CNDJ - F68001110200020180107101ADJUNTA20220223112025-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180107101ADJUNTA20220223112025-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3198
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201801071 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, mediante la cual SANCIONÓ al abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 y con ello incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja instaurada por el señor JORGE DURÁN ANGARITA, en contra del abogado 1 Sala dual integrada por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de ponente.
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, afirmando que le otorgó
poder para que cobrara ante la Gobernación de Santander la indemnización sustitutiva de pensión por vejez a la cual tenía derecho. Mencionó el quejoso que en varias oportunidades lo llamó por celular con el fin de saber el estado de la reclamación, y siempre recibió como respuesta que se encontraba en trámite. Refirió que el abogado comenzó a ponerle citas en su oficina a fin de rendirle cuentas del estado en que se encontraba dicha reclamación y no le cumplía, haciendo incurrir al quejoso en gastos y pérdida de tiempo. Mencionó que al ver que el abogado no le daba ninguna razón, en el mes de julio de 2018, acudió a la Tesorería de la Gobernación de Santander y se enteró que al abogado BLANCO ARIZA, le habían consignado en su cuenta de ahorros la suma de $2.495.526.oo, el 22 de mayo de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, llamó al abogado quien le informó que efectivamente él ya había reclamado el dinero en mayo y que se lo devolvería; el quejoso le solicitó que se descontara del dinero sus honorarios y de forma inmediata le consignara el saldo, pero a la fecha no le volvió a contestar las llamadas ni logró localizarlo en su oficina. Agregó que el abogado lo asaltó en su buena fe y en la confianza depositada, aportó copia de los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso: - Poder otorgado al abogado EDINSON
MAURICIO BLANCO ARIZA.
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta - Comprobante de egreso No. 18006958 expedido por la Gobernación de Santander2. 2.- Se allegó el certificado No. 218231 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 11 de septiembre de 2018, en el cual se acreditó que el abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía número 91497026, es portador de la tarjeta profesional número 143413 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 2.1.- Con auto de 11 de septiembre de 2018, el magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 13 de marzo del 20194 . 3.- El 12 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, del auto mediante el cual, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra5. 4.- Se allegó certificado No. 219746, de antecedentes disciplinarios, expedido por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el doctor
EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA6.
2 Folio 1 a 6 – Exp. Digital 2018-1071 3 Folio 9 - Exp. Digital 2018-1071 4 Folio 10 - Exp. Digital 2018-1071 5 Folio 13 - Exp. Digital 2018-1071 6 Folio 17 Exp. Digital 2018-1071 P á g i n a 3 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta 5.- El 13 de marzo de 20197, el magistrado instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el quejoso y su apoderado de confianza Ramón Andrés Durán Cruz, a quien se le reconoció personería. Se señaló como fecha para continuar la diligencia, el 14 de agosto de 2019. 6.- El 16 de julio de 2019, el abogado Ramon Andrés Duarte Cruz, presentó renuncia como apoderado del señor Jorge Durán Angarita8. 7.- Debido a la no comparecencia a la audiencia del abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, mediante auto del 9 de agosto de 2019, se le designó como defensor de oficio al doctor José Luis Carvajal Gutiérrez9. 8.- Se allegó constancia mediante la cual se certificó la pérdida del celular doble simcard del abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, el 19 de marzo de 2018 y el certificado de la cuenta de ahorros de Bancolombia10. 9.- Se allegó Resolución 003584 del 13 de marzo de 2018, por
medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez del señor Jorge Durán Angarita11. 10.- El 14 de agosto de 201912, el magistrado de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y la agente del 7 Folio 18 - Exp. Digital 2018-1071 y audiencia AUDIO MARZO 13 DE 2019. 8 Folio 28 a 31 - Exp. Digital 2018-1071 9 Folio 32 - Exp. Digital 2018-1071 10 Folio 35 a 36 - Exp. Digital 2018-1071 11 Folio 37 a 40 Exp. Digital 2018-1071 12 Folio 41 a 47 Exp. Digital 2018-1071 y audiencia AUDIO AGOSTO 14 DE 2019. P á g i n a 4 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta Ministerio Público; se incorporaron las pruebas allegadas al proceso y se adelantó la siguiente actuación: 10.1.- Versión libre rendida por EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, quien manifestó que los hechos señalados por el quejoso eran ciertos en cuanto a que si lo facultó para solicitar el trámite de pensión sustituta; mencionó que cuando se conocieron no pactaron unos honorarios en efectivo, sino a manera de cuota Litis; señaló que no se suscribió contrato escrito, incluso a pesar de que él le manifestó al quejoso que lo hicieran. Expuso que
éste en muchas ocasiones no comparecía a su oficina y siempre estuvo ausente del trámite administrativo, incluso había que buscar los documentos (registros civiles de nacimiento), pero fue prácticamente todo un proceso, hacer que el quejoso asistiera a su oficina. Manifestó que el quejoso le pidió el favor de que el dinero se allegara a su cuenta, para eso tuvo que solicitar una constancia el 17 de abril de 2018, para aportarla al trámite. Refirió que fue cierto que ese dinero fue consignado a su cuenta de ahorros, aseguró desconocer que le habían consignado, adujo que realmente se enteró por el mismo señor Jorge, quien fue a su oficina; mencionó que en ningún momento le dijo que no se lo iba a devolver, pero que no supo en qué momento el banco hizo la transferencia. Agregó haber perdido contacto con él, por haber sido víctima de hurto para el mes de marzo y que para agosto volvió a perder el celular y no conocía el teléfono ni la dirección del quejoso. Agregó, que el actuar del señor JORGE no debió ser así, pues en agosto del 2018, interpuso denuncia en su contra sin haber hecho P á g i n a 5 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta un mayor esfuerzo por ubicarlo, pues sabía que trabajaba en la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), por cuanto tres años antes lo conoció por una compañera de trabajo de él. El punto fue que perdió contacto,
el 30 de septiembre (sin mencionar año), tuvo que salir de esa oficina para su lugar de residencia, que era Piedecuesta, donde sus padres, dirección que obviamente el señor JORGE conocía, por la amiga en común, y señaló que él nunca cambio de número celular. En cuanto a lo mencionado por el señor Jorge en el sentido que había sido citado 10 veces en la oficina, manifestó no ser cierto; señaló que sólo lo citó en tres oportunidades; manifestó haberse contactado en las últimas semanas con él y decirle que se encontraba en la Provincia de Vélez y le dijo que iría a Bucaramanga y que su intención era pagarle; afirmó, que en ningún momento pretendía quitarle su dinero; refirió que desde julio hasta prácticamente ese momento (refiriéndose al momento de la audiencia), pudo tener contacto con el quejoso. Manifestó esperar que el Despacho dispusiera, porque no tiene contrato escrito donde se haya pactado el 25%, no dio dinero en efectivo y tampoco lo llamó para decirle “doctor Mauricio aquí esta lo suyo tráigame lo mío”. El abogado agregó que sabía que ese no era el deber ser, pero el quejoso tenía todos los medios para contactarlo y por ello no debió llegar a estas instancias, por dos o tres meses de diferencia, cuando era una diligencia tan delicada para el ejercicio de la profesión como abogado. Refirió no tener ningún otro argumento para decir, insistiendo en que no ha obrado de mala fe, ni pretendió apropiarse de los dineros del señor Jorge. P á g i n a 6 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta 10.2.- Ratificación y ampliación de la queja rendida por el señor JORGE DURÁN ANGARITA, quien manifestó haber llamado al abogado antes de que le entregaran los dineros y que cuando ya se enteró que el abogado los había reclamado, lo llamó cinco veces pero nunca contestó, esto antes de interponer la queja, posteriormente tuvo comunicación con él en dos ocasiones, quien le puso una cita un sábado a las 3:00 p.m., y pese a que lo esperó hasta las 6:00 p.m., este no llegó. En cuanto a la conversación en la que el abogado le dijo que le devolvería el dinero y el quejoso le dijo que descontara los honorarios, indicó que fue por celular; y en la misma no se pactaron honorarios, ni porcentajes, pues el abogado nunca le dijo cuanto le iba a cobrar. Luego del diálogo perdieron contacto, él lo buscaba, pero nunca volvió a contestar el celular, no supo la razón, pues le ponía citas y las incumplía; indicó que no sabía cuál era motivo por el cual el abogado no le entregó el dinero que le correspondía, pues hacía 15 meses no lo veía. Refirió que fue a Tesorería donde le mostraron el documento presentado por el abogado para reclamar el dinero. Por último, aseguró que el abogado le incumplió como dos veces las citas. La representante del Ministerio Público lo interrogó, a lo cual el quejoso refirió que el abogado tenía su número telefónico, pues siempre se comunicaron por celular y de un momento a otro, no
lo volvió a ver. Informó que después de que le entregaron el dinero al abogado, este le incumplió dos citas. El abogado investigado lo interrogó, y el quejoso manifestó que dentro del poder no se pactó el 25% de los honorarios, ni se acordó de manera verbal, ni en ninguna parte. Indicó que el P á g i n a 7 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta abogado debió ser el más interesado en entregar el dinero, razón por la cual, no lo buscó más. El quejoso señaló que conocía la residencia del abogado en el edificio Parque la Hormiga, pues allá pactaron para que reclamara los dineros de la gobernación, no hablaron de honorarios, pues no sabía que le iba a incumplir y que no sería serio con él. Luego el abogado se mudó para cabecera y perdió contacto con él, hasta la fecha. Indicó que el abogado debió buscarlo, pues al cliente hay que atenderlo bien, cuidarlo y aseguró que el abogado sabía donde vivía él y cómo ubicarlo. 10.3.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado de instancia, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos al abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, por vulnerar el deber de honradez e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, que impone
entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta del cliente en virtud de la gestión profesional, a título de dolo, porque retuvo el dinero con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas que ese dinero no le correspondía, pues debía definir la cuantía de los honorarios con el quejoso, descontarlos y devolverle a él su parte , tal y como se lo dijo a finales de julio de 2018, en una de las llamadas que le hizo. Se fijó como fecha para audiencia de Juzgamiento, el 30 enero de 2020. 11.- Se allegó escrito del abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, mediante el cual realizó consignación a través P á g i n a 8 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta de la empresa Efecty por valor de $1.871.650, para que fueran retirados por el quejoso en cualquier parte del país sin descuentos de envió, teniendo en cuenta que la cuenta suministrada por el quejoso no existía13. 12.- El día 30 de enero de 2020, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- El abogado interrogó al señor JORGE DURÁN ANGARITA en la ampliación y ratificación de la queja: Mencionó que, si esos honorarios estaban pactados por Ley, entonces ese era el valor correcto, agregó que el abogado descontó el 25%; sin embargo,
permaneció dos años con la plata, por lo que se generaron intereses. El magistrado procedió a interrogar al quejoso, quien manifestó que el abogado lo había llamado para pedirle el número de la cuenta para consignarle lo de la prima sustituta, pero como él se encontraba ocupado por lo de la avalancha, le solicitó que lo llamara más tarde, pero que era la misma cuenta de hacía dos años, el quejoso mencionó haber llamado al abogado en la noche, pero este no contestó. Agregó que el abogado lo llamó y le dijo que estaba en Efecty, el quejoso le preguntó por qué solamente tenía $1.781.000, a lo que él le contesto que le había descontado el valor de honorarios, frente a ello, le inquirió sobre el por qué le iba a descontar honorarios, si llevaba varios años con su dinero; sin embargo, el abogado aseguró no haber retirado el dinero que se encontraba a 13 Folio 53 Exp. Digital 2018-1071 P á g i n a 9 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta nombre suyo hasta haber hablado con el magistrado del despacho. 12.2.- Alegatos de conclusión rendidos por el abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, quien manifestó que, en el ejercicio de su profesión de 15 años como abogado litigante, era la primera vez que se veía involucrado en una situación así. Mencionó que el quejoso estaba actuando para hacerlo ver como
mal abogado, como si hubiese actuado de mala fe. Solicitó al Despacho considerar que solamente en dos oportunidades tuvieron contacto después de que se consignó el dinero a su cuenta y que acudió inmediatamente a la Judicatura para buscar su sanción. Agregó que de alguna manera se desinteresó en buscar al quejoso, pero que en ese momento perdió su celular y también cambio de dirección de oficina, expresó que nunca pretendió apropiarse de ese dinero, indicó que él verificó el número de cuenta que le dio el quejoso y que la cuenta no era corriente, reiteró que nunca actuó con dolo. Refirió que no era cierto que tenían un amigo en común, pues el quejoso lo conoció a través de una funcionaria de la CDMB, pero que tampoco volvió a tener contacto con ella, además hasta el día anterior a la audiencia de juzgamiento, tuvo la oportunidad de conseguir el dinero, pues es litigante, no tiene oficina y tampoco ha tenido contratos. Ahora, frente a los honorarios mencionó que no quiso abusar de su confianza, pues estuvo varios meses detrás del quejoso solicitándole un documento para poder iniciar el proceso. Expuso que, como el quejoso no tenía dinero, se pactó una cuota Litis. Señaló que, en muchas ocasiones lo llamó para realizar el P á g i n a 10 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta contrato. Por último, manifestó que le consignó y descontó lo de los honorarios el 25%, porque él no regalaba nada, además que
lo buscó en varias ocasiones y no lo encontró. El magistrado culminó la audiencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, SANCIONÓ al doctor EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 y con ello incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que el profesional del derecho EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, incurrió en la falta a la honradez, porque en ejercicio del poder conferido por el señor JORGE DURÁN ANGARITA, para la reclamación de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el abogado recibió de la Tesorería del Departamento, la suma de $2.495.526, el 22 de mayo de 2018, y no los entregó a su cliente de manera oportuna. Consideró que para finales de julio de 2018, el abogado sabía que le habían consignado el dinero, sin embargo no lo entregó a su cliente, por lo que consideró dicho actuar, como una retención indebida de dinero, conducta considerada de forma omisiva, que P á g i n a 11 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta se le atribuyó al abogado a título de dolo, porque el abogado tenía que haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas que ese dinero no le correspondía; además, señaló que si justificaba su actuar en que debía definir honorarios, debió descontar el dinero y devolver el saldo al quejoso. La Sala señaló que, según el comprobante de la Tesorería del Departamento, mediante Resolución 3584 del 13 de marzo de 2018, el dinero fue consignado en la cuenta de ahorros que abrió el abogado el 17 de abril de 2018, de manera que este debió enterarse de su existencia una vez realizada la consignación. Sin embargo; en atención a la prueba recaudada y en consideración al principio de la presunción de inocencia, se indicó que debía aceptarse que por tarde el abogado se había enterado de dicha consignación cuando el quejoso lo llamó a finales de julio de 2018. Aún así, señaló la sala, que el abogado conocía por lo menos a finales de julio de ese año, que el dinero estaba en su cuenta, y habiendo dicho en la audiencia del 14 de agosto de 2019, que se lo iba a entregar, sólo se lo consignó hasta el 19 de enero de 2020, un día antes de la audiencia de juzgamiento, en cuantía del 75% de la suma recibida, bajo la consideración de que a él le correspondía el 25%, por concepto de honorarios. La Sala señaló que, la excusa del abogado consistente en que no
le fue posible contactar al quejoso para dicha entrega, de haber sido cierto, cosa que no parecía, no justificaría la retención del dinero, pues debía saber que por su condición de profesional del derecho, había que utilizar los mecanismos de ley para el efecto P á g i n a 12 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta de definir sus honorarios y hacer la entrega debida del dinero a su poderdante. Por lo anterior, la Sala consideró que el abogado actuó contraviniendo el deber profesional establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que no obró con honradez en el desarrollo de la relación profesional con su cliente, pues habiendo recibido dinero que le correspondía al quejoso lo retuvo en su poder por casi dos años y no hizo lo que debía haber hecho para que el mismo entrara y quedara en órbita de disposición del quejoso, su legítimo dueño. Agregó la Sala, que la conducta del abogado no se encontró justificada, pues si lo que requería era el pago de honorarios, debió iniciar las acciones legales pertinentes para su reconocimiento y cobro y no simplemente retener la totalidad del dinero, pues desde el inicio, debió haber hecho lo que hizo el 19 de enero de 2020, consignar el dinero que le correspondía al quejoso quien si consideraba que los honorarios que cobrados no eran los correspondientes, podría haber iniciado las acciones legales pertinentes. Por último, expuso que teniendo en cuenta que se trató de una
falta endilgada a título de dolo, la afectación y perjuicio causado por no haber devuelto los dineros, sumado a la trascendencia social de la conducta, no sólo por la afectación patrimonial del quejoso, sino por el desprestigio de la profesión que se genera con ese tipo de comportamientos, además del tiempo transcurrido, pues el abogado finalmente consignó el saldo al quejoso tras haber descontado el 25% de honorarios; así como, que el disciplinable no registró antecedentes disciplinarios, P á g i n a 13 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta consideró que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, quejoso y la agente del Ministerio Público; siendo notificados personalmente el 17 de noviembre de 2020, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 25 de marzo de 202114. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la 14 Folio 1 - Exp. Digital 01 680011102000 201801071 01 P á g i n a 14 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente
para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 15 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado EDINSON MAURICIO
BLANCO ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía número 91497026, y portador de la tarjeta profesional número 143413 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados19. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2019, se formularon cargos al abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, por incurrir en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, que impone entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta del cliente en virtud de la gestión profesional, a título de dolo, porque retuvo el dinero que le fue consignado por la Gobernación de Santander por concepto de indemnización sustitutiva de pensión por vejez a la cual tenía derecho el quejoso. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 y en consecuencia por incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 numeral 4° de la misma ley; en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre los cargos y la sentencia. 19 Folio 9 - Exp. Digital 2018-1071 P á g i n a 16 | 31
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Radicado No. 680011102000 201801071 01
Abogado - En consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales al debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado22, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados, fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3198
Radicado No. 680011102000 201801071 01 Abogado - En consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”23. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgada al abogado EDINSON MAURICIO BLANCO ARIZA, está consagrada en el artículo 28 numeral 8° y 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de est
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