CNDJ - F68001110200020180083401ADJUNTA20220803085132-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180083401ADJUNTA20220803085132-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4707
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 680011102000 201800834 01
Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual sancionó al doctor LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de junio de 2018, la señora SANDRA MILENA DELGADO REY presentó queja contra el abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ 1 Sala dual integrada por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO visible en el archivo digitalizado 031sentenciasancionatoria.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta ÁVILA, en la que concretó su inconformidad por la demora de éste
en notificar a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado número 68081400300120150058600, adelantado contra el señor Idelfonso Huertas Moya y con ello haberse configurado el fenómeno de la prescripción respecto de la letra de cambio base de la acción ejecutiva y además porque desconocía que actuaciones adelantó el profesional en virtud de otro título que le entregó para su cobro2.
2. El asunto fue sometido a reparto el 19 de junio de 2018, correspondiendo su trámite al doctor Carmelo Tadeo Mendoza
Lozano3.
3. Acreditada la calidad de abogado del investigado4, el magistrado ponente profirió el 18 de julio de 2018 auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
4. Luego de desfijado el respectivo edicto emplazatorio6, mediante auto adiado 28 de junio de 2019, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó como defensor de oficio al también profesional del derecho José Luis Carvajal Gutiérrez7.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 3 de julio de 20198 y 11 de agosto9 de 2020. En la última se le formularon cargos por el posible concurso en la 2 Folio 1-6 del archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 3 Folio 8 del archivo digitalizado 001quejadisciplinaria. 4 Folio 9 del archivo digitalizado 001quejadisciplinaria 5 Archivo digitalizado 002autoavoca.
6 Folio 29 del archivo digitalizado 009edictoyautopersonaausente 7 Folio 30 del archivo digitalizado 009edictoyautopersonaausente. 8 Archivo digitalizado 012actaaudiencia03jul2019 y 013audioaudiencia03jul2019. 9 Archivo digitalizado 020actaaudiencia11ago2020 y 021audioaudiencia11ago2020. P á g i n a 2 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por presuntamente haber violado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior, por cuanto de una parte, se observó una inactividad del abogado disciplinable dentro del año siguiente al mandamiento del pago librado dentro del proceso ejecutivo radicado número 68081400300120150058600 adelantado contra el señor Idelfonso Huertas Moya, es decir, a partir del 22 de julio de 2015, porque la segunda actuación del abogado fue en noviembre de 2016, cuando ya había pasado el año que tenía por ley para notificar al demandado. Y, de otra parte, en términos del encargo encomendado al abogado para cobrar la letra en blanco de Mac Alberto Rincón que le entregó la proponente de la queja en el año 2015, se dijo que la conducta poco diligente se enmarcó en que no presentó la demanda para hacer efectivo dicho título valor, aunado al hecho que al parecer este se había extraviado en manos del profesional y, en tanto, no lo ha retornado a su mandante.
6. El acervo probatorio se constituyó por las siguientes
documentales y testimoniales: (i) Documentos aportados por la proponente de la queja contentivo de las actuaciones surtidas por el disciplinable incluyendo unas conversaciones sostenidas con este último, vía “WhatsApp”10. 10 Archivos digitalizados 011documentosaportadosaudiencia y cuadernoanexos. P á g i n a 3 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta (ii) Proceso ejecutivo radicado número 680814003001 20150058600, adelantado contra el señor Idelfonso Huertas Moya11. (iii) Certificación expedida por la Oficina de Servicios Judiciales de Barrancabermeja en la que se indica12: “Buen día, conforme a lo solicitado y consultadas las bases de datos con las que cuenta esta oficina, adjuntamos los procesos de años anteriores en los cuales es parte la señora Sandra Milena Delgado Rey, pero a nosotros no nos es posible saber quién es el apoderado, ya que se trata de un sistema antiguo y no muestra todos los datos completos, lo que si podemos asegurar es que de los años recientes, es decir 2019 a la fecha no hay procesos en los cuales el abogado Luis Carlos Méndez sea apoderado”. (iv) Información remitida por el Juzgado 1 Civil Municipal de Barrancabermeja, en la que se indicó que en dicho despacho no figuraba demanda alguna instaurada por el abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA contra el señor Macalberto Rincón13.
(v) Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA de fecha 21 de enero de 2021 en el que se registra la siguiente sanción14: • Censura impuesta mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020. (vi) Respuesta remitida por Colombia Telecomunicaciones S.A.15. (vii) Se recibió ampliación de queja de la señora SANDRA MILENA DELGADO REY16 en la cual manifestó que le endosó al 11 Archivos digitalizados 004respuestajuzgadoprimerocivilbarranca y cuadernoanexo1y2. 12 Archivo digitalizado 023respuestaoficinajudicialbarrancabermeja. 13 Archivo digitalizado 025respuestajuzgadoprimerocivil. 14 Archivo digitalizado 026certificadoantecedentes. 15 Archivo digitalizado 028respuestatelefonicamovistar. 16 Minuto 0:20:06 – 0:57:45 del archivo digitalizado 013audioaudiencia03jul2019. P á g i n a 4 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, para el cobro una letra de $3.000.000 contra Idelfonso Huertas Moya y que en virtud de dicha gestión se presentó la demanda en el Juzgado 1 Civil Municipal de Barrancabermeja, correspondiéndole el radicado número 68081400300120150058600. Agregó que al proferirse sentencia el 3 de agosto de 2018, en el
mencionado asunto se decretó la prescripción del título valor, pues el demandado sólo se notificó el 10 de julio de 2017, mucho después de haber transcurrido 1 año del mandamiento de pago que se había librado el 22 de julio de 2015, de manera que el abogado se demoró en notificar al demandado. También refirió que en el año 2015 le entregó al abogado una letra de cambio en blanco contra Mac Alberto Rincón, pero que jamás se la endosó y tampoco tenía fecha de vencimiento o el valor de la suma adeudada, por lo que luego de enterada de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, procedió en varias oportunidades a solicitarle le devolviera dicho título valor sin que esto se materializara porque el profesional adujo que se le extravió. Manifestó que al abogado le hizo entrega en total de 4 títulos valores, el primero, fue la base de la demanda ejecutiva que se instauró y que fue fallada en contra de sus intereses, y de los tres restantes se enteró que el abogado los presentó en fotocopia en el proceso que se adelantaba ante la jurisdicción ordinaria de familia en el que representaba a la exesposa de su hermano para acreditar la capacidad económica del demandado. P á g i n a 5 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta Y, en consecuencia, le solicitó al disciplinable la devolución de las citadas letras de cambio, conservando a la fecha la del señor Mac
Alberto Rincón. (viii) En su declaración la señora Amira Rey Lizarazo madre de la quejosa, indicó que en el año 2015 fue con su hija a la oficina del abogado cuando ella le entregó la letra de Mac Alberto Rincón, época para la cual ya le había dado el título valor girado por el señor Idelfonso Huertas Moya, y que luego ante la prescripción de este último le reclamó en aproximadamente 5 ocasiones la primera de las letras ya relacionadas, pero que pese a su insistencia el profesional la maltrató verbalmente, y le dijo que se le había refundido. Afirmó que se acercó a la oficina del abogado por petición verbal de su hija, ya que esta a su vez le había indicado a través de unos mensajes de “WhatsApp” a él que le hiciera entrega de la letra del señor Mac Alberto Rincón a través de ella. (ix) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de enero de 2021, en la cual de una parte se recibió por segunda vez la ampliación de queja y el testimonio de la señora Amira Rey Lizarazo y, de otro lado, el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, así: Solicitó absolver por duda razonable al disciplinable, pues existió incongruencia entre la ampliación de queja y la declaración de la señora Amira Rey Lizarazo, en tanto, la primera aseveró que en su permanencia en Bucaramanga el abogado le indicaba que todo iba bien, pero la segunda afirma que durante ese mismo lapso fue P á g i n a 6 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta que se le reclamó al abogado la devolución de la letra de cambio del señor Mac Alberto Rincón. Además, refirió que la quejosa no fue clara si los dineros que le entregó al abogado obedecieron a honorarios o a gastos del proceso ejecutivo que se adelantó. Solicitó que en caso de no acogerse la tesis de absolución por duda razonable se sancione con multa, porque su representado fue diligente al instaurar la demanda respectiva y la posible indiligencia solo se advertía respecto de la notificación al ejecutado. En cuanto a la segunda letra de cambio dijo que la testigo no es presencial sino de oídas, no tenía la plena autorización verbal, ni formal, y en tal sentido el abogado no podía entregar un título valor sin autorización. El asunto pasó al despacho para proferir el fallo correspondiente17. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia de 10 de junio de 2021, sancionar al doctor LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la 17 Archivo digitalizado 029actaaudiencia21ene2021 y 030audioaudiencia21ene2021. P á g i n a 7 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por dos fácticos a saber: El primero de ellos relacionado con el proceso ejecutivo radicado número 68081400300120150058600 adelantado contra el señor Idelfonso Huertas Moya, por cuanto quedó probado que la letra base de ejecución tenía como fecha de vencimiento el 6 de noviembre de 2012, que instaurada la demanda el 9 de junio de 2015, en la que señaló como dirección del demandado la Calle 46A número 21-33 barrio Inscredial de Barrancabermeja; el Juzgado 1 Civil Municipal de esa ciudad libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2015 el cual fue notificado por estado el 22 de ese mismo mes y año, de manera que de acuerdo con el artículo 94 del Código General del Proceso la notificación al demandado tenía que hacerse dentro del año siguiente a la notificación por estado del mandamiento de pago, porque en principio la letra prescribía el 6 de noviembre de 2015 cuando se cumplían los tres años, por lo que al haberse presentado la demanda en junio de 2015 y haberse dictado mandamiento de pago en julio de esa anualidad, para poder interrumpir el término de prescripción y lograr que corrieran los otros tres años que establece la ley, había que notificar el mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación que se le había hecho al demandante por estado, es decir, que había que adelantar la actuación procesal con prontitud para que se notificara el
mandamiento de pago antes del 22 de julio de 2016. Frente a este tópico dijo la primera instancia que observó que el demandado se notificó el 10 de julio de 2017, es decir, casi dos años después de haberse librado el mandamiento de pago, hecho P á g i n a 8 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta en relación con el cual se evidenció una inactividad procesal por parte del abogado, pues notificado por estado el mandamiento de pago pasaron siete meses sin que se observara ninguna actuación en el proceso ejecutivo, quien el 19 de febrero del 2016, informa que la nueva dirección para notificar al demandado es la de la empresa de seguridad donde trabajaba, la Calle 32 número 56 - 33 barrio Arrayanes de Barrancabermeja, pero no vuelve a actuar sino nueve meses después, el 1 de noviembre del 2016, cuando allegó una certificación sobre la entrega del correo de fecha 14 de octubre de 2016, momento para la cual ya se había vencido el año que tenía para notificar al demandado y lograr que se interrumpiera la prescripción. Y el segundo, respecto del encargo profesional que la quejosa le encomendó al abogado para que iniciara y presentara la demanda contra Mac Alberto Rincón indicó la Comisión de instancia que tal como se informó por la oficina judicial y el Juzgado 1 Civil Municipal de Barrancabermeja nunca se radicó, además se advirtió de los mensajes de “WhatsApp” que la letra base de ejecución al parecer estaba extraviada por lo que no se podía
considerar que el abogado la estuviese reteniendo de manera indebida y dolosa, sino que éste no obró de manera diligente al punto que ni siquiera encuentra el título valor que se le entregó. En conclusión, para la primera instancia la conducta reprochada se cometió a título de culpa porque se trató de un actuar descuidado, negligente y poco activo en relación con las gestiones que tenía que realizar el profesional del derecho. Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta el perjuicio causado a la señora SANDRA MILENA DELGADO REY, el P á g i n a 9 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta desprestigio que se da a la profesión con ese tipo de conductas debido a la falta de interés en los casos que se asumen, también se tuvo en consideración que se trató de un concurso de faltas endilgadas a título de culpa, la naturaleza de las conductas, que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios, y en tal sentido se consideró que la sanción a imponer debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses18. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al defensor de oficio y a representante del Ministerio Público19, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el
1 de septiembre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta20. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 21 de abril de 2022, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente21. 18 Archivo digitalizado 031sentenciasancionatoria. 19 Archivo digitalizado 032notificaciónpersonal. 20 Archivo digitalizado 033oficioycorreoremiteexpedientevirtualsuperiorenconsulta. 21 Archivo digitalizado 01 680011102000 201800834 01 acta. P á g i n a 10 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación
de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200726, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627.
2. De la calidad del disciplinable.
La Sala de primera instancia acreditó la calidad del disciplinado, por certificado número 174584 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía número 91491585, era portador de la tarjeta profesional número 144010, vigente para ese entonces28. 26 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 Folio 9 del archivo digitalizado 001quejadisciplinaria.
P á g i n a 12 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por un presunto desconocimiento al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, porque no actuó de manera diligente para la notificación del demandando lo que conllevó a la prescripción de la acción cambiaría decretada el 3 de
abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado número 680814003001 20150058600, adelantado contra el señor Idelfonso Huertas Moya y además en relación con la segunda letra de cambio que le fue entregada para su cobro el abogado no presentó la demanda respectiva. Por lo anterior, la primera instancia, sancionó al abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia.
4. De la Prescripción.
De entrada, advierte esta Comisión la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a uno de los fácticos por los cuales fue llamado a responder el doctor LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, consistente en no haber notificado oportunamente el mandamiento de pago calendado 17 de julio de 2015, lo que precipitó a la declaratoria de la prescripción del título valor que dio origen al proceso ejecutivo radicado número P á g i n a 13 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta 68081400300120150058600 adelantado contra el señor Idelfonso Huertas Moya. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y
en el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta omisiva se presentó entre el 23 de julio de 2015 al 23 de julio de 2016 término con el que se contaba para notificar al demandado y de contera interrumpir la prescripción del título valor que se pretendía cobrar. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200729, al concurrir causal de extinción de la acción 29 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 14 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, por no notificar el mandamiento de pago proferido contra el señor Idelfonso Huertas Moya dentro del proceso ejecutivo radicado número 68081400300120150058600. Lo anterior, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma30, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 ibídem. En consecuencia, procede la comisión a realizar el análisis correspondiente, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, por no haber instaurado la demanda ejecutiva a fin de hacer efectiva la letra de cambio aceptada por el señor Mac Alberto Rincón.
5. Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). 30 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto). 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
P á g i n a 15 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que como se indicó anteriormente, aún se encuentra vigente, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 34 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 16 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4707
Radicado No. 680011102000 201800834 01 Abogado en Consulta comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha
conducta ocurrió. En efecto, de los mensajes cruzados vía “WhatsApp” entre la quejosa y el disciplinable, que además no fueron objeto de ninguna tacha, y el testimonio de la madre de la primera, que realizó un relato detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo entrega al disciplinable de la letra de cambio que no devolvió, respecto de la cual adujo que no la encontraba, se encuentra demostrado que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir con celosa diligencia sus encargos profesionales establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque teniendo el disciplinable en su poder desde el año 2015 la letra de cambio suscrita por el deudor Mac Alberto Rincón debió instaurar la respectiva demanda ejecutiva, trámite P á g i n a 17 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECER
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.