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CNDJ - F68001110200020180089701ADJUNTA20211213113724-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180089701ADJUNTA20211213113724-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 00897 01

Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, entrara a estudiar en el presente asunto el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto del 17 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual se abstuvo de abrir investigación en contra de los doctores Juan Carlos Morales Meléndez y William Cala Calvete2, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de juez quinto penal del circuito de Bucaramanga, si no fuera porque venció el término de caducidad previsto en el artículo 303 de la Ley 734 de 2002. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Folios 1 al 12 del archivo virtual n.ª 14. M.P José Ricardo Romero Camargo y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 3 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo

derogado a partir del 28 de diciembre de 2023, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por el abogado Manuel Augusto Castro Hernández en contra del titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, por cuanto al interior del proceso penal identificado con radicado n.º 200700272, adelantado en contra del señor Álvaro Bernardo Santacoloma, por la presunta comisión del punible de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal el 5 de septiembre de 2016.

Así, el quejoso señaló que «debía investigarse disciplinariamente la conducta asumida por el despacho de conocimiento con ocasión de la prescripción decretada, tal y como lo había ordenado la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en atención a que a él en su condición de abogado defensor sí se le había iniciado el correspondiente proceso discipliario...»

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Radicada la queja4, se efectuó el reparto correspondiente y el

magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 10 de octubre de 20185, profirió auto de indagación preliminar en contra del titular del Juzgado Quintero Penal del Circuito de Bucaramanga por la presunta mora que generó prescripción del proceso penal identificado con radicado n.º 20070272, providencia en la que dispuso, entre otras órdenes, oficiar a la Dirección Ejecutiva de desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. 4 Folio 1 del archivo virtual n.º 12. 5 Folio 1 del archivo virtual n.º 6. P á g i n a 2 | 13 Administración Judicial —Oficina de Recursos Humanos—, para que remitiera certificación de tiempo de servicios y fotocopia de los actos de nominación correspondientes al titular del Juzgado referido, desde el año 2013 hasta el mes de diciembre de 2016; solicitar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, para que remitiera copia íntegra y legible del proceso penal identificado con radicado n.º 20070272, adelantado en contra de Álvaro Bernardo Santacoloma Noreña y, y notificar de la decisión al

investigado. 3.2. Una vez notificado el funcionario discipinable Cala Calvete del auto de indagación preliminar, rindió versión libre a través de escrito del 2 de diciembre de 20186, y afirmó que «la queja presentada por el quejoso era una retaliación por la compulsa de copias que él le habia dispuesto en su contra ante esta Corporación, con ocasión de las evidentes maniobras dilatorias del profesional del derecho en el adelantamiento del proceso penal cuestionado...» 3.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el 17 de julio de 20207, el magistrado instructor en primera instancia resolvió absenterse de abrir investigación, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de los doctores Juan Carlos Morales Meléndez y William Cala Calvete, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de juez quinto penal del circuito de Bucaramanga, con fundamento en que: […] si bien efectivamente los funcionarios judiciales cuestionados no cumplieron con el término razonable que la ley establecía para ejercer la acción penal con ocasión de la comisión del punible de actos sexuales abusivos en persona puesta en incapacidad de resistir, no debe desconocerse que en el caso concreto tal situación se debió a diferentes circunstancias y vicisitudes presentadas al interior del trámite, lo cual demuestra cómo lejos de un actuar negligente o 6 Folios 1 al 9 del archivo virtual n.ª 3. 7 Folios 1 al 12 del archivo virtual n.ª 14. P á g i n a 3 | 13 desidioso, los jueces debieron afrontar circunstancias ajenas a

su voluntad que impidieron adelantar las actuaciones dentro del término previsto para ello. 3.4. El quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del 17 de julio de 2020, que le fue notificado mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2021, mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2021.8

4. DECISIÓN APELADA El 17 de julio de 2020, la Sala de primera instancia procedió a evauar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores Juan Carlos Morales Meléndez y William Cala Calvete, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de juez quinto penal del circuito de Bucaramanga y, en tal sentido, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios investigados al considerar, por un lado, que el despacho de conocimiento realizó las diligencias tendientes a impartir el impulso procesal respectivo conforme a la disponibilidad de la agenda del juzgado y, por el otro, que si bien era cierto hubo espacios prolongados entre la celebración de una y otra audiencia, no era menos cierto que ello se debió a las reiteradas solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa.

Así las cosas, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios investigados y advirtió que la prolongación de la causa penal y el consecuencte acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción, se dio por razones ajenas a los funcionarios disciplinables, razón por la cual se ordenó el archivo de las diligencias, «al quedar demostrado de manera fehaciente que la mora que fuere endilgada a los disciplinables, no fue atribuible a aquellos, como quiera

que se encuentra debidamente justificada su actuación...» 8 Folios 1 al 3 del archivo virtual n.ª 9. P á g i n a 4 | 13

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del 17 de julio de 2020.. Sustentó la impugnación en que la sala de instancia tomó la decisión de archivo sin tener en cuenta que no existió prueba del supuesto cúmulo de procesos a cargo del juzgado referido.

Así mismo, adujo que «no es cierto que su inasistencia a las audiencias fijadas por el señor Juez sea la causa principal de la prescripción de la acción penal, sino la desidia de él en fijar nuevas fechas a corto tiempo…»

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del 11 de noviembre de 20219, el asunto fue asignado conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se

refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 Folio 1 del archivo virtual denominado cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 13 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. PROBLEMA JURÍDICO Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la caducidad de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el 5 de septiembre de 2021, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 7.1. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.

P á g i n a 6 | 13 La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a

partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. P á g i n a 7 | 13 [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 7.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia del pronunciamiento de primera instancia se refiere a la presunta irregularidad atribuible al titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, al incurrir en presunta mora al interior del proceso penal identificado con radicado n.º 200700272, adelantado en contra del señor Álvaro Bernardo Santacoloma por la presunta comisión del punible de acto

sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, y con ello, permitir el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el 5 de septiembre de 2016. Así las cosas, la conducta materia de investigación es de carácter instantáneo y consistió en la presunta demora en en el trámite del proceso penal, en el que cesó la posibilidad de continuar ejerciendo la acción penal el día 5 de septiembre de 2016, cuando prescribió la acción penal. Prueba de ello es el oficio remitido por el Juzgado Quinto P á g i n a 8 | 13 Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada, en favor del señor Santacoloma Noreña, por haber operado el fenómeno de la prescripción dentro de la acción penal. 10 Entonces, tratándose de una conducta de omisión, el deber de actuar cesó para el día 5 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual era imposible proseguir la investigación penal. Luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 5 de septiembre de 2021, fecha desde la cual no podía proseguirse la acción disciplinaria, como quiera que había operado la caducidad. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 11 de noviembre de 2021, es decir, dos meses después de que tuvo lugar la caducidad de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30

de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 10 Folios 1 al 3 del archivo virtual n.ª 33, dentro de la carpeta virtual denominada ANEXOS. P á g i n a 9 | 13 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la caducidad. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario y se ordenará el archivo

de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en contra de los doctores Juan Carlos Morales Meléndez y William Cala Calvete, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de juez quinto penal del circuito de Bucaramanga, en relación con los hechos presentados en la queja disciplinaria presentada por el abogado Manuel Augusto Castro Hernández, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede P á g i n a 10 | 13 recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 13

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13

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