CNDJ - F68001110200020180095901ADJUNTA20220512111940-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180095901ADJUNTA20220512111940-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201800959 01 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 38
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201800959 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 agravada por el artículo 45 literal C numerales 2 y 3 Ejusdem4 a título de culpa, en concurso heterogéneo con el artículo 33 numeral 95 de la misma norma, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 30 meses.
2. HECHOS Mediante escrito de 12 de julio de 2018, el señor JORGE ENRIQUE CALDERÓN RIBERO manifestó sus inconformidades en contra de la letrada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, alegando el incumplimiento reiterado, la dilación injustificada, y la negativa reiterada en el suministro de información, dentro del trámite de reliquidación pensional.
Precisó el quejoso que en el mes de junio de 2016 contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS AUGUSTO BÁEZ PALLARES, para que demandara a COLPENSIONES a efectos de
obtener el reconocimiento de: (i) retroactividad entre el 20 de febrero 2 Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza lozano. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
C. Criterios de agravación
(…)
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 5 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2007 y el 01 de Julio de 2008, tal como consta en la Resolución No. 05437; (ii) reliquidación de la mesada pensional de 67.4% con base 1.278 semanas al porcentaje mayor que le corresponde por haber aportado en total 1630 semanas y estar inmerso en transición; y (iii)
Reconocimiento del 14% del salario mínimo legal mensual con destino al cónyuge supérstite, y todo lo relacionado con indemnización al valor presente e intereses ante COLPENSIONES. Refirió el quejoso que el abogado CARLOS AUGUSTO BÁEZ PALLARES le sustituyó el poder a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ en las mismas condiciones en que le fue otorgado a este, y precisó que el 2 de marzo de 2018, la disciplinable le comunicó vía telefónica que el Juzgado haría una consignación por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), por lo cual le requirió el número de su cuenta de ahorros del Banco Popular; el 21 de marzo de 2018, recibió consignación a su cuenta por ese valor, la cual fue realizada por un particular identificado con cédula de ciudadanía No. 91427829, desde el Banco Popular Centro; manifestó el quejoso que de ese valor, consignó el 30% en favor del abogado CARLOS AUGUSTO BAEZ PALLARES, dando cumplimiento a lo pactado al momento de otorgarle poder. Posteriormente, en el mes de abril de 2018, la abogada le comunicó por segunda vez, de manera telefónica que, se consignarían CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) más a su cuenta, por lo cual se presentó junto con su esposa al Banco Popular Cabecera para hacer el retiro, sin embargo, la abogada le comunicó que, por una falla en la codificación de la cuenta, sólo ingresarían DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), los cuales efectivamente fueron consignados por un particular
identificado con cédula de ciudadanía No. 91276485, sin embargo, expuso el denunciante que después de esa llamada, la abogada no se volvió a comunicar con él P á g i n a 3 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, el quejoso manifestó que se dirigió a las oficinas del Banco Popular para requerir mayor información sobre la identidad de los particulares que consignaron las sumas de dinero mencionadas y allí le informaron que las cédulas de ciudadanía correspondían a los señores JAIME VILORIA ARCINIEGAS y SANDRO JOSÉ ESPINOSA MORENO. Así mismo se dirigió a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Bucaramanga en compañía del abogado CARLOS AUGUSTO BAEZ PALLARES y se confirmó que no existía demanda alguna en la cual él actuara como demandante en los tres Juzgados Laborales de Pequeñas Causas existentes, confirmando entonces que la manifestación de la letrada BECERRA RAMÍREZ de que el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales era falsa.
3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja6, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable7 con tarjeta profesional no vigente para la época de la consulta, mediante auto de 23 de julio de 20188 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ.
En sesiones del 22 de octubre de 20189, y de 22 de enero10, 19 de marzo11, 14 de mayo12, 4 de julio13, 15 de agosto14, 26 de 6 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 7 Folios 18 a 19 Ibídem. 8 Folio 52 Ibídem. 9 Folio 33 Ibídem. 10 Folios 112 a 113 Ibídem. 11 Folios 130 a 133 Ibídem. 12 Folios 163 a 164 Ibídem. 13 Folios 253 a 254 Ibídem. 14 Folio 293 Ibídem. P á g i n a 4 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre15, y 28 de noviembre de 201916, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se practicó la ampliación de queja y se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del expediente administrativo del señor
JORGE ENRIQUE CALDERÓN RIBERO, el testimonio de CARLOS AUGUSTO BÁEZ PAYARES, testimonio de JAIME VILORIA ARCINIEGAS, testimonio de ADRIANA INÉS CALDERON VELANDIA, y el testimonio de JORGE ENRIQUE CALDERÓN VELANDIA.
En sesión de fecha 28 de noviembre de 2019, la Sala seccional formuló cargos contra la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ por la presunta infracción al artículo 28 numeral 6° y 10° de la ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1°, agravado por el artículo 45 literal C, numerales 2 y 3 de la misma Ley, a titulo de culpa, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9°, a título de dolo, al no cumplir con el mandato profesional de radicar demanda Ordinaria Laboral para el reconocimiento de (i) retroactividad entre el 20 de febrero de 2007 y el 01 de Julio de 2008, tal como consta en la Resolución 05437; (ii) recaudar la mesada pensional del 67.4 con base en 1278 semanas, al porcentaje mayor que le corresponde por aportar 1630 semanas, y (iii) reconocimiento del 14% del salario mínimo legal mensual con destino a su cónyuge. Señaló el A quo que de acuerdo con la declaración de ADRIANA INES CALDERÓN VELANDIA, hija del quejoso, se confirmó que efectivamente su padre otorgó poder al abogado CARLOS AUGUSTO 15 Folios 435 a 436 Ibídem. 16 Folios 471 a 474 Ibídem. P á g i n a 5 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA BAEZ PALLARES, que posteriormente fue sustituido a la doctora LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ, quien solicitó a su padre una suma de dinero con el fin de adquirir una póliza para el proceso Ordinario Laboral, sin embargo, nunca adelantó trámite alguno. Así mismo, expuso que en consideración a la declaración de JORGE ENRIQUE CALDERÓN VELANDIA, hijo del quejoso, la falta de noticias del proceso le generó sufrimiento, ansiedad y angustia a su padre, además se afectó económicamente, toda vez que en dos oportunidades la abogada le solicitó dinero para hacer el pago de unas pólizas.
Con respecto a las comunicaciones a través de WhatsApp aportadas bajo la gravedad de juramento por el quejoso, la Sala aclaró que la investigada nunca se opuso a ellas sino su defensa técnica, toda vez que la doctora LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ nunca compareció al proceso y era ella la única llamada a desvirtuar el contenido de tales comunicaciones en la oportunidad procesal dispuesta; y por tratarse de actos fraudulentos, maniobras engañosas mediante las cuales le exigió dinero al quejoso sin haber realizado ninguna actuación profesional ante el Juez correspondiente ni ante COLPENSIONES, serían tenidas en cuenta como prueba de carácter documental para corroborar, junto con la declaración del abogado CARLOS AUGUSTO BÁEZ PALLARES, la sustitución del mandato profesional en favor de la investigada y la dilación injustificada de una respuesta clara sobre los actos que ella debía estar ejecutando.
Encontró la Sala que el relato del quejoso fue confirmado con el testimonio del doctor CARLOS AUGUSTO BÁEZ PALLARES, quien señaló ser víctima de las manifestaciones engañosas de la investigada que le hicieron creer que actuó diligentemente en todo el encargo P á g i n a 6 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, que efectivamente adelantó las actuaciones correspondientes y le aseguró que las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria del quejoso eran de Colpensiones y prueba de su diligencia; consideró así mismo que era deber de la abogada investigada adelantar las actuaciones judiciales y administrativas correspondientes, dado que estaba en constante comunicación con el ciudadano para garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo tanto, no actuó en defensa de los intereses de su cliente, no realizó las gestiones que le fueron encomendadas y en consecuencia, sus actos implican una infracción al deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10° y una adecuación del tipo disciplinario consagrado en el artículo 37 numeral 1° agravado conforme al artículo 45 literal C, numeral 2° de la ley 1123 de 2007, porque afectó los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional y numeral 3° por cuanto siempre atribuyó la responsabilidad a un tercero, ya fuera el Juzgado o COLPENSIONES siendo información
falsa y engañosa. Consideró la Sala que la investigada afectó la administración de justicia; alteró información por cuanto sabía que no estaba adelantando gestión alguna y hacía creer lo contrario, a efectos de obtener dineros de su cliente; cometió actos delictivos al abusar de las condiciones de inferioridad de una persona de la tercera edad, que basaba la relación con la abogada bajo en el principio de la confianza legítima y la buena fe, pues creía en ella; utilizó falsos argumentos en relación con las consignaciones de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) y DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Resaltó la Sala que la investigada tenía un antecedente disciplinario con sentencia de fecha 03 de mayo de 2018, por lo tanto tuvo P á g i n a 7 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comportamientos no adecuados a la ética judicial del profesional del derecho. Por todo lo anterior, consideró la Sala que la abogada además ejecutó la conducta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 27 de febrero de 202017, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la disciplinada. Sostuvo el defensor de oficio de la letrada
investigada que las pruebas allegadas no demostraron correlación con los hechos mencionados por el quejoso toda vez que, en la declaración rendida el 14 de diciembre de 2018 por el abogado CARLOS AUGUSTO BAEZ PALLARES, este se contradijo al afirmar que no tenía ningún tipo de vínculo con el señor JORGE ENRIQUE CALDERON RIVERO, sin embargo, con posterioridad indicó que él le otorgó poder para representarlo en el trámite de reajuste pensional e incremento del 14% por cónyuge; poder que manifestó haber sustituido a la abogada investigada, sin aportar prueba alguna de dicha sustitución; además argumentó que el abogado BAEZ PALLARES fue quien recibió los honorarios profesionales por las acciones adelantadas. Aunado a ello, expuso el defensor de oficio que de acuerdo con la declaración de JAIME VILORIA ARCINIEGAS, quien realizó la consignación en el Banco Popular en favor del quejoso, afirmó que no conocía a la Dra. LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ; así mismo expuso que el quejoso, manifestó no conocer a la investigada, no haberle otorgado poder, no haberle cancelado honorarios, ni haber realizado ningún negocio jurídico o relación contractual con la 17 Folio 487 Ibídem. P á g i n a 8 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada. Afirmó la defensa que COLPENSIONES informó que no
existe ningún trámite adelantado por la investigada a nombre del quejoso y concluyó manifestando que las conversaciones de WhatsApp allegadas por el quejoso al despacho fueron refutadas en su momento por la defensa técnica, como sin valor probatorio. Finalmente, en sentencia de 4 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , se declaró responsable disciplinariamente a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal C numerales 2 y 3 Ejusdem a título de culpa, en concurso heterogéneo con el artículo 33 numeral 9 de la misma norma, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 30 meses.
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en su decisión de 4 de junio de 2021 consideró que en primer lugar que no eran de recibo los argumentos del defensor de oficio, orientados a alegar una inexistencia de la relación profesional entre el quejoso y la abogada investigada por la ausencia de poder de sustitución, puesto que, a juicio del A quo, esta relación profesional se demostró con la queja, la declaración del abogado CARLOS AUGUSTO BAEZ PALLARES, las conversaciones de WhatsApp entre la abogada y el quejoso, la planilla de liquidación de crédito entregada por la abogada y los testimonios de ADRIANA INES CALDERON VELANDIA y
JORGE ENRIQUE CALDERON VELANDIA; entrevistas con el quejoso, su esposa e hijos en varias ocasiones, en su casa, cafeterías P á g i n a 9 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y bancos; consignaciones bancarias realizadas a través de empresas de mensajería contratadas por la abogada.
Indicó el A quo, que la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ no ejecutó ninguna actuación en nombre del señor JORGE ENRIQUE CALDERON RIBERO, tendiente al reconocimiento de sus pretensiones, puesto que, de acuerdo al Oficio O.J.B No. 180494 del 04 de septiembre de 2018, emitido por el Jefe de Oficina Judicial de la Rama Judicial, se certificó que tras revisar el Sistema de procesos por abogado y el S.A.R.J. no se encontró ninguna demanda laboral interpuesta por la doctora LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ, como apoderada del señor JORGE ENRIQUE CALDERÓN RIBERO. Así mismo, adujo la primera instancia que de acuerdo a la certificación expedida por la Directora de Prestaciones Económicas Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, se consignó que una vez verificada la carpeta pensional del señor JORGE ENRIQUE CALDERÓN RIBERO no existió poder conferido a la Dra. LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ, así como tampoco gestión alguna tendiente al estudio de la prestación económica a favor del quejoso.
Consideró entonces el A quo que no existe prueba de actuación de la disciplinable, y ante ello, su conducta se subsume en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias motivo de encargo, y con ello, la investigada impidió a su cliente el acceso a la administración de justicia, así como el restablecimiento de sus derechos laborales, puesto que omitió actuar ante Colpensiones y/o presentar la demanda Ordinaria Laboral, afectando la buena imagen de la administración de justicia y vulnerando los fines del Estado, como ser agentes de solución de conflictos, para generar parámetros de convivencia pacífica y armonía. Con ilicitud sustancial, ante las P á g i n a 10 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expectativas que creó, generando esperanzas en una persona de la tercera edad, mientras fue indiferente a esos intereses, con culpabilidad dado el conocimiento que tiene como abogada, que al no cumplir con la gestión, afectó los derechos de su cliente.
En cuanto al argumento presentado por la defensa técnica, relacionado con la ausencia de cancelación de honorarios a la abogada investigada, indicó la Magistrada de primera instancia que de acuerdo a lo mencionado por el quejoso y el testigo CARLOS AUGUSTO BAEZ PALLARES, se acordó inicialmente el pago de honorarios mediante cuota litis del 30%; en consecuencia, al no
evidenciarse el reconocimiento de la reliquidación por retroactividad, el recaudo de la mesada pensional, ni el reconocimiento del 14% del salario mínimo legal mensual con destino a su cónyuge, lo que constituía el objeto de la relación profesional, no hubo aumento del patrimonio del quejoso, ni cumplimiento de las gestiones encomendadas por la inactividad e indiligencia endilgable a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ y por lo tanto, no se generó la obligación de realizar pago alguno a su favor, dado que se pactó por medio de cuota Litis. En lo pertinente a la falta disciplinaria consistente en ejecutar actos fraudulentos, expuso el A quo que los actos ejecutados por la togada y que surgieron de la prueba válida y creíble, como son las versiones del quejoso y sus hijos ADRIANA INES Y JORGE ENRIQUE CALDERON, consistieron no solo en el incumplimiento de la gestión, sino de la ejecución de una serie de actos, dada la debilidad psíquica del quejoso, por razón de su edad, que no podían ubicarse en el comportamiento antiético de exigir dineros para expensas irreales, o de alterarle la información al cliente, o mentirle, en orden a ubicarla en una infracción a la lealtad, sino que trascendieron a la falta P á g i n a 11 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
disciplinaria de mayor riqueza descriptiva, como lo era la consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007. Estos actos de la abogada consistieron: i) exigirle dineros para pólizas, cuando ni tan siquiera actuaba, valiéndose del contrato de mandato aceptado por vía de sustitución para afectar patrimonialmente a esta persona de la tercera edad, en quien la constitución presume debilidad psíquica; ii) generándole expectativas a través de mentiras, de engaños, como los que se advierten en las comunicaciones vía whatsapp, que por la fuente de entrega merecen credibilidad y generan indicios en contra de la abogada. Sobre el particular, indicó el A quo que en relación con los pantallazos de WhatsApp aportados por el quejoso, que fueron refutados por la defensa técnica como sin valor probatorio, resaltó que ellos constituyen prueba de carácter documental, los cuales se presumen auténticos mientras no sean desvirtuados por el sujeto procesal contra quien está presentando esa prueba, por lo que al no ser refutadas dichas conversaciones de whatsapp, les otorgó pleno valor probatorio. Ahora bien, resaltó la primera instancia que la letrada investigada no sólo sostuvo comunicación constante con el quejoso, y que dilató el trámite al no atender sus llamadas diciéndole que no tenía señal, que se encontraba en audiencias, o que estaba en medicina legal, sino que además procedió a informarle al quejoso que su derecho fue reconocido, elaborando una liquidación, con sumas millonarias para convencerlo, haciéndole creer que Colpensiones emitió esa
resolución; procedió a solicitarle la cuenta bancaria, y comenzó a consignarle en dos ocasiones sumas de dineros, para mantener vigente el contrato, aduciendo que son consignaciones pensionales, aprovechándose de su incapacidad psíquica por la edad; también le aseguró haber dialogado con un Juez o un Magistrado de la Sala Laboral sobre su caso; así mismo le entregó una liquidación de crédito P á g i n a 12 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de dos pagarés que no correspondían a la gestión de reliquidación de su pensión; le hizo creer que fue a COLPENSIONES para adelantar los trámites correspondientes, sin embargo, el señor JORGE ENRIQUE CALDERON RIBERO le solicitó copia del poder de sustitución y prueba de todas las actuaciones adelantadas, sin que la togada realizara entrega de dicha documentación.
Precisó la primera instancia que la condición de vulnerabilidad del señor JORGE ENRIQUE CALDERON RIBERO, según lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, implica la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley, es por ello que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable dadas sus condiciones físicas, económicas o
sociológicas, lo cual se constituye como un elemento fundamental del Estado Social de Derecho. Afirmó entonces la Magistrada de primera instancia que en el caso del señor JORGE ENRIQUE CALDERON RIBERO, por ser adulto mayor, es un sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ debió propender por el respeto y garantía de los derechos fundamentales del quejoso, como lo es su derecho al mínimo vital, no alterar su paz, ni crear expectativas sobre su mínimo vital. Otro aspecto que solicitó la defensa técnica que fuese tenido en cuenta, consiste en la declaración del señor JAIME MILORIA ARCINIEGAS, quien realizó la consignación en el Banco Popular a favor del señor JORGE ENRIQUE CALDERON RIBERO y manifestó P á g i n a 13 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no conocer a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ. El A quo consideró en este punto que de acuerdo con su declaración, el testigo ejerce la labor de mensajería en la empresa ENVIMAX, así mismo, sobre las certificaciones de la empresa ENVIMAX, de fecha 28 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2019 en las cuales convalida la información de sus bases de datos, destacó la Comisión Seccional que se confirmó que el mensajero JAIME MILORIA ARCINIEGAS realizó el servicio del día 21 de marzo de 2018 solicitado por la
abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMIREZ y se adjuntaron los registros de otros servicios de domicilios requeridos por la misma. En estas condiciones, desde la tipicidad objetiva, consideró la primera instancia plenamente probado que la letrada investigada logró la obtención de dineros, a través de engaños, de documentos elaborados sobre una liquidación pensional bajo la mentira de existir resolución de Colpensiones reconociendo sus derechos, lo que estructura la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, como acto fraudulento, abusando de las condiciones de inferioridad de su cliente, conducta ejecutada a título de dolo, que se demuestra por los comportamientos activos que realizó, denotándose conocimiento y voluntad; con ilicitud sustancial por las expectativas que generó y afectación a la justicia, con conciencia de su conducta. Determinado lo anterior, el A quo consideró que los hechos demostrados infringieron los deberes previstos en los numerales 6° y 10o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, materializándose la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1 y en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la dosimetría de la sanción, la Comisión Seccional de Santander expuso que partiendo de lo establecido en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 sobre los criterios de la graduación de la sanción, como son la trascendencia social de las conductas, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometieron las faltas, así como los motivos determinantes del comportamiento, se tiene que la conducta de la investigada afectó ostensiblemente la labor de sus colegas y su imagen ante la ciudadanía, así mismo los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa, derechos patrimoniales, económicos y de mínimo vital del quejoso JORGE ENRIQUE CALDERÓN RIVERO, con un alto grado de culpabilidad porque ella sabía que estaba actuando de forma indiligente, ya que nunca cumplió con los mandatos profesionales encomendados y pese a ello, al requerirle informes, daba respuestas mentirosas y engañosas, con ilicitud sustancial ante la afectación de los derechos fundamentales de la tercera edad como lo era el quejoso y a la misma administración de la Justicia, contando además con antecedentes disciplinarios, por lo que consideró ajustada la sanción disciplinaria de treinta (30) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
2. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, P á g i n a 15 | 38
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201800959 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 5 de febrero de 2021.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 3.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisio
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