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CNDJ - F68001110200020180098601ADJUNTA20220503121735-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180098601ADJUNTA20220503121735-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3917

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2018 00986 01 Aprobado, según Acta n.° 030 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Ernesto Cala Sánchez en contra de la sentencia de primera instancia del cinco (5) de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses, por la comisión del concurso homogéneo faltas, por el tipo disciplinario consagrado en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Carmelo Tadeo

Mendoza Lozano. heterogéneo con la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 3° ibidem, a título de dolo, en concordancia con la infracción de los deberes fijados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria consistieron en que el abogado Javier Ernesto Cala Sánchez (i) omitió el cumplimiento de la gestión encomendada relativa al proceso de sucesión intestada del causante José Abdul Gómez Fernández, por cuanto desistió del trámite notarial iniciado para la sucesión intestada y tampoco dio inicio del citado trámite ante la jurisdicción ordinaria, ya que las demandas instauradas por el abogado entre los años 2016 y 2018 fueron rechazadas, al no haber sido subsanadas según lo ordenado por el Juzgado de Familia de San Gil, al punto que abandonó la gestión; (ii) no inició el trámite de reclamación del seguro de vida del causante ante Seguros Bolívar; y

(iii) exigió dinero para expensas irreales, concretamente la suma de $7.245.072 para gastos notariales e informes periciales inexistentes.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 18 de julio de 20183 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la magistrada instructora5, mediante auto del 8 de agosto de 20186, ordenó la apertura del proceso

disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional 3Archivo virtual «03. Acta Reparto.pdf» del expediente digital. 4Folios 1 a 3 del archivo virtual « 04. Auto Avoca.pdf» del expediente digital. 5Doctora Martha Isabel Rueda Prada. 6Folios 12 a 13 del archivo virtual « 04. Auto Avoca.pdf» del expediente digital. P á g i n a 2 | 44 para el 18 de septiembre de 2018, la cual no pudo realizarse ante la inasistencia de la disciplinable7. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 1.º de noviembre de 20188, 21 de febrero9, 2 de abril10, 21 de mayo11; 9 de julio12; 20 de agosto13 y 24 de septiembre de 201914, con la presencia del defensor de oficio del investigado. En desarrollo de esta audiencia los quejosos Claudia Liliana, Alba Milena y José Fernando Gómez Hernández ampliaron y ratificaron los hechos expuestos en la queja. De igual forma se recibieron los testimonios de los señores Carlos Humberto Silva Becerra, Otilia Hernández Silva, Pascual Barajas Guava, Lizeth Yulieth Hurtado Angarita y Ernesto Cala Calvete, y se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio y a petición del defensor de oficio. 3.3. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 24 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación 7Archivo virtual «05. Audiencia de Pruebas y Calificacion 18 de septiembre de 2018.pdf» del

expediente digital. 8 Archivo virtual «06. Audiencia de Pruebas y Calificacion 01 de noviembre de 2018.pdf» del expediente digital. 9 Archivo virtual «07. Audiencia de Pruebas y Calificacion 21 de febrero de 2019.pdf» del expediente digital. 10 Archivo virtual «08. Audiencia de Pruebas y Calificacion 02 de abril de 2019.pdf» del expediente digital. 11Archivo virtual «10. Audiencia de Pruebas y Calificaion 21 de mayo de 2019.pdf» del expediente digital. 12Archivo virtual «11. Audiencia de Pruebas y Calificacion 09 de julio de 2019.pdf» del expediente digital. 13 Archivo virtual «12. Audiencia de Pruebas y Calificacion 20 de agosto de 2019.pdf» del expediente digital. 14 Archivo virtual «13. Audiencia de Prubas y Califiacion 24 de septiembre de 2019.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 44 disciplinaria y, en tal sentido, dispuso, por un lado, la terminación parcial del procedimiento en relación con las conductas relacionadas con las siguientes gestiones : El inicio de un proceso de reparación directa, al no obrar prueba de la suscripción de un contrato de prestación de servicios o poder dirigido a la Procuraduría o a los Juzgados Administrativos de San Gil para efectos de dar viabilidad la presunta demanda de responsabilidad médica; ejecutar el cobro de las sumas debidas por el señor Elías Parra, toda vez que el abogado utilizó mecanismos alternativos de solución de conflictos, iniciando el cobro pre jurídico y logrando el pago de las sumas de dinero; no contestar la demanda del proceso

ejecutivo n.° 2016-00067, teniendo en cuenta que del análisis del proceso el a quo advirtió que el togado contestó la demanda en nombre de todos sus poderdantes e inclusive solicitó la prejudicialidad para suspender el proceso, debido al inicio de un proceso penal y, finalmente, respecto de la conducta de asesorar indebidamente a los quejosos en la venta de los derechos sucesorales, puesto que estos últimos elevaron las respectivas escrituras públicas ante la Notaria Segunda (2°) del Socorro, actos que se presumen válidos, legítimos, y prestados con el consentimiento de los suscriptores. En consecuencia, la primera instancia indicó que el investigado no infringió los deberes éticos profesionales en relación con las conductas mencionadas y, por lo tanto, no se continuó con la investigación de las mismas, procediendo a su archivo. Por otro lado, se formularon cargos en contra del abogado Javier Ernesto Cala Santos, en el siguiente sentido: P á g i n a 4 | 44 En cuanto a la imputación fáctica, le atribuyó las siguientes conductas: En primer lugar, el haber presentado ante la jurisdicción ordinaria varias demandas de sucesión intestada en favor de sus poderdantes, las cuales fueron rechazadas por no haberse subsanado en la oportunidad legal. En ese sentido, el a quo se refirió a los siguientes consecutivos y radicados: (i) 5078 —radicada el 14 de julio de 2016—; (ii) 1468 —radicada el 05 de septiembre de 2016—; (iii) 1486 — radicada el 27 de septiembre de 2016—; (iv) 2018-0057 —rechazada

mediante auto del 11 de abril de 2018—; (v) 2016-00180 —rechazada mediante proveído del 14 de octubre de 2016—. En segundo lugar, el haber desistido del trámite notarial de sucesión intestada el 4 de mayo de 2017, que se venía adelantando en la Notaría Primera (1°) del Círculo de San Gil de Santander. En síntesis, estimó que el abogado investigado no inició y mucho menos prosiguió con la gestión encomendada, al punto que abandonó los compromisos profesionales. Asimismo, se le endilgó la conducta consistente en no adelantar el trámite de solicitud de reclamación de la póliza de seguro de vida ante la entidad Seguros Bolívar, en favor de sus poderdantes, conducta adecuada a juicio del a quo al verbo rector «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional». Por último, le imputó la conducta de haber exigido dineros para gastos irreales, en virtud de lo cual se le entregaron al abogado las siguientes P á g i n a 5 | 44 sumas de dinero: (i) el 16 de marzo de 2016, un millón novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($1.954.000) por concepto de gastos notariales, registro y boleta fiscal; (ii) el 23 de marzo de 2016, tres millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos pesos ($3.566.600) por concepto de legalización de la escritura de Lilia Hernández Silva y Fabiola Becerra Pinzón; (iii) el 7 de abril de 2016, dos millones ciento

cuatro mil pesos ($2.104.000) por concepto de gastos notariales; (iv) el 24 de octubre de 2016, trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de declaración de renta 2015 y fracción 2016 del señor José Abdul Gómez; (v) el 22 de abril de 2016, un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de informe pericial para proceso judicial; (vi) el 16 de junio de 2016, trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de gastos de un seguro. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con las conductas referidas podría haber incurrido en la comisión del concurso homogéneo de la falta a la diligencia profesional prevista por el numeral 1.° del artículo 3715 de la Ley 1123 de 2007 (demorar la iniciación y prosecución — dejar de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada—), a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3° ibidem, a título de dolo, por exigir dinero para gastos irreales, en concordancia con la infracción de los deberes profesionales previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem. Luego de proferida y notificada en audiencia la decisión de terminación parcial —la cual no fue recurrida— y formulación de cargos, el defensor de oficio insistió en la citación al abogado investigado con el fin de que rindiera versión libre de los hechos. 15ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

P á g i n a 6 | 44 3.4. El 28 de octubre de 2019 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento16, en la que el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión. 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia el cinco (5) de mayo de 2021, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Javier Ernesto Cala Sánchez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses. La providencia se notificó personalmente al disciplinado, su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 806 de 202017. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación18 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria, el cual fue concedido mediante auto del 25 de octubre de 202119.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander20 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javier Ernesto Cala Sánchez por la comisión de un concurso homogéneo de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 3° ibidem, a título de dolo, en

16Archivo virtual «14. Audiencia de Juzgamiento 28 de octubre de 2019.pdf» del expediente digital. 17Archivo virtual «02. Oficios Notificación sentencia» del expediente digital. 18Archivo virtual «01. Abogado investigado Presentó recurso de Apelación.pdf» del expediente digital. 19Archivo virtual «03. 2018-986 Auto Concede Recurso de Apelación» del expediente digital. 20Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. P á g i n a 7 | 44 concordancia con la infracción de los deberes fijados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. En lo que se refiere a la falta contra el deber de diligencia profesional, el a quo partió de la demostración del compromiso profesional adquirido por el disciplinable con sus clientes, tendiente a adelantar dos gestiones particulares: la primera, consistente en llevar a cabo el proceso de sucesión intestada del causante José Abdul Gómez Fernández ante notaría y, la segunda, encaminada a realizar el trámite de solicitud de reclamación de pólizas de seguro de vida del causante, ante la empresa aseguradora Seguros Bolívar, en desarrollo de las cuales los clientes le entregaron diferentes sumas de dinero por concepto de honorarios y gastos de los procesos. Respecto de la primera gestión, la Comisión Seccional sostuvo que el abogado investigado no adelantó en debida forma el proceso de sucesión intestada del causante José Abdul Gómez, el cual había sido encomendado por los herederos —quejosos dentro de las diligencias

disciplinarias—. Lo anterior tuvo como sustento dos situaciones fácticas concretas. Por un lado, que el doctor Cala Santos presentó solicitud de sucesión intestada del causante José Abdul Gómez Fernández, ante la Notaría Primera (1°) de San Gil, la cual fue admitida mediante Acta n.° 118 del 3 de noviembre de 2016 y en virtud de la cual realizó actos de notificación respectivos. No obstante lo anterior, omitió culminar su trámite en razón de la petición de desistimiento de la gestión de sucesión que elevó el 4 de mayo de 2017, la cual fue despachada favorablemente, por lo que se P á g i n a 8 | 44 devolvieron los documentos aportados, tales como poderes, registros civiles, inventario y avalúos, y trabajo de partición de la adjudicación, sin que se generara pago alguno por concepto de derechos notariales. Por otro lado, se le reprochó al profesional del derecho el no haber subsanado las inconsistencias advertidas en las demandas de sucesión intestada del causante José Abdul Gómez Fernández, interpuestas por el abogado en representación de sus herederos entre los años 2016 y 2018, a las cuales se le asignaron los siguientes consecutivos: 5078 —radicada el 14 de julio de 2016—; 1468 — radicada el 05 de septiembre de 2016—; 1486 —radicada el 27 de septiembre de 2016—; 1138 —radicada el 27 de junio de 2017—; 1243 —radicada el 14 de noviembre de 2017—; 2013 — radicada el 5

de marzo de 2018— y 2077 —radicada el 25 de abril de 2018—. Como consecuencia de lo anterior, el a quo estimó que el disciplinable abandonó finalmente su gestión, conducta adecuada a la descripción típica contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo atinente a la segunda gestión encomendada, la primera instancia encontró acreditado que el abogado Cala Santos no presentó o tramitó solicitud de reclamación del seguro de vida en representación de los quejosos. Por el contrario, fueron estos quienes directamente y sin representación alguna iniciaron el respectivo trámite, el cual culminó el 23 de mayo de 2018 con un acuerdo conciliatorio. En ese sentido y en relación con esta última conducta le imputó igualmente la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de ibidem. P á g i n a 9 | 44 Así las cosas, refirió que el disciplinable infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, fijado en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, puesto que no efectuó acción alguna en favor de los intereses de sus clientes, en lo relacionado con los trámites del proceso de sucesión intestada y reclamación de la póliza de seguro de vida del causante Gómez Fernández, comportamiento que resultó a todas luces negligente y desinteresado. Por último, concluyó que las conductas enmarcadas en la falta a la debida diligencia profesional se habían cometido a título de culpa, habida cuenta del descuido de los encargos, característico de la

desatención al deber objetivo de cuidado que se exige en el ámbito profesional de los abogados. En relación con la falta a la honradez la primera instancia resaltó que de las pruebas documentales allegadas al trámite se desprendía en grado de certeza que el abogado había exigido y se le habían pagado sumas de dinero para expensas irreales, ya que los trámites no se ejecutaron. En ese sentido, indicó que el abogado exigió a sus clientes las siguientes sumas de dinero: un millón novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($1.954.000) por concepto de gastos notariales, registro y boleta fiscal; tres millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos pesos ($3.566.600) por concepto de legalización de escritura de Lilia Hernández Silva y Fabiola Becerra Pinzón; dos millones ciento cuatro mil pesos ($2.104.000) por concepto de gastos notariales; trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de declaración de renta 2015 y fracción 2016 del señor José Abdul Gómez; un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de informe pericial para proceso judicial, P á g i n a 10 | 44 para un total de ocho millones novecientos veinticuatro mil seiscientos pesos ($8.924.600). Asimismo, advirtió que de lo allegado dentro del trámite profesional del abogado solo se generaron por gastos notariales la suma de $1.979.528 por concepto de las escrituras n.° 2016-244 y 2016-911 elevadas ante la Notaría Segunda (2°) del Socorro, tal y como se

desprendía de las facturas de venta n.° 2016-252 y 2016-30186. En virtud de lo anterior, concluyó que las conductas de exigir sumas de dinero para expensas irreales se adecuaban a la descripción típica establecida en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, imputada a título de dolo, en tanto el abogado, a pesar de conocer sus deberes profesionales, procedió a exigir dineros para gastos irreales, suma que finalmente ascendió a $7.245.072 de lo realmente requerido. Por último, en relación con la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia señaló que con la conducta del investigado se afectó ostensiblemente la imagen de sus colegas ante la ciudadanía, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia y los derechos patrimoniales y económicos de sus clientes, al haber obtenido en su favor sumas de dinero por concepto de gastos irreales. De igual forma tuvo en cuenta la modalidad de las conductas, la existencia de antecedentes disciplinarios y la presencia de un concurso de faltas, para concluir que la sanción a imponer debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses. P á g i n a 11 | 44

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Javier Ernesto Cala Sánchez interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, relató que en el mes de febrero del año 2016 inició

una negociación verbal con los hermanos Gómez Hernández — quejosos—, quienes acudieron a sus servicios profesionales con el fin de tramitar la sucesión de su padre, el señor José Abdul Gómez Fernández. En ese sentido, indicó que el 11 de marzo de 2016 firmó con los quejosos un contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar el referido proceso de sucesión intestada, en virtud del cual suscribió un poder. Manifestó que había presentado en varias oportunidades demandas de sucesión, las cuales no pudo subsanar debido a que los poderdantes demoraron «las cosas» y pidieron solucionar otros problemas jurídicos. En similar sentido, alegó que el retiro de la sucesión obedeció a la orden de los quejosos de proceder en tal sentido, atendiendo a que no se había llegado a ningún acuerdo con los acreedores del causante y no se levantarían los embargos. También señaló que las señoras Alba Milena y Claudia —quejosas— realizaron la venta de los derechos herenciales y acciones a sus tías Roquelina Hernández Silva y Lilia Hernández Silva, en relación con lo P á g i n a 12 | 44 cual el abogado les había manifestado la viabilidad de dicha transacción, pero que debían revocarle los poderes, puesto que las nuevas personas que lo contratarían eran quienes iban a reclamar el derecho hereditario. Adujo que se «ejecutaron» las escrituras, las cuales fueron firmadas por tres de los contratantes y las señoras Roquelina y Lilia se encargarían de responder por el pago de sus honorarios. En segundo lugar, añadió que asesoró a los quejosos en relación con

la solicitud del dinero por concepto de la póliza del seguro de vida ante la compañía Seguros Bolívar, gestión frente a la cual les indicó que no era necesario contar con la representación de un abogado. Luego, señaló que, al día siguiente de la firma del respectivo contrato de prestación de servicios, la señora Claudia Gómez le solicitó la entrega de la póliza, lo cual realizó, y acto seguido manifestó que «ese contrato no llego (sic) a nada»21. En tercer lugar, alegó que el dinero entregado por concepto de informe pericial, boleta fiscal y registro se tomó a título de abono a los honorarios profesionales y, respecto de otras sumas de dinero, se utilizó para sacar fotocopias de las historias con CD. Posteriormente, enfatizó haber realizado distintas gestiones en favor de los quejosos. En ese orden, refirió haber brindado asesoría a sus clientes respecto del cobro de acreencias y el pago de las deudas del causante; la asunción de la defensa de los quejosos en el proceso ejecutivo incoado por el señor Gustavo Gutiérrez Quiroz; el haber tramitado un proceso de desalojo de un bien inmueble ubicado en San 21Archivo virtual «01. Abogado investigado Presentó recurso de Apelación.pdf» del expediente digital. P á g i n a 13 | 44 Gil; y el haberle redactado a la señora Claudia Gómez unos documentos dirigidos a Metrogas Adicionalmente, sostuvo que el 3 de marzo de 2018 entregó a los señores José Fernando Gómez Hernández y Alexis Romero Suárez los documentos entregados por sus clientes en fotocopias y originales,

así como la liquidación de sus honorarios con un saldo en su favor, el cual no le habían pagado. Finalmente reprochó que no se hubiera practicado su versión libre y que no le fuera notificado el auto por medio del cual se formularon cargos en su contra, por lo que solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que fue adoptada dicha decisión y ser escuchado en versión libre.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de diciembre de 202122, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia 22 Archivo virtual «01-68001110200020180098601ACTADEREPARTO.pdf» del expediente digital.

P á g i n a 14 | 44 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos

Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Ernesto Cala Sánchez se extraen cuatro (4) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado por no haberse practicado la diligencia de versión libre del disciplinado y por no habérsele notificado la decisión de formulación de cargos en su contra, la cual fue adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 2019?

Tesis de la Comisión: No debe declararse la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que no se advierten irregularidades sustanciales que hayan afectado el P á g i n a 15 | 44 derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica del investigado, como pasará a exponerse.

La supuesta irregularidad enunciada por el abogado investigado consistió en que no fue escuchado en diligencia de versión libre por cuanto no le fue notificado el auto que dispuso formular cargos en su contra. En lo relacionado con la diligencia de versión libre del disciplinado, esta corporación reitera que la misma constituye un mecanismo de defensa que le asiste al abogado investigado, con el fin de referirse a los hechos materia de investigación «de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garantía de no auto incriminación»23, aspecto enmarcado dentro de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa en el proceso disciplinario. En ese sentido, debe anotarse también que el inciso 1.° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en la audiencia de pruebas y

calificación provisional, «el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar»24. Se desprende entonces que la etapa procesal en la que el disciplinable puede ejercer ese derecho es por excelencia la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin perjuicio de que el mismo se 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1 de septiembre de 2016, Rad. 73001-23-33-000-2013-00436-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De igual forma ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 5 de marzo de 2021, Rad. 540011102000 2016 00278-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y 6 de abril de 2022, Rad. 110011102000-201900051-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 24 Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 44 pueda ejercer en la audiencia de juzgamiento o, inclusive, antes de que se profiera el fallo de primera instancia, toda vez que la versión libre, además de servir de instrumento de defensa, «debe ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para determinar su fuerza suasoria»25. Precisado lo anterior y luego de la revisión del expediente disciplinario, esta corporación advierte que la primera instancia citó en varias

oportunidades al disciplinable26 con el fin de ser escuchado en versión libre, sin que este compareciera a la actuación, a pesar de que conocía que se adelantaban las presentes diligencias en su contra, tal y como se desprende de los memoriales del 25 de febrero27 y 14 de mayo de 201928 remitidos por el disciplinable a la magistrada instructora, así como de su comparecencia a la diligencia de recepción de testimonios por el solicitados, la cual fue realizada el 3 de julio de la misma anualidad29. Así las cosas, no puede predicarse la existencia de una violación al derecho de defensa del investigado, toda vez que el despacho instructor en manera alguna le negó este derecho y, por el contrario, procuró su comparecencia en reiteradas oportunidades. 25Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, Rad. 110011102000-201900051-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 26 Archivos virtuales: 05. Audiencia de Pruebas y Calificacion 18 de septiembre de 2018.pdf; 06. Audiencia de Pruebas y Calificacion 01 de noviembre de 2018.pdf; 07. Audiencia de Pruebas y Calificacion 21 de febrero de 2019.pdf; 08. Audiencia de Pruebas y Calificacion 02 de abril de 2019.pdf; 10. Audiencia de Pruebas y Calificaion 21 de mayo de 2019.pdf; 11. Audiencia de Pruebas y Calificacion 09 de julio de 2019.pdf; 12. Audiencia de Pruebas y Calificacion 20 de agosto de 2019.pdf y 13. Audiencia de Prubas y Califiacion 24 de septiembre de 2019.pdf.

27 Folios 12 y 13 del archivo virtual «07. Audiencia de Pruebas y Calificacion 21 de febrero de 2019.pdf» del expediente digital. 28 Folio 14 del archivo virtual «08. Audiencia de Pruebas y Calificacion 02 de abril de 2019.pdf» del expediente digital. 29 Folios 22 al 29 del archivo virtual «11. Audiencia de Pruebas y Calificacion 09 de julio de 2019.pdf» del expediente digital. P á g i n a 17 | 44 Ahora bien, en lo que respecta a la aludida falta de notificación al disciplinable de la decisión de formulación de cargos adoptada en su contra en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 2019, debe recordarse que esta decisión se notifica en estrados según las voces del artículo 76 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que «las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes»30. De conformidad con lo anterior, emerge con claridad que la formulación de cargos fue una decisión notificada a los intervinientes el mismo día en que se profirió, esto es, el 24 de septiembre de 2019, que para el caso del disciplinado, se produjo por medio de su defensor de oficio, el señor Jairo Odair Ríos Piñeros, quien inclusive compareció a dicha diligencia. En conclusión, no serán de recibo las alegaciones realizadas por el disciplinable, en punto a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que no concurre violación alguna del derecho de defensa del disciplinable y tampoco la existencia de irregularidades sustanciales

que afecten el debido proceso. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Es procedente decretar l

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