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CNDJ - F68001110200020180083801ADJUNTA20220228080319-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180083801ADJUNTA20220228080319-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3281

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintitrés (23) de febrero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 00838 01 Aprobado según acta n.° 015 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Andrés de Jesús Salazar Pérez, declarado responsable y sancionado con censura, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Ricardo Romero Camargo en sala con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

El abogado Andrés de Jesús Salazar Pérez fue investigado y sancionado en primera instancia porque dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00466, como apoderado de la Inmobiliaria Barrancabermeja, no reportó al Juzgado Tercero (3.º) Civil Municipal de Barrancabermeja que la parte demandada —los señores María Haydee Muñoz de Besil, Ana Ligia González de Belalcázar, y Pablo Arteaga Romo— había hecho un abono de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) sobre la suma adeudada, pese a que estaba informado por su cliente del pago realizado el 16 de julio de 2015. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 30 de marzo de 2017 corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la liquidación inicial del crédito y sobre los escritos del 11 de enero de 2017, presentados por los señores Pablo Arteaga Romo y María Haydee Muñoz de Besil, que comunicaron el pago de los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) conforme a un acuerdo de transacción suscrito entre los sujetos procesales involucrados. Cumplido el término de traslado, el extremo activo de la litis no se pronunció. En consecuencia, mediante auto del 18 de abril de 2017, la autoridad judicial, de conformidad con el inciso 3.º del artículo 446 del Código General del Proceso, modificó la liquidación de crédito presentada inicialmente por el abogado Salazar Pérez en el sentido de reconocer el pago de los dieciséis millones de pesos ($16.000.000).

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado

del profesional denunciado3, se ordenó la apertura de la 3 Folio 29 archivo digital PDF BUSQUEDA_1. P á g i n a 2 | 22 investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 3 de julio de 20184. La notificación del auto de apertura se surtió personalmente el 19 de septiembre de 20185. El profesional del derecho compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada para el 10 de octubre de 20186. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 10 de octubre de 2018, 30 de septiembre de 2019 y 11 de diciembre de 2019. En la sesión de audiencia del 10 de octubre del año 20187 se escuchó en ampliación de queja al señor Pablo Arteaga Romo y en versión libre al abogado Andrés de Jesús Salazar Pérez. Igualmente, se decretaron las siguientes pruebas: (i) las copias del proceso ejecutivo n.º 201300466 aportadas por el quejoso y (ii) los testimonios de los señores María Haydee Muñoz de Besil, Rubén Darío Villamizar Miranda, Jackeline Chamorro Vejarano e Ignacio Ruiz Meneses, para lo cual libró despacho comisorio al Juzgado Penal Municipal Reparto de Barrancabermeja. El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo (2.º) Penal Municipal de Barrancabermeja practicó los testimonios de los señores Ignacio Ruiz Meneses8 y Jackeline Chamorro Vejarano9, quienes aportaron algunos

documentos, dentro de los que se destaca el acuerdo de pago del 16 de julio de 2015. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2019, se recibió la declaración del señor Rubén Darío Villamizar Miranda10. Sin embargo, no se logró 4 Folio 30 ibidem. 5 Folio 37 ibidem. 6 Folio 64 ibidem. 7 Ibidem. 8 Folios 123-128 ibidem. 9 Folios 129-134 ibidem. 10 Folios 146-154 ibidem. P á g i n a 3 | 22 la comparecencia de la señora María Haydee Muñoz de Besil para realizar la diligencia. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de septiembre de 201911, se insistió con el testimonio de la señora María Haydee Muñoz de Besil a través del Juzgado Segundo (2.º) Penal Municipal de Barrancabermeja. El 18 de octubre de 2019, la señora Muñoz de Besil rindió declaración ante Juzgado Segundo (2.º) Penal Municipal de Barrancabermeja12. Evacuadas las pruebas por practicar, en la sesión del 11 de diciembre de 2019 se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: El abogado Andrés de Jesús Salazar Pérez, en representación de la Inmobiliaria Barrancabermeja dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00466, no reportó el abono de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) realizado por la señora María Haydee Muñoz de

Besil, aunque en días posteriores a la fecha de pago —16 de julio de 2015—, la sociedad demandante le informó sobre aquella novedad con el objeto —incluso— de solicitar el levantamiento de un embargo en contra de la parte demandada13.

Imputación jurídica: El operador disciplinario consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 37 de la Ley 1123, a partir del verbo rector de «omitir». Asimismo, indicó que el disciplinable con su actuar infringió el deber de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales» porque en representación de su cliente debió poner en conocimiento la novedad de pago sobre la deuda, aunque no fue mencionado expresamente el 11 Folios 159-160 ibidem. 12 Folios 169-170 ibidem. 13 Cfr. Desde el minuto 17:30 del archivo digital 2018-838 (1).

P á g i n a 4 | 22 artículo 28.10 ibidem14. En las consideraciones, imputó la falta a título de culpa. En todo caso, la norma que se estimó infringida fue la siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 5 de febrero de 202015. En atención a que no fueron solicitadas pruebas cuando se formuló el único cargo, el abogado Salazar Pérez alegó de conclusión. Sobre el particular, precisó que en ningún momento fue notificado por

la Inmobiliaria Barrancabermeja del abono de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), como se constata en el acuerdo de pago del 16 de julio de 2015, por cuanto no asistió a dicha diligencia, así como de lo manifestado por los testigos. Asimismo, cuestionó que la falta se imputó en forma incompleta porque no sólo basta con no informar el abono ante el juez sino que es requerido que el abogado se entere de la novedad para que posteriormente la informe. Finalmente, reiteró que no estaba «obligado a lo imposible» porque en ningún momento fue informado por su cliente del reporte de pago sobre la suma adeudada. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió sentencia sancionatoria el 19 de mayo de 202016. 14 Cfr. Desde el minuto 35:47 ibidem. 15 Folio 176 archivo digital PDF BUSQUEDA_1. 16 Folios 177-184 ibidem. P á g i n a 5 | 22 Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes17 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con censura al abogado Andrés de Jesús Salazar Pérez, reunidos los presupuestos para encontrarlo

responsable de la descripción típica establecida en el artículo 37 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que el profesional Salazar Pérez representó a la sociedad Inmobiliaria Barrancabermeja dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00466, como consta en las copias del expediente del trámite referido. Adicionalmente, corroboró que el abogado disciplinable tuvo conocimiento del abono de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) como consta en las declaraciones rendidas por el señor Ignacio Ruiz Meneses, gerente de la Inmobiliaria Barrancabermeja, y la señora Jackeline Chamorro Vejarano, gerente comercial de la Inmobiliaria Barrancabermeja; así como en la nota contable de la inmobiliaria que evidencia el pago al abogado de «honorarios por cuantía de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000)»18 con ocasión del cumplimiento de la obligación. Igualmente, a partir de las copias del proceso ejecutivo n.º 201300466, sostuvo que el abogado Salazar Pérez en ningún momento reportó al Juzgado Tercero (3.º) Civil Municipal de Barrancabermeja el 17 Ante la falta de notificación personal por parte de los sujetos procesales, se precedió a la notificación por edicto, la cual se desfijó el 11 de septiembre de 2020. 18 Folio 181 P á g i n a 6 | 22 pago de los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) a pesar de que fue realizado el 16 de julio de 2015.

En consecuencia, el a quo reprochó que el abogado tuvo varias oportunidades para informar el abono, hasta que en auto del 18 de abril de 2017, el juez de conocimiento rehízo la liquidación de crédito y reconoció el pago parcial de la obligación ante el silencio de la parte demandante y los escritos con soportes presentados por los señores Pablo Arteaga Romo y María Haydee Muñoz de Besil. A partir de la demostración de la imputación fáctica, la primera instancia precisó que se demostró la comisión de la falta descrita en el artículo 37.4 ibidem por parte del doctor Salazar Pérez bajo el siguiente razonamiento: En ese sentido, está plenamente demostrado que el abogado a pesar de que su cliente recibió la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) con destino a un proceso ejecutivo con motivo del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, no notició al Juzgado donde se llevaba el proceso, […] Se establece claramente por la disposición legal contenida en el artículo 37 numeral 4º de la ley 1123 de que el profesional debe informar sobre los abonos recibidos por su contraparte, porque claramente la disposición habla que quien esté cobrando judicialmente tiene la obligación de informar de manera célere el haber recibido dinero, con fin de cancelar la obligación, de modo que no es posible la exculpación del disciplinado en el sentido de quien tenía la obligación de informar al Juzgado era su contraparte, cuando es clara la disposición en comento, de ahí que deba responder por su conducta omisiva, toda vez que el

togado era el obligado a informar tal hecho al despacho donde cursaba la ejecución y no lo hizo, y fue precisamente su contraparte que lo hizo tiempo después e incluso se habían hecho unas liquidaciones sin tener en cuenta dicho abono19. En el estadio de la antijuridicidad, precisó una afectación relevante al «deber de diligencia que deben preservar los togados, cuando no informó el abono de dieciséis millones ($16.000.000) que hizo su 19 Folios 181-182 ibidem. P á g i n a 7 | 22 contraparte, no obstante, de tener conocimiento del mismo como se dilucidó en párrafos anteriores, razón por la cual es clara la violación sin justificación»20. Por último, la primera instancia delimitó que estaba demostrada la comisión de la falta a título de culpa porque «el profesional actuó de manera imprudente, no anotó en debida forma que se había hecho un abono cuando su cliente a través de sus representantes legales se lo informaron y así con la debida cautela debió informar al despacho»21. En punto a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, superado el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta imputada, la primera instancia encontró proporcional y razonable imponer la sanción de censura, conforme a lo siguiente: […] En el caso que nos ocupa, el abogado obró de forma indiligente, porque no obstante de no conocer el abono que se había hecho por parte del demandado, olvido [sic] hacerlo en cuantía de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), motivo por el cual correspondió a su contraparte informarlo tiempo después y

el Juzgado tuvo que requerir a su cliente para que lo reconociera. Hechos que rebasan el plano personal y trascienden a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en él depositada, propia de la esencia del mandato. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta endilgada, para la falta irrogada es de naturaleza culposa, la cual determina un menor juicio de reproche; sin embargo, debe tenerse en cuenta en su favor que es infractor primario de la ley disciplinaria, por lo tanto, la sanción disciplinaria a imponer debe ser la censura22.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 1.º de diciembre del año 202023, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala 20 Folio 182 ibidem. 21 Folio 182 ibidem. 22 Folio 183 ibidem. 23 Archivo digital actadef 3458.

P á g i n a 8 | 22 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. En constancia secretarial del 8 de febrero de 202124, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de revisar en grado de consulta las sentencias de primera instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. 24 Archivo digital 68001110200020180083801 Cara y Constancia Rodriguez. P á g i n a 9 | 22 La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos25 y laborales26, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»27 [Negrillas fuera de texto original].

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la 25 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 27 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 10 | 22 acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos

previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del abogado en cada una de las sesiones de audiencia, lo que garantiza el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, se le permitió a la defensa elevar solicitud probatoria, el abogado disciplinable presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque aunque el disciplinable incurrió en la omisión de no informar el abono de los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00466, el deber de actuar cesó el 5 de abril de 201728, fecha en la que fenecieron los tres (3) días hábiles otorgados por la autoridad judicial a través de auto del 30 de marzo de 2017, para que las partes se pronunciaran sobre la liquidación de crédito presentada inicialmente por el abogado Salazar Pérez, así como de los escritos en

28 Cfr. Folio 285 del archivo digital PDF BUSQUEDA_1 de la carpeta ANEXO I. P á g i n a 11 | 22 los que «se informaba del abono hecho por la demandada MARÍA HAYDEE MUÑOZ el día 16 de julio de 2015»29, por lo que aun no ha vencido el término prescriptivo a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En atención a que el abogado Salazar Pérez fue declarado responsable disciplinariamente por el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007, a continuación, se hará un análisis de la falta imputada en la sentencia de primera instancia: En cuanto a la demostración de los hechos, la ampliación de la queja es prueba de que el disciplinable no informó dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00466 que la señora Muñoz de Besil había abonado la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) respecto de la deuda, conforme a un acuerdo de pago suscrito entre los sujetos involucrados. Sobre el particular, al revisar las copias de la diligencia judicial, esta colegiatura encontró que, en efecto, el abogado disciplinable en ningún momento informó al juzgado de conocimiento sobre la novedad de pago. En contraposición, ante el silencio del apoderado de la parte actora, la autoridad judicial a través de auto del 18 de abril de 2017 optó por rehacer la liquidación de crédito inicial de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, cuando descontó el

capital adeudado y los intereses por mora. Veamos: 29 Ibidem. P á g i n a 12 | 22 Del valor abonado por la demandada MARÍA HAYDEE MUÑOZ ($16.000.000), para esta demanda, corresponde la suma de $ 13.603.200, equivalente al 85.02%. Del abono ($13.603.200) descuéntese la suma correspondiente a intereses por mora liquidados hasta el día 15 DE JULIO DE 2015 ($13.603.200 – 2.254.308 = 11.348.891,52). Del dinero restante ($11.348.891,52), descuéntese al capital, esto es: $21.150.820 - $11.348.891,52 = $9.801.928,48, suma última que deberá tenerse como nuevo capital para las respectivas liquidaciones de crédito adicionales que se presenten30 [Negrillas y subrayas en el texto original]. Por otro lado, la Comisión corroboró que el abogado Salazar Pérez, a diferencia de lo expuesto en su defensa, tuvo conocimiento sobre el pago que había realizado la señora Muñoz de Besil, a partir de la declaración del señor Ignacio Ruiz Meneses, gerente de la Inmobiliaria Barrancabermeja, quien sostuvo lo siguiente: DECLARACIÓN DEL SEÑOR IGNACIO RUIZ MENES […] PREGUNTADO: Concrete por favor, ya que manifestó que el abono de dieciséis millones se recepcionó a la Sra. María Haydee Muñoz fue en la inmobiliaria, si se comunicó de ese abono al Dr. Andrés de Jesús Salazar como facultado que ustedes otorgaron o de forma directa al despacho judicial que el hubiese podido

informarles en el que se llevaba la acción judicial. CONTESTO: Nosotros recibimos el dinero, el abogado estaba para ese entonces fuera de la ciudad, por lo que no se entera telefónicamente unos días posteriores, no recuerdo cuantos días, pero fueron varios días; una vez se entera, nos pregunta si expedimos recibo, nosotros le dijimos que si, a la señora y al abogado de ésta que igualmente había acudido31 [sic en toda la cita]. Igualmente lo relatado por el señor Ruiz Meneses, coincidió con la declaración rendida por la señora Jackeline Chamorro Vejarano, gerente comercial de la Inmobiliaria Barrancabermeja, la cual precisó que: 30 Folio 273 del archivo digital PDF BUSQUEDA_1 de la carpeta ANEXO I. 31 Folio 125 del archivo digital PDF BUSQUEDA_1. P á g i n a 13 | 22

DECLARACIÓN DE LA SEÑORA JACKELINE CHAMORRO

VEJARANO […] PREGUNTADO: Sírvase indicar a quien corresponde la gestión de acuerdo a las dependencias de la inmobiliaria de los cobros por vía judicial, el manejo de los mismos, vigilancia y supervisión.

CONTESTA: El Dr. Andrés Salazar por vía judicial con la dirección y apoyo de la Gerente Comercial. […] PREGUNTADO: Concrete por favor, si el abono de dieciséis millones que se recepcionó a la Sra. María Haydee Muñoz fue en la inmobiliaria, si se comunicó de ese abono al Dr. Andrés de Jesús Salazar como facultado que ustedes otorgaran o de forma directa al despacho judicial que el hubiese podido informarles en

el que se llevaba la acción judicial. CONTESTO: Al Dr. Andrés no lo pudimos ubicar ese día, pero posteriormente le informamos que se había recibido el 50% de la deuda de la señora Haydee Muñoz, no se le entregó ningún documento, ya que firmamos un acuerdo y este fue entregado y al Dr. Rubén Darío Villamizar32 [sic en toda la cita]. Aunado a lo anterior, se evidencia conforme a la nota de contabilidad n.º JUL0266 que la Inmobiliaria Barrancabermeja le hizo un pago de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) al disciplinable, el cual se había acordado en caso tal de que la parte demandada abonara al pago de la obligación perseguida en el proceso ejecutivo referenciado. Así las cosas, la primera instancia logró acreditar la imputación fáctica correspondiente a que el abogado Salazar Pérez, a sabiendas del pago realizado por la señora Muñoz Besil, no reportó el abono de la obligación perseguida dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00466 al Juzgado Tercero (3.º) Civil Municipal de Barrancabermeja. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que resultaron demostrados los hechos jurídicamente relevantes y, con ello, se acreditaron todos los 32 Folios 130-131 del archivo digital PDF BUSQUEDA_1. P á g i n a 14 | 22 elementos típicos descritos por la falta prevista por el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007. Veamos: El artículo 37.4 ibidem contempla dos conductas alternativas, a saber:

  • Omitir el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. • Retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Dado que en el presente asunto se atribuyó al disciplinable la primera de las conductas alternativas en la imputación jurídica, se requiere entonces verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) omitió (ii) el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones, y (iii) que se estaban cobrando judicialmente. En cuanto al verbo rector, es claro que describe una conducta que se concreta en «omitir», es decir, «abstenerse de hacer algo»33. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones. Sin embargo, nótese que, aunque no está descrito expresamente en el tipo disciplinario, para reprochar que el profesional del derecho no reportó los abonos ante el juzgado de conocimiento se requiere del conocimiento previo o la información suministrada por el cliente que le permita abstenerse de hacerlo. La anterior subregla fue abordada por la Comisión, cuando delimitó que: «la falta atribuida […] busca reafirmar el deber profesional de debida diligencia que le asiste a todos los abogados, en lo que tiene 33 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de febrero de 2022.

Disponible en: https://dle.rae.es/omitir P á g i n a 15 | 22 que ver con el extremo cuidado que debe imprimir al momento de

recibir abonos a las obligaciones cuyo cobro fue contratado»34. Ahora bien, como último ingrediente normativo de la falta bajo estudio, la Comisión encuentra que la omisión sobre el reporte de los abonos debe surgir frente a sumas cobradas dentro de un proceso judicial. Por consiguiente, no solo basta con acreditar que no se informó el pago parcial o total de la obligación, y que el abogado conocía de la novedad, sino que el abono a la deuda corresponde a una diligencia judicial objeto de controversia y sobre la que recae el encargo profesional. En el presente asunto, resulta irrefutable reconocer que el abogado Salazar Pérez (i) omitió (ii) reportar ante el juzgado el abono de los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) pese a que había sido informado por su cliente, y (iii) la correspondiente suma estaba siendo cobrada dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00466 por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, encargo encomendado al disciplinable. Lo anterior queda evidenciado cuando el profesional disciplinable, a pesar de ser informado del pago de los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) en el mes de julio de 2015, se abstiene de hacer el correspondiente reporte al Juzgado Tercero (3.º) Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso ejecutivo n.º 2013-00466. Asimismo, la autoridad judicial le indicó al abogado disciplinable que se pronunciara sobre los escritos presentados por los demandados María Haydee Muñoz de Besil y Pablo Arteaga Romo, e incluso tuvo la

oportunidad de hacerlo hasta antes de que la autoridad judicial 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado n.º 50001102000 2016 00728 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 22 mediante auto del 18 de abril de 2017 reformuló la liquidación del crédito ante la pasividad del profesional del derecho. En esa medida, la conducta realizada por el disciplinable es típica de la falta disciplinaria descrita por el numeral 4) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que concurra justificación válida alguna para que el sujeto disciplinable se exima de responsabilidad. En relación con la antijuridicidad, el artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia35. El deber cuya inobservancia se le imputó al abogado Salazar Pérez, a pesar de no ser mencionado expresamente, fue el enunciado en el artículo 28 numeral 10.° del Estatuto del Abogado, que exige: atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. La conducta del disciplinable denota un abierto desconocimiento del deber mencionado, en la medida en que su omisión implicó que la

autoridad judicial oficiosamente tuviera que rehacer la liquidación de crédito porque el abogado de la parte actora se abstuvo de informar el pago parcial de la obligación perseguida dentro del proceso ejecutivo referido. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente liga

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