CNDJ - F68001110200020180110501ADJUNTA20210907170508-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180110501ADJUNTA20210907170508-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinados: CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ NAVARRO Y OTRO
Quejosa: ANA LICENCIA CAMPOS ACUÑA Radicación: 68001-11-02-000-2018-01105-01
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE TERMINACIÓN DE
PROCESO
Bogotá D.C., 01 de septiembre de 201 Aprobado según Acta de Comisión No.053
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual dispuso la terminación del proceso, en favor de los abogados Cristian Hernán Gómez
Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila.
II. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Cristian Hernán Gómez Navarro se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.511.230 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 152.519 del Consejo Superior de la Judicatura2.
1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folio 129 C.O. Igualmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia certificó que la señora Silvia Patricia Rojas Ardila se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.527.266 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 244.426 del Consejo Superior de la Judicatura3.
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2018, la señora Ana Licencia Campos Acuña, interpuso queja en contra de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, señalando que:
1. El 4 de agosto de 2014 le otorgó poder al abogado Cristian Hernán Gómez Navarro, para que interpusiera una demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Fernando Gómez Jiménez, dueño del establecimiento de comercio “Academia de Billares Osacarín”, donde prestó sus servicios como mesera y administradora, entre el 15 de julio y el 6 de julio de 2014, con el objeto que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir, pactando por concepto de honorarios el 25% de las sumas que fueran reconocidas a su favor.
2. A pesar que otorgó el poder el 4 de agosto de 2014, el abogado Gómez Navarro, presentó la demanda hasta el 15 de abril de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga.
3. La demanda fue admitida y se corrió traslado al señor Carlos Fernando Gómez Jiménez, quien contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Bucaramanga procedió a citar audiencia obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio para el día 21 de febrero de 2017. 3 Folio 131 C.O. P á g i n a 2 | 18
4. El 21 de febrero de 2017, el abogado Cristian Hernán Gómez Navarro sustituyó el poder a la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila, quien continuó ejerciendo su representación judicial.
5. El 27 de julio de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y juzgamiento, diligencia en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia denegando las pretensiones de la demandante y condenándola en costas.
6. La abogada Silvia Patricia Rojas Ardila interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia y el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, Corporación Judicial que, mediante providencia del 2 de mayo de 2018, confirmó en su integridad la decisión recurrida, situación que no fue puesta en su conocimiento por parte de la inculpada quien, cabe señalar, no asistió a esa diligencia.
7. A lo largo de la relación cliente - abogado, los profesionales del derecho Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila no rindieron informes sobre la gestión encomendada, por lo que debió presentarse de manera personal al Juzgado de Conocimiento para que le brindaran información sobre el estado de la actuación, enterándose así de la decisión definitiva adoptada en su caso
concreto, incluida la condena en costas.
8. A pesar que en varias oportunidades intentó comunicarse con los abogados, estos no respondieron a sus llamadas y tampoco la atendieron en su oficina.
9. En su consideración, los abogados no efectuaron una defensa adecuada de sus intereses, no fueron acuciosos con la materia objeto del litigio, ni adelantaron adecuadamente la gestión encomendada.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 3 | 18
Apertura de investigación: por medio de auto de 11 de septiembre de 20184, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila y citó audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 19 de junio de 20195, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció el abogado Cristian Hernán Gómez Navarro y el apoderado de confianza de la investigada Silvia Patricia Rojas Ardila, a quien se concedió el uso de la palabra y se pronunció sobre los hechos expuestos en la queja, así: Intervención del apoderado de Silvia Patricia Rojas Ardila6: Adujo que efectivamente la quejosa solicitó los servicios profesionales de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, para interponer una demanda ordinaria laboral contra su otrora empleador, pactando unos honorarios del 25% del dinero que fuera
reconocido a favor de la demandante. Agregó que para iniciar la actuación y a título de gastos, le solicitaron a la quejosa $300.000, dinero que no fue pagado de manera inmediata por aquella. Refirió que la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila, adelantó las actuaciones pertinentes dentro del proceso ordinario laboral y acompañó de manera diligente toda la actuación procesal que se surtió, tanto así que asistió a las audiencias, aportó y solicitó pruebas, alegó de conclusión e interpuso recurso en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo que, en su sentir, debía darse por terminada la actuación disciplinaria. 4 Folio 132 C.O. 5 Folio 164 C.O. 6 Minuto 22:26 y s.s C.O. P á g i n a 4 | 18 Señaló que, si existió alguna demora en la iniciación del proceso ordinario laboral, ello obedeció a que la quejosa no pagó el dinero correspondiente a los gastos del proceso, ni allegó la documentación y pruebas necesarias; y, agregó que, en todo caso, la demanda se interpuso dentro del término pertinente, sin que se prescribieran los derechos reclamados por la señora Ana Licencia Campos Acuña. Por último, advirtió que la quejosa siempre estuvo informada sobre el avance del proceso y que fue atendida por la profesional del derecho inculpada o por su asistente, el abogado Jorge Armando Vargas Navarro, cada que lo requirió. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 16 de agosto
de 20167, oportunidad en la que se escuchó al señor Cristian Hernán Gómez Navarro en versión libre y en ampliación y ratificación de queja, a la señora Ana Licencia Campos Acuña. Igualmente, en esa diligencia se decretaron pruebas, incluida una inspección judicial al expediente del proceso ordinario laboral N° 2016-00143-00, que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el testimonio de Jorge Armando Vargas. Versión libre de Cristian Hernán Gómez Navarro8: Precisó que conoció a la señora Ana Licencia Campos Acuña porque contrató sus servicios profesionales para promover una demanda en contra del señor Carlos Fernando Gómez Jiménez. Agregó que, la quejosa refirió como hechos relevantes, que trabajó de manera subordinada para el señor Gómez Jiménez, a quien debía rendirle cuentas por su gestión como administradora de unos billares, percibiendo una remuneración de manera periódica, por lo que se pensó en un proceso ordinario laboral para que se reconociera la existencia del contrato y se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y la indemnización por la terminación del vínculo laboral. 7 Folio 178 CD C.O. 8 Minuto 2:08 y. S.S. C.O. P á g i n a 5 | 18 Precisó el inculpado que, la presentación de la demanda estuvo supeditada a que la quejosa entregara la documentación que se encontraba en su poder, indicara los nombres de los testigos que podían dar cuenta del vínculo laboral y al pago de $300.000, correspondientes a
los gastos del proceso, actuaciones que la señora Campos Acuña se demoró en realizar. Indicó que fue quien inicialmente recibió el poder para representar a la quejosa, que presentó la demanda, pero que como fue nombrado en la Defensoría Pública, le sustituyó el poder a la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila, quien, de manera diligente, continuó agenciando los derechos de la interesada, hasta la expedición de la sentencia de segunda instancia, aclarando que aquella siempre asistió a las audiencias y que si bien no compareció a la audiencia programada en segunda instancia, allí no habían actuaciones que surtir, pues la sustentación del recurso de apelación contra el fallo desfavorable de primera instancia, se hizo ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Por último, precisó que la quejosa siempre estuvo informada sobre el estado del proceso, tanto así que fue interrogada en el proceso ordinario laboral y que siempre que se presentó a la oficina fue atendida por la doctora Rojas Ardila o por el doctor Jorge Armando Vargas Navarro, advirtiendo que, si en alguna ocasión no fue atendida, ello obedeció al hecho de que se presentaba de manera intempestiva o a que se le programaban citas y no llegaba el día establecido. Ampliación y ratificación de la queja9: la quejosa se ratificó en la queja e indicó que la primera persona con la que tuvo contacto fue con la doctora Silvia Patricia Rojas Ardila, a quien le expuso su situación, y respecto a lo cual la profesional se comprometió a presentar una demanda laboral en contra de su antiguo empleador, pero que, por razones que no conoce, debió otorgarle el poder al abogado Cristian
Hernán Gómez Navarro, con quien ella compartía oficina. 9 Minuto 14:28 y S.S. C.O. P á g i n a 6 | 18 Precisó que las condiciones del contrato las pactó con la abogada Rojas Ardila, quien nunca le indicó que debía pagar $300.000 para los gastos, pues de haberlo sabido hubiese pagado oportunamente esa suma, dado que requería que se adelantara el proceso con celeridad. Señaló que le solicitó información a la abogada inculpada sobre la demanda y que esta le manifestó, durante dos años aproximadamente, que “esperara, que no habían dado fecha”. Asimismo, que un día requirió el número de radicado del proceso y que, ante su insistencia, la profesional del derecho investigada le confesó que la demanda no había sido radicada, porque ella había salido hacer unas prácticas y le dejó el trámite encomendado a una colega, quien nunca adelantó actuación alguna. Precisó que cuando la abogada Rojas Ardila volvió, se apersonó del proceso y radicó la demanda pero que, en todo caso, su actuación fue negligente, pues, entre otras cosas, nunca se entrevistó con los testigos que ella tenía. También agregó que no estuvo enterada del avance del proceso, tanto así que se enteró de las resultas del mismo en segunda instancia, porque de manera personal se presentó a los juzgados a preguntar por el estado de la actuación. En el curso de la diligencia se le concedió al apoderado de la inculpada la posibilidad de interrogar a la quejosa, quien le solicitó información sobre el trámite del proceso ordinario laboral, su participación en las diferentes
audiencias y la forma en la que se enteró de la evolución de la actuación. La quejosa indicó que participó en las diligencias de conciliación y en la audiencia de pruebas; aclaró que se enteró de las citaciones formuladas por el despacho de conocimiento porque se presentó a la oficina de la abogada Rojas Ardila y allí le brindaron esa información, reiterando que, en todo caso, la abogada nunca estuvo pendiente de llamarla y que ella siempre era la que intentaba ponerse en contacto con su apoderada. P á g i n a 7 | 18 La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 6 de noviembre de 2019, diligencia en la que se recibió el testimonio de Jorge Armando Vargas Navarro. - Testimonio de Jorge Armando Vargas Navarro10: Refirió que trabajó en la oficina de los abogados Silvia Patricia Rojas Ardila y Cristian Hernán Gómez Navarro, quien además era su primo, y que conoció a la señora Ana Licencia Campos Acuña, porque era cliente de sus jefes. Agregó que trabajó de febrero a junio de 2015 con los inculpados y que, en esa temporada, en el archivo de la oficina, la quejosa aparecía dentro de los usuarios con asuntos pendientes, ya sea porque estaban a la espera de la entrega de documentos o del pago de los gastos del proceso. Indicó que en un par de oportunidades vio a la señora Campos Acuña porque se presentó a la oficina de los inculpados y que vio que conversó con la abogada Rojas Ardila, pero que no escuchó la conversación. Agregó que en marzo de 2016, nuevamente se vinculó laboralmente
con los investigados y que un mes después, en el mes de abril de 2016, la señora Ana Licencia Campos Acuña se presentó a la oficina con el listado de los testigos que quería que fueran escuchados en el proceso, pero que no sabe si pagó el valor de los gastos del mismo, porque, como indicó, había dejado de trabajar unos meses en esa oficina. Precisó que era la persona que hacía seguimiento a los procesos y que como siempre permanecía en la oficina, en varias oportunidades le brindó información a la quejosa sobre el estado de la actuación. Agregó que le informó a la quejosa sobre las fechas en las que los abogados inculpados estaban en la oficina, pero que nunca se presentó en esos días exactamente. Por último, indicó que le constaba que la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila se comunicó telefónicamente por la quejosa, para 10 Minuto 2:08 y s.s. Folio 195 CD C.O. P á g i n a 8 | 18 informarle sobre las diligencias y que le manifestó la forma en la que se desarrollarían las audiencias. En la audiencia de 6 de noviembre de 2019, se practicó la inspección judicial al expediente ordinario laboral N° 2016-00143-00 y se efectuó la calificación jurídica de la investigación.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de noviembre de 201911, proferido en audiencia, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y luego de realizar una
relación in extenso de la actuación procesal surtida hasta ese momento, dispuso la terminación del proceso en favor de los abogados. La primera instancia señaló que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila y que las acusaciones de la quejosa, referidas principalmente a la demora en la iniciación de una actuación procesal, a la no rendición de informes y a la presunta falta de diligencia en el proceso ordinario laboral promovido en contra del señor Carlos Fernando Gómez Jiménez, no tienen respaldo probatorio. Frente a la demora de dos años para la radicación de la demanda, precisó el a quo que las versiones de los inculpados referidas a la omisión de la quejosa de relacionar cuáles eran sus testigos y pagar los gastos del proceso son coincidentes y tienen respaldo en el testimonio del señor Jorge Armando Vargas Navarro, quien rindió una declaración clara y contundente sobre la forma en la que se desarrolló la relación profesional entre los inculpados y la quejosa. Agregó que, en todo caso, esa demora de año y ocho meses para radicar la demanda, no incidió en las resultas del proceso y que si la señora Ana Licencia Campos Acuña no encontró satisfecha su pretensión ello obedeció a que no le asistía el derecho reclamado. 11 Folio 195 CD. Minuto 12:54 y s.s. C.O. P á g i n a 9 | 18 Indicó que aunque la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila no compareció a la audiencia de segunda instancia, lo que, en principio, podría constituir un
acto irregular, lo cierto es que fue la persona que procuró que existiera un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, ya que interpuso de manera oportuna el recurso de apelación y, en todo caso, en esa diligencia no le restaba actuación alguna que adelantar, pues solo se efectuaría la lectura de la decisión, por lo que su omisión no comporta “ilicitud sustancial”. Advirtió que de las pruebas practicadas era posible inferir que la quejosa estuvo informada sobre la evolución del proceso y que recibió información por parte de sus apoderados, ya fuera de manera directa o por conducto de su dependiente judicial. Al no encontrar pruebas que comprometieran la responsabilidad de los inculpados, la primera instancia consideró que lo pertinente era dar por terminada la actuación disciplinaria.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora Ana Licencia Campos Acuña, en el curso de la audiencia del 6 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación, señalando que: - Contrario a lo señalado por la primera instancia, los inculpados incurrieron en falta al deber de diligencia profesional, pues se demoraron en iniciar la gestión encomendada y que la inculpada no asistió a la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia. - Aunado a lo anterior, insistió en que los abogados no rindieron informes sobre la gestión encomendada y que omitieron la entrega del informe final, tanto así que la señora Ana Licencia Campos Acuña, tuvo conocimiento de las resultas del proceso el día en que personalmente se presentó al Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Bucaramanga para que le brindaran información. Agregó que, nunca se le informó a la quejosa sobre la implicación y los alcances P á g i n a 10 | 18 de la decisión judicial, en la que resultó condenada en costas, inclusive. - No era posible tener en cuenta el testimonio del señor Jorge Armando Vargas Navarro, pues el testigo es familiar del inculpado, Cristian Hernán Gómez Navarro. Por lo anterior, el apoderado de la quejosa solicitó que se dejara sin efectos la providencia que declaró la terminación del proceso en favor del inculpado y que, en su lugar, se continuara con la actuación hasta que fuera emitido un fallo sancionatorio.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de diciembre de 201912 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el día 13 de enero de 2020.13
El doctor Camilo Montoya Reyes por medio del auto de 10 de febrero de 2020, avocó conocimiento del proceso, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los investigados y dispuso correr traslado al Ministerio Público. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación14, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021,
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII. CONSIDERACIONES Competencia. 12 Folio 1 cuaderno principal. 13 Folio 3 cuaderno principal. 14 Folio 5 cuaderno principal.
P á g i n a 11 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 6615 de la Ley 1123 de 2007, la señora Ana Licencia Campos Acuña, en su calidad de quejosa, tenía el derecho a interponer mediante abogado recurso de apelación en contra de la providencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que terminó el procedimiento disciplinario, en favor de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Encuentra la Comisión que los motivos del recurso de apelación se
circunscriben a los siguientes aspectos: i) la presunta demora en la iniciación de la actuación procesal encomendada a los inculpados, en el entendido que transcurrió al menos un año y ocho meses para que radicaran la demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Fernando Gómez Jiménez; ii) la inasistencia de la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila a la audiencia de 2 de mayo de 2018, adelantada a instancias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral; y, iii) la no rendición de informes sobre el avance y resultado del proceso ordinario laboral. 15 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 12 | 18 Ahora bien, una vez escuchados a los inculpados en versión libre y practicadas las pruebas, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se abstuvo de formular cargos en contra de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, por no encontrar comprometida su responsabilidad disciplinaria. Respecto de la primera conducta, habrá de indicarse que operó la prescripción de la acción disciplinaria, institución en virtud de la cual cesa la
potestad sancionatoria del Estado y, que se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado16. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad; o, permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, la quejosa reprochó la presunta demora en la iniciación de la gestión encomendada, pues transcurrió un año y ocho meses para que los inculpados interpusieran la demanda ordinaria laboral, conducta de carácter permanente, que se extendió desde la fecha del 16 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 13 | 18 otorgamiento del poder, hasta el 15 de abril de 2016, cuando se presentó el libelo ante los juzgados laborales.
Así las cosas, advierte la Sala que la jurisdicción disciplinaria tenía hasta el 14 de abril de 2021, para pronunciarse sobre la conducta desplegada por los inculpados. Por lo anterior y con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión dará por terminado el proceso respecto de ese supuesto fáctico, pues transcurrieron más de 5 años desde que cesó la presunta omisión de los investigados. Ahora bien, aunque pudiera considerarse que la inasistencia de la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila a la audiencia de 2 de mayo de 2018 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, se constituye en una conducta cuestionable, lo cierto es que su comparecencia a esa diligencia no era obligatoria según los términos del Código procedimiento laboral, situación distinta a la que ocurre, por ejemplo, en el trámite del procedimiento penal. Ello aunado al hecho que de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, para ese momento, sólo restaba la lectura del fallo de segunda instancia. Por lo anterior, la Comisión confirmará la decisión del a quo de ordenar la terminación del proceso en favor de los doctores Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, por esas dos conductas. Diferente decisión habrá de tomarse en lo relativo al tercer hecho planteado por el apelante, quien en la alzada expresó su desacuerdo con el proveído recurrido, al insistir que los implicados no rindieron informes sobre la evolución del proceso y, en especial, sobre la decisión adoptada en segunda instancia, tanto así que refirió que se enteró del contenido de la
providencia adversa a sus intereses porque concurrió al despacho judicial y que, en todo caso, los abogados Gómez Navarro y Rojas Ardila no le indicaron las implicaciones de ese resultado, incluida la condena en costas, situación que eventualmente pudo quebrantar los deberes deontológicos del P á g i n a 14 | 18 abogado, al no haber atendido el asunto encomendado con la debida diligencia. Encuentra la Comisión que la primera instancia no emitió pronunciamiento sobre la presunta omisión en la entrega del informe final de gestión y se abstuvo de examinar tan relevante aspecto durante el trámite de la investigación a su cargo, pese a que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Tan es así, que los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007, disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este sentido, al evidenciar que el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander se abstuvo de examinar la integridad de los hechos sometidos oportunamente bajo su conocimiento, la Comisión dispondrá que se revoque parcialmente la decisión apelada y, en su lugar, ordenará a la primera instancia examinar la posible irregularidad en la que incurrieron los inculpados, como quiera que la finalidad del proceso consiste, precisamente, en la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen17. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales; RESUELVE 17 Artículo 15 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 18
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, respecto de la presunta demora en la iniciación de la gestión encomendada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 6 de noviembre de 2019, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró la terminación del proceso, en favor de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, con el propósito de que el a quo examine lo relativo al tercer hecho planteado en la queja,, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR el auto de 6 de noviembre de 2019, en lo concerniente a la terminación anticipada del proceso en favor de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, por la inasistencia a la audiencia de 2 de mayo de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
QUINTO: Devuélvase e
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