Conforme el caso de estudio, argumentó la Comisión de instancia, que el Juez de Familia de Málaga, pertenecía a la categoría de circuito y, en consecuencia, ante dicha autoridad no podía ejercer la profesión el egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS

y, que la prueba documental incorporada en el asunto daba certeza de la intervención realizada por éste en dos procesos a saber, el primero, una acción judicial de impugnación de paternidad en la que actuó como apoderado de Jorge Armando Sanabria Mendoza bajo el radicado 68432318400120170009600, donde la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2017 y, el segundo, una demanda de declaración de interdicción identificada bajo el número 6843231840012070015600 que en principio fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, por el disciplinable en calidad de apoderado de la parte actora, pero que con posterioridad fue remitida por competencia a los Juzgados de Familia. La primera instancia recalcó que además de haber intervenido en dos asuntos para los cuales no estaba facultado, el egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, pretendió ejercer la profesión después del 31 de julio de 2017, fecha en se le venció la licencia temporal, pues en septiembre de 2017 y en abril de 2018, P á g i n a 11 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentó dos memoriales al juzgado para que obraran en el proceso de impugnación de paternidad con radicado 68432318400120170009600. Se confirmó por la primera instancia la modalidad en que se imputó al calificar la actuación, es decir, a título de dolo, porque el disciplinable conocía los alcances del Decreto 196 de 1971 como

lo puso de presente en los memoriales donde citó la mencionada normatividad, y aun así aceptó actuar como apoderado ante un juzgado de categoría de circuito en asuntos para los cuales no estaba facultado, y ejerció más allá de la vigencia de su licencia temporal. Tampoco fueron de recibo los argumentos esbozados por la defensa por cuanto se encontró probado que el disciplinable inició dos procesos ante la jurisdicción de familia y sus actos como egresado de derecho debían encontrarse conforme los alcances y disposiciones del Decreto 196 de 1971, de manera que debía entenderse que actuó de forma voluntaria y consciente como apoderado en dos asuntos en los que no estaba facultado, y esa conducta es la que posibilitó el reproche disciplinario, máxime que no se acreditó justificación ni eximente de responsabilidad alguno para su actuar. Se entendió que obró en contravía de sus deberes profesionales en lo concerniente al literal a) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 ya que ejerció la profesión en asuntos diferentes a los que por ley estaba autorizado y además porque lo hizo con posterioridad al vencimiento de la licencia temporal en los términos ya reseñados. P á g i n a 12 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia En cuanto a la dosificación de la sanción la primera instancia refirió que con el actuar el disciplinable causó afectación al orden jurídico porque debido a esa situación se generó la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad, con el consecuente desgaste de la

administración pública y, además tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la inexistencia de trascendencia social para imponer dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 28 de julio de 202131, el defensor de oficio del señor LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, presentó recurso de apelación, en el que alegó que no se tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia objeto de impugnación el hecho de que no se probó el dolo que se le atribuyó a su representado. Desarrolló la anterior postura insistiendo en que no se acreditó que en el acto de la presentación de las peticiones hechas ante el Juzgado de Familia de Málaga, estuviera palpable la intención de violentar lo normado en el Decreto 196 de 1971, en relación con la prohibición de actuar en procesos de radicación con estirpe de circuito, pues pudo de presente que la figura del dolo prevé el ánimo de transgredir la norma tanto sustantiva como la procedimental. También alegó la defensa, que no se observaba con el proceder del investigado lesión alguna a la administración de justicia o a quien fuera su poderdante en el asunto de familia que se le 31 Archivo digitalizado 028 recursoapelaciondefensordeoficio. P á g i n a 13 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia encomendó y, en tal sentido, solicitó que se adecuara la sanción a

una más benigna como la de censura. Por lo anterior el defensor de oficio solicitó principalmente la revocatoria integral de la sentencia objeto del recurso, para absolver de todo cargo al disciplinable y como petición subsidiaria que se graduara la sanción atendiendo al principio de proporcionalidad. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de marzo de 202232.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 32 Archivo digitalizado 01 68001110200020180073001 acta. 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

sentencia C-373/1634. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201635 y C-112/1736, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del investigado.

Se acreditó que LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS se identifica con cédula de ciudadanía número 13930255 y que le fue 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia concedida licencia temporal número 9050 del Consejo Superior de la Judicatura con vigencia del 14 de junio de 2016 al 31 de julio de 2017.

3. De la nulidad oficiosa.

Examinado el expediente, le correspondería a la Comisión pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia objeto de alzada, en tanto, se inició esta actuación y se sancionó a un sujeto no disciplinable por esta jurisdicción. Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la

Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Por su parte el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales P á g i n a 16 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)” Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar

la irregularidad sustancial. Al respecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, en el cual se declaró al egresado LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, responsable al incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la misma norma, así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” P á g i n a 17 | 25

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Radicado No. 680011102000201800730 01 Abogados en Apelación de Sentencia Lo anterior, porque al revisar el trámite de primera instancia se estableció que se tuvo como sujeto disciplinable a LEONARDO ALBERTO ORDÓÑEZ RÍOS, por ser portador para la época de los hechos, de la licencia temporal número 9050 con fecha de vigencia entre el 14 de junio de 2016 y el 31 de julio de 2017, y se lo sancionó

por el ejercicio ilegal con base en las 2 conductas que a continuación se relacionan, así: • Haber ejercido la profesión en asuntos diferentes a los que por ley estaba autorizado de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 al promover dos demandas de las que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, bajo los radicados 68432318400120170009600 y 6843231840012070015600. • Haber ejercido la profesión en los asuntos arriba señalados con posterioridad al 31 de julio de 2017 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, es decir, luego de haberse vencido su licencia temporal. A voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que son sujetos destinatarios de la acción disciplinaria los siguientes: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)” (Negrilla fuera de texto) En el proceso con radicación número 730011102000201800531 01 esta Comisión, indicó lo siguiente: “De tal manera, en lo que tiene que ver con aquellos abogados que P á g i n a 18 | 25

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