CNDJ - F68001110200020180078901ADJUNTA20221215094552-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180078901ADJUNTA20221215094552-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO
Quejosos: MARÍA ISABEL ARIZA FLÓREZ Y FIDELINA FLOREZ
DE RUEDA Radicación: 68001-11-02-000-2018-00789-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO –
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., del 7 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.92
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por las quejosas en contra de la providencia del 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Gabriel José Mantilla Velasco.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Gabriel José Mantilla Velasco, se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.284.554 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 78.121 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada. 2 Folio 135, cuaderno de instancia.
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por las señoras María Isabel Ariza Flórez y Fidelina Flórez de Rueda, en la cual manifestaron que, por causa de atrasos e incumplimientos en un crédito hipotecario se programó fecha de remate para un bien de su propiedad. Sin embargo, faltando unos días para la realización de la diligencia recibieron la visita de la señora María Toloza, quien se identificó como secretaria del abogado Gabriel Mantilla Velasco, con el fin de ofrecerles el acompañamiento del abogado en el proceso ejecutivo hipotecario. En razón a lo anterior, le otorgaron poder al disciplinable, para lo cual se pactó verbalmente que el abogado realizaría la gestión de conseguir por medio de una prestamista, la señora Martha Edhit Rodríguez Sarmiento, la suma $45.000.000, para cancelar la obligación. No obstante, se debía de realizar una venta simulada y colocar el bien a nombre de la prestamista. Sin embargo, se tendría un plazo de 3 meses para vender el inmueble por parte de las quejosas y, en caso de no venderlo, pasaría a la oficina del abogado para que este lo vendiera y de la suma recaudada descontara lo prestado por la prestamista y sus honorarios profesionales. Las quejosas indicaron que el 31 de agosto de 2017, se enteraron que el bien había sido vendido por la señora Martha Edhit Rodríguez Sarmiento al señor Evelio Sánchez Flores por valor de $115.000.000 y, posteriormente, el abogado les hizo cuentas y les indicó que de dicho negocio tenían derecho a $20.000.000, descontando la suma pagada al juzgado y las
gestiones realizadas.
4. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 13
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, recibió por reparto la queja el 8 de junio de 20183 y dio apertura a la investigación disciplinaria en auto del 14 de junio de 20184. En sesiones del 24 de septiembre de 20185 y 21 de agosto de 20196, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación de la queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se ordenó la terminación del proceso en favor del abogado Gabriel Jose Mantilla Velasco. Ampliación de la queja de la señora María Isabel Ariza Flórez: Indicó que nunca realizó ningún negocio con Martha Edhit Rodríguez, pues la conoció el día en se vieron en la notaría cuando el abogado y la secretaría le dijeron que fueran a firmar unos documentos para salvar la casa de un remate, sin enterarse que se trataba de la compraventa de esta. Igualmente, la quejosa indicó que firmó un paquete de documentos en la notaría sin leerlos y no ha recibido ningún dinero por la venta de la casa, pues lo que pensó que estaba firmando en la notaría eran unos documentos donde constaba que el abogado había pagado el dinero para que no se llevara a cabo el remate. Versión libre del abogado Gabriel José Mantilla Velasco: Indicó que, en efecto hubo un dialogo entre las quejosas y la señora María Toloza, su secretaria, sin embargo, esta conversación fue porque la señora Toloza se
ofreció a ayudarles a conseguir un comprador para la casa, pues iba a ser rematada el 7 de marzo de 2016; negociación en la que no estuvo involucrado. El disciplinable aclaró que, si bien es cierto en su oficina manejan negocios de bienes inmuebles, estos son asesorados por su esposa y la señora María Tolosa, negocios en los que no interviene como abogado, pues su actuar se limita a realizar el contrato donde constan los referidos convenios entre las partes. Igualmente, expresó que el contrato realizado no fue un 3 Folio 133, cuaderno de instancia. 4 Folio 136, cuaderno de instancia. 5 Folio 144, cuaderno de instancia. 6 “051AUDPYC201701267” P á g i n a 3 | 13 negocio simulado, como lo quieren hacer ver las quejosas, sino un negocio real proveniente de su voluntad. El disciplinable explicó que el valor por el cual fue vendida la casa era el de $80.000.000, no obstante, el acuerdo establecía que las quejosas tendrían un plazo de 3 meses para vender el bien por su cuenta con el objeto de encontrar un mejor comprador y, en caso de no poder hacerlo, entregarían el bien a la compradora por la suma pactada. Una vez realizada la compraventa y pagado el dinero del crédito hipotecario, tomó poder el día 3 de marzo y lo radicó en el juzgado el día 4 de marzo de 2016, exclusivamente con la pretensión de anexar al despacho el reporte del pago total de la obligación con el objeto de detener la diligencia de remate del
bien. Expresó que la molestia de las quejosas consistió en que no pudieron vender el bien por un precio mayor y les tocó entregarlo a la compradora por el precio pactado, esto es, $80.000.000, claro está, en cumplimiento del contrato realizado. Molestia que aumentó al enterarse que la señora Martha Edhit Rodríguez un año y cuatro meses después vendió la casa al señor Evelio Sánchez por $115.000.000, persona a la que las quejosas le habían ofrecido el inmueble por $140.000.000.
Pruebas: En el proceso disciplinario se observan, entre otras, las siguientes
pruebas: (i) Poder otorgado por las señoras Fidelina Flórez de Rueda y María Isabel Ariza Flórez al abogado Gabriel Jose Mantilla Velasco para la representación judicial en proceso ejecutivo hipotecario con fecha de autenticación del 3 de marzo de 2016.7 (ii) Recibo en el cual consta que las quejosas recibieron la suma de $15.000.000, por parte de la señora Martha Edhit Rodríguez Sarmiento, por 7 Folio 11, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 13 concepto de la venta de un inmueble, con fecha de autenticación del 3 de marzo de 2016.8 iii) Deposito judicial realizado al Banco Agrario por la suma de $45.000.000.9 iv) Certificado de tradición del bien inmueble referido en la queja.10 v) Proceso ejecutivo mixto con radicado No. 68001400301720130706, que curso por múltiples despachos, finalizando en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, quien, en auto del 25 de abril de 2016,
decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación por la suma de $44.384.877. 11 vi) Denuncia presentada por las quejosas ante la Fiscalía General de la Nación.12 vii) Promesa de contrato de compraventa suscrito entre Martha Edith Rodríguez Sarmiento (compradora) y las señoras Fidelina Flórez de Rueda y María Isabel Ariza Flórez (vendedoras), con fecha de autenticación ante notaría del día 3 de marzo de 2016, en el cual se pactó la venta de la casa por la suma de $80.000.000, bajo la condicionante establecida en la cláusula décima, que mencionaba que las vendedoras tendrían un plazo de 3 meses para realizar la venta de la casa a un mejor precio, pues de lo contrario entregarían el bien a la compradora por la suma pactada.13
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó la terminación 8 Folio 23, cuaderno de instancia. 9 Folio 25, cuaderno de instancia. 10 Folio 35, cuaderno de instancia. 11 Folios 40 a 132, cuaderno de instancia. 12 Folios 20 a 22, cuaderno de instancia. 13 Folios 23 a 25, cuaderno de instancia.
P á g i n a 5 | 13 y archivo de las diligencias en favor del abogado Gabriel José Mantilla Velasco. La Seccional expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se pudo determinar que el acuerdo realizado entre las partes
involucradas se trató de un contrato de compraventa lícito, en el cual las quejosas negociaron su inmueble por valor de $80.000.000. El despacho indicó que, al evidenciarse que el avalúo comercial del predio se encontraba alrededor $90.000.000, se observa que el bien no fue vendido en un precio inequitativo, absurdo o se configuró una lesión enorme. Igualmente, dicha negociación se generó a través de documentos fidedignos ante notaría, en los que no hay la menor duda que fueron suscritos por las quejosas, otrora, vendedoras. Por otro lado, el despacho expuso que, si bien es cierto la señora Fidelina Flórez de Rueda es una señora de avanzada y con limitaciones físicas, no sucede lo mismo con la señora María Isabel Ariza Flórez, quien, además, había sido comerciante y estado inmersa en el mundo de los negocios; en ese sentido, no es creíble su versión de que fue engaña por el abogado y llevada a una notaría, firmando las escrituras de casa y un documento en el que consta haber recibido $15.000.000. Igualmente, se acreditó el pago de la obligación en el proceso ejecutivo hipotecario por $44.384.877 y se conoció que hasta el último momento el investigado le quiso entregar a la quejosa la suma de $20.000.000, los cuales no fueron aceptados por aquellas. La primera instancia expuso que, posteriormente, la compradora del inmueble lo vendió a un precio mayor; sin embargo, eso no acarrea un fraude o un engaño a las quejosas, pues se trataron de dos negocios
plenamente válidos. En razón a lo anterior, es claro que no se evidenció un comportamiento que acarree la comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado Gabriel José Mantilla Velasco. P á g i n a 6 | 13
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza de las quejosas interpuso recurso de apelación en el que planteó lo siguiente: - Expuso que el negocio fue realizado entre el 3 y 5 de marzo de 2016, días antes a la fecha del remate del inmueble, por lo cual, si bien es cierto, que la señora María Isabel Ariza Flórez se encontraba en uso de sus facultades y podía leer, no menos cierto es que estaba en un estado de indefensión, en el cual, confiando en la buena fe de su apoderado y aconsejadas por él, firmaron los documentos con la finalidad de que su inmueble no fuera ser rematado. - Por otro lado, manifestó que el despacho no ordenó el testimonio del señor Fredy Aguilar Rueda, quien estuvo en la oficina del abogado Gabriel Mantilla y tuvo una conversación con él. Así como tampoco se observa el contrato de prestación de servicios el cual era deber del abogado realizar para dejar constancia de las condiciones en que se efectuó la negociación entre el abogado y sus prohijadas; como tampoco obra el recibo del pago de los honorarios que sus prohijadas realizaron al abogado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y asignado por reparto al
Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 16 de septiembre de 2019.14 El 4 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.15
8. CONSIDERACIONES 14 Folio 3, cuaderno principal. 15 Folio 5 cuaderno principal.
P á g i n a 7 | 13 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.16 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los
abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la 16 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 13 conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En ese orden, se observa que en el caso en estudio se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, se encuentra probado que la conducta reprochada fue un presunto actuar fraudulento e irregular del abogado que motivó a la firma de un contrato de compraventa del inmueble de las quejosas sin que estas conocieran el contenido del documento firmado; frente a lo cual se observa que la conducta disciplinaria está prescrita, pues dicha suscripción ante notaría se llevó a cabo el día 3 de marzo de 2016.
Conforme a lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la conducta referida el 2 de marzo de 2021. - Frente a la presunta retención de dineros por parte del abogado Pese a haberse decretado la prescripción de una posible conducta de fraude por parte del abogado, esta Comisión considera necesario pronunciarse sobre la misma con el único propósito de analizar la presunta conducta del abogado de retener o apoderarse de dineros pertenecientes a las quejosas. En primer lugar, esta Comisión coincide parcialmente con los argumentos expuestos por la primera instancia, al advertir que el negocio realizado por la quejosa no se trató de un engaño por parte del abogado para defraudar sus intereses o, al menos, no se logró demostrar dicha situación, en virtud del siguiente análisis: Como primer aspecto se debe destacar los documentos recaudados en el curso del proceso disciplinario, más exactamente el contrato de promesa de compraventa realizado y autenticado el 3 de marzo de 2016, el cual refleja P á g i n a 9 | 13 la voluntad de partes de realizar un negocio jurídico; por una parte, las señoras Fidelina Flórez de Rueda y María Isabel Ariza Flórez en calidad de vendedoras y, por otro lado, la señora Martha Edith Rodríguez Sarmiento en calidad de compradora. En dicho contrato las partes acordaron la venta del inmueble por la suma de
$80.000.000, sin embargo, es de resaltar que también establecieron una cláusula especial que consistía en que las promitentes vendedoras podrían promocionar la casa objeto de la venta, con el propósito de conseguir un nuevo comprador que ofreciera una cifra mayor, pero que para ello solo tendrían un plazo de solo 3 meses contados a partir de la firma de dicho documento. Este contrato fue firmado y autenticado por las partes el 3 de marzo de 2016, sin que se hubiese probado la existencia de algún vicio del consentimiento en las vendedoras o engaño por parte del abogado. En ese sentido, conforme a lo demostrado en el proceso, se reitera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del negocio realizado entre los contrates, pero especialmente, no se logró evidenciar la intromisión del abogado en dicha negoción con algún comportamiento que atentase contra la honradez o lealtad con el cliente y la administración de justicia, pues su actuación, según su mismo dicho, se limitó a formalizar el acuerdo realizado entre los negociantes y evitar el remate del bien, tal como se evidencia en la documental recaudada. Además de lo anterior, esta Corporación evidenció una variación en la versión rendida por la quejosa en su escrito inicial y lo dicho en su ampliación, pues en la queja indicó que junto con el abogado hicieron una venta simulada de la propiedad, sin embargo, en su ampliación expresó que el abogado les hizo firmar documentos en la notaría sin que estas los leyera por la confianza que le tenían. Versiones que no resultan creíbles, no solo por lo ya mencionado, sino también porque dentro de los documentos
firmados se encuentra recibos que acreditan el pago de suma de dineros, contratos de compraventa y firma de una escritura pública, autenticados en diferentes fechas por las vendedoras; tal como lo indicó la primera instancia, resulta poco convincente que la quejosa, quien indicó dedicarse a los P á g i n a 10 | 13 negocios y ser comerciante, suscriba un documento de menos de diez líneas que acredite el recibo de $15.000.000 sin percatarse de lo firmado, entre otros documentos que suscribió, como también se encuentra la escritura pública de la venta de su único inmueble. Por lo anterior, del análisis expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones; 1) Entre las quejosas y la señora Marffa Edith Rodríguez Sarmiento existió un contrato de compraventa plenamente valido, pues no hay prueba que indique lo contrario. 2) No se logró probar la intromisión del abogado en dicho negocio más que para la realización del contrato y evitar el remate del bien. 3) No se logró probar un actuar fraudulento o el recibo de algún dinero por parte del disciplinable. Con base en lo anterior, si el negocio surgido entre las quejosas pudo generar desacuerdos, o incluso posibles incumplimientos frente a los dineros que formaban parte de dicho convenio, esto no compromete la responsabilidad disciplinaria del abogado, ni tampoco acredita una posible falta a la honradez de este, pues no hay prueba que demuestre algún recibo de dinero del disciplinable, y deben ser las partes del contrato quienes solucionen sus posibles desavenencias ante la autoridad civil competente. Ahora, esta Comisión no puede pasar por alto que la primera instancia toma
como un hecho cierto para absolver al abogado, el indicar que este quiso devolver la suma de $20.000.000 a las quejosas. No obstante, del estudio del proceso no se encontraron razones que fundamenten dicha afirmación y tampoco el A quo las dejó ver. Por lo tanto, a consideración de esta instancia, esa no es la causal que debió indicar la Seccional para la absolución del abogado frente a una posible retención o apoderamiento de dineros, pues como se expuso no hay pruebas que comprometan la honradez del abogado, ni siquiera que demuestran el recibo de algún dinero; posición que el disciplinable defendió en múltiples escritos al indicar que “Es falsa la afirmación de que el suscrito les hubiere ofrecido la suma de veinte millones de pesos”. P á g i n a 11 | 13 Por lo expuesto, la Comisión confirmará la providencia objeto de apelación, pero por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria y la inexistencia de alguna conducta que faltare al deber de honradez del disciplinable. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Gabriel José Mantilla Velasco, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.284.554 y portador de la tarjeta profesional No. 78.121 del Consejo
Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de las quejosas, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13