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CNDJ - F68001110200020180123201ADJUNTA20221205152409-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180123201ADJUNTA20221205152409-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHON ALBERTO FRANCO TORRES

Quejoso: ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ Radicación: 68001-11-02-000-2018-01232-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C.30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 90.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2018, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado Jhon Alberto

Franco Torres.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor Jhon Alberto Franco Torres se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’514.819 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 117.639 del Consejo Superior de la Judicatura1. 1 Archivo “03. CERTIFICADO PROFESIONAL” del expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de septiembre de 2018, el señor Esteban Cárdenas Rodríguez presentó queja disciplinaria contra el abogado Jhon Alberto Franco

Torres, en la que manifestó que el profesional del derecho actuó como apoderado de Iván Augusto Serrano Gallón dentro del proceso penal Rad. No. 2014-03089, que se sigue en su contra por el delito de calumnia. Señaló que el 26 de julio de 2018, el Juzgado Segundo con Funciones Mixtas de Floridablanca citó a audiencia de lectura de fallo, pero la audiencia no se pudo llevar a cabo por la ausencia del abogado denunciado y su defendido, pese a que asistieron los demás intervinientes. Resaltó que, para la mencionada diligencia, el profesional del derecho fue notificado en debida forma. Sumado a lo anterior, el quejoso informó que, en razón a la inasistencia a la audiencia del 26 de julio de 2018, el juez penal de conocimiento reprogramó la audiencia para el 14 de agosto de 2018 y, al mismo tiempo, requirió al investigado para que justificara su inasistencia. Anotó que el inculpado se excusó aduciendo que la comunicación de la audiencia le llegó “muy sobre el tiempo” y, por tal razón, se le presentaron dificultades para asistir a la diligencia. El quejoso agregó que, ante la respuesta del profesional del derecho, la juez le pidió que explicara las diligencias que le impidieron hacerse presente para la diligencia del 26 de julio de 2018. No obstante, el disciplinable se abstuvo de justificar su incomparecencia. El quejoso refirió que el 30 de agosto de 2018, pese a que estaba programada una diligencia dentro del proceso penal Rad. No. 2014-03089,

el abogado inculpado se retiró y no esperó a que se iniciara la audiencia, pues el juzgado de conocimiento se encontraba retrasado en otra diligencia. En consecuencia, el señor Cárdenas indicó que la audiencia tuvo que ser reprogramada, dada la ausencia del investigado, quien ni siquiera esperó que se le comunicara que la diligencia no se llevaría a cabo ni que le fuera notificada la nueva fecha de la audiencia. P á g i n a 2 | 20 En ese orden de ideas, el quejoso expresó que el disciplinable de manera reiterada no asistía a las diligencias, tanto así que en el proceso penal Rad. No. 2013-00175 tampoco asistió a una audiencia programada para el 7 de mayo de 2014, en las cuales se excusó, primero diciendo que tenía diligencias judiciales en Bogotá y, luego que, tenía que prestar servicios en una entidad departamental fuera de la ciudad. Censuró que finalmente el abogado solo allegó un pasaje electrónico de avión, sin explicar la razón por la que no asistiría a la diligencia. Agregó también que dentro del proceso penal Rad. No.2013-00175, también está siendo investigado y que las ausencias del disciplinable lo han afectado, pues, por ejemplo, en el anotado proceso penal se postergó en varias oportunidades, el pronunciamiento respecto a su solicitud de levantamiento de la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de septiembre de 20182, dicho proceso fue radicado y repartido a la

doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Jhon Alberto Franco Torres, mediante auto de 18 de septiembre de 20183. El 20 de septiembre de 2018, el quejoso radicó escrito titulado “Adición de queja disciplinaria contra abogado por hechos sobrevinientes”, en el cual indicó que dentro del proceso penal No. 2014-03089, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca fijó fecha para el 10 de septiembre de 2018, en razón a los innumerables aplazamientos ocasionados por el doctor Franco Torres. El quejoso expresó que el inculpado no asistió a la anotada diligencia, ni se excusó. Relató que la juez manifestó su disgusto ante la incomparecencia y concedió el termino de 3 días para justificar su inasistencia. 2 Folio 18. Cuaderno de instancia. 3 Folio 1. Archivo “05. APERTURA RAD 2021-090” del expediente digital. P á g i n a 3 | 20 En sesiones del 29 de octubre4 y 10 de diciembre5 de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del disciplinado, así como al quejoso en ampliación de queja. Igualmente, la Magistrada realizó la inspección judicial de los expedientes No.2014-3089 y seguido contra Esteban Cárdenas, Iván Augusto Serrano y José Ludwig Espinosa; y al expediente No. 2013-715 seguido contra Esteban Cárdenas y Miriam Basto Jiménez por abuso de

condiciones de inferioridad. Ampliación y Ratificación de queja: Señaló ratificarse en los hechos señalados en la queja y en el escrito que presentó posteriormente. Informó su calidad de abogado y ejercer la profesión. Aclaró que en el proceso penal No. 2014-03089 seguido por el Juzgado Segundo con Funciones Mixtas de Floridablanca, actúa como denunciante y, a la vez, como se acumuló, actúa como denunciado. Informó que el disciplinable actúa como apoderado de Iván Augusto Serrano Gallón. Asimismo, informó que presentó la denuncia por los delitos de injuria y calumnia en el año 2014 y las audiencias celebradas tenían que ver con la preclusión. Aseguró que la conducta del disciplinable ha dilatado el proceso penal, aproximadamente, por el término de un año. Explicó que estaba a la espera de que el juzgado leyera los motivos del auto de la preclusión y no pudo conocerlo, porque el doctor Franco no se presentó en dos oportunidades. Destacó que en ambos eventos el disciplinable no presentó excusa. Indicó que el abogado inculpado afectó los intereses de las partes y del Estado, dado que puede acaecer la prescripción de la acción penal. Informó que la juez no inició incidente correccional y que no la requirió para que lo iniciara, pero que le presentó un derecho de petición para que le informara los motivos por los cuales el disciplinable no acudió a la audiencia del 26 de julio de 2018, pero la juez no le respondió su solicitud.

Versión libre: Aseguró que no presentó dilación alguna por el espacio de un año, sino que, de acuerdo a la cronología expuesta por el quejoso, su conducta se estaría realizando por el espacio de más o menos 3 o 4 meses. 4 CD de audiencia de 28 de octubre de 2018. Folio 2 de cuaderno de instancia. 5 CD de audiencia de 10 de diciembre de 2018. Folio 2 de cuaderno de instancia.

P á g i n a 4 | 20 Esgrimió que, en una de las fechas citadas en la queja, la audiencia no se llevó a cabo porque otros intervinientes tampoco acudieron. Indicó que la presente queja hace parte de una “maratón” del quejoso dirigida a amedrentar a los intervinientes en el proceso penal que se tramita en contra de los intereses del señor Esteban Cárdenas en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Indicó que en ese proceso penal se investiga al quejoso, porque se apropió de un bien de más de $ 5,000,000,000 del señor José Leonel Serrano Serrano. Aclaró que en anotado proceso penal actúa como representante de las víctimas, y que la queja interpuesta por el señor Cárdenas nace de la animadversión del quejoso en su contra. Respecto a las dos inasistencias indicadas en la queja, las cuales datan del año 2018, el disciplinable adujo que tales fechas se fijaban para las dos siguientes semanas, lo que ocasionó que las diligencias se cruzaran con otros compromisos previamente adquiridos. Precisó que, para la audiencia del 26 de julio de 2018, ya había sido citado previamente para el 25 de julio

de 2018 en el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Cúcuta y, posteriormente, tuvo que viajar a Aguachica a una audiencia que se llevaría a cabo el 27 de ese mismo mes, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica. Con lo anterior, argumentó que le manifestó al Juzgado Segundo con Funciones Mixtas de Floridablanca que le había llegado tarde esa citación y ya tenía esos compromisos previos. Indicó que envió dos correos electrónicos justificando sus ausencias. Respecto a la incomparecencia a la diligencia del 30 de agosto de 2018, el disciplinable declaró que la audiencia estaba programada para las 12:00pm, pero que recuerda que llegadas las 2:00pm, el Juzgado Segundo con Funciones Mixtas de Floridablanca no había evacuado la audiencia anterior. Argumentó que en esa ocasión tenia otros compromisos profesionales, al igual que su defendido. Indicó que no se mostraba muy claro a qué hora comenzaría la diligencia. Respecto a la inasistencia a la audiencia del 10 de septiembre de 2018, el disciplinable refirió que para esa fecha se programó la lectura de la decisión, pero que llegó tarde por el tráfico, pues está en construcción un puente intercambiador en "Papi quiero piña", “lo cual le impide a uno llegar puntual”. Indicó que le pidió el favor a la defensora de Ludwing Espinosa que P á g i n a 5 | 20 mientras llegaba lo supliera con la autorización de su representado para que

se pudiera dar lectura de la decisión, pero la juez de conocimiento no permitió la designación de suplente. Informó que no ha sido investigado por las inasistencias dentro del proceso No.2013-00715 y que fue en ese proceso penal que el quejoso se apropió de un inmueble. Señaló que, en esas diligencias, el doctor Esteban Cárdenas pedía una audiencia preliminar con el fin de levantar las reservas en los bancos, para establecer que el señor Serrano realizó negocios con tales entidades bancarias y, por ello, estaba apto para celebrar negocios. Explicó que como representante de víctima se podía abstener de acudir a esas diligencias, no obstante, el juzgado insistió en su asistencia, por ello finalmente asistió. Intervención del Ministerio Público: En sesión del 10 de diciembre de 2018, la Magistrada Instructora concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó la terminación del proceso de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque, se presentaron varios aplazamientos que no solo son atribuibles al disciplinable, sino también a los apoderados de los otros implicados, e incluso al juzgado de conocimiento. Explicó que no encuentra soporte probatorio para inferir que el inculpado inasistió a las audiencias con mala fe para perturbar el ejercicio normal del proceso penal. En ese sentido, refirió que el abogado investigado justificó su inasistencia a la diligencia del 26 de julio de 2018 y que la audiencia del 30 de agosto no se realizó por cruce de diligencias atribuible

al juzgado de conocimiento. En relación con la inasistencia a la diligencia del 10 de septiembre de 2018, el representante del Ministerio Público consideró que no se puede inferir que el investigado no hubiere comparecido con mala fe, sino que faltó una dirección del proceso por parte del juez de conocimiento, “porque no aplicó los correctivos que la norma penal le permite aplicar, el primero, el ejercicio del poder correctivo y, el segundo, se trataba de una audiencia de lectura de decisión de una preclusión, es decir, ya se había realizado la audiencia en las cuales intervinieron las partes, la fiscalía solicitando la preclusión”6. Es 6 Minuto 34:11. CD de audiencia de 10 de diciembre de 2018. Folio 2 de cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 20 decir, que, a juicio del Ministerio Público, la audiencia podía realizarse, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en caso de no comparecer las partes se entendía surtida la notificación. Frente a la ausencia en la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías de Bucaramanga, el Ministerio Público tampoco encontró actuación dilatoria, en tanto afirmó que dos días antes de la diligencia, el doctor Jhon Alberto Franco solicitó el aplazamiento. Finalmente, conceptuó que el disciplinable tampoco incurrió en indiligencia al considerar que “no se observa un abuso del ejercicio de las facultades que el legislador le otorga a los abogados en representación de sus clientes”7.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial al proceso penal No. 2014-03089, por el delito de calumnia seguido contra Esteban Cárdenas, Iván Augusto Serrano y José Ludwig Espinosa; (ii) inspección judicial al proceso penal No.2013-715 seguido contra Esteban Cárdenas y Miriam Basto Jiménez, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de diciembre de 2018, la Magistrada decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado Jhon Alberto Franco Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

La Magistrada Instructora no encontró fundamento para deducir responsabilidad disciplinaria del inculpado, al observar que dentro del proceso penal No. 2014-03089, el juez citaba con poco tiempo de anticipación, esto es, del 13 de julio al 26 de julio, del 14 de agosto al 21 de agosto y del 30 de agosto al 10 de septiembre. Por lo anterior, la primera instancia encontró que el juez penal de conocimiento no cumplió con el parámetro legal de la oportunidad en las citaciones, porque no se realizaron con suficiente tiempo de antelación, pues, a juicio del a quo, los abogados 7 Minuto 37:24. CD de audiencia de 10 de diciembre de 2018. Folio 2 de cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 20 tienen derecho tener una planificación de su trabajo, por lo menos con 1

mes de anticipación. Con lo expuesto, la Magistrada dedujo que varios aplazamientos fueron imputables al Juzgado Segundo con Funciones Mixtas de Floridablanca. La Magistrada después de referirse a cada una de las diligencias celebradas dentro del proceso penal No. 2014-03089 y lo acontecido en casa diligencia, resaltó que el disciplinable no asistió a la audiencia del 26 de julio de 2018, pues no fue notificado. Además, advirtió que la citación es del 13 de julio y, por tanto, no se citó oportunamente. Por tales situaciones estimó que se debía absolver de responsabilidad al disciplinable. Asimismo, la Seccional de Instancia observó que la audiencia del 30 de agosto de 2018, se interrumpió por culpa del Juzgado, hecho que, a juicio del a quo, no fue imputable al disciplinable. Igualmente, determinó que, para la audiencia del 10 de septiembre 2018, el abogado no asistió, pero se advierte que se citó solo hasta el 3 de septiembre de 2018, por lo que la citación no fue oportuna y, por tanto, el disciplinable no tenía el deber de comparecer. Señaló que, en gracia de discusión, al doctor Franco Torres debió aplicársele el mecanismo correccional no solo amenazarse con que se le iba a sancionar o a compulsar copias. A su vez, la primera instancia estableció que no se advertía una dilación del abogado Franco Torres, pues el profesional no actuó con dolo y, por ello, no existía ningún elemento que permitiera aducir que el abogado incurrió en el

numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123. La Magistrada estimó que el profesional del derecho tampoco incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, porque el disciplinable no violó el deber objetivo en varias oportunidades, toda vez que no tenía el deber de acudir a las audiencias del 26 de julio ni del 10 de septiembre, pues los abogados no tienen que sacrificar sus agendas por una justicia que no actuó debidamente. En cuanto al radicado No. 2013-715, la magistrada notó que, hasta el 30 de abril de 2014, se citó al abogado cuando la audiencia era hasta el 9 de mayo de 2014, por lo que también estimó que el disciplinable no tenía el deber de acudir, porque era necesario una citación oportuna y eficaz. También indicó que la sola inasistencia no logra P á g i n a 8 | 20 adecuarse falta disciplinable alguna. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el inculpado era apoderado de las víctimas y no tenia el deber legal de acudir a tal diligencia.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que manifestó que se relevó de responsabilidad frente a la diligencia del 26 de julio afirmando que no se notificó oportunamente, sin tener en cuenta que el investigado en la audiencia del 14 de agosto de 2018, reconoció que recibió notificación, pero que no le llegó a tiempo. Afirmó que tal no es una excusa para no asistir. Argumentó que la justicia merece celeridad, por ello, consideró que el Juez de Floridablanca fijó las diligencias oportunamente

teniendo en cuenta la prescripción tan corta como la del delito de calumnia. Indicó que el quejoso recibió las notificaciones de las audiencias, pero omitió presentarse. Además, no presentó excusa válida o plausible. Bajo tal contexto, el quejoso aceptó que la dilación del proceso se dio por varias causas, pero mencionó que una de las causas obedeció a las inasistencias del doctor Franco Torres. Así, adujo que el proceso se dilató no solo por la inasistencia de las demás partes o el corte de luz, sino que influyó la inasistencia del doctor Franco Torres. A su vez, argumentó que la jurisdicción disciplinaria no es subsidiaria, pues si el juez omitió el deber de aplicar las medidas correctivas para que el proceso no se dilatara, ello no quiere decir que la Justicia Disciplinaria no pueda conocer de tales inasistencias. Alegó que el juez penal de Floridablanca sí aplicó las medidas correctivas, toda vez que fijó audiencias en corto tiempo y permitió a las partes procesales excusarse. Igualmente insistió en que no se llevaron a cabo audiencias, por la inasistencia del disciplinable en el proceso penal No.2013-00715, indicando que, respecto a tal proceso, la primera instancia no tuvo en cuenta los documentos anexos a la queja, en los cuales el abogado señaló los motivos por los cuales no asistió a las diligencias celebradas dentro del proceso penal No.2013-00715. En el primer documento del 14 de mayo de 2014, el profesional señaló que debía estar en diligencias judiciales en Bogotá y, en P á g i n a 9 | 20 el otro del 3 de junio de 2014, indicó que se desplazó, porque tenia que

realizar una prestación de servicios con una entidad departamental.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de febrero de 20198, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 5 de febrero de 2019, asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y el 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación9.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una 8 Folio 2. Cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 16. Cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 20 garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley10. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. La primera instancia al examinar los hechos plantados por el quejoso indagó acerca de las inasistencias del doctor John Alberto Franco Torres a las audiencias programadas el 7 de mayo de 2014 del Rad. No. 2013-00715, y

las del 26 de julio, 30 de agosto y 10 de septiembre de 2018, en el proceso Rad. No. 2014-03089 por el delito de calumnia. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Comisión es evidente que frente a la inasistencia que se predica del abogado en el proceso Rad. No. 201300715, y que fue fijada para el 7 de mayo de 2014, ya han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria sobre esta inasistencia, pues esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar al investigado por esa conducta, hasta el 6 de mayo de 2019. 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 11 | 20 En consecuencia, se decretará la terminación parcial y archivo del proceso respecto a la inasistencia anotada, motivo por el cual, el análisis en apelación se centrará únicamente respecto a las inasistencias restantes que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Análisis del caso. El quejoso aludió que el investigado recibió las notificaciones a las audiencias, pero omitió presentarse. Además, no presentó excusa válida o plausible. En la inspección judicial del expediente No. 2014-03089 seguido por el Juzgado Segundo con Funciones Mixtas de Floridablanca por el delito de calumnia, la Magistrada de Instancia observó que el 31 de agosto de 2017,

la Fiscalía 2° Local de Floridablanca radicó solicitud de preclusión y que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca convocó para el 23 de noviembre de 2017 con el fin de decidir sobre la anotada solicitud. Explicó que en dicha audiencia se reprogramó por petición del señor Esteban Cárdenas Rodríguez. Más adelante, determinó que después de varios aplazamientos no imputables al disciplinable, la audiencia se reprogramó para el 12 de abril de 2018, fecha en la cual no se celebró la diligencia, por corte de energía eléctrica. Seguidamente, determinó que citaron para el 9 de mayo de 2018 y que en esa fecha no compareció el quejoso ni la defensa del señor Ludwing Espinosa. Asimismo, la Magistrada avizoró que la audiencia de 13 de junio de 2018, asistieron todos los intervinientes. Acto seguido, advirtió que la diligencia se reprogramó para el 4 de julio de 2018 y que tal audiencia no se llevó a cabo por disposición del juzgado de conocimiento, pero asistió el inculpado. Se observó además que, el 13 de julio de 2018, se reprogramó la diligencia, porque el Juzgado Segundo con Funciones Mixtas de Floridablanca se encontraba en otra diligencia y, por tal razón, se fijó nueva fecha para el 26 de julio de 2018, sin que la misma se llevara a cabo, por la incomparecencia del disciplinable, convocándose para el 14 de agosto de 2018. En esa P á g i n a 12 | 20

fecha, no acudió señor Ludwing Espinosa y su defensa. El 21 de agosto, el disciplinable asistió y se citó para el 30 de agosto de siguiente. Igualmente, en la inspección judicial, la magistrada estableció que el disciplinable presentó excusa de su inasistencia a la audiencia de 26 de julio de 2018, en los siguientes términos: “tenía programación en el juzgado penal con funciones y que se fijó muy pronto, lo que generó que no le llegara citación oportuna”11. El 30 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento se encontraba desarrollando otra diligencia, motivo por el cual citaron para el 10 de septiembre de 2018, a través de comunicación enviada el 3 de septiembre del mismo año. Destacó que la anotada diligencia no se llevó a cabo, porque el doctor Jhon Alberto Franco Torres no compareció. Una vez examinada la inspección judicial realizada por la Magistrada Instructora, al proceso penal Rad. No. 2014-03089, donde el doctor Franco Torres fungió como abogado de confianza del señor Iván Augusto Serrano, la Comisión observa que el investigado sí se excusó de la inasistencia a la audiencia del 26 de julio de 2018, excusa que el juez de conocimiento validó mediante la fijación de una nueva fecha, sin que después se realizará algún reproche sobre el particular, según se expuso. Ahora, si bien en la diligencia de inspección judicial, la Magistrada erróneamente estableció que la citación a tal diligencia no se efectuó, lo cierto es que el mismo disciplinable aceptó que había recibido la citación y

radicó excusa por su incomparecencia. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 18 de noviembre de 2021, respecto a un caso similar al del asunto, indicó: (…) “si el juez de conocimiento consideró que la inasistencia estaba justificada, no es posible a la jurisdicción disciplinaria endilgar responsabilidad al inculpado por esa causa, pues aquél es el primer llamado a evaluar la conducta del abogado y validar si la misma perturbó o no la prestación del servicio”12. 11 Minuto 1:03:36. CD de audiencia de 10 de diciembre de 2018. Folio 2 de cuaderno de instancia. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de noviembre de 2021, radicado No. 73001110200020180046701, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 13 | 20 Sin embargo, la Comisión advierte que respecto a la incomparecencia del doctor Franco Torres a la diligencia del 10 de septiembre de 2018, no obra en el expediente excusa alguna. Si bien, la diligencia tantas veces aplazada se trataba de la lectura del auto que decidía una solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 2° Local de Floridablanca, de acuerdo con el artículo 333 Ley 906 de 2004; el disciplinable tenía la obligación de acudir, de acuerdo con el deber de diligencia profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, no es de recibo para esta Corporación que la primera instancia hubiese establecido que el aquí investigado no tenía el

deber de asistir a la diligencia, bajo el justificante de que la citación no fue oportuna. Vale la pena destacar que, el profesional de derecho investigado, al rendir versión libre, aceptó que se le dificultó llegar a la diligencia, argumentando que tuvo problemas con el tráfico, por la construcción de un puente intercambiador, no obstante, como se señaló, de la inspección judicial no se avizora si finalmente presentó excusa ante el juzgado de conocimiento respecto a tal inasistencia o lo acontecido con posterioridad a dicha inasistencia, situación que debió ser cotejada por la Magistrada en la correspondiente evaluación al momento de calificar el mérito de la actuación, quedando al descubierto que sobre tal inasistencia la magistrada de instancia no indagó para vencer la duda que ahora surge respecto de este puntual caso particular, máxime que el quejoso en la adición de la queja presentada el 20 de septiembre, indicó que dentro del proceso penal Rad. No. 2014-03089, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca fijó fecha para el 10 de septiembre de 2018, en razón a los innumerables aplazamientos ocasionados por el doctor Franco Torres, expresando que el inculpado no asistió a la anotada diligencia, ni se excusó y que aun la juez había manifestado su disgusto ante la incomparecencia del inculpado y le había concedió el termino de 3 días para justificar su inasistencia. Lo anterior impone la revocatoria parcial del auto proferido el 10 de diciembre de 2018, mediante la cual decretó la terminación y archivo del

procedimiento en favor del abogado Jhon Alberto Franco Torres, para que P á g i n a 14 | 20 en aras de adelantar una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, se continue con la inves

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