🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020180087001ADJUNTA20221123160109-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180087001ADJUNTA20221123160109-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintitrés (23) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 00870 01 Aprobado según acta n.° 089 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la cual se declaró responsable al abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con censura.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio en primera instancia consistió en que dejó de hacer oportunamente las diligencias que le correspondían, cuando en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M. P. Martha Isabel Rueda Prada, en sala con el magistrado Juan Pablo Silva Prada. calidad de calidad de curador ad litem de los demandados en el proceso de pertenencia con radicación 2016 00072, se posesionó en el cargo y recibió el traslado de la demanda, sin contestarla en la debida oportunidad. Esta actuación disciplinaria se originó en el informe oficial remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, Santander3, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 24 de mayo de 2018, con el fin de evaluar la posible responsabilidad disciplinaria de los abogados Reinel Ricardo Cáceres Osorio y Fredy Alonso Cáceres García, en relación con los deberes que derivaron de la designación como curadores ad litem en el proceso de pertenencia antes referido. Como anexo del informe se adjuntaron, entre otras, las siguientes piezas del proceso de pertenencia: i) auto del 9 de noviembre de 2018 por medio del cual se relevó al abogado Fredy Alonso Cáceres García y se designó a Reinel Ricardo Cáceres Osorio como curador ad litem de los demandados; ii) acta del 24 de enero de 2018 en la que consta la posesión del abogado Ricardo Cáceres y se le entrega traslado de la demanda; iii) auto del 11 de abril de 2018 que tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento; y iv) acta de la audiencia realizada el 24 de mayo de 2018, en la cual quedó constancia de la incomparecencia del abogado

Cáceres Osorio.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1 Una vez se recibió la queja, el proceso se asignó mediante acta individual de reparto del 26 de julio de 20184. Acreditada la calidad de abogados de los profesionales del derecho5 y verificada la ausencia de antecedentes 3 Folios 1 al 14 del cuaderno original. 4 Folio 3, ibidem. 5 Folio 15, ibidem.

P á g i n a 2 | 23 disciplinarios6, se ordenó, de un lado, el archivo de la actuación en favor de Freddy Alonso Cáceres García, y por el otro lado, la apertura de proceso disciplinario respecto del abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio. Además, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 3 de julio de 20187. La decisión se notificó en forma personal al abogado Cáceres Osorio el 6 de agosto de 2018, conforme a la constancia secretarial que obra en el plenario8. 3.2 Llegado el 13 de agosto de 20189, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del disciplinable, en la que se le concedió el uso de la palabra y rindió versión libre, oportunidad en la cual manifestó su deseo de confesar la comisión de una falta disciplinaria. Escuchada su intervención, el despacho instructor procedió a formular cargos al abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio, en los siguientes términos: Imputación fáctica: […] en lo tiene que ver entonces, clarificado lo anterior, con nuestra potestad y nuestra facultad, efectivamente como el abogado lo ha aceptado se ha infringido el deber de diligencia profesional porque a él

le correspondía atender ese aspecto esencial del proceso, esa fase, como era la contestación de la demanda. Así fuera para manifestar me allano o no me allano, para que suscitara controversia de cualquier naturaleza, le correspondía, en otras palabras atenderlo con celosa [diligencia], hasta el punto de buscar si era posible la ubicación de su cliente para presentar la tesis correspondiente en defensa de ellos. El abogado acepta que existió un error, que desatendió el deber de diligencia y por lo tanto [se] observa que no contestó la demanda, frente a ello, al ser un aspecto esencial para sustentar ese derecho fundamental del debido proceso y acceso a la justicia, considera que el abogado dejó de hacer la diligencia que le correspondía de contestar la demanda oportunidad, las diligencias propias de la actuación profesional y por lo tanto sus actos se adecúan al art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. [Sic] 6 Folio 14, ibidem. 7 Folios 17 a 19, ibidem. 8 Folio 23, ibidem. 9 Folio 3336, ibidem P á g i n a 3 | 23

Imputación jurídica: la anterior conducta fue enmarcada en la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 bajo la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por haber presuntamente desconocido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10, ibidem. La imputación subjetiva se hizo a título de culpa.

Luego de formular el cargo, la magistrada instructora preguntó al

disciplinable en forma concreta y clara si aceptaba el cargo, en los términos expuestos, y se escuchó su manifestación afirmativa. En consecuencia, pasó la actuación para dictar el correspondiente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.3 El 31 de octubre de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió fallo sancionatorio en contra del abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio y le impuso sanción de censura 3.6 Una vez surtida la notificación personal de la sentencia al disciplinable11 y a la representante del ministerio público12, sin que interpusieran recurso de apelación13, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar la consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable y sancionó con censura al abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio por la comisión de la falta prevista en 10 Folios 83-108 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 143, ibidem. 12 Folio 144, ibidem. 13 Constancia de ejecutoria a folio 111, ibídem.

P á g i n a 4 | 23 el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, conforme a la siguiente imputación fáctica: […] no obstante tomar posesión del cargo de curador ad litem el 24 de

enero de 018, fecha en la que igualmente se le notificó y trasladó la demanda presentada por EPIFANIO FLOREZ y FLOR MARÍA LOAZANO DE FLOREZ, contra TEÓFILO BERMÚDEZ y personas indeterminadas, en el proceso declarativo de pertenencia identificado con el radicado 2016-72, él omitió contestar la demanda, como se declaró en auto del 11 de abril de 2018. Para arribar a esa conclusión, el a quo empezó por referir las pruebas obrantes en la investigación entre las cuales encontró relevancia en las siguientes: (i) providencia del 9 de noviembre de 2017 que designó al disciplinable como curador ad litem de los demandados en el citado asunto; (ii) acta de posesión del abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio del 24 de enero de 2018 y constancia de traslado de la demanda, de la misma fecha; (iii) auto del 11 de abril de 2018 que tuvo por no contestada la demanda y convocó audiencia inicial; y, finalmente, (iv) la confesión de la falta por el disciplinable. En relación con el último medio de prueba, expuso la primera instancia que «la conducta omisiva se demuestra no solo con la actuación procesal sino con la aceptación del abogado acusado», al manifestar su deseo de aceptar cargos y efectivamente confesar la comisión de la falta contraria al deber de diligencia profesional. En esos términos, no quedó duda para la primera instancia sobre la tipicidad de la falta endilgada, pues el profesional del derecho dejó de hacer las tareas propias de la gestión profesional, en este caso, contestar la demanda en

calidad de curador ad litem de los demandados en el proceso de pertenencia con radicación 2016 00072. Adicionalmente, se consideró en el fallo objeto P á g i n a 5 | 23 de consulta que este comportamiento estaba «sumado a que no concurrió a la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018». En la sentencia de primera instancia se consideró «estos actos generaron ilicitud sustancial al no reflejar el comportamiento que un abogado debe tener en la sociedad». De igual forma, se mantuvo el título de imputación subjetiva, toda vez que estaba «probada la desatención e indiferencia a esa curaduría y a los intereses de las personas que iba a defender». Finalmente, dado que «la conducta la ejecutó a título de culpa, que confesó los hechos lo que indica la conciencia que tiene de su actuación antiética», pero, además, que carece de antecedentes disciplinarios, conforme a la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2207, se impuso la sanción de censura.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto individual del 4 de febrero del 201914, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la extinta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 8 de febrero de 2021 se remitió el expediente al

14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 23 despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo15.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia16. 15 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 8 ibidem. 16 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. P á g i n a 7 | 23 6.2. Alcance de la consulta. Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto de garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe oficial, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los

artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Reinel Ricardo Cáceres Osorio y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe, la intervención del profesional del derecho y, manifestada la intención de confesar la falta, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, para finalizar con el acto de confesión. P á g i n a 8 | 23 Ahora bien, frente a la sentencia de primera instancia, a pesar de que se cumplieron formalmente con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, y el proveído fue debidamente notificado a los sujetos procesales, la Comisión evidenció una incongruencia parcial entre la formulación de cargos y la decisión judicial consultada, en lo correspondiente a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, como se verá a continuación: En el caso sub examine, en sesión del 13 de agosto de 2021, la Seccional del Tolima realizó la siguiente imputación fáctica: El abogado acepta que existió un error, que desatendió el deber de diligencia y por lo tanto [se] observa que no contestó la demanda, frente a ello, al ser un aspecto esencial para sustentar ese derecho fundamental del debido proceso y acceso a la justicia, considera que el

abogado dejó de hacer la diligencia que le correspondía de contestar la demanda oportunidad, las diligencias propias de la actuación profesional y por lo tanto sus actos se adecúan al art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. [Sic] [Resaltado de la Comisión] Por otro lado, en las consideraciones de la sentencia del 31 de octubre de 2018, cuando se abordó el análisis de responsabilidad del abogado Cárdenas Osorio, al concluir el razonamiento sobre la tipicidad de la falta señalada, consideró la Comisión seccional: […] la conducta omisiva se demuestra no solo con la actuación procesal sino con la aceptación del abogado acusado, al confesar que no contestó la demanda, sumado a que no concurrió a la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018. [Resaltado de la Comisión] De lo expuesto, nótese que el juzgador en la decisión de cargos se limitó a censurar únicamente la conducta concerniente a no contestar la demanda. En contraposición, sin justificación alguna y sin acudir al inciso 2.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la Sala seccional sumó un argumento al análisis P á g i n a 9 | 23 de responsabilidad, advirtiendo que también el reproche recaía en no comparecer a la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018. Frente a este punto, la Comisión previamente ha precisado que la inclusión de hechos nuevos en la imputación fáctica contenida en la sentencia de primera instancia, no previstos en la formulación de cargos, constituye un

desconocimiento al principio de congruencia entre los cargos y el fallo disciplinario, lo cual, implica la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, respectivamente17. Así, la posición mayoritaria de esta Corporación ha precisado como una solución jurídica para corregir aquella afectación, la absolución de las conductas que no fueron materia de formulación de cargos, por cuanto resulta procedente el saneamiento de la irregularidad en la sentencia de segunda instancia18. Sobre este particular, se considera improcedente recurrir al remedio procesal de nulidad toda vez que no se supera el cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Puntualmente, como se sucedió en el caso sub examine, al ser una incongruencia parcial, en esta instancia no está acreditado el numeral 5.° del artículo 101 ibidem toda vez que el yerro cometido por la primera instancia puede subsanarse, absolviendo al implicado de los hechos que no fueron descritos en el acto de cargos, para así garantizar el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 20 de abril y de 24 de agosto de 2022, Rad. 680011102000 2018 00986 01 y 730011102000 2019 01020 01, respectivamente. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Ibidem. P á g i n a 10 | 23 En relación con el principio de congruencia, la jurisprudencia19 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los

abogados20, en razón a su naturaleza, como expresión del ius puniendi del Estado, y considerando la función que cumple al interior de esta clase de procesos, en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado21. Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal22— y el fallo disciplinario23, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»24. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores

contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 170011102000201500356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 11 | 23 Así, la plena observancia y respeto del principio de congruencia genera como consecuencia que el juez disciplinario pueda proferir sentencia sancionatoria con fundamento en los elementos contenidos en la formulación de cargos. Al efecto, se establecen ciertos límites a la potestad sancionatoria del Estado, como forma de protección a las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, este principio tiene dos aristas fundamentales. Por un lado, resulta insalvable la coherencia que debe predicarse respecto de la imputación fáctica contenida en los cargos y aquella prevista en la sentencia, en consecuencia, «el acusado […] únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación»25. Por el otro, este nivel de exigencia difiere en cuanto a la adecuación normativa del comportamiento, incluso, en términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la congruencia surge «[…] relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación»26. [Negritas fuera del texto] Por lo tanto, la congruencia que se predica de la sentencia se refiere a los «aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases

fundamentales del proceso»27. En lo que se refiere a la congruencia fáctica, aplicable para el caso sub lite, se exige un alto nivel de determinación, claridad y precisión de los comportamientos endilgados al disciplinado, lo cual se logra, entre otras, a 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP401-2021, radicación n.° 55833, sentencia del 17 de febrero de 2021 en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Ibidem. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de junio de 2021, SP25562021, Rad n.° 57002, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. P á g i n a 12 | 23 partir de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes28 que estructuran la imputación fáctica contenida en la formulación de cargos, los cuales se deben mantener incólumes hasta la sentencia de primer grado. De allí que no sea admisible, por ejemplo, que el juez disciplinario sancione al investigado por la comisión de conductas nuevas o distintas a aquellas que fueron objeto de cargos o que las modifique sustancialmente, ya que en estas circunstancias el disciplinado difícilmente podría haber ejercido su derecho a la defensa. Corolario de lo anterior, nótese que en el presente caso, la Seccional de Santander sin razón alguna adicionó a los hechos jurídicamente relevantes, la inasistencia a la audiencia del 24 de mayo de 2018 que no había sido

mencionada durante la formulación de cargos. Por consiguiente, la Comisión absolverá al disciplinable sobre la conducta de dejar de asistir a la audiencia en cita, toda vez que no fueron mencionados en los cargos, situación que derivó en la afectación del principio de congruencia fáctica. No obstante, en razón a que la conducta de dejar de contestar la demanda de pertenencia en término sí fue censurado tanto en los cargos como en la decisión de primera instancia, la Comisión sí abordara el análisis de responsabilidad de aquella conducta. Ahora bien, en relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria en cuanto que la falta imputada estuvo dirigida a la omisión en la que incurrió el disciplinable por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, en este caso, contestar la demanda de pertenencia de la cual se le corrió traslado el 24 de enero de 2018. 28 Sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Radicados n.° 760011102000 2016 00442 01 y 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 23 6.4. Fundamentación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria La prueba de la conducta Para empezar, la exigibilidad de la diligencia propia de la actuación profesional en cabeza del abogado por la falta a la debida diligencia profesional quedó acreditada con la designación como curador ad litem realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, Santander,

mediante auto del 9 de noviembre de 2017. En relación con el origen del vínculo profesional del surgen los deberes exigibles al abogado, específicamente aquel referido a actuar con diligencia en desarrollo de la designación como curador, en reciente decisión la corporación hizo la siguiente precisión: […] debe indicar la colegiatura que el cargo de curador ad litem tiene unas características específicas: (i) recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, (ii) es ejercido de forma gratuita, y (iii) es de forzosa aceptación por mandato legal, en los términos del numeral 7.º del artículo 48 del CGP; empero, se puede rechazar tal designación cuando se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio29. Ahora, frente al deber adquirido por el abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio en relación con los demandados civilmente, se pudo establecer, a partir del auto del 11 de abril de 2018, que no realizó las actuaciones para las cuales fue designado. En efecto, en el mencionado auto se indicó en relación con el traslado para contestar la demanda por el abogado investigado que: 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicación 760011102000 2017 02980 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 23 En la medida en que el término de veinte (20) días concedidos al curador ad litem de las personas demandadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción trascurrieron desde el veinticinco (25) de enero

al veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , sin que procediera de conformidad, se tiene por no contestada la misma30. En ese orden de ideas, la prueba recaudada brindó suficiente soporte sobre la existencia del vínculo profesional y la omisión en el cumplimiento del encargo, sin que estuviera probado en el proceso la concurrencia de situaciones específicas que le impidieran al profesional realizar las actuaciones tendientes a lograr la constitución de la propiedad horizontal. En conclusión, resulta razonable la decisión del a quo según la cual encontró demostrado que el abogado investigado, en ejercicio de su encargo, no cumplió con la gestión encomendada consistente en contestar la demanda, a pesar de estar debidamente notificado sobre la designación como curador, recibido el traslado y, por tanto, enterado sobre la existencia del deber. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión31. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización32. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. 30 Folio 9 del cuaderno original 31 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.

32 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 15 | 23 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas,

(ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto, evidentemente el abogado Reinel Ricardo Cáceres Osorio adecuó su comportamiento a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...