CNDJ - F68001110200020180100101ADJUNTA20221101115003-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180100101ADJUNTA20221101115003-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5764
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 680011102000 201801001 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la queja que formuló contra la doctora ELIZABETH GALVIS VILLAREAL, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de julio de 2018, el señor HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, presentó queja disciplinaria contra la doctora 1 Magistrado ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala Dual con el doctor JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5764
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01
ELIZABETH GALVIS VILLAREAL, titular del JUZGADO TERCERO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE
BUCARAMANGA a fin de que se investigara la irregularidad en la que pudo incurrir por no hacer cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela No. 2017-65 del 27 de junio de 2017, contra el Comité de Convivencia Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal -AMAC, y la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga. Manifestó que, el despacho judicial decidió abstenerse de imponer sanción en auto del 22 de agosto de 2017, a sabiendas que sólo cumplió la AMAC en desatar la impugnación contra las elecciones de dignatarios, pues Desarrollo Social no cumplió con la orden de revisar lo actuado por la AMAC. Que la Juez dio argumentos ilógicos y acomodados para favorecer a la Secretaria de Desarrollo Social. Luego, volvió a interponer incidente de desacato el 15 de noviembre de 2017, y nuevamente el despacho judicial por auto del 23 de noviembre siguiente indicó que el incidente carecía de objeto. Finalmente, se vio en la obligación de volver a presentar incidente el 7 de marzo de 2018, y el 5 de junio de 2018 el despacho indicó que en efecto la orden se cumplió por AMAC pero no por la Secretaría de Desarrollo Social, dejó sin efecto el auto del 23 de noviembre de 2017 y luego, inexplicablemente le indicó que no siguiera reclamando sus derechos constitucionales y se abstuvo de continuar con el trámite, perjudicándolo a él y a la comunidad del barrio Campo Hermoso. P á g i n a 2 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de los documentos que refirió en la queja2. 2.- Mediante auto del 16 de agosto de 2018, la magistrada sustanciadora ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora ELIZABETH GALVIS VILLAREAL, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20023. 3.- El 23 de enero de 2019, la doctora ELIZABETH GALVIS VILLAREAL se pronunció respecto a los hechos materia de investigación, e indicó que el actor formuló incidente de desacato posterior al fallo del 27 de junio de 2017, el cual concluyó el 22 de agosto siguiente, con la abstención de imposición de sanción contra los integrantes de la pasiva AMAC y la Secretaría de Desarrollo Social, por haberse observado el acatamiento a lo ordenado. Resaltó que el señor HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ impetró acción de tutela contra el despacho judicial, la cual se falló negando sus pretensiones, luego, intentó promover nuevamente otro incidente de desacato, del cual se abstuvo el despacho por encontrar que no mediaba desacato alguno.
Así las cosas, lo que intentaba el señor CORDERO VÁSQUEZ, era inobservar las decisiones judiciales, que gozaban de legalidad y 2 Archivo 02 carpeta Quejacarpeta primera instancia-expediente digital. 3 Archivo 01 carpeta Auto avocacarpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 3 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 que además habían sido revisadas en instancias diferentes y con superior jerarquía, sin hallar actuación desajustada a derecho, por el contrario, fueron avaladas en sede de tutela4. 4.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, remitió copia íntegra del cuaderno de incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela No. 2017-00655. DE LA DECISIÓN APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de proveído del 15 de diciembre de 2020, se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria y ordenó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra la doctora ELIZABETH GALVIS VILLAREAL, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en virtud de lo normado en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario. Luego de resaltar las actuaciones procesales que se surtieron en la acción de tutela No. 2017-65 en el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, indicó la Sala de instancia que la inconformidad del quejoso era porque la Juez decidió abstenerse de imponer sanción en el fallo del incidente de desacato del 22 de agosto de 2017, por lo que recordó que las decisiones judiciales debían ser respetadas por la partes y por los ciudadanos, y que en caso de tenerse diferencias jurídicas, 4 Folio 66 archivo 02, carpeta Auto AvocaCarpeta primera instancia-expediente digital. 5 Folio 68 archivo 02, carpeta Auto Avoca y carpeta “02095F~1.INC”- Carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 4 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 la ley proporcionaba su controversia en sede judicial mediante la interposición de recursos, por lo tanto, era imposible la intervención de la jurisdicción disciplinaria en el asunto particular, ya que se constituiría en una tercera instancia y en un mecanismo de coerción a la función de los jueces. Así las cosas, solo bastaba examinar las órdenes dadas en el fallo de tutela con la actuación de las accionadas, para concluir que la esencia de protección de derechos consistía en decidir por parte del AMAC sobre la impugnación elevada por el quejoso contra la elección de dignatarios, acto que efectivamente se cumplió por fallo No. 001 del 4 de julio de 2017, que le fue notificado al señor
HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ el 11 de julio de 2017, previo a la interposición del incidente de desacato, y que fue conocida por el despacho el 26 y 27 de julio de 2017. Por lo tanto, la decisión del 22 de agosto de 2017, proferida por la doctora ELIZABETH GALVIS VILLAREAL, no presentó defecto alguno que fuera de trascendencia jurídico-disciplinaria, pues la cognoscente centró toda su actividad en el deber legal que le asistía de verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Resaltó que, a la Juez no le era dable interferir en la decisión que tomara el AMAC, pues las órdenes dadas en el fallo de tutela se dieron efectivamente, no pudiéndose exigir a la funcionaria extenderse del contexto definitorio de la acción, porque la legalidad o no de la decisión no se contempló en el fallo de tutela. Por lo tanto, no vislumbró irregularidad alguna en el actuar funcional de la investigada y se abstuvo de dar apertura formal a la investigación, con fundamento en las facultades que otorgaba el artículo 73 de la P á g i n a 5 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem, y dispuso el archivo de las diligencias6. DE LA APELACIÓN El señor HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que indicó, entre otras
afirmaciones, que existía un afán por cerrarle los procesos disciplinarios relacionados con el robo de lotes de la comunidad de Campo Hermoso y que por eso la Juez no le hizo cumplir el fallo de tutela, que lo único que se pretende es el robo de los lotes en un complot con abogados, ex alcalde, secretarios de la alcaldía y magistrados. Además, advirtió que la magistrada estaba confundida porque con la queja disciplinaria nunca pretendió que se sancionara a la Juez, sino que se cumpliera la orden de tutela, pues de lo contrario se le generaba un perjuicio irremediable porque no se podía afiliar a ninguna junta de acción comunal, dejando en la ruina a la comunidad de Campo Hermoso, porque era evidente que no se decidió en derecho7. El 10 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso. Luego, por informe secretarial del 30 de junio de 2022 se indicó que no había sido remitido el expediente, por lo que la Magistrada 6 Archivo 01, carpeta Auto ArchivoCarpeta primera instanciaexpediente digital. 7 Archivo 02, carpeta Auto ArchivoCarpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 6 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 Martha Isabel Rueda Prada ordenó su remisión inmediata y compulsó copias contra los empleados adscritos a la Secretaría de
esa Corporación, encargados de la remisión oportuna del expediente al superior, por existir una mora superior a los dieciséis (16) meses en el cumplimiento del procedimiento secretarial. El expediente se remitió ante esta Comisión para lo correspondiente el 9 de agosto de 20228. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 6 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 8 Archivo 01, Carpeta Auto Concede ApelaciónCarpeta primera instanciaexpediente digital. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 7 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la doctora ELIZABETH GALVIS VILLAREAL como Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, fue acreditada por la Sala Seccional, con lo manifestado en su versión libre y el expediente de la tutela No. 2017-65. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del
Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de diciembre de 2020, y fue comunicada al quejoso por correo electrónico del 4 de febrero de 2021, siendo presentado el recurso de apelación el 28 de enero de 2021, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201913 , según el cual: “El recurso de apelación otorga 13 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). P á g i n a 9 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la caducidad. La caducidad de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción14. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201115, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias
las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia 14 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 15 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. P á g i n a 10 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 ratifique”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una
pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.16 Y es que la caducidad de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia17”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a 16 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
6.- Del caso en concreto 6.1. En primer lugar, advierte esta Comisión que perdió potestad para investigar la conducta de la Juez ELIZABETH GALVIS VILLAREAL, respecto de la conducta analizada por la primera instancia, esto es la decisión del 22 de agosto de 2017, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato a la sentencia de tutela No. 2017-65 del 27 de junio de 2017. Pues de dicha data a la actualidad, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación. Por lo tanto, la jurisdicción perdió la potestad de investigar y sancionar la conducta de la doctora ELIZABETH GALVIS VILLAREAL en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con Función De Conocimiento De Bucaramanga, en lo relacionado con estos hechos. Así las cosas, toda vez que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con dicha conducta, a la luz del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es menester para esta Comisión declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular. De manera que, ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico referido, resulta imperativo disponer la confirmación de la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero por la extinción de la acción por
prescripción respecto de dicha conducta a favor de la doctora ELIZABETH GALVIS VILLAREAL, en su condición de JUEZ P á g i n a 12 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 6.2. Por otro lado, es oportuno precisarle al recurrente que contrario a lo que manifestó en el recurso de alzada, respecto a que la magistrada de primera instancia estaba “confundida” porque con la queja no pretendía que se sancionara a la Juez, sino que se diera cumplimiento al fallo de tutela del 27 de junio de 2017; tal como lo manifestó el a quo, la jurisdicción disciplinaria está instituida para examinar de forma privativa las conductas y sancionar las faltas de los servidores públicos que tienen la función y el poder de administrar justicia, y no para hacer de “tercera instancia” de las decisiones propias de la jurisdicción ordinaria, ni para ordenar el cumplimiento de las órdenes emanadas en las mismas. Se reitera que la acción disciplinaria, persigue fines específicos y diferentes a los pretendidos a los de cualquier otra jurisdicción. La responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia que tutela el debido ejercicio profesional y los deberes éticos, lo cual no se constata en el caso particular.
6.3.- De las otras conductas denunciadas. Ahora bien, pese a lo indicado, es necesario precisar que en este caso particular se observa que la Sala de primera instancia no se pronunció sobre la totalidad de los hechos denunciados, pues constató esta Comisión que en la queja el señor HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ hizo referencia a actuaciones posteriores al 22 de agosto de 2017, como lo fueron los dos (2) incidentes de desacato que presentó el 15 de noviembre de 2017 y el 7 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de P á g i n a 13 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 Conocimiento de Bucaramanga, y que no fueron resueltos en debida forma por la funcionaria investigada, hechos respecto de los cuales la primera instancia no hizo pronunciamiento alguno. Por lo tanto, se devolverá la actuación a la Comisión seccional de origen para que indague sobre tales conductas, y profiera la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 15 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación formal y ordenó la terminación y archivo de la queja formulada contra la doctora
ELIZABETH GALVIS VILLAREAL en su condición de JUEZ TERCERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, así: • CONFIRMAR la terminación y archivo de la investigación, únicamente sobre los hechos relacionados con el fallo del 22 de agosto de 2017, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato formulado, pero por las razones expresadas en esta providencia. • REVOCAR la decisión para que se continué con la investigación disciplinaria, respecto de las presuntas irregularidades en los incidentes de desacato presentados P á g i n a 14 | 16
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 680011102000 201801001 01 por el quejoso el 15 de noviembre de 2017 y el 7 de marzo de 2018, ante el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, conforme lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO. – La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dará cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará
constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 15 | 16
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ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 680011102000 201801001 01) P á g i n a 16 | 16