CNDJ - F68001110200020180079701ADJUNTA20220919135831-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180079701ADJUNTA20220919135831-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 680011102000 2018 00797 01
Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra de la abogada Belkys Marisol Muñoz Arenas, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Martha Isabel Rueda Prada en sala con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que la abogada Muñoz Arenas no entregó el dinero recibido por cuenta del cliente, valor que ascendió a la suma de $6.000.000 y que obtuvo como consecuencia de la gestión realizada en representación de la señora Nelly del Pilar Forero Gamba ante el Juzgado Primero Administrativo de San Gil (Santander), proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2007 00634.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 3 de julio de 20185, en el que programó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha de la audiencia, dado que la disciplinada no asistió y tampoco se notificó personalmente del auto de apertura, se le emplazó6 y, como no concurrió al proceso, se le declaró persona ausente mediante auto del 3 de septiembre de 2018 en el que también 3 Acta individual de reparto del 12 de junio de 2018, visible a folio 126 del cuaderno original. 4 Folios 128 y 129, ibidem. 5 Folios 131 y 132, ibidem. 6 Primer edicto desfijado el 26 de julio de 2018 y segundo edicto desfijado el 29 de agosto de 2018, visibles a folios 136 y 154, respectivamente, ibidem.
P á g i n a 2 | 30 se le designó a una defensora de oficio para representarla en el curso del proceso disciplinario7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 17 de septiembre8 y 25 de octubre de 20189 y 29 de enero de 201910 (ampliación de queja). Al inicio de la actuación concurrió como defensor de oficio el doctor José Luis Carvajal Gutiérrez; en esta última sesión asistió la abogada investigada y tuvo lugar el relevo del defensor de oficio. La disciplinable rindió versión libre de apremio y expresó su deseo de confesar la comisión de la falta. A continuación, se formularon cargos, así: Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que la abogada Muñoz Arenas recibió la suma de $6.000.000 por concepto de pago de la condena impuesta al Concejo Municipal de Puente Nacional (Santander) y, presuntamente, no entregó a la mayor brevedad posible este dinero a quien correspondía, es decir, a su cliente.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a la abogada investigada como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 7 Folio 155, ibidem. 8 Folio 164, ibidem.
9 Folios 202 a 205, ibidem. 10 Folios 252 a 255, ibidem. P á g i n a 3 | 30 […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Formuladas las imputaciones fácticas y jurídicas que sustentaron la anterior decisión, la magistrada ponente preguntó a la abogada Muñoz Arenas si aceptaba los cargos formulados y expresó: «si señora». Como prueba relevante, están las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n.° 2007 00063411; la certificación expedida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil sobre la existencia, las etapas surtidas y la forma de terminación del citado proceso12; las copias remitidas por el Concejo Municipal de Puente Nacional (Santander), entre otras, de la Resolución n.° 022 de 2013 por la cual se reconoció el pago de la conciliación realizada con la abogada Muñoz Arenas, apoderada judicial de Nelly del Pilar Forero
11 Folios 4 a 123, ibidem. 12 Folios 259 a 277, ibidem. P á g i n a 4 | 30 Gamba, por valor de $6.000.00013; y, finalmente, las copias enviadas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puente Nacional, con el comprobante de egreso por la suma antes referida, pago realizado a la abogada Muñoz Arenas el 28 de mayo de 201314. En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante la confesión de la falta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia del 23 de agosto de 201915, mediante la cual declaró responsable a la abogada Belkys Marisol Muñoz Arenas. El fallo se notificó al representante del Ministerio Público en forma personal, conforme a la constancia del 1.° de octubre de 201916. De igual forma, la secretaría de la Sala seccional libró citaciones a la disciplinable para concurrir a notificarse17, pero no compareció. En consecuencia, fijó edicto el 2 de diciembre de 201918. Cumplidas las notificaciones, sin que presentaran recurso de apelación, se remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 13 Folios 212 a 288, ibidem. 14 Folio 244, ibidem. 15 Folios 280 a 287, ibidem.
16 Folios 294, ibidem. 17 Folios 288 a 293, ibidem. 18 Folio 295, ibidem. P á g i n a 5 | 30 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Belkys Marisol Muñoz Arenas, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Para arribar a esa conclusión, el a quo empezó por referir las pruebas obrantes en la investigación entre las cuales encontró relevancia en las siguientes: (i) el poder aceptado por la profesional para promover proceso de nulidad y restablecimiento del derecho19; (ii) la sentencia favorable a los intereses que representaba del 31 de junio de 201120; (iii) la Resolución n.° 022 de 2013 por la cual se ordenó el pago de la condena impuesta al municipio de Puente Nacional por valor de $6.000.00021; (iv) el comprobante de egreso de la Secretaría de Hacienda del citado municipio del 28 de mayo de 201322; (v) el testimonio de la quejosa quien expuso que no había recibido el dinero; y, finalmente, (vi) la confesión de la falta por la disciplinable. En relación con el último medio de prueba, expuso la primera instancia que «[f]rente a la claridad y contundencia de la imputación», al comparecer al proceso y rendir versión libre de apremio, la
disciplinable manifestó su deseo de aceptar cargos y efectivamente confesó la comisión de la falta contraria al deber de honradez profesional. 19 Folio 4, del cuaderno original. 20 Folios 215 a 225, ibidem. 21 Folio 213, ibidem. 22 Folio 244, ibidem. P á g i n a 6 | 30 En esos términos, no quedó duda para la primera instancia sobre la tipicidad de la falta endilgada, pues la profesional del derecho retuvo, e incluso utilizó, el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada para realizar ante el Juzgado Primero Administrativo de San Gil (Santander). En el fallo de primera instancia se consideró que la conducta objeto de reproche no reflejó aquella que era exigible a un abogado «en la sociedad, como pieza fundamental de una administración de justicia». De igual forma, se mantuvo el título de imputación subjetiva, toda vez que las pruebas condujeron a concluir que la abogada investigada conocía el origen del dinero retenido y el deber de entregarlo a su legítima propietaria, conforme al mandato ético que fue objeto de la imputación. Finalmente, los siguientes criterios condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses: (i) la modalidad dolosa de la conducta, toda vez que la falta se atribuyó a título de dolo; (ii) el perjuicio causado a la quejosa, como resultado de la retención del dinero percibido por cuenta de la gestión profesional, desde el año 2013; (iii) la aplicación del parágrafo del
artículo 43 Ley 1123 de 2007 al tratarse de un proceso administrativo que fue promovido en contra de una entidad estatal; y (iv) el criterio establecido en el literal C, numeral 4.° del artículo 45 ibidem, pues la disciplinable utilizó el dinero retenido para cubrir necesidades familiares.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA P á g i n a 7 | 30
Recibido el expediente de la Sala seccional, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez según constancia del 18 de febrero de 202023. Mediante auto del 20 de febrero de 202024 la magistrada ponente dictó las siguientes ordenes: (i) notificar a los intervinientes sobre la recepción del proceso, (ii) actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios y (iii) certificar, por secretaría, sobre la existencia de otros procesos en contra de la abogada investigada, con fundamento en los mismos hechos. Durante el término de traslado, la Viceprocuraduría General de la Nación rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sanción impuesta a la profesional del derecho25. Por otro lado, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Muñoz Arenas, expedido el 12 de agosto de 2020, documento que reportó una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año26, la cual estuvo vigente entre el 29 de marzo de 2019 y el 28 de marzo de 2020. Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202127. 23 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 5, ibidem. 25 Folios 13 a 22, ibidem. 26 Folio 32, ibidem. 27 Folio 36, ibidem. P á g i n a 8 | 30
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11229 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de
200730. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander. 28 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 30
Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de
justicia31. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más 31 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que
se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 10 | 30 débil32, en este caso, desde luego, a la investigada sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Belkis Marisol Muñoz Arenas y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 11 | 30 calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del defensor de oficio y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia y, vale destacar, se produjo la confesión de la falta. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos de la disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero al
cliente. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, mediante edicto fijado el 2 de diciembre de 201933, luego de que no fuera posible la notificación personal de la sentencia, a pesar de haber citado al disciplinable en la forma dispuesta por el Estatuto del Abogado. 33 Folio 295, ibidem. P á g i n a 12 | 30 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto]. El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la señora Forero Gamba y la abogada Muñoz Arenas, en virtud del cual la profesional, actuando en representación de la quejosa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Concejo Municipal de Puente Nacional (Santander), para que se declarara sin efectos el acto
administrativo que negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales en favor de su cliente. Este hecho estuvo debidamente acreditado con la prueba documental incorporada al plenario, específicamente con las piezas procesales enviadas por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, correspondientes al proceso con la radicación 2007 00634 01, a cuyo P á g i n a 13 | 30 término se declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda34. Luego, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en la gestión realizada por la abogada Muñoz Arenas ante el Concejo Municipal de Puente Nacional. Específicamente, la profesional del derecho concilió el valor de la condena, solicitó el pago y recibió el dinero reconocido por la entidad vencida en juicio. Al plenario se incorporó copia de la resolución n.° 022 del 30 de abril de 2013 por medio de la cual el presidente del Concejo Municipal de Puente Nacional reconoció el pago de la conciliación efectuada con la representante judicial de la señora Forero Gamba y ordenó el pago de $6.000.000 por el concepto conciliado35. Por otro lado, el comprobante de egreso por la suma antes referida acreditó el efectivo recibo del dinero por parte de la profesional del derecho36; además, esta información resultó coincidente con las manifestaciones de la quejosa en ampliación sobre el valor y la fecha de reconocimiento y con la respuesta que el Concejo Municipal de Puente Nacional brindó sobre el particular. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia
puesto que la profesional del derecho no entregó a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conducta que condujo a una calificación jurídica que no fue objeto de oposición por la investigada y, por el contrario, la llevó a manifestar en forma libre y espontánea la aceptación del cargo formulado. 34 Folios 4 a 120 y 215 a 225 del cuaderno original. 35 Folio 213, ibidem. 36 Folio 244, ibidem. P á g i n a 14 | 30 Así, pues, estuvo acreditado que el comportamiento de la abogada Belkis Marisol Muñoz Arenas se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado periodo transcurrido desde el recibimiento de los dineros hasta por lo menos la fecha en la que se dictó sentencia de primer grado, no permite dudar siquiera que la voluntad de la disciplinada estuvo dirigida a no entregar la suma realmente recibida. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios37. Así, los dineros recibidos por la profesional fueron producto de la gestión judicial que inició en nombre y representación de su cliente y, en tal sentido, como tienen la calidad de dineros recibidos en virtud del encargo profesional, y pertenecían a aquella, le correspondía entregarlos a la mayor brevedad. Y comoquiera que los retuvo, sin justificación alguna, se configuró la falta prevista por el artículo 35,
numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada investigada afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que tomar para sí dineros recibidos en virtud de la gestión se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. P á g i n a 15 | 30 Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar de la disciplinada puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad, sino que estaba destinado a un fin específico, como lo era pagar de manera completa el dinero que le correspondía a su cliente. De modo que bien pudo descontar el dinero pactado como honorarios y cancelar el resto de las sumas recibidas a su poderdante, lo cual, bueno es recordarlo, era una gestión directamente a su cargo, de manera que la abogada investigada también sabía de su obligación de entregarlo a su real propietario. En consecuencia, su conocimiento sobre la verdadera propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a
cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. Por las razones expuestas se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La determinación y graduación de la sanción La primera instancia determinó que el correctivo a imponer a la abogada Belkys Marisol Muñoz Arenas era la suspensión de la profesión por el término de ocho (8) meses. P á g i n a 16 | 30 Para el efecto tuvo en consideración los siguientes criterios: (i) la modalidad dolosa de la conducta, (ii) el perjuicio causado a la quejosa, (iii) la aplicación del parágrafo del artículo 43 Ley 1123 de 2007 al tratarse de un proceso administrativo promovido en contra de una entidad estatal; y (iv) el criterio establecido en el literal C, numeral 4.° del artículo 45 ibidem. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos38 ha preceptuado que los criterios para imponer sanción deben ser debidamente motivados porque de lo contrario no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. Puntualmente, se ha enfatizado que es carga del juzgador en el régimen disciplinario del abogado, en atención al artículo 46 ibidem, «cumplir con el principio de motivación a partir de la definición completa y explícita de las razones en “la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”»39.
En la misma línea, los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción imponen a la autoridad disciplinaria la tarea de verificar que la aplicación del criterio contenido en el parágrafo del artículo 43 ibidem 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P.
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Ibidem. P á g i n a 17 | 30 realmente responda al sentido que el legislador pretendió imprimir a la norma. Por lo menos en una ocasión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el criterio para fijar la sanción a imponer, en mínimo seis (6) de suspensión, atiende el «interés público» que se ve afectado con la conducta del profesional del derecho, no así, la mera intervención del Estado como parte en el asunto en el cual se produjo la falta. Sobre el particular consideró la Comisión: La lectura de la norma en cita permite establecer que la intención del legislador en este caso estuvo dirigida a generar mayor reproche disciplinario, al marcar una notable diferencia en el rango que debe atender el operador judicial, cuando se trate de determinar la sanción de suspensión, respecto de aquellos casos en los que se declare la responsabilidad de los abogados «que se desempeñen o se hayan desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». Ahora bien, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 no es aplicable en forma automática a todos aquellos casos en los cuales se sanciona la comisión de una falta cometida, bien sea por un representante judicial de una entidad estatal, o por un abogado que actúe como contraparte de esta. Afirmar que, en todo caso, cuando el disciplinable intervenga en tal calidad, debe definirse la sanción conforme al parágrafo del artículo 43 ibidem, es una interpretación que contraviene el sentir mismo del legislador, cuando pretendió incluir un criterio de graduación aplicable con fin específico, en este caso, proteger el interés
público que puede verse afectado con la conducta
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