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CNDJ - F68001110200020180110502ADJUNTA20221205154336-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180110502ADJUNTA20221205154336-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinados: SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA Y OTRO

Quejosa: ANA LICENCIA CAMPOS ACUÑA Radicación: 68001-11-02-000-2018-01105-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 90

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Eliecer Pacheco Rueda, defensor de confianza de la disciplinable, contra la providencia del 12 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA, de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de Censura.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.527.266 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 244.426 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Ricardo Romero Camargo y Martha

Isabel Rueda Prada. 2 Folio 131 expediente digitalizado.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2018, la señora Ana Licencia Campos Acuña, a través de apoderado, interpuso queja disciplinaria contra los abogados CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ NAVARRO y SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA, solicitando se investigara disciplinariamente a ambos abogados, por su actuación en el proceso ordinario laboral Rad. No. 201600143-00, que se adelantó contra el señor Carlos Fernando Gómez Jiménez, dueño del establecimiento de comercio “Academia de Billares Osacarín, donde ella laboró.

Indicó que el 4 de agosto de 2014, le otorgó poder al abogado Cristian Hernán Gómez Navarro, para que interpusiera la demanda ordinaria laboral, pactando por honorarios el 25% de las sumas que le fueran reconocidas en su favor, y que a pesar de que el otorgamiento del poder se dio en la citada fecha, el profesional del derecho solo presentó la demanda hasta el 15 de abril de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Mencionó que, el 21 de febrero de 2017, el doctor Cristian Hernán Gómez Navarro, le sustituyó poder a la doctora SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA quien continuó ejerciendo su representación judicial en dicho proceso, y que el 27 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

juzgamiento, en la que se emitió sentencia desfavorable en su contra, y condenándola en costas. Refirió que sobre esa decisión, la abogada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, mediante providencia del 2 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó en su integridad la sentencia. Se duele la quejosa, que esa situación no le fue puesta a su conocimiento por parte de la inculpada, quien no asistió a la audiencia de lectura de fallo ante el Tribunal, y que a lo largo de la relación cliente - abogado, no le rindió informe sobre la gestión encomendada, por lo que debió presentarse de manera personal al Juzgado de Conocimiento, para saber el estado de la P á g i n a 2 | 26 actuación, enterándose así de la decisión definitiva adoptada en ese caso concreto, en la que se incluía la condena en costas, y que a pesar de que en varias oportunidades intentó comunicarse con los abogados, éstos no respondieron a sus llamadas y tampoco la atendieron en su oficina.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio de auto del 11 de septiembre de 20183, el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los abogados CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ NAVARRO y SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 19 de junio, 16 de agosto y 6 de noviembre de 20194, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ NAVARRO, el defensor de confianza de la doctora SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA, y la quejosa acompañada de su apoderado. En esta audiencia, el Magistrado Instructor escuchó los argumentos de defensa del defensor de confianza de la disciplinable Silvia Patricia Rojas Ardila, la versión libre del abogado Cristian Hernán Gómez Navarro, la ampliación y ratificación de queja de la inconforme, se decretaron y practicaron pruebas, para luego efectuar la calificación jurídica de la actuación, en la que se decretó la terminación anticipada de la actuación. Intervención del apoderado de Silvia Patricia Rojas Ardila: Adujo que efectivamente la quejosa solicitó los servicios profesionales de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, para interponer una demanda ordinaria laboral contra su otrora empleador, pactando unos honorarios del 25% del dinero que le fuera reconocido y que para iniciar la actuación, a título de gastos le solicitaron a la quejosa la suma de $300.000, la cual no fue pagada de manera inmediata. 3 Folio 132 C.O. 4 Archivo 2 expediente digital. P á g i n a 3 | 26 Refirió que la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila, adelantó las actuaciones pertinentes dentro del proceso ordinario laboral, y acompañó de manera

diligente toda la actuación procesal que se surtió, tanto así que asistió a las audiencias, aportó y solicitó pruebas, alegó de conclusión e interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo que en su sentir, debía darse por terminada la actuación disciplinaria. Señaló que, si llegó a existir alguna demora en la iniciación del proceso ordinario laboral, ello obedeció a que la quejosa no pagó el dinero de los gastos del proceso, ni allegó la documentación y pruebas necesarias para dar inicio al mismo. Agregó que, en todo caso, la demanda había sido interpuesta dentro del término legal pertinente, sin que se hubieran prescrito los derechos reclamados por su cliente. Por último, advirtió que la quejosa siempre estuvo informada sobre el avance del proceso, y que fue atendida por la profesional del derecho inculpada o por su asistente, el abogado Jorge Armando Vargas Navarro, cada que lo requirió. Versión libre de Cristian Hernán Gómez Navarro5: Precisó que conoció a la señora Ana Licencia Campos Acuña, porque contrató sus servicios profesionales, para promover demanda laboral contra el señor Carlos Fernando Gómez Jiménez, que la presentación de la demanda, estuvo supeditada a que la quejosa entregara la documentación que estaba en su poder, e indicara los nombres de los testigos que podían dar cuenta del vínculo laboral, así como al pago de $300.000, correspondientes a los gastos del proceso, cuyas actuaciones la señora Campos Acuña se demoró

en realizar. Indicó que fue quien inicialmente recibió el poder para representar a la quejosa, y por eso fue él quien presentó la demanda, pero que como fue nombrado en la Defensoría Pública, le sustituyó el poder a la abogada Silvia 5 Minuto 2:08 y. S.S. C.O. P á g i n a 4 | 26 Patricia Rojas Ardila, quien de manera diligente, continuó agenciando los derechos de la interesada, hasta la expedición de la sentencia de segunda instancia. Aclaró que aquella siempre asistió a las audiencias, y que si bien no compareció a la audiencia programada en segunda instancia, allí no habían actuaciones que surtir, pues la sustentación del recurso de apelación contra el fallo desfavorable de primera instancia, se hizo ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Por último precisó que, la quejosa siempre estuvo informada sobre el estado del proceso, tanto así que fue interrogada en el proceso ordinario laboral y que siempre que ésta se presentó en la oficina, fue atendida por la doctora Rojas Ardila, o por el doctor Jorge Armando Vargas Navarro, advirtiendo que, si en alguna ocasión no fue atendida, ello obedeció al hecho de que ella se presentaba de manera intempestiva, o a que se le programaban citas y no llegaba el día establecido. Ampliación y ratificación de la queja6: la quejosa se ratificó en la queja e indicó que, la primera persona con la que tuvo contacto fue con la doctora Silvia Patricia Rojas Ardila, a quien le expuso su situación, quien se comprometió a presentar una demanda laboral en contra de su antiguo

empleador, pero que por razones que no conoce, debió otorgarle el poder al abogado Cristian Hernán Gómez Navarro, con quien ella compartía oficina. Precisó que las condiciones del contrato las pactó con la abogada Rojas Ardila, quien nunca le indicó que debía pagar $300.000 para los gastos del proceso, pues de haberlo sabido hubiese pagado oportunamente esa suma, dado que requería que se adelantara el proceso con celeridad. Sostuvo que, le solicitó información a la abogada inculpada sobre la demanda, y que ésta le estuvo manifestando durante dos años aproximadamente, que “esperara, que no habían dado fecha”. Asimismo, que un día requirió el número de radicado del proceso y que, ante su insistencia, la profesional del derecho investigada le confesó que la demanda no había sido radicada, porque ella había salido hacer unas prácticas, dejándole el trámite encomendado a una colega, quien nunca adelantó actuación alguna. 6 Minuto 14:28 y S.S. C.O. P á g i n a 5 | 26 Refirió que, cuando la abogada Rojas Ardila volvió, se apersonó del proceso y radicó la demanda pero que en todo caso, su actuación fue negligente, pues, entre otras cosas, nunca se entrevistó con los testigos que ella tenía. Adicionalmente agregó que, no estuvo enterada del avance del proceso, tanto así que se dio cuenta de las resultas del mismo en segunda instancia, porque de manera personal se había presentado a los juzgados a preguntar por el estado de la actuación. Mencionó que, participó en las diligencias de conciliación y en la audiencia

de pruebas; aclarando que se enteró de las citaciones formuladas por el Despacho de conocimiento, y porque se presentó a la oficina de la abogada Rojas Ardila y allí le brindaron esa información. Enfatizó que, en todo caso, la abogada nunca estuvo pendiente de llamarla y que siempre era ella la que intentaba ponerse en contacto con su apoderada. Testimonio de Jorge Armando Vargas Navarro7: Manifestó que trabajó en la oficina de los abogados Silvia Patricia Rojas Ardila y Cristian Hernán Gómez Navarro, que era su primo, señalando que por eso conoció a la señora Ana Licencia Campos Acuña, quien era cliente de sus jefes. Precisó que estuvo laborando en la oficina de ellos desde febrero a junio de 2015, manejando el archivo de la oficina. Indicó que, en un par de oportunidades vio a la señora Campos Acuña, porque se presentó en la oficina de los inculpados, viendo que conversó con la abogada Rojas Ardila, pero no escuchó la conversación. Anotó que, en marzo de 2016, se vinculó de nuevo laboralmente con los investigados, y que un mes después, en el mes de abril de 2016, la señora Ana Licencia Campos Acuña se había presentado en la oficina con el listado de los testigos que quería que fueran escuchados en el proceso, añadiendo no saber si ésta había pagado el valor de los gastos del mismo, porque, como indicó, había dejado de trabajar unos meses en esa oficina. Aseguró que él hacía seguimiento a los procesos, y que como siempre permanecía en la oficina, en varias oportunidades le brindó información a la quejosa

sobre el estado de la actuación. Agregó que le informó a la quejosa sobre 7 Minuto 2:08 y s.s. Folio 195 CD C.O. P á g i n a 6 | 26 las fechas en las que los abogados inculpados estaban en la oficina, pero que nunca se presentó en esos días exactamente. Por último manifestó que, le constaba que la abogada Silvia Patricia Rojas Ardila se había comunicado telefónicamente con la quejosa, para informarle sobre las diligencias y sobre la forma en la que se desarrollarían las audiencias. Escuchadas las anteriores declaraciones, se practicó la inspección judicial al expediente ordinario laboral Rad. No. 2016-00143-00 y se efectuó la calificación jurídica de la actuación. La Sala de instancia decidió terminar anticipadamente el procedimiento en favor de los abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, precisando que las acusaciones de la quejosa estaban referidas principalmente a la demora en la iniciación de una actuación procesal, a la no rendición de informes y a la presunta falta de diligencia en el proceso ordinario laboral, promovido en contra del señor Carlos Fernando Gómez Jiménez. Dicha decisión se sustentó, en la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad de los inculpados. Recurso. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la quejosa, quien sostuvo que, contrario a lo señalado por la Sala de primera instancia, los inculpados sí habían incurrido en la falta al deber de diligencia profesional, por cuanto se habían demorado en iniciar la gestión

encomendada, que la inculpada no había asistido a la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia y que los abogados no rindieron informes sobre la gestión encomendada, omitiendo la entrega del informe final, al punto que la quejosa solo tuvo conocimiento de las resultas del proceso, el día en que personalmente se presentó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que le brindaran información. Agregó que, nunca se le informó a la quejosa sobre la implicación y los alcances de la decisión judicial, en la que resultó condenada en costas, inclusive. P á g i n a 7 | 26 Recibidas las diligencias para resolver el recurso de apelación, esta Sala en providencia aprobada en sala 53 del 1 de septiembre de 2021, decidió: “…PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, respecto de la presunta demora en la iniciación de la gestión encomendada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 6 de noviembre de 2019, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró la terminación del proceso, en favor de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, con el propósito de que el a quo examine lo relativo al tercer hecho planteado en la queja,,

de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR el auto de 6 de noviembre de 2019, en lo concerniente a la terminación anticipada del proceso en favor de los abogados Cristian Hernán Gómez Navarro y Silvia Patricia Rojas Ardila, por la inasistencia a la audiencia de 2 de mayo de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” Recibidas las diligencias por la Sala de primera instancia, y en acatamiento de lo decidido por esta Sala Superior, el Magistrado Instructor profirió auto de obedecimiento, señalando fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de enero de 2022.

El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, a la cual compareció el abogado CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ NAVARRO, el defensor de confianza de la abogada SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA y la quejosa en compañía de su apoderado. Acto seguido, el Magistrado efectuó la reseña de lo decidido por la Sala Superior, para precisar que el único hecho susceptible de ser investigado era lo relacionado con la falta del informe final por parte de los abogados a la quejosa. Luego de retomar el asunto y examinar la actuación, el Magistrado decidió realizar nuevamente la calificación jurídica de la actuación para decidir lo siguiente: Terminar Anticipadamente la investigación en favor del abogado CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ NAVARRO, porque si bien, éste había recibido inicialmente el encargo para adelantar la acción laboral, y estuvo al

frente de la presentación de la demanda, lo cierto era que existía una sustitución del poder a la abogada SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA, P á g i n a 8 | 26 fechado 21 de febrero de 2017, de donde emerge que quien terminó asumiendo el compromiso propio del mandato fue esta última y que la gestión del abogado CRISTIAN HERNÁN GÓMEZ NAVARRO cesó a partir de ese momento. Esta decisión fue notificada en estrados, sin que la quejosa ni su apoderado hubieran apelado la misma.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la abogada SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA, por la posible incursión, en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con lo cual pudo infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Lo anterior, tuvo sustento fáctico en que, la abogada SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA representó a la quejosa en el proceso ordinario laboral Rad. No. 2016-00143-00, y que no obstante de haber adelantado las actuaciones propias del proceso, y haber asistido a las audiencias fijadas por el juzgado, presuntamente omitió rendir información a su cliente al finalizar la gestión, siendo su deber profesional hacerle saber a su cliente, que se había perdido el proceso en segunda instancia, e informarle que había sido condenada en cosas, por lo cual debía asumir esa obligación, dado que ya había concluido su gestión profesional. Dicha imputación se realizó bajo la modalidad culposa, porque presuntamente, la abogada no tuvo la debida diligencia y el debido cuidado de informarle a su cliente lo que había sucedido con su proceso, al finalizar su gestión. P á g i n a 9 | 26 Pruebas. Se decretó la ampliación de la queja de la señora Ana Licencia Campos Acuña, la ampliación de la declaración del testigo Jorge Armando Vargas Navarro y el aporte de la certificación actualizada de los antecedentes disciplinarios del abogado. Audiencia de Juzgamiento. El 1 de marzo, 20 de abril, y 9 de junio de 2022, se adelantó la audiencia, con la asistencia de la abogada disciplinable y su abogado de confianza, la quejosa y su apoderado. Testimonio de Jorge Armando Vargas Navarro: Refirió que fue dependiente judicial de la abogada cuando ella trabajaba con el doctor

Cristian, que trabajó en dos oportunidades. Una en el 2016 y otra hasta el 20 de abril de 2017, que él era el encargado de hacerle seguimiento a todos los procesos, verificar estados, radicar los documentos en el Palacio, y dar información a las personas que llegaran a la oficina, dijo que conoció a la señora Ana Licencia Campos Acuña, porque era cliente de la oficina, a quien se le llevaba un proceso laboral. Señaló que, durante el tiempo que él estuvo trabajando en la oficina, la señora iba a solicitar información, y él le dada la que correspondía, dijo que no sabía cuántas veces había visto a la señora Ana Licencia y que la información que le daba la consultaba en el sistema de la Rama Judicial. Afirmó que se llamó a la señora cuando se programó la primera audiencia de conciliación, y que hasta ese momento trabajó en la oficina, aclarando que, al término del proceso, ya no estaba como dependiente judicial de la oficina. Agregó que el proceso estuvo en cabeza de la doctora Silvia con quien la señora Ana Licencia trataba. Explicó que la señora fue citada cuando fue la primera audiencia y que después para la otra donde se le explicó sobre la audiencia, pero no recuerda haberlas visto en otros trámites. Señaló que después de la conciliación no volvió a verlas y que se enteró que el caso se perdió en primera y segunda instancia, lo cual supo por su relación con la oficina, pero que no estuvo presente y que de eso es testigo de oídas. Ampliación y ratificación de la queja: Ratificó su queja e indicó que, en

julio de 2014, le firmó poder a la doctora Silvia Patricia Rojas Ardila, para que le presentara una demanda laboral, que la demandada se demoró dos años para ponerla, que se vieron un par de veces y no pasaba nada, que después la citaron para una audiencia a la cual fue, quedando en espera de P á g i n a 10 | 26 la apelación, pero que cuando eso salió, la abogada no le informó que el caso se habían perdido, asegurando que nunca cruzó palabra con la abogada y que ésta no la llamó a decirle lo que había pasado con su caso. Insistió que, que después de la primera audiencia, no había vuelto a hablar con la abogada, y que cuando fue a la oficina allí había un muchacho que le dijo que ella estaba de viaje. Aseguró que después de la audiencia de la apelación, la jurista solo le dijo que tocaba esperar, pero que nunca la llamó a decirle que habían perdido el caso y que el proceso lo habían archivado y que se enteró que se había perdido la apelación pasado más de un año, sin que tampoco le haya informado que fue condenada en costas, aclarando que la abogada tenía su teléfono y sabía dónde estaba ella. Versión Libre. Indicó que la quejosa era su cliente en el proceso del señor Carlos Fernando, que tuvieron contacto en varias oportunidades, que pactaba citas con ella, pero que como la señora Ana Licencia tenía sus horarios de trabajo a veces no podía asistir. Reconoció que no estaba de tiempo completo en su oficina, por lo cual no podía atenderla personalmente. Manifestó que le iba explicando a la señora Ana Licencia las etapas por las

que el proceso iba pasando, asegurando que siempre tuvo información, que siempre tuvo comunicación telefónica con ella y que en diferentes oportunidades estuvo en su oficina, una de las cuales fue acompañada. Informó que la quejosa había asistido a la audiencia de fallo de segunda instancia, luego de la cual se comunicaron por teléfono. Concluyó que había sido diligente en el proceso y que la quejosa conocía como había terminado el mismo, pues incluso le había advertido, que iba a denunciarla, pero nunca volvió a su oficina, ni a reclamar las copias que le había pedido. Alegatos Conclusión. El defensor de confianza. Sostuvo que, de acuerdo a las diferentes pruebas aportadas al expediente, entre ellas el interrogatorio de la quejosa, la versión libre del doctor Cristian Hernán Gómez Navarro y de la doctora Silvia Patricia Rojas Ardila, así como el P á g i n a 11 | 26 testimonio del doctor Jorge Armando Vargas Navarro, quedó debidamente probado que la señora Ana Licencia Campos Acuña, sí fue informada constantemente sobre la evolución y avance del proceso laboral Rad No. 2016-00143, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Insistió que de igual manera fue informada y notificada sobre la decisión de segunda instancia, cuya providencia fue adversa a sus intereses, así como sobre las implicaciones del resultado de la decisión y la condena en costas. Citó el testimonio del doctor Jorge Armando Vargas Navarro, manifestando que, en un par de oportunidades la señora Ana Licencia se había presentado a la oficina y mantuvo conversaciones con la abogada Silvia

Patricia Rojas Ardila, e igualmente que, en el mes de abril de 2016, la señora se acercó a la oficina con el listado de los testigos que quería que fueran escuchados en el proceso laboral, siendo el testigo, quien le hacía seguimiento a los procesos, quien siempre permanece en la oficina y en varias oportunidades le brindó información a la quejosa sobre el estado de su proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, declaró disciplinariamente responsable a la abogada SILVIA PATRICIA ROJAS ARDILA, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de

Censura. El a quo determinó que, de las pruebas practicadas se pudo dilucidar que la abogada cometió la falta contra la debida diligencia profesional que le fue endilgada en el pliego de cargos, correspondiente a omitir el informe de gestión al finalizar el proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Rad. No. 2016-00143. Indicó que en el presente asunto no se pudo establecer que haya existido, alguna causal excluyente de responsabilidad que justificara el P á g i n a 12 | 26 comportamiento antijurídico de la abogada enjuiciada, cuando omitió enviar el informe final a la quejosa del proceso laboral que tenía a su cargo. Determinó que la conducta de la togada fue culposa, al haber desarrollado su comportamiento de forma irresponsable, omitiendo rendir el informe final

de su actuación a su representada, al culminar su gestión, no obstante de saber y comprender que debía actuar de manera correcta y diligente, con lo cual se encontró probada la responsabilidad de la letrada sobre la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, al habérsele reprochado puntualmente, el no haber informado a su cliente al final de la gestión lo acontecido en el proceso, ya que el conocimiento que tuvo su cliente sobre el avance del proceso laboral, no excusaba a la togada, del cumplimiento de este deber legal, de informarle las resultas del proceso a la finalización del proceso laboral, que se había perdido y en el cual, se le condenó en costas a la demandante, quien se enteró de ello mucho tiempo después por su propia cuenta. Finalmente decidió imponer la sanción de censura, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 ibidem.

6. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sanción que le fue impuesta a su defendida argumentando al efecto lo siguiente: Manifestó que la Sala se equivoca, al realizar la valoración probatoria, al dar por concluido que la quejosa no fue informada al finalizar el proceso, teniendo como único sustento de la conclusión, la misma declaración de la quejosa, y que contrario a ello, las pruebas del señor Cristian Hernán

Gómez Navarro, y del señor Jorge Armando Vargas Navarro fueron enfáticos en manifestar, que la señora Ana Licencia Campos siempre estuvo informada del proceso, que ésta participó en las audiencias, tuvo P á g i n a 13 | 26 preparación de ella y sus testigos, sobre la forma como se desarrollarían esas diligencias. Cuestionó la inexistencia de afectación del bien jurídico tutelado, el cual hace referencia a la protección jurídica que se otorga cuando distintos intereses humanos son receptados y regulados por el derecho, de manera tal que se transforman en bienes jurídicos con un estatus especial del que se derivan consecuencias jurídicas, señalando que la falta endilgada a la doctora Silvia Patricia Rojas Ardila, se identifica como una afectación a la debida diligencia profesional, en relación con la información que debe tener el cliente sobre su proceso y su resultado, y que en este sentido se pudo corroborar que la señora Ana Licencia Campos estuvo informada del proceso y de su terminación por parte de la abogada, con lo cual no se afectó el bien jurídico protegido por la norma. Señaló que la Comisión de Disciplina de Santander, omitió hacer análisis en su sentencia, de si la conducta de su defendida se concebía como una conducta antijurídica, por cuanto la falta disciplinaria debe ser al mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad. Que se debió adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad) toda vez que sólo analizó el evento establecido en

el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 sin adentrarse si efectivamente existió una falta a la debida diligencia en relación con la información que deba tener el cliente sobre su proceso judicial, por lo cual vale decir que en este caso es inexistente un daño.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de noviembre de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para la conocer la apelación de la sentencia.8 8 Documento 01-1100111020002019307101-ACTA.pd.

P á g i n a 14 | 26

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad

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