CNDJ - F68001110200020180151101ADJUNTA20221007131007-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180151101ADJUNTA20221007131007-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5798
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 680011102000 201801511 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, sancionó a la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Marta Isabel Rueda Prada.
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RAD. No. 680011102000 201801511 01
REF. ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, tuvo origen por la queja interpuesta por la señora Virginia Isabel Suarez Baldovino el día 6 de noviembre de 2018, contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, debido a que tuvo irregularidades en el ejercicio de la profesión dentro de un proceso ejecutivo de alimentos en la que fue contratada para que la representara contra el señor Adalberto Pérez. Refiriendo la quejosa que la actuación de la abogada no se había realizado conforme a los postulados de la ética que se le exigen como profesional del derecho, quien le recomendó adelantar proceso ejecutivo contra el señor Adalberto Pérez, con el objeto a que a este último le fuera impuesto medidas de embargo a su pensión, conforme al acta de conciliación suscrita por ellos. En el mismo sentido, indicó que la abogada investigada le decía que los depósitos judiciales del pago del proceso se los iban a entregar en poco tiempo, sin embargo, se acercó al juzgado en donde le dijeron que esa demanda había sido rechazada por no haberla subsanado en debida forma, es decir, por no haber allegado el acta de conciliación de alimentos. Por último, explicó que le hizo un adelanto a la disciplinable por la suma de $1.400.000, y que todos estos acontecimientos le ocasionaron depresión, puesto que era de bajos recursos económicos para su manutención. Además, la disciplinable en su radicación de la
demanda ejecutiva de alimentos, presuntamente faltó a la ética al exponer hechos contrarios a la realidad. 2
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 63.530.958 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 217.881 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida profesional, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 11 de marzo de 2019, 26 de febrero de 2020, 14 de octubre de 2020, 18 de noviembre de 2020, 29 de julio de 2021 y 07 de octubre de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Expediente del proceso ejecutivo de alimentos No. 680013110008201700456004 radicado el día 17 de octubre de 2017 en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.
- Acta de conciliación de alimentos 183 del 4 de noviembre de 2010 de la Comisaria de Familia de Bucaramanga5. - Los oficios de la comisaría de familia dirigidos al pagador y/o tesorero de Pensionados ECOPETROL, para que se realice el 3 Folio 001-página 13 del archivo virtual. 4 Folio 2 del archivo virtual “Anexos”. 5 Folio 006 del archivo virtual “Expediente”.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA descuento del 50% de la mesada pensional, en cumplimiento del acta de conciliación6. - Certificado expedido por la Gerencia de servicios Compartidos de Ecopetrol7. Por su parte la disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no hubo versión libre. Calificación jurídica provisional de la actuación. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra de la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, por presuntamente haber trasgredido la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto la abogada LIDA PATRICIA BECERRA
RAMÍREZ, respeto de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, “se circunscribe un acto fraudulento al haber promovido un proceso ejecutivo alimentario con fundamentos que no eran ciertos, con el fin de evadir el pago a un tercero”. La anterior decisión fue notificada en ESTRADOS, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. 6 Folio 006 del archivo virtual “Expediente”. 7 Folio 007 del archivo virtual “Expediente”. 4
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 6 de diciembre de 2021, con la presencia de la defensora de la investigada, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra a la abogada de la disciplinada quien indicó que no hubo claridad de los testimonios sobre la fecha y ocurrencia de los hechos, pues la quejosa afirmó que no conoció sobre el rechazo de la demanda, cuando dentro del
expediente quedó constancia de la solicitud de copias del auto de rechazó de la demanda. Igualmente, manifestó que no se demostró que la disciplinable tuviera claro que lo que se buscaba era evadir el pago por parte del demandado, por lo que no se puede afirmar que la disciplinable conociera el contexto del asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 5
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, debido a que el día 17 de octubre de 2017, la disciplinable radicó demanda ejecutiva de alimentos, dentro de la que faltó a la ética al promover este proceso judicial, fundamentando sus pretensiones en hechos que sabía que eran falsos, debido a que tenía conocimiento que la señora quejosa no estaba separada de su compañero permanente y que la conciliación de alimentos realizada en el año 2010
fue faltando a la verdad, teniendo en cuenta además, que el señor Adalberto Pérez nunca evadió su obligación alimentaria y la mencionada conciliación de alimentos fue motivo de una jugada para que el acreedor de la Cooperativa de Ecopetrol no siguiera cobrando ese dinero por ser fiador de su amigo, y de esta manera, el dinero le llegara a la quejosa con el fin de evadir la deuda. La disciplinable, tuvo conocimiento de la situación, puesto que la quejosa con el fin de volver a recibir el dinero de la mesada pensional de forma completa, junto con su compañero permanente buscaron a la doctora Lida Patricia Becerra, a quien le explicaron el asunto, ella aceptó llevar el proceso ejecutivo en contra del señor Adalberto Pérez, le indicó que en cuatro o cinco meses le resolvería el problema, por lo que le abonaron como anticipo una suma de $1.400.000 por concepto de honorarios. Se pudo demostrar, que la única razón por la que se celebró el acta de conciliación por los compañeros permanentes, fue evitar el pago de la deuda civil, situación que era conocida por la disciplinable. Con base en lo anterior, al promover la demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, se evidenció que 6
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA el fin de la disciplinable con su actuar, fue defraudar a un tercero para lograr la llamada prelación de crédito alimentario a favor de la quejosa,
e intentó engañar al mencionado juzgado, por lo que no colaboró con la leal y legalmente recta y cumplida realización de la justicia. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.8 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado 8 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 7
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de consulta la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó a la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, los diferentes defensores de oficio que intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las
etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la fecha para determinar la prescripción según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al día 17 de octubre de 2017, día este, en el que la disciplinable radicó la demanda ejecutiva de alimentos, de donde se deriva la falta enrostrada a la profesional del derecho, a quien se le indilga el haber actuado con intenciones engañosas faltando a la ética con el fin de defraudar el interés de un acreedor y hacer nugatoria la medida cautelar que había sido decretada sobre la pensión del señor Adalberto Pérez. Así las cosas, a la fecha el proceso está vigente. Por tal razón, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. 8
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción 9
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio9. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto
de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)10. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’11 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica
de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”12 . 9 Ver sentencia C – 564 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver sentencia C – 796 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia C – 404 de 2001, reiterado en sentencia C – 818 de 2005. 12 Ver Sentencia C – 404 de 2001 y T1093 de 2004, entre otras. 10
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En la providencia objeto de consulta, se endilgó a la disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que la disciplinable intentó engañar al Juez Octavo de Familia de Bucaramanga exponiendo en su demanda ejecutiva de alimentos No. 68001311000820170045600 hechos contrarios a la realidad, con el fin de evadir el pago de una obligación que pesaba sobre el señor Adalberto Pérez.
Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que la
disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de analizadas las pruebas que reposan en el expediente, toda vez, que se encontró probado que la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, intervino en actos fraudulentos al intentar convencer a la autoridad judicial de que la señora Virginia Isabel Suarez Baldovino había sido abandonada por el señor Adalberto Pérez Hernández, con el fin de cobrar una cuota alimentaria a su favor y eludir el pago de la acreencia del señor Pérez en detrimento del interés de la Cooperativa de Ecopetrol, puesto que la quejosa en la ampliación de la queja en audiencia de fecha 18 de noviembre de 2020 de calificación y pruebas expuso, que en la conciliación de alimentos realizada en el año 11
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA 2010, faltó a la verdad al no estar separada de su compañero permanente y esta situación la conocía plenamente la disciplinable13, evidenciándose de esta manera, que la abogada Lida Patricia, tuvo intención fraudulenta para lograr prelación del crédito alimentario a favor de la quejosa. Al respecto debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual la disciplinable por medio de sus diferentes defensores de oficio, desvirtuaran su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, la abogada Lida Patricia, decidió promover el proceso judicial, buscando
engañar al Juez Octavo de Familia de Bucaramanga y defraudar los intereses de un acreedor, así como de la señora Virginia Isabel; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por la disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Ruega advertir que los actos procesales desarrollados por la profesional del derecho fueron distorsionados con el objetivo claro de lograr la emisión el embargo de la pensión del señor Adalberto Pérez Hernández, si bien, la conciliación realizada entre a señora Virginia Isabel Suarez Baldovino y aquel, no convino la participación de la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, no es menos cierto que la concreción de los hechos de la demanda ejecutiva fueron de construcción de la profesional del derecho, quien, en suma los realiza con base en los relatos desarrollados por sus asistida, los cual deben ser verificados por la profesional del derecho, ello es “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, aforismo vinculado a que los hechos negativos no son objeto de prueba al contrario de los afirmativos, en ello si se afirmó en la demanda que a la señora Virginia Isabel Suarez Baldovino, fue abandonada por el señor Adalberto Pérez Hernández, incumpliendo su obligación en el 13 Audio 006, Audiencia calificación y pruebas 18 de noviembre de 2020 (minuto 27:15). 12
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA acuerdo conciliatorio, es por cuanto la profesional del derecho verificó
dicha información, o a contrario, recreó dicho hecho con el objeto especifico que la acción ejecutiva de alimentos tuviese éxito en su trámite, sin importarle si la decisión no fuese acorde a la realidad. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En sentido complementario, respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, la Sala de Revisión señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales 13
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado a la profesional investigada, compete a la Comisión determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, las faltas endilgadas, por él desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En el mismo sentido, la disciplinable desconoció el deber profesional del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)”. En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por tener plena intención de iniciar un proceso ejecutivo de alimentos valiéndose de engaños para logra su cometido, dando lugar a que su conducta merezca reproche, quebrantando el deber profesional mencionado.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Se observa, que la disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior, cuando la profesional conociendo la estratagema para consolidar la ejecución de una obligación existente, pero no exigible, en el entendido que el señor Adalberto Pérez, no se había suprimido al cumplimiento de la obligación para con la señora Virginia Isabel Suarez Baldovino, convino en la presentación de un proceso ejecutivo de alimentos, pero refiriendo como hecho el no cumplimiento o abandono que supuestamente había realizado Adalberto Pérez a la señora Suarez Baldovino, hecho que sabía no era acorde a la realidad, pero generaba con ello la exigibilidad de la obligación establecida en el acta de conciliación, para así poder embargarle las cuentas al señor Adalberto Pérez, ello con el ánimo de engañar al Juez de familia de la causa y lograr eludir el pago de la obligación debida por el señor Pérez. Es así, como las conductas que cometió la disciplinable al no colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente para los haberes de la disciplinable sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por sus diferentes defensores de oficio, no la exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso, dan
cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción 15
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes de la falta disciplinario, y siempre supone la acreditación de un actuar típico, antijurídico y culpable. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”, esto con apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen
actos fraudulentos y antiéticos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento de su actuar deliberado, intencional y voluntario, al tener conocimiento pleno de los hechos, decidió promover proceso judicial, buscando engañar al Juez de Familia y defraudar el interés de la Cooperativa de Ecopetrol, quebrantando el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo por parte de la disciplinable. Ahora, es evidente que, dada su condición de abogada, es plenamente conocedora del derecho, y debió actuar con rectitud, ética, colaborando leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, y no 16
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Sin embargo, este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida a la disciplinada. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al mo
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