CNDJ - F68001110200020180101301ADJUNTA20220322085213-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180101301ADJUNTA20220322085213-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA TERESA DÍAZ LEIVA
Quejosa: LILIANA ROCÍO ALVARADO SOLER Radicación: 68001-11-02-000-2018-01013-01
Decisión: SE ABSTIENE DE CONOCER GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Bogotá, D.C., 16 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 021
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, de no ser porque la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida al interior del proceso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, absolvió a la inculpada, resultando por tanto improcedente el referido grado jurisdiccional.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora María Teresa Díaz Leiva, se identifica con la cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martha Isabel Rueda Prada
(ponente) y José Ricardo Romero Camargo. de ciudadanía No. 63.515.719 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 213.402 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada el 23 julio de 2018 por la señora Liliana Rocío Alvarado Soler en la cual señaló: “La doctora María Teresa Diaz Leiva con cc 63.515.719 de Bucaramanga, toma como poder que le autorizo llevar el caso de mi hijo Andrey Jesús Moreno Alvarado para que sea incluido en el proceso que se requiere por el fallecimiento del padre Mauricio Moreno Araque, en el año 2012,teniendo en cuenta que la doctora María Teresa Diaz Leiva me manifiesta verbalmente que el proceso estaba en los juzgados, viendo que no recibo ninguna notificación me dirijo hacia los juzgados encontrándome con la noticia que no había realizado ninguna radicación respecto al proceso. Hago notificación por escrito para que tengan en cuenta que la doctora María Teresa Diaz Leiva, no está apta para llevar un caso como estos y por eso exijo que revisen, analicen e investiguen ya que a cuantas personas le habrá hecho lo mismo, pidiendo plata para empezar un proceso.” (sic)
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 8 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura a la investigación disciplinaria.3
Después de múltiples aplazamientos y dificultades, durante los días 3 de diciembre de 20184, 14 de febrero5, 4 de abril6 y 25 de julio de 20197, se realizó la audiencia de pruebas y calificación a la cual comparecieron el defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa, se decretaron unas
pruebas y, a su vez, la señora Liliana Rocío Alvarado Soler amplió y se ratificó en la queja interpuesta. 2 Folio 6 archivo 1 expediente digital. 3 Folios 11 y 12 archivo 1 expediente digital. 4 Folios 1 video 03 expediente digital. 5 Folio 23 archivo 2 expediente digital. 6 Folio 49 archivo 2 expediente digital. 7 Folio 10 archivo 6 expediente digital. P á g i n a 2 | 8
Ampliación de la queja: La quejosa refirió que el padre de su menor hijo falleció en un accidente laboral, en virtud de ello, se contrató a la abogada con el fin que realizara las gestiones necesarias para que solicitara la declaración de paternidad con el fin que su hijo pudiera obtener la pensión e indemnización respectiva. Por otro lado, reconoció que la abogada realizó gestiones para la declaración de paternidad y ante Positiva para el reconocimiento de la pensión correspondiente; no obstante, no estuvo de acuerdo con el valor recibido. Señaló que, igualmente no se ejecutó ninguna tarea para obtener la indemnización por parte de Obras y Servicios, anterior empleador del occiso.
Formulación de cargos. En la audiencia del 25 julio de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la abogada María Teresa Díaz Leiva, por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer, al parecer, el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28
ibidem, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto se verificó que la quejosa en nombre de su hijo le otorgó poder a la disciplinada con el fin que realizara conciliación extrajudicial y en general iniciara las acciones respectivas en contra de Obras y Servicios SAS y contratistas para obtener el reconocimiento de una indemnización por el accidente laboral que sufrió el padre de su menor, sin que, hasta la fecha de la formulación de cargos, la togada procediera a realizar alguna gestión sobre el particular.
P á g i n a 3 | 8 La conducta fue imputada a título de culpa. Igualmente, la Seccional ordenó la terminación y archivo del proceso respecto a la indiligencia reprochada por la no realización de gestiones a favor del hijo de la quejosa, para el reconocimiento pensional y de paternidad, pues, según lo expuso la denunciante en la ampliación de la queja y las pruebas recaudadas, la inculpada sí realizó gestiones, al punto
que ambas tareas finalizaron exitosamente.
Audiencia de Juzgamiento: El 29 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, en los que solicitó se librara de responsabilidad disciplinaria a la inculpada, pues no existía material probatorio que acreditara la incursión en la falta disciplinaria reprochada.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 24 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander absolvió a la disciplinada del cargo endilgado.
Como sustento de la decisión, el a quo señaló: “Se acusa a la togada de incumplir el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, como se lo imponía el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que pese a que asumió el poder que le fuere otorgado por la señora LILIANA ROCIO ALVARADO SOLER para ejercer su representación judicial en el trámite de conciliación extrajudicial contra la sociedad OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS SAS y el señor LEONARDO MORENO ARAQUE, para obtención de indemnización ante el fallecimiento del padre de su hija -MAURICIO MORENO ARAQUEpor un accidente laboral, la abogada no realizó actuación alguna en ese sentido, según el informe de la personería de Bucaramanga, sin que fuere posible oír la versión, lo que en principio y desde la tipicidad objetiva, puede afirmarse que su
conducta se adecua plenamente a la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias del encargo. No obstante lo anterior, la investigación siempre se dirigió a establecer la existencia de la persona jurídica OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS SAS, entidad que debía convocarse a conciliación en la Personería de Bucaramanga, y en esta tarea, surgió un hecho de suma significancia, como lo es la inexistencia de esta sociedad, lo que incide en la gestión encomendada y deja dudas sobre el cumplimiento de las cláusulas de contrato por parte de la quejosa. En efecto, el artículo 2184 del código civil impone el deber en el mandante de P á g i n a 4 | 8 proporcionar lo necesario para la ejecución del mandato, por lo que le era exigible a la señora LILIANA ROCIO ALVARADO SOLER el suministrar toda la documentación que identificara la persona a demandar, ya que es requisito esencial para demandar, incluso para el trámite de conciliación prejudicial, como lo ordena el articulo 82 numeral 2 del Código General del Proceso, al exigir como requisito para presentar la demanda, "El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).” Se presume que la poderdante no cumplió con ese deber de aportar los
documentos a al togada, porque la entidad no existe, circunstancia que le generaba la imposibilidad de actuar para dirigirse a la Personería o Juzgado a cumplir con el encargo encomendado, al no tener la prueba de existencia y representación de la persona jurídica a demandar, como lo demuestra la Cámara de Comercio, sin que pueda exigírsele presentación de la solicitud o demanda sin ese requisito, ya que tiene un deber prevalente de ser leal con la recta y cumplida realización de la justicia, no desgastándola, cuando en este caso, no tenía la prueba esencial sobre la identificación de quien iba a demandar, razones que generan la absolución de la abogada.”
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 23 de junio de 2021,8 para estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES Análisis del caso.
Como se señaló, en principio, correspondería a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario de la referencia, en el que se profirió sentencia absolutoria el 24 de julio de 2020; no obstante, se advierte que las decisiones absolutorias no están sujetas a este mecanismo. 8 Archivo “03” del expediente digital, carpeta segunda instancia. P á g i n a 5 | 8 En efecto, el grado jurisdiccional de consulta, en palabras de la Corte Constitucional9, es un mecanismo de revisión oficioso que opera por
ministerio de la ley. Mediante este el superior jerárquico revisa las sentencias de primera instancia desfavorables a los investigados y contra las cuales no se interpuso recurso de apelación, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa del disciplinable. Igualmente, el grado jurisdiccional de consulta se constituye como un control integral para corregir los errores en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, no hay que perder de vista, que el parágrafo del artículo 112 Ley 270 de 1996 dispone que solamente se consultarán aquellas decisiones que no hayan sido apeladas y que sean desfavorables al procesado, así: “Artículo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)” Así las cosas, al no ser procedente efectuar estudio a la sentencia del 24 de julio de 2020, en grado jurisdiccional de consulta, la Comisión se abstendrá
de dar trámite a ese mecanismo y, en su lugar, ordenará retornar las diligencias a la Seccional de origen. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 6 | 8 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se absolvió a la abogada María Teresa Díaz Leiva, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 7 | 8 Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8