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CNDJ - F68001110200020180093401ADJUNTA20221129162534-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180093401ADJUNTA20221129162534-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6430

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000201800934 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa. 1 Sala dual integrada por los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y José Ricardo Romero Camargo.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6430

Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 27 de junio de 2018, el Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga (Santander),

compulsó copias, por las incomparecencias, sin presentar justificación, del abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, a varias audiencias, dentro del proceso con radicación No. 680016000159201280497, en el que actuaba como defensor de confianza de Yoximar Pedraza Quintero2.

2. El proceso fue repartido el día 9 de julio de 2018, al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano3, quien en auto de fecha 6 de agosto de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado4.

3. Mediante certificación No. 174781, de fecha 17 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, identificado con cédula de ciudadanía 13812162 y Tarjeta Profesional 22030, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente5.

4. Por Oficio 8045AJPA-68001.11.02.000.2018.00934.00 CTML-A, del día 23 de noviembre de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA

CENTENO.

5. El 20 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, en la 2 Folio 1 a 16 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 20 del cuaderno de primera instancia.

5 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación cual rindió versión libre6, dijo que el año anterior tuvo problemas al recibir notificaciones, ya que en el edificio dónde tenía la oficina, los celadores no entregaban las citaciones, además, el mismo tribunal, tomó las medidas necesarias para poder notificarlo, lo llamaron en varias oportunidades a su teléfono personal. Indicó que las audiencias de todas maneras se realizaron, y el doctor Rodrigo lo reemplazó en las mismas. Argumentó que, en más de una oportunidad que lograron notificarlo, fue a las audiencias, pero no se hacían, porque en ese juzgado los citaban a una hora, y empezaban una o dos horas después. Que sufría una patología en la espalda que no le permitía estar de pie, como en dos oportunidades llegó a la audiencia, pero como no había donde sentarse, se fue para la cafetería mientras empezaban las audiencias, pero cuando iba a entrar le decían que ya se había aplazado. Argumentó que existían dos circunstancias, una la falta de notificación y otra un poco de intolerancia por parte del juzgado al no esperar uno o dos minutos, mientras lo ubicaban. Ante esa situación, contrató al doctor RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN, para que asistiera a las audiencias. 5.1 El 10 de marzo de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable. Se realizó la formulación de cargos en contra del

abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por su inasistencia a 3 sesiones de audiencia de 6 AudioAudiencia20Feb2019. P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación acusación de los días: 2 de octubre de 2017, 1 de diciembre de 2017, y 13 de febrero de 2018, y a 3 sesiones de la audiencia preparatoria, correspondiente a los días: 17 de mayo, 7 de junio y 27 de junio de 2018 dentro del proceso penal radicado con el No. 680016000159201280497, audiencias que fueron fallidas por causas imputable al disciplinable.

6. Como el abogado no compareció a las audiencias posteriores, se le designó un defensor de oficio, con quien se realizó la audiencia de juzgamiento el día 3 de diciembre de 2020, en la cual presentó los alegatos de conclusión, manifestando que debía acreditarse que el disciplinable se hubiere enterado efectivamente de las fechas de las audiencias, dado que se ha vuelto costumbre de los juzgados, compulsar copias para que se investigue a los abogados litigantes, de manera precipitada, sin utilizar los poderes disciplinarios para requerir, o sancionar a los

abogados que incurren en incumplimiento de sus deberes; refirió que, en el proceso existen las constancias de los envíos, pero no de las constancias de recibido del abogado investigado, para la celebración de la audiencia, dijo que no existe prueba de que el juzgado ejecutó o por lo menos trató de hacer uso de los mecanismos que la ley le impone, y como no se requirió al abogado BAYONA CENTENO, afirmó que no hay certeza de que este se hubiera enterado de las fechas de audiencia, por lo que solicitó que se profiriera un fallo absolutorio. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, la Comisión P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación Seccional de Disciplina Judicial de Santander7, decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa. Dijo la instancia que, la audiencia de acusación, fijada para el 2 de octubre de 2017, se le comunicó al disciplinable mediante telegrama No. 6597 enviado a la carrera 12 No. 34-67, y consta que

la diligencia no se efectuó porque el abogado no se presentó. En lo que respecta a la sesión del 1 de diciembre de 2017, también de Acusación, se le anunció al abogado mediante telegrama No. 140550 remitido a la carrera 12 No. 34-67, y consta que la audiencia no se llevó a cabo porque el disciplinable no asistió. En referencia a la sesión del día 13 de febrero de 2018, se le informó al abogado de la audiencia mediante telegrama No. 28105, dirigido a la carrera 12 No. 34-67, y consta que la audiencia de acusación no se llevó a cabo, porque el defensor no concurrió al despacho de conocimiento. La audiencia preparatoria del 17 de mayo de 2018, se le notificó al abogado por telegrama No. 34010 enviado a la carrera 12 No. 3467 y consta que la audiencia no se cumplió porque el defensor no se hizo presente. Se comprobó que la audiencia del 7 de junio de 2018 fue 7 Sala dual integrada por los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y José Ricardo Romero Camargo . P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación anunciada al defensor por telegrama No. 51692 remitido a la carrera 12 No. 34-67 y se consignó que la audiencia preparatoria no se realizó porque el abogado no acudió al juzgado de conocimiento. En referencia a la sesión del día 27 de junio de 2018, se le

comunicó al disciplinable mediante oficio No. 1218 dirigido a la carrera 12 No. 34-67 y la audiencia preparatoria no se formalizó porque el abogado no se presentó. Consideró la instancia que, de las pruebas recaudadas, se comprueba que el defensor BAYONA CENTENO, estaba debidamente notificado, mediante comunicación remitida a la dirección que había registrado, la carrera 12 No. 34-67 donde tiene su oficina, de las sesiones convocadas para audiencia de acusación del 2 de octubre de 2017, 1 de diciembre de 2017 y 13 de febrero de 2018, sin que haya concurrido en ninguna de esas tres oportunidades al juzgado. En relación con la segunda fecha, el juzgado dejó constancia de que se había llamado al abogado quien dijo que estaba en otra diligencia, se le informó la nueva fecha, pero no allegó ninguna prueba de la diligencia en la que podía haber estado, a pesar de que al abogado se le requirió para que justificara su inasistencia, y no hay prueba de ninguna otra razón para su inasistencia al juzgado. La instancia tuvo en cuenta que, en referencia a la audiencia preparatoria, existen constancias que, en 3 oportunidades, 17 de mayo, 7 de junio y 27 de junio de 2018, no se pudo realizar porque el defensor BAYONA CENTENO no asistió, a pesar de que se le P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación

enviaron comunicaciones, a la misma dirección a donde se le había enviado el aviso, para la audiencia del 27 de febrero de 2018, a la que si había asistido. Para la audiencia del 17 de mayo de 2018, existen constancia de que se llamó al abogado, y dijo que estaba en otra audiencia, pero no hay prueba de ello, es más, cuando se señaló y comunicó la fecha del 27 de junio del 2018, se le requirió mediante oficio, para que justificara la razón por la cual no había asistido a las audiencias anteriores, y nada acreditó ante el juzgado La instancia concluyó que, la ausencia reiterada del abogado a las audiencias fue injustificada, y su conducta resulta culposa pues la realidad procesal pone de presente un comportamiento fruto de desinterés, desatención, desidia y negligencia, ya que estando enterado de las audiencias programadas, no compareció ni justificó su inasistencia. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que, al dejar de asistir a las audiencias fijadas en seis oportunidades, en forma injustificada y culposa, con la cual causó perjuicio a la administración de justicia, por la demora que se causó al proceso, y la pérdida de tiempo por parte del despacho, al no poder realizar las audiencias por la ausencia de la defensa, sumado a la mala imagen que se da a la profesión con ese tipo de conductas debido a la falta de interés en los casos que se asumen. Teniendo en cuenta que, se trata de una falta endilgada a título de culpa, la modalidad de la conducta, la afectación y perjuicio

causado por sus actuaciones, que no hubo trascendencia social de la conducta porque la afectación solamente se dio en el proceso P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación penal y hacia su cliente se considera que la sanción a imponer acorde con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad debe ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN El día 31 de agosto de 2022, el disciplinable CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, presentó recurso de apelación. El recurrente dijo que habló con el señor Yoximar Stik Pedraza Quintero, quien le refirió que declaró dentro del proceso de la referencia, en donde él fue acusado por un delito de lesiones personales culposas y que en esa declaración ante la Judicatura, fue claro en manifestar que el disciplinable lo representó atinadamente, en las audiencias que ocurrieron en una sala ubicada en el sótano en el Palacio de Justicia y, recuerda que con su señor padre, Jesús Pedraza estuvieron pendientes del llamado a la celebración de las diligencias, para ponerlo al tanto de la expedición de ellas, que el abogado esperaba sentado en las bardas ubicadas al interior del palacio, que la audiencia se suspendió varias veces porque no asistía la víctima. Igualmente, recuerda que él acudió en ropa de trabajo, desde la clínica Chicamocha donde labora, hasta su oficina, ubicada al frente de

esa entidad de salud, y que, respondió los interrogantes que le hicieron en el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces no entendió por que dentro del texto no existe la declaración del señor Yoximar Stik Pedraza Quintero. P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de octubre de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios, de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/169.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación y C112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 174781, de fecha 17 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior

de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, identificado con cédula de ciudadanía 13812162 y Tarjeta Profesional 22030, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en referencia a la notificación de la providencia del 12 de marzo de 2021, se enviaron comunicaciones a las partes el 9 de septiembre de 2022, y el 9 de septiembre de 2022, el disciplinable, mediante correo electrónico, interpuso recurso de apelación, es decir de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos al disciplinable, por inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa, debido a su inasistencia a 3 sesiones de audiencias de acusación de los días: 2 de octubre de 2017, 1 de diciembre de 2017, y 13 de febrero de 2018, y a 3 sesiones de la audiencia preparatoria correspondiente a los días: 17 de mayo, 7 de junio y 27 de junio de 2018, dentro del proceso penal radicado con el No. 680016000159201280497, audiencias que fueron fallidas por causas imputable al disciplinable. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el 12 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en

esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- De la prescripción En primer lugar, advierte esta Comisión la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a uno de los fácticos por los cuales fue llamado a responder el doctor CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, consistente en su inasistencia a la audiencia del 2 de octubre de 2017. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo, y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que el abogado dejo de asistir a la audiencia fijada para el día 2 de octubre de 2017. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo

el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación Por tanto, concierne a la Comisión decretar parcialmente la prescripción, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200713, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la inasistencia del día 2 de octubre de 2017. Lo anterior, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma14, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 ibídem. 6.- Del caso concreto. El Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga,

compulsó copias, por las incomparecencias sin presentar justificación, del abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, 2 de octubre de 2017, 1 de diciembre de 2017, y 13 de febrero de 2018, y a 3 sesiones de la audiencia preparatoria correspondiente a los días: 17 de mayo, 7 de junio y 27 de junio de 2018, dentro del proceso penal radicado con el No. 680016000159201280497, audiencias que fueron fallidas por causas imputable al disciplinable. En el fallo de instancia se concluyó que, de las pruebas recaudadas, se comprueba que el defensor BAYONA CENTENO, estaba debidamente notificado, mediante comunicación remitida a la dirección que había registrado, la carrera 12 No. 34-67 donde tiene su oficina, sin que haya concurrido en ninguna de oportunidades al juzgado. 13 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). 14 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto).

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación El disciplinable CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 El cliente manifestó que el disciplinable lo representó atinadamente, en las audiencias. Afirmó el apelante que, habló con su cliente el señor Yoximar Stik Pedraza Quintero, quien le refirió que declaró dentro del proceso de la referencia, en donde él fue acusado por un delito de lesiones personales culposas, y que en esa declaración ante el Consejo Superior de la Judicatura, fue claro en manifestar que el disciplinable lo representó atinadamente, en las audiencias que ocurrieron en una sala ubicada en el sótano en el palacio de justicia Al respecto, es importante precisar que el Juzgado 4 Penal Municipal de Bucaramanga, compulsó copias al disciplinable, debido a sus ausencias reiteradas a las audiencias dispuestas, por cuanto el abogado dejó de hacer sus obligaciones profesionales, a pesar de haber sido citado de forma oportuna. En referencia a la inasistencia, a la audiencia programada para el día 2 de octubre de 2017, esta Comisión no se pronunciará por haber operado el fenómeno de la prescripción. En relación con las demás audiencias, y de acuerdo a las constancias del juzgado de conocimiento, visibles a folio 1 al 16, del cuaderno de primera instancia, se tiene que, el disciplinable no asistió, sin justificación alguna, a 3 sesiones de audiencias de

acusación para los días: 1 de diciembre de 2017, de acuerdo a la constancia secretarial visible a folio 4 del cuaderno de primera P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación instancia, asistió la fiscalía y la víctima, pero no asistió el defensor; y 13 de febrero de 2018, de conformidad con la constancia secretarial vista a folio 6 del cuaderno de primera instancia, asistió la fiscalía, pero no asistió el defensor, y a 3 sesiones de la audiencia preparatoria correspondiente a los días: 17 de mayo, no asistió el abogado defensor, se le llamó al teléfono 3156666852, dijo que se encontraba en otra audiencia (sin especificar en cual), se hicieron presente la fiscal, el apoderado de víctima, y la víctima; 7 de junio, no asistió el abogado, si asistió a la fiscal y el representante de víctimas, y 27 de junio de 2018, no asistió el defensor, asistieron la fiscal. el apoderado de víctimas, y la víctima. La evidencia que se tiene, en este proceso es que, el defensor dejó de asistir a las audiencias programadas, sin que exista ningún elemento probatorio que apunte a una justificación del abogado a sus inasistencias. En consecuencia, se estableció que la Sala de instancia no hizo valoración sobre el tino o acierto, de la estrategia de defensa realizada por el disciplinable, y tampoco lo hará esta Comisión,

pues el debate se ha circunscrito a la actuación negligente del disciplinable, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. A folio 44 del cuaderno de primera instancia, se observa copia del acta del Juicio Oral del Juzgado 4 Penal Municipal de Bucaramanga, dentro del radicado 680016000159201280497, en la cual el juzgado después de hacer un recuento de las actuaciones procesales dice que “se evidencia que existe una causal objetiva de preclusión de la actuación, esto es, la prescripción de la acción penal”. En consecuencia del análisis realizado, por el juzgado de P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación conocimiento decide “DECRETAR LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACION ADELANTADA EN CONTRA DEL SEÑOR YOXIMAR STIK PEDRAZA QUINTERO”, por lo cual analizar si una estrategia de defensa fue atinada o acertada, no es tarea de esta Comisión. Para esta Comisión es claro que, la conducta del disciplinable fue indiligente, pues el juzgado de conocimiento lo requirió por escrito en varias oportunidades, para que justificara sus inasistencias, sin que el abogado allegara respuesta alguna a dichos requerimientos. Por lo anterior, esta Comisión no acoge el planteamiento del recurrente, en el sentido que, el cliente consideró que lo defendió atinadamente en el proceso penal. 5.2 La audiencia se suspendió varias veces, porque no asistía la víctima.

El disciplinable argumentó que, la audiencia se suspendió varias veces porque no asistía la víctima. El disciplinable dejó de asistir a 3 sesiones de la audiencia de acusación, de acuerdo al artículo 339 del CPP, el tramite de la audiencia de acusación implica que el juez de conocimiento instale la audiencia, y ordene el traslado del escrito de acusación, a las partes intervinientes, y concederá en primer lugar, la palabra al delegado de la fiscalía, posteriormente al ministerio público, y por último a la defensa, para que manifiesten si observan causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, adicionalmente expresarán las observaciones que tengan sobre el contenido del escrito de acusación, con el fin de que en la misma audiencia, sea aclarado, corregido o adicionado, acatando los P á g i n a 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6430

Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación requisitos establecidos en el artículo 337 del C.P.P. Para la la validez de este acto procesal, se requiere la presencia del fiscal, del defensor, y del imputado que se encuentre privado de la libertad, mientras sea su voluntad asistir. La presencia del acusado que se encuentre en libertad, no es necesaria para su validez, pero está plenamente facultado para asistir, al igual que los demás intervinientes. Ahora bien, el punto central de la teoría argumentativa del recurrente, es que, no se hacia la audiencia por la inasistencia de la victima, presencia que como se ha analizado, no era requisito

para la instalación, o realización de la audiencia de acusación, tampoco para la instalación del juicio, esto no consulta con las normas procesales, vigentes al momento de las inasistencias del disciplinable. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, se concluye que, la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues el abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo en infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y autor de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Ahora, frente a la sanción impuesta, a pesar de haber tenido que decretar la prescripción parcial de uno de los fácticos, esta Comisión considera pertinente mantener como sanción definitiva DOS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, lo anterior en concordancia con los criterios generales para la graduación de la P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6430

Radicado No. 680011102000201800934 01 Abogados en apelación sanción, esto es, la modalidad en que se cometió la conducta y el perjuicio causado. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MODIFICARÁ la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander15, mediante la cual deci

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