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CNDJ - F68001110200020180113601ADJUNTA20220315093649-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180113601ADJUNTA20220315093649-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS CARLOS PINZÓN SÁNCHEZ Quejosa: SOFÍA CRISTINA FORERO DE FONSECA Radicación: 68001-11-02-000-2018-01136-01

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 2 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 017

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Luis Carlos Pinzón Sánchez.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Luis Carlos Pinzón Sánchez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.221.335 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 36.179 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folios 213 a 223 del cuaderno de primera instancia, M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folio 60 del cuaderno de primera instancia.

La actuación disciplinaria se originó en los sendos escritos presentados por la señora Sofía Cristina Forero Sánchez3 a partir del 10 de agosto de 2018, en los cuales interpuso queja en contra del abogado Luis Carlos Pinzón Sánchez, por los siguientes hechos: La quejosa refirió que, ante distintas dificultades económicas que se encontraba enfrentando, entre ellas, un embargo sobre un inmueble de su propiedad y deudas por el no pago de servicios públicos, conoció al inculpado a través del señor Juan Carlos Vesga Vargas, con el fin que el profesional le prestara $60.000.000. Anotó que, el abogado accedió a prestar el dinero, a cambio de la constitución de una hipoteca y la realización de un contrato de prestación de servicios; no obstante, a pesar de que la quejosa convino ello, el profesional, además de no entregar esa suma a la señora Forero de Fonseca, administró completamente el dinero y le cobró $6.000.000 por honorarios, $3.000.000 para el comisionista Juan Carlos Vesga Vargas e intereses, lo cual, en su criterio, no se encontraba justificado y resultaba desproporcionado. Por lo anterior, elevó un escrito de petición al abogado con el fin que rindiera las cuentas de su gestión, sin que aquel expidiera respuesta, lo que motivó la interposición de 2 acciones de tutelas en las que se obligó al encartado responder la solicitud por ella elevada, sin que a pesar de esas decisiones el inculpado rindiera las cuentas con recibos originales y procediera a devolver los dineros por el exceso de lo cobrado.

En suma, la quejosa centró su reproche en que, según sus propias cuentas y el excesivo y desproporcionado cobro de honorarios, existe un saldo a su favor que el abogado está obligado a devolver.

4. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 1 a 16 del cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 2 | 14 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 4 de octubre de 2018.4 En sesiones del 21 de marzo5 y 24 de septiembre de 2019,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo lectura de la queja, la denunciante se ratificó en los hechos expuestos en esta, el inculpado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se ordenó la terminación y archivo del proceso. Sesión del 21 de marzo de 2019: Instalada la diligencia, el Magistrado Ponente dio lectura a la queja y le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que aquel, si era su deseo rindiera versión libre.

Versión libre: El investigado señaló que, además de ejercer la profesión como abogado, realiza otras actividades de tipo comercial, como los son efectuar mutuos sobre hipoteca y acercar a rentistas de capital con personas que necesitan la obtención de dinero.

Bajo ese ejercicio comercial, refirió que conoció a la quejosa, pues el señor Juan Carlos Vesga Vargas, quien también ejerce esa misma actividad laboral de comisionista, se la presentó a efectos de determinar la posibilidad

de obtener un préstamo de dinero. El inculpado señaló que luego de verificar las condiciones del inmueble de la quejosa, consideró que resultaba difícil el préstamo requerido, pues la propiedad tenía un embargo por UniCredito y múltiples deudas por la ausencia de pago a servicios públicos, además que, en ese lugar funcionó un centro de entretenimiento nocturno para adultos, por lo que concluyó que sus rentistas de capital no invertirían en esa bodega. 4 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 213 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 14 El disciplinado aseguro que ante la insistencia de la quejosa, luego que acudiera múltiples veces a su oficina, logró contactar a un rentista de capital, motivo por el cual suscribieron un contrato de prestación de servicios el 22 de marzo de 2017, en el cual se estableció que se constituiría una hipoteca sobre el inmueble de la señora Forero Fonseca, a cambio de $75.500.000, los cuales serían administrados por el abogado a efectos de cancelar las deudas de esa propiedad y del descuento de sus honorarios por $6.000.000 y los del comisionista de $3.000.000. Refirió que, después de la firma del contrato de prestación de servicios, la gestión acordada se materializó en la hipoteca y que luego se vendió el inmueble el 12 de enero de 2018. Frente a las órdenes de tutela, señaló que respondió las peticiones y rindió cuentas de su gestión, la cual calificó de honesta y eficaz.

Sesión del 24 de septiembre de 2019: Ratificación y ampliación de la queja: La quejosa se ratificó en la queja presentada, precisando que su reclamo se centraba en la falta de devolución del dinero por el abogado ante las inconsistencias de las cuentas y el excesivo cobro de honorarios. Igualmente, señaló que con el profesional inculpado sólo suscribió un contrato de prestación de servicios y que no le otorgó poder para ningún proceso judicial. Testimonio del señor Juan Carlos Vesga Vargas: Refirió que conoció a la quejosa a través de otro comisionista en ocasión a que aquella estaba en la búsqueda de un préstamo. Señaló que ante esa petición contactó a la señora Forero de Fonseca con el inculpado con el fin de ayudarla a obtener el dinero. Anotó que, el disciplinado luego de largos trámites logró acercar a un rentista de capital quien decidió realizar el préstamo, por ello, se suscribió un contrato de prestación de servicios y se constituyó la hipoteca. El deponente anotó que la quejosa y aquel no manejaron dineros, sólo el disciplinado en virtud del contrato de prestación de servicios. Igualmente, P á g i n a 4 | 14 refirió que dentro de los honorarios del investigado estaba incluido la “parte legal” esto es, la terminación del proceso en el cual se ordenó el remate del inmueble por la deuda con UniCredito y en general, todas las actuaciones para sanear la propiedad. Posteriormente ante preguntas del Magistrado Ponente, señaló que el abogado asesoró todo el trámite de la hipoteca y el saneamiento del

inmueble. Asimismo, refirió que las solicitudes de terminación de los procesos judiciales por pago total de las obligaciones fueron presentadas por los abogados de los ejecutantes, luego que el inculpado los requiriera. Finalmente, ante pregunta del inculpado, señaló que la quejosa siempre estuvo de acuerdo con el pago de los honorarios y el valor reconocido aquel por su labor de intermediario y comisionista. Finalizada la declaración, el Ministerio Público anotó que la queja estaba centrada en la divergencia frente a las cuentas que el abogado canceló y las que la quejosa aduce debieron pagarse. Sin embargo, argumentó que el contrato de prestación de servicios suscrito por el inculpado con la señora Forero de Fonseca se realizó en ocasión a la actividad comercial del encartado como comisionista y no como abogado, motivo por el cual la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para definir esa controversia. Posteriormente, el Magistrado Ponente, decidió terminar y archivar las diligencias al considerar que el investigado no actuó como abogado en el préstamo y manejo del dinero objeto de queja.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de marzo de 2017, entre el inculpado y la señora Sofía Forero de Fonseca7; (ii) copias de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo No. 2016-00285, ejecutante: Acueducto

Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, ejecutado: Sofía Forero de

7 Folios 47 y 48 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 14 Fonseca que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga8; (iii) certificado del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, respecto de las actuaciones realizadas al interior del proceso No. 201600270, ejecutante: UniCredito S.A.S., ejecutado: Sofía Cristina Forero de Fonseca, en el cual se terminó por pago el 21 de abril de 2017 y en el que el inculpado “no realizó ninguna intervención como apoderado de la señora Sofía Cristina Forero de Fonseca”9 y; (iv) testimonio del señor Juan Carlos Vesga Vargas.

5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 10, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Luis Carlos Pinzón Sánchez. La primera instancia manifestó que de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente, se pudo acreditar que el profesional en el trámite del préstamo y como comisionista no ejerció como abogado, motivo por el cual la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para investigar y sancionar cualquier conducta cometida por el encartado en esa relación comercial.

El a quo indicó que, al revisar el contrato de prestación de servicios, el inculpado no se presentó como abogado ni afirmó ejercer la profesión. Por ello, señaló que el conflicto que expuso la quejosa respecto a el manejo del

dinero realizado en virtud del préstamo por ella obtenido y si se adeudan o no emolumentos, es una controversia que corresponde dirimirse por la jurisdicción civil, bajo un proceso de rendición de cuentas, en el cual la señora Forero de Fonseca, podrá exigir la entrega de las cuentas pertinentes, exponer sus razones y solicitar la entrega del dinero que adujo se le adeuda. 8 Folios 134 y 135 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 171 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 213 a 223 del cuaderno de primera instancia, M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. P á g i n a 6 | 14 Por lo expuesto, la Seccional bajo los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el inculpado no actuó como abogado, motivo por el cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Respecto a la no rendición de cuentas, omisión del cumplimiento de los fallos de tutela y la negativa de la respuesta a la petición de la quejosa, la Sala de instancia anotó que ello fue un asunto que ya fue estudiado y resuelto por esa Corporación en el proceso que cursó bajo el radicado No. 2018-0961-00.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa luego de realizar lectura de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, señaló que interponía recurso de apelación en consideración a que, bajo su criterio, el disciplinado como abogado actuó “sin ética”, pues cobró unos honorarios desproporcionados

bajo los criterios establecidos por CONALBOS, además que existían diferencias respecto a las cuentas canceladas por el profesional y las por ella elaboradas. Por otro lado, la quejosa no realizó ningún pronunciamiento respecto a la existencia de cosa juzgada frente a la ausencia de respuesta a su petición e incumplimiento de las sentencias de tutela.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de octubre de 201911 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 15 de octubre de ese mismo año.12 11 Folio 1 cuaderno principal. 12 Folio 3 cuaderno principal.

P á g i n a 7 | 14 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente

desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La Comisión advierte que, si bien la quejosa no realizó un reproche específico en contra de la decisión de primera instancia, esto es, si el encartado actuó o no como abogado en la gestión del dinero entregado en virtud del préstamo que se realizó a favor de la señora Forero de Fonseca, atendiendo que la recurrente no es abogada, si se encuentran ciertos elementos que dan lugar a realizar un pronunciamiento de fondo, al interpretarse que existe un ataque directo a la decisión frente a la calidad o no de abogado del investigado, pues, la apelante insistió en la incursión de aquel en las faltas disciplinarias descritas en la Ley 1123 de 2007, cuyo 13 Folio 5 cuaderno principal. P á g i n a 8 | 14 destinarios son los profesionales en derecho y que el inculpado actuó “sin ética” al cobrar honorarios desproporcionados. Así, se anota que la Seccional centró su decisión en que el abogado en la consecución del préstamo, la suscripción del contrato de prestación de servicios y el manejo del dinero, realizó actividades comerciales y no

jurídicas. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, señala que: “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. De esa forma, cualquier actividad de asesoramiento, patrocinio o asistencia a personas naturales o jurídicas por un abogado en ejercicio de su profesión lo hace destinatario de los catálogos deontológicos descritos en la Ley 1123 de 2007. De cara al caso concreto, advierte la Comisión que, el 22 de marzo de 2017, la quejosa y el encartado suscribieron un contrato de servicios profesionales en el cual se señaló: “Entre los suscritos a saber: Sofía Cristina Forero de Fonseca, mujer mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía (…) la cual se denominará LA CONTRANTE por una parte y por la otra. LUIS CARLOS PINZÓN SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía (…) quien en los sucesivo se denominará EL CONTRATISTA, hemos convenido CELEBRAR UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que se regirá por las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios se compromete a diligenciar HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO sobre el inmueble de propiedad de la contratante ubicado en la (…) por la suma de SETENTA Y

CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($75.500.000) M/CTE suma que la contratante autoriza disponga el contratista para pagar las deudas que se describen a continuación (…) SEGUNDA: Así mismo la contratante autoriza cancelar a título de honorarios por la prestación de sus servicios así: Para el señor JUAN CARLOS VESGA VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía (…) por la gestión de intermediación para conseguir el crédito hipotecario, la suma de TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL PESOS $3.063.00 M/CTE y al abogado LUIS CARLOS PINZÓN SÁNCHEZ (…) por la gestión para conseguir en el mercado de valor del crédito hipotecario y así mismo por la gestión para renegociar las deudas y conseguir el levantamiento de los embargos que cursan actualmente en el Juzgado P á g i n a 9 | 14 Sexto Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2016-0285 y en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga bajo la radicación 2016-270, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS (…)” (Negrillas fuera de texto). De lo anterior, la Comisión en aplicación del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, advierte que, el investigado, por un lado, se comprometió a realizar 3 tareas a título personal, y, por otro, se obligó a llevar a cabo 2 gestiones en calidad de abogado, tal como él mismo se presentó. En efecto, las tres primeras actividades en las cuales se comprometió como persona natural, sin estar en ejercicio de la profesión, fue el manejo del

dinero obtenido como préstamo, el pago de las deudas y la constitución de la hipoteca. Al respecto, de la lectura del contrato anotado, como lo señaló la primera instancia, el inculpado sólo se identificó con su número de cédula, a su vez, estas tareas se ejecutaron en la calidad de comerciante que aquel adujo tener en su versión libre y que confirmó el deponente Juan Carlos Vesga Vargas, quien resaltó que el inculpado ejercía como comisionista y que en virtud de ello manejaba el dinero producto del préstamo. De esa forma, concuerda la Comisión con la conclusión realizada por la primera instancia, respecto a que, esta jurisdicción disciplinaria carece de competencia para pronunciarse sobre el manejo del dinero y las diferencias existentes sobre ese particular, frente a lo cual se centró el reproche de la quejosa en el escrito inicial y en la apelación, es decir, si existen diferencias entre lo cancelado como lo afirmó la denunciante y/o como lo señaló el disciplinado canceló los valores acordados en el contrato de prestación de servicios, pues ello es una discusión de naturaleza civil que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria especialidad civil. Por lo anterior, la Corporación confirmara la providencia de primera instancia, respecto a la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar o sancionar las actividades, vicisitudes y reproches efectuados al investigado por el manejo del dinero recibido por el préstamo realizado a la quejosa. P á g i n a 10 | 14 Por otra parte, advierte la Comisión que el inculpado sí se comprometió como abogado, como aquel propiamente lo consignó en el contrato de

prestación de servicios, para adelantar dos tareas, la primera, la renegociación de las deudas y, la segunda, el “levantamiento de los embargos que cursan actualmente en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2016-0285 y en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga bajo la radicación 2016-270.” Lo anterior, toda vez que, el inculpado se identificó como abogado para esas tareas, a su vez, las mismas son actividades que, se enmarcan tanto en la asesoría como en la intervención judicial que realiza constantemente un profesional del derecho. A lo anterior, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el testigo Juan Carlos Vesga Vargas, quien en su declaración señaló que al inculpado le correspondía la asesoría legal para el saneamiento del inmueble de la quejosa, actividad dentro de cual acudía ante los acreedores de la denunciante dentro de los procesos referidos, renegociaban las deudas y luego, aquel pagaba esas deudas bajo la condición que los apoderados de los sujetos activos radicaran los memoriales para finalizar los procesos y se levantaran los embargos, los cuales según se advierte a folios 171 y 213 del expediente, en efecto, fueron terminados por pago total de las obligaciones. En ese orden de ideas, advierte la Comisión que frente a esas dos tareas (renegociación de las deudas y levantamiento de las medidas cautelares), el investigado sí ejerció la profesión de derecho y, por tanto, es destinatario de la Ley 1123 de 2007, excepto frente a las demás conductas frente a las cuales se confirmará la decisión de instancia.

Bajo ese parámetro, la otra conducta que fue objeto de queja por la señora Forero de Fonseca, es decir, el cobro excesivo de honorarios, al verificarse que unas de las actividades que ejerció las ejecutó en calidad de abogado, esta jurisdicción se encuentra facultada para entrar a determinar sí existió o no una falta disciplinaria frente a esa conducta denunciada. P á g i n a 11 | 14 En consecuencia, al verificarse que la decisión objeto de alzada no realizó ningún pronunciamiento sobre el cobro excesivo y desproporcionado de honorarios de los cuales se duele la denunciante en la queja y en el recurso de apelación, pues la instancia terminó la actuación por encontrar acreditado que el encartado no actuó como abogado, la Comisión confirmará parcialmente esa providencia, a efectos que, se pronuncie si existe o no falta disciplinaria sobre la conducta referida. Así las cosas, la Corporación revocará parcialmente la providencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a efectos que continue con la investigación y profiera la decisión correspondiente respecto a la conducta de cobro excesivo y desproporcionado de honorarios por el inculpado, frente a las demás confirmará la decisión de instancia. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado Luis Carlos Pinzón Sánchez, para, en su lugar, se continúe la investigación disciplinaria únicamente respecto a la conducta de cobro excesivo y desproporcionado de honorarios y CONFIRMAR en todo los demás la decisión apelada, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este P á g i n a 12 | 14 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 13 | 14 Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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