CNDJ - F68001110200020180155201ADJUNTA20221215105855-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180155201ADJUNTA20221215105855-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: DIANA PATRICIA DELGADO PINZÓN Y ZOILA ROSA
HERNANDEZ CARVAJAL
Quejoso: FLOR DE MARÍA MEZA CAMACHO Radicación: 68001-11-02-000-2018-01552-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 07 diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No 92.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la quejosa FLOR DE MARÍA MEZA CAMACHO, en contra de la providencia del 24 de abril de 2019,2 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual, se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de las abogadas ZOILA ROSA HERNANDEZ CARVAJAL y
DIANA PATRICIA DELGADO PINZÓN.
2. CALIDAD DE ABOGADAS DE LAS INVESTIGADAS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora DIANA PATRICIA DELGADO PINZÓN, se identifica con cédula de ciudadanía No. 37.550.109 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 216.153 del Consejo Superior de la Judicatura.3
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, Folio 95, Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 3 Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, Folio 77. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora ZOILA ROSA HERNÁNDEZ CARVAJAL, se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.314.755 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 19.297 del Consejo Superior de la Judicatura.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja formulada el 15 de noviembre de 20185, por la señora FLOR DE MARÍA MEZA CAMACHO, en contra de las abogadas disciplinables, en la cual, indicó que, el 15 de noviembre del año 2016, ella y su hija, la señora JULIANA MARCELA JEREZ MEZA, solicitaron un crédito por valor de once millones setecientos mil pesos m/cte. ($11.700.000,00), a la empresa CORDERO Y ASOCIADOS, suma que les fue desembolsada el 20 de diciembre del mismo año.
Señaló que, como garantía de este préstamo, suscribieron cuarenta y ocho (48) letras de cambio por la suma total de la obligación, más los intereses.
Cada título valor fue firmado por la suma de trescientos sesenta mil pesos m/cte. ($360.000), con vencimiento mensual (48 cuotas); así mismo, expuso, que firmaron un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones. Indicó que, durante el año 2017, de común acuerdo con la otra deudora, pagaron de manera cumplida siete (7) letras, por cuantía de dos millones quinientos veinte mil pesos m/cte. ($2520.000); dejando de pagar el resto de las cuotas garantizadas con las demás letras de cambio. Manifestó que, en febrero de 2018, acudió con su hija JULIANA MARCELA JERÉZ MEZA a la empresa acreedora, con el fin de pagar la totalidad de las letras restantes, pero, la gerente, señora MERCEDES ARIAS JAIMES, les advirtió que no recibiría el dinero, en razón a que la obligación fue entregada para su cobro a las abogadas de la empresa, doctoras ZOILA
ROSA HERNÁNDEZ CARVAJAL y DIANA PATRICIA DELGADO
PINZÓN. 4 Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, Folio 79. 5 Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, Folios 1-73 (Incluidos anexos) P á g i n a 2 | 13 Mencionó que, el 5 de julio de 2018, las citadas abogadas presentaron demanda ejecutiva soportada en el pagaré que habían firmado en blanco, el cual, fue diligenciado por valor de catorce millones setecientos sesenta mil pesos m/cte. ($14760.000,00), suma, que no correspondía al valor
desembolsado, ni al saldo insoluto de la obligación adquirida. El referido proceso fue conocido por el Juzgado 26 Civil Municipal (no expuso de qué ciudad) y le correspondió el radicado No. 2018-449. Precisó, que el 12 de septiembre del mismo año, junto con su hija JULIANA, se contactó con la abogada DIANA PATRICIA DELGADO PINZÓN, con la finalidad de exponerle lo acontecido frente al crédito y los títulos valores entregados en garantía, así como respecto de los pagos efectuados; información a la cual, la abogada restó importancia y, les manifestó que la obligación pendiente a la fecha era de veintidós millones setecientos mil pesos m/cte. ($22700.000,00). Finalmente, indicó, que, a través del «Dr. Carlos» el 1 de noviembre siguiente, contactó a las abogadas para advertirles que estaban incurriendo en un fraude procesal al ejecutar el pagaré por una cifra distinta a la adeudada, conversación que según indicó la quejosa fue grabada, obteniendo como respuesta que podían proceder en contra de ellas.
4. TRÁMITE PROCESAL El asunto correspondió en reparto de 15 de noviembre de 20186, al despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de acreditar la condición de abogadas de las disciplinables, mediante auto del 15 de marzo de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y, señaló como fecha para llevar
a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el 24 de abril de 2019. En la fecha indicada, se realizó la diligencia programada, a la cual asistieron, la quejosa, quien confirió poder al abogado CARLOS MANUEL MEZA CAMACHO, las disciplinadas y su defensor de confianza, el doctor 6 Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, Folio 75. 7 Expediente físico, Cuaderno de Primera Instancia, folio 80. P á g i n a 3 | 13 GONZALO GERMAN MENDOZA MONTAÑO. El magistrado luego de instalar la diligencia y reconocer personería a los abogados, ordenó al auxiliar del despacho la lectura de la queja. 8 Posteriormente, el Magistrado preguntó a las abogadas disciplinables, si era su deseo rendir versión libre, respondiendo afirmativamente: Versión libre doctora ZOILA ROSA HERNÁNDEZ: Expuso que desde hace más de 40 años ejerce su profesión como abogada independiente9, y, de tiempo atrás, en asocio de la abogada DIANA PATRICIA DELGADO PINZÓN, atienden asuntos de la empresa CORDERO Y ASOCIADOS. Indicó que recibieron del representante legal de dicha empresa, señor EMILIO CORDERO, poder y un pagaré para cobro, por la suma de catorce millones setecientos sesenta mil pesos m/cte. ($14760.000,00), cuyas deudoras eran las señoras JULIANA MARCELA JEREZ MEZA, MARÍA
TERESA GONZALES y FLOR DE MARÍA MEZA.
Precisó que incoaron la acción ejecutiva ordinaria10 y notificaron el
mandamiento de pago a las demandadas conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, sin que hubieran formulado recurso alguno en contra de la providencia, ni hubieran presentado excepciones en la oportunidad procesal debida. Así mismo, indicó que, ante el silencio que guardaron en el trámite procesal, las ejecutadas tomaron el camino de recurrir a las amenazas, a través de llamadas telefónicas de su abogado,
doctor CARLOS MANUEL MEZA.
Expuso que, además de la queja disciplinaria, fueron denunciadas por el referido abogado, por presunto concierto para delinquir, estafa y fraude procesal en relación con la ejecución que llevaron a cabo del título valor entregado por su cliente. Así mismo, manifestó que su cliente, fue citado el 12 de febrero de 2019 a una audiencia de conciliación solicitada por la quejosa en el Centro de Atención de Conciliación en Equidad de Bucaramanga, diligencia en la cual le indicaron al Representante Legal de la empresa, que, si rebajaban la suma total a pagar por la obligación insoluta, desistían de las denuncias 8 Minuto 3:30 - 9:50, Cuaderno Primera Instancia.CD, folio 98. 9 Minuto 10:0529:05, Cuaderno Primera Instancia. CD, Folio 98 10 Expediente físico, Cuaderno de Primera Instancia, folio 11. P á g i n a 4 | 13 penal y disciplinaria formuladas en contra de las abogadas. Se expresó por medio de la disciplinable, sobre una amenaza y un chantaje en su contra que está probado con el acta de la diligencia en mención.
Expuso que nunca la empresa les indicó, ni entregó para el cobro ejecutivo letras de cambio, sino que únicamente les proporcionó el pagaré. Reiteró, que en sus 42 años de ejercicio profesional nunca ha tenido inconveniente alguno con sus clientes o contraparte y, que, en el caso presente, el poder le fue conferido a ella y su socia, quien es la que ha actuado en el proceso, pero, entiende que la responsabilidad es de ambas y, que, en dicho poder, está claro el objeto del mandato conferido, cual fue, el cobro ejecutivo de la suma de catorce millones setecientos sesenta mil pesos m/cte. ($14760.000,00), representada en un título valor denominado pagaré. Finalmente dio lectura al acta de la diligencia de conciliación referida y solicitó fuera tenida en cuenta como prueba en el trámite disciplinario. Así mismo, ante pregunta del Magistrado, indicó que la empresa no le entregó letras para ejecutar, ni le dio detalles de la obligación a ejecutar, solo le concedió el poder y el pagaré para proceder con su cobro. Versión libre de la doctora DIANA PATRICIA DELGADO PINZÓN: Indicó que no ha firmado ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo que se llevó a cabo en contra de la quejosa, sin embargo, manifestó que se le otorgó poder especial para el cobro del título ejecutivo, asimismo, es la encargada de llevar a cabo el impulso de la actuación procesal.11 Afirmó que atendió en su oficina a la quejosa y su hija JULIANA JERÉZ, el 22 de octubre de 2018, a la espera de una propuesta de pago respecto del
valor consagrado en la obligación. Aseguró que procedió a liquidar el crédito mensualmente, con la tabla de la Superintendencia Financiera de Colombia12 manifestándoles a las interesadas la obligación de capital e intereses moratorios. 11 Minuto 29:1540:10, Cuaderno Primera Instancia. CD, Folio 98 12 Expediente físico, Cuaderno de Primera Instancia, folio 10. P á g i n a 5 | 13 Precisó, que la empresa no recibiría el dinero que se pretendía aportar, pues al iniciarse proceso ejecutivo, las vías de hecho se modifican, y que, por consiguiente, se ven en la obligación de cancelar el total de lo adeudado. Manifestó que la quejosa le informó sobre los abonos realizados mediante letras de cambio, procediendo a responderle que, su cliente, el señor EMILIO CORDERO, no advirtió acerca de esos mencionados documentos. Expuso que, el día 13 de noviembre de 2018, recibió llamada telefónica por parte del abogado de la quejosa, el señor CARLOS MANUEL MEZA, el cual le indicó “con tono amenazante” que se estaba cometiendo fraude procesal, concierto para delinquir, y falsificación de pagaré. Ampliación de la queja FLOR DE MARÍA MEZA CAMACHO: Ratificó los hechos consagrados en el escrito de queja, mencionó que llevó a cabo el pago de siete (7) letras de cambio las cuales no se tuvieron en cuenta por parte de la empresa y que, a su vez, se dirigió a consignar la totalidad de la deuda más los intereses causados. Aunado a ello, la quejosa, señora Flor
de María Meza, expresó que, las abogadas de la empresa no son responsables del valor contenido en el pagaré, el cual corresponde a catorce millones setecientos sesenta mil pesos m/cte. ($14760.000), pues una vez el magistrado interrogó a la quejosa preguntándole a consideración, cuál era la responsabilidad que recaía sobre las abogadas frente a las actuaciones, manifestó lo siguiente: “Ellas no participaron en la concepción del crédito, ni coadyuvaron en la elaboración de las letras, la secretaría del señor Cordero fue la que me pasó el pagaré”13. Además, advirtió que en la elaboración del crédito, firma del pagare y carta de instrucciones las abogadas disciplinadas no participaron. Pruebas. En la audiencia se incorporaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
1. Copia de proceso ejecutivo de mínima cuantía de radicado No. 2018449, en el que igualmente reposan el pagaré ejecutado, la carta de instrucciones para su diligenciamiento, la certificación sobre tasa de 13 Minuto 53:50. CD folio 98. Cuaderno Primera Instancia.
P á g i n a 6 | 13 intereses comerciales moratorios y las demás actuaciones procesales.
2. Copia de las letras de cambio aportadas por la quejosa. 3. la declaración de la señora MERCEDES ARIAS JAIMES, quien afirmó ser la administradora de la empresa del señor Cordero. Aquella afirmó que las disciplinadas no participaron en los pormenores del crédito y que fueron contratadas a efectos de hacer efectiva la
obligación insoluta por la quejosa entregándole para ello el correspondiente pagaré.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,14 ordenó la terminación del procedimiento a favor de las investigadas, pues consideró que, la quejosa acudió a vías desatinadas, puesto que, la Jurisdicción Disciplinaria no está instituida como tercera instancia para que se reabran discusiones sobre hechos o situaciones que deben ser alegados en otras jurisdicciones, ello respecto al desacuerdo con el valor consignado en el pagaré y la interposición de la demanda ejecutiva, esto por cuanto al interior de esa acción la quejosa guardó silencio, lo que motivó la expedición por el Juzgado de conocimiento del auto que ordenó seguir adelante la ejecución.
Así, expuso la instancia que el reproche central de la quejosa es la utilización de un pagaré que fue llenado supuestamente con un valor superior al realmente adeudado, por lo que la denunciante calificó la actuación como fraudulenta pues con base en este se inició la acción ejecutiva. Sobre ello, expuso que la denunciante debió anotar esos argumentos ante el Juez competente, escenario procesal en el cual contaba con las herramientas de atacar la validez del titulo ejecutivo, el valor consignado, los abonos realizados y la liquidación, no obstante, verificado ese expediente se acreditó que aquella guardó silencio a pesar de ser notificada, por lo que no podía la jurisdicción disciplinaria entrar a
determinar si ello fue o no legal. 14 Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, Folio 95. P á g i n a 7 | 13 Igualmente refirió que las disciplinadas no incurrieron en ninguna falta disciplinaria, en ocasión a que se han limitado a cumplir con el mandato, pues tal como se acreditó de lo expuesto por aquellas en la versión libre y de la declaración de MERCEDES ARIAS JAIMES, esas togadas se les entregó el titulo valor a ejecutar y procedieron de conformidad. Además que, como propiamente lo refirió la quejosa aquella firmó el pagaré y lo autenticó y esas profesionales no participaron en la elaboración de ese documento ni en el otorgamiento del crédito, por lo que son ajenas totalmente a las condiciones del negocio y del diligenciamiento del titulo valor. Finalmente, ordenó la compulsa de copias con destino a esa misma Sala, en contra del abogado de la quejosa, por lo expuesto por las disciplinadas frente a la presión y temeridad expuesta por aquel en contra de esas encartadas.
6. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la quejosa, el doctor CARLOS MANUEL MEZA CAMACHO, en discrepancia con la decisión adoptada por el magistrado, interpuso recurso de apelación15, mediante el cual, centró su reproche, en que no se tuvieron en cuenta los testimonios solicitados en el escrito de queja, esto es, las declaraciones de «la señora Juliana, María Teresa y Edgar, quienes fueron los presenciales, con el fin de aclarar hechos que se presentaron y no fueron tenidos en cuenta en el proceso disciplinario, (…) pues con los
testimonios que se hubieran presentado, se pudo haber demostrado: 1. Cuando tuvieron conocimiento las abogadas investigadas, 2. En qué etapa del proceso participaron, 3.Si es cierto o no que conocieron el momento en el que le entregaron el pagaré a la señora Flor de María Meza». (sic) Igualmente, afirmó que el hecho que la quejosa hubiera aceptado que firmó el pagaré y lo autenticó, no desvirtúa que se diligenció con un mayor valor al adeudado. 15 Minuto 1:48,20- . CD folio 98. Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 8 | 13 Finalmente anotó que existieron dudas en la declaración de las disciplinadas, pues lo cierto es que esta comprado la responsabilidad de aquellas.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido16 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado el 5 de febrero de 2021, al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ
VÁSQUEZ.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues
no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso Concreto El abogado CARLOS MANUEL MEZA CAMACHO, manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia en que el Magistrado no decretó las pruebas testimoniales solicitadas en la queja y en la audiencia, esto es, las declaraciones de la señora JULIANA MARCELA JEREZ MEZA, MARÍA TERESA GONZALES y EDGAR EDUARDO JERÉZ, quienes estuvieron de manera presencial al llevarse a cabo la solicitud de crédito en la empresa CORDEROS Y ASOCIADOS, esto, con el fin de aclarar hechos que se presentaron y no fueron tenidos en cuenta en el 16 Expediente físico. Cuaderno original, folio 05. P á g i n a 9 | 13 proceso disciplinario, y, que de haberse recibido las citadas declaraciones, la decisión del a quo en la investigación hubiera sido distinta. Al respecto, la Comisión advierte que, dentro de los principios que rigen la función investigativa del operador disciplinario, los intervinientes cuentan con libertad probatoria según lo consagrado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1123 de 2007, según el cual aquellos pueden solicitar el decreto de las pruebas que consideren pueden aportar al plenario; no obstante, atendiendo que el ius puniendi está a cargo del Estado y que en cabeza de esta jurisdicción se encuentra la responsabilidad de determinar si el abogado
incurrió o no en un ilícito, es a aquel a quien, en el marco del análisis de pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas solicitadas, el director del proceso, ordenara e incorporara al plenario los medios de convicción que considere y estime suficientes y necesarios para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que son materia de investigación. De esa manera, la Seccional no se encontraba en la obligación de acceder a los testimonios solicitados por la quejosa y su apoderado y menos que estos resultaran fundamentales, para dictar la decisión de terminación, pues bajo los principios de la sana crítica, la instancia consideró que, con la versión libre de las togadas, la ampliación de la queja, el testimonio de la señora MERCEDES ARIAS JAIMES y los documentos obrantes en el plenario, esto es, la demanda ejecutiva y las copias del proceso ejecutivo No. 2018-00449 del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, resultaba suficientes para calificar la actuación y ordenar la terminación del procedimiento, ya que ellos daban cuenta que las profesionales no incurrieron en falta disciplinaria pues se limitaron a radicar la demanda ejecutiva con el título valor entregado por su mandante y que no participaron en el negocio en el cual se suscribió el pagaré objeto de recaudo. Así mismo encuentra la Sala que, tanto el abogado apelante como su representada, estuvieron presentes en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el el 24 de abril de 2019, en la que, entre otras
determinaciones, el Magistrado instructor efectuó el decretó de pruebas, 17y le aclaró al abogado CARLOS MANUEL MEZA CAMACHO sobre las 17 Minuto 1:11,201:12,50. CD folio 98. Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 10 | 13 facultades del quejoso o su representante conforme el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007,18 como también corrió traslado a los intervinientes de las pruebas decretadas, entre ellos al Ministerio Público, quien manifestó su conformidad frente al no decretó de las pruebas testimoniales referidas. De esa manera, no se advierte alguna irregularidad en el no decreto de los testimonios solicitados por la quejosa, en primer lugar, por cuanto aquella no es una interviniente dentro de la actuación con la capacidad de solicitar el decreto y práctica de pruebas testimoniales, pues sus facultades se limitan a aportar las pruebas en su custodia y en segundo lugar, por cuanto con los medios de convicción resultó suficiente para dictar la decisión de instancia, razón por la cual se niega el argumento de la apelación. Ahora, si bien le asiste razón al recurrente que la afirmación de la quejosa frente a que la firma del pagaré y su autenticación no acredita que estuviera de acuerdo con el valor que fue consignado en el pagaré en blanco para su ejecución, se le advierte que tal como lo señaló la instancia, las discrepancias respecto al valor realmente adeudado y las diferencias entre lo consignado en la demanda y lo que se adeudaba por el crédito insoluto,
es un asunto propio que corresponde ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en la cual existen etapas en las cuales el ejecutado puede tanto tachar como falso el título valor como discutir la liquidación del crédito, sin que ello sea un asunto de resorte disciplinario. Además que, no existe duda que las disciplinadas se han limitado a cumplir con el mandato otorgado, esto es, la radicación de la demanda ejecutiva con base en un título ejecutivo que les fue entregado y frente al cual según el propio dicho de la quejosa, aquellas no participaron en su elaboración ni asesoraron el negocio jurídico subyacente, por lo que no existe la duda referida en la apelación, pues ellas siempre fueron reiterativas en afirmar que se limitaron a cumplir con la gestión encomendada, lo cual según se advirtió, de todos los medios de convicción recaudados, incluso con lo afirmado por la denunciante en la ampliación de la queja. 18 Art. 66 Ley 1123 de 2007, Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. P á g i n a 11 | 13 Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad la providencia apelada, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de abril de 2019, por el doctor
JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decretó terminación del proceso en favor de las abogadas DELGADO PINZÓN y HERNANDEZ CARVAJAL al comprobarse la inexistencia de la conducta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor las abogadas DIANA PATRICIA DELGADO PINZÓN Y ZOILA ROSA HERNANDEZ CARVAJAL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda. P á g i n a 12 | 13
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13