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CNDJ - F68001110200020180111801ADJUNTA20220330152742-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180111801ADJUNTA20220330152742-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3245

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARIO ANDRÉS ALDANA BAUTISTA

Quejosa: AMANDA CAMACHO PARDO Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 015.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 ordenó la terminación y archivo del proceso adelantado en contra del abogado MARIO ANDRÉS ALDANA BAUTISTA de no ser por cuanto se acreditó la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor MARIO ANDRÉS ALDANA BAUTISTA, se identifica

1 Magistrado Ponente: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. A 3245

Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01 2

Abogados apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez con la cédula de ciudadanía No. 80.229.404 y es portador de la tarjeta

profesional de abogado No.264.340 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja interpuesta por la señora Amanda Camacho Pardo, en contra de María Cecilia Henao Triana y el abogado Mario Andrés Aldana Bautista, por cuanto, informó la quejosa que, la primera persona que la contactó y ofreció los servicios profesionales para presentar una acción reivindicatoria a favor de su señor padre, fue la señora Henao Triana, quién, además, le solicitó el abono de $1.000.000, dinero que fue cancelado en su totalidad.3

La quejosa denunció que recibió con posterioridad un poder donde figuraban los datos del abogado Mario Andrés Aldana Bautista, a quien, no conocía ni tenía certeza del vínculo que podía tener con la señora Henao Triana con quien acordó la presentación de la demanda civil. Expuso que, a pesar de haberle otorgado poder al disciplinado, aquel finalmente fue contratado por María Cecilia Henao Triana, quien no tenía la calidad de abogada y que para la época de los hechos se encontraba laborando como funcionaria de la Rama Judicial. Refirió que, el abogado a quien le otorgó poder radicó, inicialmente, demanda (acción reivindicatoria verbal de mínima cuantía) que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, autoridad que remitió por competencia territorial el asunto, asignándosele al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander, bajo el radicado No. 2017-00037. 2 Folio 13 expediente de primera instancia.

3 Folio 10 expediente de primera instancia. A 3245

Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01 3

Abogados apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez La señora Camacho Pardo anotó que el referido Juzgado Promiscuo, en su estudio de admisibilidad encontró que la misma adolecía de ciertos requisitos, por lo cual, inadmitió la demanda bajo 12 puntos considerativos4 y le otorgó al investigado el término procesal dispuesto para la subsanación, el cual venció en silencio el 19 de mayo de 2017, motivo por el cual se rechazó el libelo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 4 de octubre de 20185, luego de acreditar la condición de abogado de uno de los denunciados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la apertura6 de investigación disciplinaria en contra del doctor Mario Andrés Aldana, atendiendo que la señora María Cecilia Henao Triana no figuraba como profesional del derecho en el

Registro Nacional de Abogados. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 21 de marzo de 2019,7 se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha atendiendo que sólo compareció la quejosa ante la ausencia del disciplinado que se excusó con una incapacidad médica. Respetando las garantías procesales se realizaron los actos pertinentes de notificación al disciplinado, quejoso y Ministerio Público. En sesión del 7 de mayo de 2019,8 sin la presencia del disciplinado y/o

defensor de oficio y con la comparecencia, únicamente de la quejosa, el a 4 Folios 6,7 y 8 expediente de primera instancia. 5 Folio 14 expediente de primera instancia. 6 Art. 104, Ley 1123 de 2007. 7 Folios 30 y 31 expediente de primera instancia. 8 Folio 208 expediente de primera instancia. A 3245

Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01 4

Abogados apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez quo, expuso haber recibido certificación de que la señora María Cecilia Henao Triana, ostentaba la condición de servidora pública con vinculación a la Rama Judicial en el cargo de asistente administrativo en la oficina de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá,9 por ello compulsó copias al coordinador de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá para que se indagara sobre la presunta incursión en una falta disciplinaria de esa funcionaria. En la misma audiencia, se calificó jurídicamente la actuación del abogado, ordenando la terminación y archivo del proceso, pues en consideración del ponente: “cinco días no eran suficientes para subsanar una demanda”, ello por cuanto determinó que si bien el disciplinado actuó como abogado y que en virtud de ese mandato radicó la demanda reivindicatoria encargada, la cual finalmente fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, por ausencia de subsanación, la simple inadmisión de una demanda, no constituía una falta disciplinaria, aún más

cuando, la propia quejosa, una vez se enteró de esa actuación le revocó el poder al encartado, impidiendo así que aquel presentara un nuevo líbelo. A continuación, la quejosa le solicitó el uso de la palabra al ponente, otorgado el permiso, aquella refirió que el abogado se negó a devolver el $1.000.000 que le entregó como honorarios y que, le señaló que ya no ostentaba la calidad de servidor público. No obstante, ella tenía la certeza que cuando se le otorgó el poder al abogado prestaba sus servicios al Municipio de Villavicencio. Por lo expuesto, el Magistrado instructor decidió adecuar esa manifestación como un recurso de reposición y, en consecuencia, accedió a reponer la decisión de terminación, únicamente con el fin de determinar si el profesional del derecho había ejercido ilegalmente la profesión por aceptar poder cuando, al parecer, se encontraba vinculado como servidor público. 9 Folios 36 y 37 expediente de primera instancia. A 3245

Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01 5

Abogados apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez El 20 de noviembre de 2019,10 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del investigado, la quejosa y el Ministerio Público, diligencia en la que el Magistrado Ponente, después de un análisis fáctico y valorativo de las pruebas allegadas, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en contra del encartado.

5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 20 de noviembre de 2019,11 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra de abogado MARIO ANDRÉS ALDANA BAUTISTA. Como fundamento de la decisión, la Seccional señaló que respecto a la señora María Cecilia Henao Triana, se advirtió que, era asistente administrativa en la oficina de ejecución civil municipal de Bogotá, cargo que venía desempeñando desde el 1° de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se profirió la decisión de instancia, esta persona señalada, según la queja y en la ampliación de la misma, fue la que se hizo pasar como abogada, recibió dinero de la quejosa y a su vez, intermedió para que el abogado Aldana Bautista asumiera el poder. En virtud de ello, el padre de la quejosa le otorgó poder al profesional del derecho investigado; de esa forma, determinó la instancia que la denunciada no era sujeto disciplinable según los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual reiteró la compulsa de copias ordenada el 7 de mayo de 2019. Respecto al abogado Mario Andrés Aldana Bautista señaló que, una vez determinado que el profesional no había ejercido como funcionario público 10 Folios 112-120 expediente de primera instancia. 11 Folios 112-120 expediente primera instancia. A 3245

Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01 6

Abogados apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez de la Alcaldía de Villavicencio ni había tenido vínculo contractual para el primer semestre de 2017, no se acreditó un ejercicio ilegal de la profesión. Seguidamente, el magistrado de instancia reiteró los argumentos expuestos en la diligencia 7 de mayo de 2019, respecto a que la inadmisión de una demanda no constituye falta disciplinaria. Finalmente, expuso que, frente al petitum de la quejosa respecto de la devolución del dinero por honorarios, era un asunto que, no le correspondía dirimir a la jurisdicción disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Unitaria de instancia ordenó la terminación y archivo del proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, señalando que existían otras pruebas que demostraban que el inculpado para la fecha en la cual se le otorgó poder fungía como servidor público, medios de convicción que podría aportar. Además, que era cotizante en el Sistema General de Seguridad Social.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 4 de febrero de 2020.12

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 202113, para 12 Folio 3 cuaderno No. 3 de expediente principal.

13 Folio 5 cuaderno No. 3 de expediente principal. A 3245

Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01 7

Abogados apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez resolver el recurso de apelación en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A14 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Como se expuso, sería del caso que la Comisión entrara a resolver el recurso de apelación de la quejosa, no obstante, se advierte la configuración de una nulidad al interior del proceso. En efecto, la Seccional celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de mayo de 2019, sin presencia del investigado y/o su defensor de oficio, diligencia en la cual inicialmente se ordenó la terminación a su favor, pero luego, se repuso la decisión ante el recurso interpuesto por la quejosa y se decidió continuar con el proceso. Frente a la obligatoriedad de la presencia del disciplinado y/o su defensor de oficio, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señala:

14 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) A 3245

Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01 8

Abogados apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez “PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrilllas fuera de texto) De esa forma, se advierte que, en la diligencia del 7 de mayo de 2019, además de haberse celebrado sin la presencia obligatoria del disciplinado y/o su defensor, se ejecutaron actuaciones importantes, como la calificación jurídica de la actuación, la interposición de un recurso de reposición y la reposición posterior por el instructor. Ello, además, que se ordenó el decreto de pruebas para acreditar la supuesta vinculación del abogado al Municipio

de Villavicencio como servidor público. Por lo expuesto, no le cabe duda a la Comisión que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que se desconoció palmariamente las formas del proceso disciplinario, al ser una irregularidad sustancial adelantar la audiencia de pruebas sin la presencia del disciplinado y/o su defensor de oficio. Así, la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200715, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de mayo de 2019, inclusive, sin afectar las pruebas decretadas y practicadas, con el fin que, se reponga la actuación y, en consecuencia, se reanude la audiencia de pruebas y calificación bajo la previsión que debe garantizarse la comparecencia del disciplinado y/o su defensor. 15 “ARTÍCULO 99. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” A 3245

Radicación: 68001-11-02-000-2018-01118-01 9

Abogados apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de mayo de 2019, inclusive, sin afectar las pruebas decretadas y practicadas, con el fin que, se reponga la actuación y, en consecuencia, se reanude la audiencia de pruebas y calificación bajo la previsión que debe garantizarse la comparecencia del disciplinado y/o su defensor, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA

BRAVO Secretario Judicial

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