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CNDJ - F68001110200020180145601ADJUNTA20221028120619-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180145601ADJUNTA20221028120619-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 201801456 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, el 19 de agosto de 2022, mediante la cual sancionó al abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La investigación se originó por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso radicado 680016000159-2013-80176 N.I. 53.204 seguido contra Daniel García Rodríguez por el delito de 1 Sala integrada por los Magistrados Edgar Higinio Villabona (ponente) y JOSÉ Ricardo Romero Camacho A - 6003

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000201801456 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA lesiones personales culposas, debido que, el abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS como defensor del procesado reiteradamente dejó de asistir a audiencias. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.166.992 y portador de la tarjeta profesional No. 161.674, vigente para el momento de expedición del certificado. Además, el abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, reporta la siguiente sanción disciplinaria: - Censura, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido profesional, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 15 abril del 2020 se realizó la audiencia donde se dio a conocer los hechos objeto de la investigación disciplinaria, por lo tanto, el abogado investigado rindió su versión libre, indicando que la última vez que tuvo contacto con el señor Daniel García Rodríguez fue para decirle que no podía seguir con el proceso porque su progenitor estaba muy enfermo, situación que el procesado aceptó y al otro día llevó la renuncia al juzgado.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el mismo sentido, explicó que cuando se dirigía para San Gil, a las dos horas la secretaria del juzgado lo llamó y le dijo que no le podía aceptar la renuncia, por lo tanto, no se podía devolver porque iba en camino para San Gil, su padre estaba enfermo y antes de ser abogado primaba la salud de su progenitor. Igualmente, adujo que después se llevó la sorpresa, que el señor juez le había compulsado copias cuando en el momento él no era el titular de toda la carpeta, además, indicó que ahí hubo dos jueces y él no era el titular del momento, que fue el juez director de dos o tres audiencias no de todo el proceso, También, indicó que ese este le tenía "bronca" porque una vez apeló una situación de porte de armas, a raíz de eso comenzó a hostigarlo en audiencias y empezó a enviárselas seguidas. Calificación jurídica provisional de la actuación. Se llevo a cabo el día 5 de julio de 2021, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra del abogado JOHNNY LARRY

SALAZAR GALVIS por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la que conlleva adecuar a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, en la modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto el abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, “siendo defensor del procesado Daniel García Rodríguez en la actuación penal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga bajo radicado P á g i n a 3 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 680816000136201402387, dejó de asistir a la audiencia preparatoria señalada para los días 30 de octubre de 2017 y 23 de enero, 26 de abril y 16 de julio de 2018”. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2021, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el

Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, indicó que desconocía los motivos que tuvo el doctor JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS para las ausencias a las audiencias, igualmente, indicó que en otra ocasión tuvo oportunidad de entrevistarse con él, frente a otra situación similar en ese mismo juzgado, y expresó que estaba ya radicado prácticamente en Bogotá y que les había dado el aviso a sus clientes, entre ellos a DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ de que no seguiría asistiéndolos en las diligencias por razones de índole personal. En el mismo sentido, el defensor de oficio adujo que no había elemento que permitiera disuadir de la verdad o de la certeza de esta afirmación, máxime cuando en materia penal la situación de la defensa es bastante P á g i n a 4 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA garantista y no es común, necesario, ni imperativo la renuncia al poder o la revocatoria del mismo en aras de la garantía del derecho de defensa, siendo normal que las partes resuelvan dar por terminada la contratación y en este caso lamentablemente no se había podido determinar, por falta de la ubicación de Daniel García Rodríguez. Por último, manifestó que existía un vacío no solamente conceptual sino

de determinación de la responsabilidad que generaba una duda, y en consecuencia solicitó la absolución del doctor JOHNNY LARRY

SALAZAR GALVIS.

Terminada la diligencia, el Magistrado instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia adiada el 19 de agosto del 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó al abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el doctor JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, no asistió a la audiencia preparatoria señalada para los días 30 de octubre de 2017 y 23 de enero, 26 de abril y 16 de julio de 2018. P á g i n a 5 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior, el a quo explicó que para la audiencia del 30 de octubre

de 2017 y librado el telegrama 8314 al señor defensor, doctor JHONNY LARRY SALAZAR GALVIS, el 1 de septiembre de 2017, la diligencia no se realizó porque no concurrió el abogado dejándose constancia por parte de la asistente judicial del juzgado de la presencia de la delegada fiscal y del procesado. En el mismo sentido, manifestó que la nueva fecha de la diligencia fue para el 23 de enero de 2018, tampoco se realizó porque no concurrió el abogado SALAZAR GALVIS y consta que se libró telegrama 13470 el 7 de noviembre de 2017 con destino al señor defensor. Igualmente, indicó que la audiencia del 26 de abril del 2018, no se realizó porque no concurrió el abogado, habiéndosele citado por el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados pertenecientes al sistema penal acusatorio con telegrama 11167 y por la secretaría del juzgado de conocimiento con oficio 147, al tiempo que se le requirió para que en el término de 5 días justificara su incomparecencia a la audiencia en las fechas 30 de octubre de 2017 y 23 de enero de 2018 en su calidad de defensor del procesado. Así mismo, adujo que la diligencia del 16 julio del 2018, no se realizó, debido que, no acudió el abogado y en el registro de evidencia que se libró telegrama 46806 por el Centro de Servicios y oficio 1341 por la secretaría del juzgado. Se tiene la certificación de entrega de la empresa de servicio postal 472 que da cuenta de la entrega efectiva del

oficio al abogado SALAZAR GALVIS y la constancia secretarial donde aparece que se ordenó requerir al abogado por las inasistencias a las audiencias y al procesado para que informara por escrito si el abogado continuaba con su representación y de lo contrario proporcionara el nombre y direcciones para notificación o se oficiaría a la Defensoría del P á g i n a 6 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Pueblo para asignación de un defensor público. En conclusión, estimó el Seccional que se trataba de un comportamiento descuidado y negligente por parte del investigado en relación con el cumplimiento de sus deberes profesionales por la inasistencia del abogado a la audiencia preparatoria en las cuatro oportunidades que se registró que no asistió a la misma, 30 de octubre de 2017, 23 de enero de 2018, 26 de abril de 2018 y 16 de julio de 2018. En cuanto a la sanción, la primera instancia manifestó que se debía sancionar al disciplinable por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, debido que, desatendió el encargo como defensor del procesado Daniel García Rodríguez en la actuación penal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga bajo radicado 680816000136201402387, dada la inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria en cuatro oportunidades, a saber, el 30 de

octubre de 2017, 23 de enero, 26 de abril y 16 de julio de 2018. En el mismo sentido, indicó que teniendo en cuenta que se trataba de una falta endilgada a título de culpa, la naturaleza y modalidad de la conducta, que el abogado registraba antecedentes disciplinarios se considera que la sanción a imponer debía ser la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito el defensor del disciplinable interpuso el recurso de apelación, haciendo un recuento del proceso disciplinario. P á g i n a 7 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Igualmente, solicitó que se revocara la sentencia contra su defendido, debido que, había ausencia de elementos incuestionables que determinaran la certeza tanto de la existencia de la conducta sancionada como la responsabilidad en su ejecución por parte del abogado Salazar Galvis, abriéndose paso la absolución de todo cargo, revocando la sanción de suspensión en su contra; todo ello como corolario evidente de la existencia de duda razonable imposible de superar en el momento y estado procesal. En el mismo sentido, indicó que se debía analizar los criterios de fijación de la dosimetría, y para ello refirió el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007,

según el cual, la sentencia deberá contener el sustento total, completo, y explicito, sobre los motivos de la dosificación cualitativa y cuantitativa de la sanción, que para el caso parecía excesiva, drástica y desde luego, en sentir de ese extremo procesal no reflejaba una valoración ponderada, fruto del estudio probatorio de la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Límites de la apelación.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de

disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, Radicado 26129. P á g i n a 9 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Asunto a resolver. Procede esta Comisión a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos

profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del P á g i n a 10 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Comisión a revisar el argumento de la apelación, de la siguiente manera: Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la endilgación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" En el presente asunto se constató, que el profesional JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, dejó de cumplir con las cargas procesales impuestas en la actuación penal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga con radicado 680816000136201402387, sin que previamente se propusiera una solicitud de aplazamiento o posteriormente se informara al mencionado juzgado, alguna razón por la cual no atendió dicha

responsabilidad; evidenciándose que finalmente el profesional del derecho no compareció a las audiencias en la fecha del 30 de octubre de 2017 y 23 de enero, 26 de abril y 16 de julio de 2018. P á g i n a 11 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior, el defensor del disciplinable presentó el recurso de apelación, debido a su inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestando que, “…hay ausencia de elementos incuestionables que determinen la certeza tanto de la existencia de la conducta sancionada como la responsabilidad en su ejecución por parte del abogado Salazar Galvis, abriéndose paso la absolución de todo cargo, revocando la sanción de suspensión en su contra; todo ello como corolario evidente de la existencia de duda razonable imposible de superar en el momento y estado procesal…”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con

las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En ese sentido, esta Comisión puede concluir con grado de certeza que el disciplinable lesionó el deber profesional, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que, emanan del mismo, encargo que descuidó al no asistir a las audiencias del 30 de octubre de 2017 y 23 de enero, 26 de abril y 16 de julio de 2018. Es válido mencionar que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, que no es necesario que se cause efectivamente un daño, solo basta con la afectación de uno de los deberes profesionales, para que se incurra en una falta disciplinaria. En este caso, es evidente la afectación al deber de la debida diligencia profesional, pues lo que le correspondía al abogado era asistir a todas P á g i n a 12 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA las diligencias programadas, y en caso de no poder presentarse, allegar la debida justificación exponiendo sus razones, sin embargo, no lo hizo. Frente a la conducta indiligente del abogado investigado, que según el Seccional de instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Comisión es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de

lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, la falta disciplinaria. Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos que esta Comisión encuentra adecuados y razonables, según los cuales el disciplinable JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad. Al no ser de recibo para esta Comisión los argumentos presentados por el apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; P á g i n a 13 | 17 A - 6003

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que igualmente se estableció la antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, habrá de confirmarse lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente del disciplinable. En cuanto al tópico del recurso de apelación donde el defensor de oficio del disciplinable, indicó que “…analizar los criterios de fijación de la dosimetría, y para ello fija el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, que la sentencia deberá contener el sustento total, completo, y explicito, sobre los motivos de la dosificación cualitativa y cuantitativa de la sanción, que para el caso parece excesiva, drástica y desde luego, en sentir de este extremo procesal no refleja una valoración ponderada, que se presente como fruto del estudio probatorio de la actuación…”, Por lo anterior, considera esta Comisión que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta endilgada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y ausentarse a las audiencias preparatoria los días 30 de octubre de 2017 y 23 de enero, 26 de abril y 16 de julio de 2018,

congestiona y obstruye la administración de justicia. Por lo tanto, para la falta endilgada a el abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro faltas de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, P á g i n a 14 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS pues descuidó la gestión que le fue encomendada. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”3. Así mismo, es enfática esta Comisión en reiterar que este clase de

conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. 3 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. P á g i n a 15 | 17 A - 6003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En consecuencia, esta Comisión procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso se considera, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 19 de agosto del 2022, mediante la cual sancionó al abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. CUARTO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 17 | 17

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