CNDJ - F68001110200020180133701ADJUNTA20220823142816-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180133701ADJUNTA20220823142816-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN
Quejoso: ADIOLFO CASTRO RÍOS Radicación: 68001-11-02-000-2018-01337-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 17 de Agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 63
1. ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 57 del 27 de julio de 2022, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julio Cesar González Calderón, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jose Ricardo
Romero Camargo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Julio Cesar González Calderón se identifica con cédula de
ciudadanía No. 13.722.401 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 155.780 del Consejo Superior de la Judicatura.2 El disciplinado contaba con los siguientes antecedentes judiciales; 1. Sanción de 8 meses de suspensión, impuesta el 28 de enero de 2015, la cual empezó a ejecutarse el 16 de abril de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015. Sanción de 5 meses de suspensión y multa de 1 smlmv, impuesta el 16 de noviembre de 2016, la cual empezó a ejecutarse el 1 de febrero 2017 hasta el 30 de junio de 2017. Sanción de 6 meses de suspensión, impuesta el 23 de noviembre de 2016, la cual empezó a ejecutarse el 15 de marzo de 2017 hasta el 14 de septiembre de 2017. Sanción de 1 año de suspensión, impuesta el 10 de mayo de 2017, la cual empezó a ejecutarse desde el 28 de julio de 2017 hasta el 27 de julio de 2018.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Adiolfo Castro Ríos, mediante la cual relató que el 11 de julio de 2013, junto con su esposa le concedieron poder al abogado Julio Cesar González Calderón para que los representara en el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00404-01 que cursó en varios despachos, entre ellos, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga; proceso interpuesto en su contra por la Cooperativa ECOCACAO. Expuso que el
2 Folio 6, del archivo “000ExpedienteDigitalizado” 3 Folios 14 y 15 del archivo “000ExpedienteDigitalizado” P á g i n a 2 | 16 disciplinable telefónicamente le manifestó que el proceso había terminado favorable y no le iban a cobrar la deuda. Pese a lo anterior, en el año 2018, por intermedio de un amigo se enteró que había sido condenado al pago de $480.917.563, razón por la que fue a revisar el proceso y se dio cuenta que el abogado había abandonado por completo la gestión encomendada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 02 de octubre 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander recibió por reparto la queja y el 27 de noviembre de 20185, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 17 de octubre de 20196 y 5 de noviembre de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó su ratificación y ampliación, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado por la posible violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Ratificación y ampliación de la queja por parte de Julio Cesar González Calderón: inició ratificándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la queja, adicionalmente, expuso que hace aproximadamente
cinco años no conocía el paradero del disciplinable, pues este abandonó el proceso y le dejó de informar sobre su estado.
Formulación de cargos: La Seccional indicó que presuntamente el abogado fue indiferente con los intereses del quejoso y su esposa en el trámite del proceso ejecutivo, pues 4 Folio 5, del archivo “000ExpedienteDigitalizado” 5 Folio 12, del archivo “000ExpedienteDigitalizado” 6 Archivo “002AudioAudiencia17Oct2019” 7 Archivo “004AudioAudiencia5Nov2020” P á g i n a 3 | 16 desde la audiencia del 25 de mayo del 2015, no aparece ninguna huella de actuación procesal por parte disciplinable: “descuido del abogado que se convirtió más adelante en un abandono” (min 33:36), Por lo anterior, el investigado pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pruebas: entre las pruebas obrantes en el expediente se encuentran las
siguientes:
1. Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo con radicado No. 201200404-01, que cursó ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, del cual se resaltan, las siguientes actuaciones: - Pagaré firmado por el señor Adiolfo Castro Ríos y Marleny Jiménez
Téllez en favor de la Cooperativa Ecocacao, por la suma de $190.632.271.8 - Escrito de demanda presentada por la Cooperativa Ecocacao en contra de Adiolfo Castro Ríos y Marleny Jiménez Téllez.9 - Radicado de la demanda con fecha del 18 de diciembre de 2012.10 - Auto del 16 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga, libró mandamiento de pago en contra del quejoso y de la señora Marleny Jiménez Téllez, por la suma de $190.632.271.11 - Poder otorgado el 11 de julio de 2013, por el señor Adiolfo Castro Ríos y su esposa Marleny Jiménez Téllez al abogado Julio Cesar González Calderón, para que: “en nuestro nombre y representación conteste la demanda de la referencia. Así mismo nuestro apoderado 8 Folio 5, archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 9 Folios 30 a 32, archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 10 Folio 34, archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 11 Folio 36, archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” P á g i n a 4 | 16 queda facultado para defender mis intereses y proponer de ser necesario demanda de reconvención”12 - Reconocimiento de poder por parte del despacho.13 - Escrito de contestación de la demanda presentado por el disciplinable el 19 de julio de 2013.14 - El 14 de marzo de 2014, la demandante descorrió el traslado de las
excepciones propuestas por los demandados. 15 - Acta de la audiencia realizada el 25 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de los demandantes y su representante judicial.16 - Auto del 11 de febrero de 2016, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolvió imponer la multa de 5 salarios mínimos legales a los demandados y a su representante judicial en virtud de su inasistencia a la audiencia realizada el 25 de mayo de 2015.17 - Acta de audiencia realizada el 14 de marzo de 2016, en la que no se observa la presencia del disciplinable ni de sus representados.18 - Acta de audiencia de alegatos y juzgamiento realizada el 22 de agosto de 2016, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de los demandados y su representante judicial. En dicha diligencia se declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma determinada en el mandamiento de pago y se ordenó practicarse la liquidación del crédito.19 - Liquidación de crédito presentada por el demandante y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga – Santander.20 - Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de sentencias de Bucaramanga, no aceptó la liquidación de crédito presentada por el demandante y aprobó la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo, por un valor de $480.917.563.21
12 Folios 56 y 57, archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 13 Folio 58, “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 14 Folios 61 a 64, “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 15 Folios 81 a 84 del archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 16 Folios 94 a 98 del archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 17 Folios 123 a 124 del archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 18 Folios 157 a 160 del archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 19 Folios 172 a 184 del archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 20 Folios 194 a 205 del archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 21 Folio 207 del archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” P á g i n a 5 | 16 - Solicitud de copias realizada por el quejoso, otrora demandado, Adiolfo Castro Ríos22.
2. Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en la cual se observa que el disciplinado aparece como afiliado activo.23
3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se certificó que el abogado Julio Cesar González Calderón “tiene Cédula de
Ciudadanía: VIGENTE.”24
4. Respuesta de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en la cual se certificó que el
proceso ejecutivo de la referencia se encontraba vigente para el 10 de noviembre de 2020. El 18 de marzo 202125, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. El defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales expuso que solicitó pruebas tendientes a verificar una posible dificultad del abogado para poder actuar en el proceso, esto es, por cuestiones de salud, privación de la libertad o incluso su fallecimiento, sin embargo, al persistir la duda sobre dicha situación, esta debe ser resuelta en favor del disciplinado.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 7 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró responsable disciplinariamente al abogado Julio Cesar Gonzáles Calderón, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 22 Folio 211 del archivo “008ExpedienteRadicado2012-404-01” 23 Archivo “009RespuestaARES” 24 Archivo “010RespuestaRegistraduria” 25 Archivo “013Audiencia18demarzo2021” P á g i n a 6 | 16
Expuso la Seccional que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, en especial la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, se pudo acreditar la comisión de la conducta por parte del investigado, en virtud de que el abogado limitó su actuación a contestar la demanda y luego de ello no adelantó ninguna gestión o trámite en favor de sus poderdantes.
Igualmente, la Sala de instancia manifestó que si bien es cierto la defensa alegó que el abogado pudo haber estado en la imposibilidad física de actuar, esta hipótesis no tuvo elementos de prueba que la acreditaren y, si en gracia de discusión se hubiese demostrado alguna circunstancia que impidiera al disciplinado realizar la gestión, esto no lo exculparía de responsabilidad, en virtud de que el letrado ha debido informar al juzgado o al quejoso sobre su limitación de atender el proceso o, en su defecto, renunciar al poder. Por lo expuesto, al encontrar acredita la ejecución de la falta endilgada al profesional, verificar el perjuicio causado al quejoso y los antecedentes disciplinarios del inculpado, la Seccional de instancia decidió imponer el correctivo de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 22 de abril de 2022.26
Al no alcanzarse las mayorías en la Sala No. 57 del 27 de julio de 2022, el expediente fue asignado el 29 de julio de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES 26 Archivo “02 68001110200020180133701 CARATULA.pdf” P á g i n a 7 | 16
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 02 de octubre de 2018,27se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado Julio Cesar González Calderón y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.28 Posteriormente, el 27 de noviembre de 2018,29 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 17 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de
27 Folio 5, del archivo “000ExpedienteDigitalizado” 28 Folio 6, del archivo “000ExpedienteDigitalizado” 29 Folio 7, del archivo “000ExpedienteDigitalizado” P á g i n a 8 | 16 juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 17 a 20 y 31 a 37 del archivo “000ExpedienteDigitalizado” audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “16NotificaciónPersonal”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa, esto es, el abandono del proceso es de carácter continuado y comenzó a ejecutarse el 25 de mayo del 2015 y se prolongó por lo menos hasta la radicación de la presente queja (2 de octubre de 2018). Además que, conforme a la certificación emitida por la oficina de apoyo el trámite continuaba en curso hasta el 10 de noviembre de 2020, estando aun reconocido el profesional en
esa actuación. De ahí que a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó haber descuidado el proceso, conducta que posteriormente se transformó en un abandono. Pues se acreditó que a partir de la audiencia realizada el 25 de mayo de 2015, el disciplinado no realizó defensa alguna en favor de los intereses de su cliente en el curso del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00404-01 que se adelantó ante varios despachos civiles del circuito de Bucaramanga; proceso en el cual se dictó sentencia en contra de los intereses del quejoso y su esposa, siendo condenados a pagar la suma de $480.917.563, y a partir de allí, conforme al P á g i n a 9 | 16 tramite procesal que se refirió en líneas anteriores, el inculpado no acudió más al proceso, pues además de no asistir a la audiencia inicial y de juzgamiento, no interpuso recurso en contra de la sentencia, no se opuso o presentó liquidaciones del crédito y en general guardó absoluto silencio frente al trámite encomendado. Así, si bien en un primer momento, el disciplinado descuidó el asunto, lo cierto es que ese total desprendimiento de atención a la causa judicial encomendada, conforme se advirtió de la reseña procesal realizada en líneas anteriores, refleja con claridad que abandonó la defensa de los intereses de sus clientes, incurriendo, por tanto, en la descripción típica
consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esto es la posibilidad que una indiligencia que, eventualmente pueda ser reprochada por las conductas alternativas de dejar de hacer o descuidar, se sancione finalmente por el verbo abandonar, por tener mayor riqueza descriptiva y por acreditarse el total desprendimiento de la gestión encomendada por el abogado bajo una mirada en conjunta del actuar del disciplinado, la Comisión en providencia del 2 de febrero de 202230 señaló: “En primer lugar, se considera necesario precisar que si bien la falta a la debida diligencia atribuida por la Sala Seccional, conforme con la nueva postura de esta Corporación, fue endilgada en unos términos que podrían encajar en la conducta alternativa de dejar de hacer, más que en la conducta de abandonar las gestiones propias de la gestión profesional, en este caso particular se considera que dado que el profesional del derecho no volvió a comparecer al asunto de que se había encargado, es procedente considerar que en efecto abandonó la gestión, razón por la que se considera que le asistió razón a la Sala de primera instancia en lo relacionado con la conducta endilgada al profesional investigado. (Negrillas fuera de texto) Al respecto se pronunció esta Corporación en reciente providencia, así: Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los términos de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una primera aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias
propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.» 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de febrero de 2022, radicado No.
13001110200020170037201, M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.
P á g i n a 10 | 16 No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa. En esa medida, en una reciente providencia del 13 de octubre de 2021, la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea abiertamente demostrativo de la ausencia característica del verbo rector abandonar. En ese pronunciamiento sostuvo la Comisión: Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de
reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. (…) Es el caso del abogado que se ausenta en forma reiterada y consistente de las diligencias propias de la gestión profesional, aunque no haya exteriorizado las razones de su ausencia. Eso es lo que ocurrió en este caso con el abogado investigado al haberse ausentado de 8 audiencias programadas en el curso del proceso penal en que actuaba como apoderado. Es por eso que, si bien es cierto que cada una de esas inasistencias podía configurar, en forma aislada, la conducta alternativa
consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, no es menos cierto que, visto el comportamiento en su conjunto, la comprobada reticencia del profesional investigado a cumplir con su deber de comparecer al proceso sin duda alguna se adecúa a un verdadero abandono, en la medida en que se mostró por completo ausente de sus responsabilidades procesales (resaltado del texto original)” De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al disciplinado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. P á g i n a 11 | 16 - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En este punto, si bien no se hizo una precisión tácita sobre la vulneración del algún deber, en especial el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se observa que en la intervención del magistrado instructor y la Sala Seccional, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia, se dejó claro el actuar antijuridico del disciplinable. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado omitió cumplir las obligaciones propias de la gestión que se le encomendó, en el presente asunto, estar atento al proceso y participar en cada una de las actuaciones en el proceso ejecutivo o, en su defecto, debió radicar renuncia al proceso y
no dejar a la suerte la defensa de sus poderdantes, ejecutando así la falta a la debida diligencia profesional de forma antijurídica pues desconoció el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto es vital mencionar que no se encuentra en el expediente prueba que certifique la intención dolosa del abogado de abandonar el proceso, no obstante, si observa que de manera negligente no volvió a comparecer al despacho ni a realizar actuación en favor de los intereses de sus representados, dejando acéfala de defensa los intereses de sus clientes, quienes fueron condenados a pagar una cuantiosa suma de dinero. P á g i n a 12 | 16 Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual para la Comisión cumple con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuró el criterio general establecido en el numeral 3° del artículo 45
ibidem, para la graduación de la sanción, que expone: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
3. El perjuicio causado.” Igualmente, se acreditó la configuración del criterio de agravación contenido en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la misma normatividad, que indica: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la
sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la Comisión de la conducta que se investiga” De lo anterior, obra como prueba el certificado de antecedentes disciplinarios aportados al expediente, donde se relacionan la sanción impuesta al disciplinable con anterioridad a la comisión de la falta. 31
En efecto, como se resaltó en líneas anteriores, el disciplinado fue negligente al atender la gestión encomendada dado que, sin justificación, abandonó el proceso. Igualmente, se acreditó el grave perjuicio causado a su cliente, por cuanto su incomparecencia generó la imposición de una 31 Folios 14 y 15 del archivo “000ExpedienteDigitalizado” P á g i n a 13 | 16 multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, al interior del proceso ejecutivo se expidió sentencia en la que se condenó al quejoso por la suma de $480.917.563, sin que contaran con defensa para contradecir ese valor o intentar reducir el monto de esa obligación, mediante
la presentación de liquidaciones del crédito o recurrir la providencia de instancia. Por ello, la Comisión encuentra que la sanción impuesta cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julio Cesar González Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.722.401, portador de la tarjeta profesional No. 155.780 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 14 | 16
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16