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CNDJ - F68001110200020180093601ADJUNTA20220805123403-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180093601ADJUNTA20220805123403-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de agosto de 2022 Radicación n.° 680011102000 2018 00936 01

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia del veintiuno (21) de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Edwing Amado Calderón, por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente, Martha Isabel Rueda Prada, en sala con el magistrado José Ricardo Romero Camargo. consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Edwing Amado Calderón fue investigado y sancionado en primera instancia porque (i) demoró la iniciación de las gestiones encomendadas «comoquiera que dejó transcurrir un aproximado de 3 meses desde la firma del contrato de mandato y la presentación de la demanda»; (ii) «no cumplió las diligencias propias en materia civil» porque no subsanó la demanda que se surtió bajo el radicado 201700515; y (iii) no integró el contradictorio en la demanda con radicado 2017-00558, por lo cual el veintisiete (27) de febrero de 2018 su cliente debió contratar a otro profesional.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja interpuesta por los señores Luis Ángel Moreno y Sandra Milena Torres Durán en contra del profesional Edwing Amado Calderón3. Una vez asignado el proceso por reparto y acreditada la condición de abogado4, se dio apertura a la investigación mediante auto del trece (13) de julio de 20185 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día diez (10) de septiembre de 2018.

Ante la inasistencia del investigado, se ordenó dar aplicación al trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, momento procesal 3 Folio 1 al 3 del archivo denominado «cuaderno enviar superior» del archivo digital. 4 Folio 5, ibídem.

5 Folio 8, ibídem. P á g i n a 2 | 44 en que se le emplazó para que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación, so pena de declarársele persona ausente.6 Dado que el disciplinado no compareció, mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2018 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.7 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones realizadas el veinticinco (25) de octubre de 20188, el veintiuno (21) de febrero de 20199 y el veintiocho (28) de marzo de

201910. En esta última sesión se formularon cargos al abogado Amado Calderón, de la siguiente manera: Imputación fáctica: el abogado «demoró la presentación de esa demanda, y no cumplió las diligencias propias en materia civil que se le imponían», este último comportamiento por cuanto no subsanó la demanda que se surtió bajo el radicado 2017-00515 y porque no integró el contradictorio dentro del radicado 2017-00558.11

Imputación jurídica: Se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6 Folio 53 a 55, ibidem. 7 Folio 65, ibidem. 8 Folio 72, ibidem.

9 Folio 119, ibidem. 10 Folio 125, ibidem. 11 Minuto 14:0 al 16:27 del archivo denominado «» de la carpeta denominada audios. P á g i n a 3 | 44

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.3. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones realizadas el veintisiete (27) de mayo de 201912 y el diecinueve (19) de septiembre de 201913. A esta diligencia asistió el disciplinado y en ella se dio traslado al abogado y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Al respecto: En primer lugar, el disciplinado alegó que los quejosos faltaron a la verdad toda vez que acomodaron las conversaciones de WhatsApp a la conveniencia de su relato por cuanto únicamente anexaron los apartes que les convenian y dejaron por fuera otras.

En ese sentido, expresó que si bien era cierto que los quejosos lo buscaron para el cobro de las letras de cambio, siempre le advirtieron que el trámite únicamente se iniciaría cuando el señor Luis Ángel

Moreno volviera de Estados Unidos, por lo cual los tres (3) meses de demora en la presentación de la demanda, se debieron a la elaboración del contrato de prestación de servicios y en el término de estancia del señor Moreno por fuera del país. 12 Folio 134 y 135, ibidem. 13 Folio 161, ibidem. P á g i n a 4 | 44 En cuanto al hecho de no haber subsanado la demanda que se surtió bajo el radicado 2017-00515, expuso que no la subsanó porque ese trámite resultaba ser más demorado que presentarla nuevamente, dado que consideró injusta la inadmisión y, por ello, en todo el trámite del recurso que debía presentar y la subsanación, podría demorar más el trámite pretendido por sus clientes. Ahora bien, en relación con el reproche de no haber integrado el contradictorio, expresó que revisados los certificados de tradición y libertad del deudor, le indicó a su cliente que perseguir la obligación era inocuo porque el deudor se podía insolventar, por lo cual veía viable interponer una denuncia penal. En este punto, afirmó que su cliente le indicó que buscaría otro profesional, por lo cual le entregó un paz y salvo. Por otro lado, el Ministerio Público solicitó declarar responsable disciplinariamente al profesional por cuanto sostuvo que se encontraban reunidos los requisitos para ello. Por su parte, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que expresó que si bien existió una demora en la presentación de la demanda, se debió al pago tardío de los honorarios del abogado y,

cuando se actuó, el deudor ya no tenía bienes que perseguir, motivo por el cual, si existió afectación, no fue debido a la negligencia de su prohijado sino por las circunstancias causadas por el deudor. 3.4. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia el veintiuno (21) de mayo de 2020 declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwing P á g i n a 5 | 44 Amado Calderón, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.5. Notificada la sentencia mediante edicto electrónico número 046 del veintisiete (27) de julio de 202014, el término de ejecutoria transcurrió en silencio de los intervinientes. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envío el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Edwing Amado Calderón por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la Seccional estableció que las conductas reprochadas consistían, por un lado, en i) haber demorado la presentación de la demanda que le fue confiada durante aproximadamente tres (3) meses y, por el otro, en haber dejado de hacer las diligencias propias del proceso civil por ii) haber dejado de subsanar la demanda que se surtió bajo el radicado 2017-00515; y iii) por no haber integrado el contradictorio en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00558. 14 Folio 182, ibidem. P á g i n a 6 | 44 Al respecto, el a quo encontró probado que el profesional fue contratado el siete (7) de julio de 2017 para el cobró jurídico de cuatro (4) letras de cambio, así como también que en el marco del contrato se le advirtió la necesidad de actuar «con inmediatez» por cuanto el deudor estaba llevando a cabo maniobras que podían impedir la persecución de los bienes. En ese sentido, consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba a la falta a la debida diligencia profesional porque demoró la presentación de la demanda «desde 7 de julio hasta 13 de septiembre de 2017 (sic)», esto es por un tiempo de tres (3) meses aproximadamente. Como prueba de esa conducta, trajo a colación el relato de los quejosos, las conversaciones de WhatsApp entre el disciplinado y su entonces cliente, el contrato de prestación de servicios y el testimonio del señor Joaquín Mearza. En cuanto a las conductas según las cuales dejó de hacer las diligencias propias del proceso ejecutivo, sostuvo que, en relación

con el proceso 2015-00515, no subsanó la demanda conforme lo requirió el despacho judicial. Y, en relación con el proceso que se surtió bajo el radicado 2017-00558 ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, estimó que el abogado «no cumplió con el deber de integrar el contradictorio para obtener una sentencia ejecutiva que permitiera la persecución de bienes futuros». Por otro lado, consideró que el comportamiento del togado infringió, sin justificación alguna el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por la «desidia para asumir esos compromisos», lo que conllevó que el cliente tuviera una expectativa en la solución de su situación que no fue satisfecha por el disciplinado. P á g i n a 7 | 44 En materia de culpabilidad, concluyó la Seccional que, a pesar del compromiso profesional asumido, el investigado actuó con culpabilidad por haber sido indiligente en el encargo profesional al cual se comprometió, conforme a lo acordado con el poderdante y porque no se demostró en el proceso la existencia de causales de justificación que lo exoneraran de responsabilidad. En punto a la dosificación de la sanción, indicó que atendiendo los parámetros de trascendencia social, modalidad de la conducta, perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió la falta, resultaba adecuado imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, por acta de reparto del diecinueve (19) de mayo de 2021,

se asignó el proceso a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.15

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones 15 Archivo de segunda instancia denominado «constancia de reparto». 16 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» P á g i n a 8 | 44 seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200718.

Al respecto, se debe precisar que si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de

justicia19. En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 17 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» 19 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de

2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 9 | 44 consejo Seccional de la Judicatura de Santander, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de

apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil20, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 44 6.3. Garantías procesales La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir,

bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Edwing Amado Calderón y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 11 | 44 En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, se encuentra que, de un lado, el abogado recibió poder para actuar el siete (7) de

julio de 2017 y se le reprochó una demora en la presentación de la demanda hasta el catorce (14) de septiembre de 2017, por lo cual, al ser una conducta que tuvo lugar hasta esa última fecha, la acción disciplinaria se encuentra vigente. De otro lado, comoquiera que las conductas reprochadas también consistieron en no haber subsanado la demanda presentada el catorce (14) de septiembre de 2017 y no haber integrado el contradictorio conforme al auto del ocho (8) de noviembre de 2017, la acción disciplinaria continúa vigente. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad La falta disciplinaria que se endilgó al disciplinado corresponde a la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones P á g i n a 12 | 44 encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y, entre los hechos jurídicamente relevantes21, se le reprochó al abogado tres

conductas, a saber: i) haber demorado la presentación de la demanda encomendada durante un tiempo aproximado de tres (3) meses; haber dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional por ii) no haber subsanado la demanda dentro del radicado 2017-00515 y, iii) por no haber integrado el contradictorio dentro del proceso 2017-00558. En el caso concreto, la imputación fáctica de la primera conducta por la cual se le formuló cargo disciplinario en contra del abogado Amado Calderón se encauzó por el verbo rector consistente en «demorar la iniciación […] de las gestiones encomendadas». Al respecto, en lo que atañe al lapso del que presuntamente dispuso el investigado para promover el proceso que le había sido encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector «demorar», que fue imputado en este caso, exige demostrar un «plazo razonable», al que se ha referido esta Comisión, en más de una ocasión, para que el tiempo transcurrido desde la asunción de la gestión profesional revista 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta

disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] P á g i n a 13 | 44 las características de una demora. En una primera oportunidad, en sentencia del 14 de abril de 2021, sostuvo la Comisión22: Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. [negrilla y subraya fuera del texto original]. Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202123, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la

presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202124, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. P á g i n a 14 | 44 que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202125, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las

sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. Clara es entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable para iniciar la gestión encomendada, que en el presente asunto quedó 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021,

radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 44 demostrado con las pruebas que dan cuenta de que el cliente le demostró al abogado la necesidad de una presentación pronta de la demanda, dado que el deudor se encontraba realizando maniobras para evitar que persiguieran los bienes que se encontraban en su haber. Al respecto, el a quo dijo lo siguiente: Como lo afirmaron los quejosos en su escrito introductorio, ratificándolo en ampliación de la queja, así como en versión libre el investigado, pero esencialmente y de gran relevancia, como lo demuestra la prueba documental aportada a las diligenciascontrato de mandato profesional celebrado entre lo señores SANDRA MILENA TORRES DURAN y LUIS ANGEL MORENO y el doctor AMADO CALDERON, así como la copia de las actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos ejecutivos radicado 2017.515 de conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y radicado 2017.558 de conocimiento del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga; existió́ una obligación del abogado para con sus clientes consistente en obtener la "recuperación mediante cobro judicial o extrajudicial de sumas de dinero representadas en títulos valores relacionados en copias anexas y que forma parte

integral de este contrato", lo cual se concretaría en el inicio y desarrollo de proceso ejecutivo, en contra de GUILLERMO ANDRES GONZALEZ GOMEZ, para obtener el pago del capital contenido en cuatro letras de cambio, por valor de $5.000.000, $5.000.000, $5.000.000, $15.000.000 y $ 5.000.000. Esta relación profesional, demostrada a plenitud aún más con el endoso en procuración plasmado en cada título valor, constituye un claro contrato de mandato para actuar representándolos en proceso ejecutivo, cuya fecha data del 7 de julio de 2017, con inmediatez, porque no solo lo afirman los quejosos, sino el mismo investigado por la urgencia que se requería al estar el deudor evadiendo bienes, sino porque también lo declaró el testigo JOAQUIN MEARZA, y por lo tanto, se le exigía el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, dado el estatuto ético que rige a los abogados y los vincula en el ordenamiento jurídico, por ser agentes esenciales de la administración de justicia con la labor esencial de lograr la efectividad de sus derechos, por lo que bajo esta perspectiva se examinan sus actos. (negrillas para resaltar). P á g i n a 16 | 44 De la cita extraída de la sentencia objeto de consulta, se puede observar que el juzgador de primer grado pudo establecer la perentoriedad en la presentación del medio a partir del contrato de prestación de servicios, de las letras que se iban a cobrar, del relato de los quejosos en ampliación y de las conversaciones de WhatsApp

sostenidas entre el disciplinado y su cliente. Por consiguien

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