🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020180155501ADJUNTA20221122091254-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180155501ADJUNTA20221122091254-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EULOGIO JEREZ ARIAS

Quejosa: ALBA LUZ VEGA VILLAMIL Radicación: 68001-11-02-000-2018-01555-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Santa Marta (Magdalena), 16 de noviembre de 2022

Aprobado según Acta de Comisión No. 088.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Eulogio Jerez Arias por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada (Folios 17 y 18 de la unidad digital 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el señor Eulogio Jerez Arias, se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.458.632 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 132.130 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se acreditó que el investigado tiene los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, vigente del 27 de septiembre de 2018 al 26 de noviembre de 2018. - Censura impuesta mediante providencial del 15 de noviembre de 2017. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, vigente del 13 de diciembre de 2018 al 12 de marzo de 2019.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Alba Luz Vega Villamil3, por los siguientes hechos:

1. Es madre cabeza de hogar de 3 niñas y de su madre y, no cuenta con trabajo formal por más de 4 años, por ende, trabaja “en lo que salga”, además porque debe mucho dinero.

2. Otorgó poder al doctor Jerez el 4 de junio de 2014, para que iniciara demanda de interdicción y simulación de su padre, el señor Cristóbal

Vega Sandoval.

3. Para iniciar la demanda, el abogado le solicitó dinero, a lo cual manifestó que no tenía porque trabajaba con embutidos y que estaba vendiendo una turbo que tenía en Floridablanca, para cancelar unos dineros ya que tenía en riesgo su casa. Al respecto, el apoderado le recomendó un almacén que se dedicaba a comprar y vender carros, a

cambio de un préstamo. 2 Folio 17 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Folios 1 a 5 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 18

4. El 24 de julio de 2014, se acercó al almacén de carros junto con el doctor Jerez, lugar donde el señor Luis Jesús Parra la atendió y a cambio de la turbo le entregó unos dineros y, le señaló que tan pronto vendiera el vehículo la llamaría. Ese día le entregó al encartado la suma de $10.000.000 para que iniciara el proceso.

5. El doctor Jerez a los pocos meses “cayó preso”, por ende, no tramitó la demanda y además, le hurtaron su vehículo. Además, afirmó “mi abogado en la cárcel duro un año (sic) yo espere a que saliera por

que no podía hacer nada (sic) yo quede prácticamente en la calle lo perdí todo y lo único que tenía se lo había entregado al abogado (sic) no tenía más”.

6. Al recobrar la libertad el disciplinado en el año 2015, se contactó con la quejosa para informarle que iba a presentar la demanda, sin embargo, no fue así, considerando que se valió de mentiras, a sabiendas de su difícil situación.

7. Debido a que no se presentó la demanda en tiempo su padre se insolventó, sumado al hecho que fue radicada en 3 oportunidades, siendo rechazada por el juzgado de conocimiento, al no aportar la historia clínica.

8. En el año 2017 “encontraron el carro y lo detuvieron los de garantías”,

por lo cual, le entregó poder al doctor Jerez para que lo vendiera y de esta manera salir de deudas, sin embargo, “hasta la fecha me dice que mañana me dan la plata y ahora ni carro ni plata ni demanda”.

9. Finalmente, aduce que el abogado solo la ha mantenido con mentiras desde el año 2014 al 2018.

Con la queja se anexaron copias digitales y legibles de: (i) comprobante de egreso por valor de $10.000.000 a favor del disciplinado; (ii) poderes conferidos ante Juez de Control de Garantías de Bucaramanga y Juez Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) y, (iii) providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, por medio de las cuales se inadmitió la demanda de interdicción. P á g i n a 3 | 18

4. ACTUACIÓN PROCESAL El escrito de queja fue recibido por reparto el día 16 de noviembre de 20184, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de fecha 30 de enero de 20195, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario contra el doctor EULOGIO JEREZ ARIAS y fijó el 26 de abril de 2019 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones al togado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados6 y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 12 de febrero de 2019, el

cual fue desfijado el 14 del mismo mes y año.7 Llegada la fecha indicada (26 de abril de 2019)8, ante la no comparecencia del disciplinado, se suspendió la diligencia y se fijó el 17 de mayo de 2019, para adelantar audiencia de pruebas y calificación, la cual fue reprogramada mediante auto del 10 de junio de 2019.9 En virtud de lo anterior, se remitieron comunicaciones al disciplinado y se fijó un segundo edicto el 5 de agosto de 2019, el cual se desfijó el 8 del mismo mes y año10. Asimismo, se declaró persona ausente al doctor Oscar Eulogio Jerez Arias mediante proveído del 15 de agosto de 2019 y se le designó como defensor de oficio al abogado Javier Eduardo Vargas Naranjo.11 El 13 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional12, a la cual asistió el apoderado del disciplinado y la quejosa. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura de la queja, 4 Folio 16 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 19 y 20 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 22 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 23 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 31 del consecutivo 01 y unidad digital “001Audiencia20190426” de la carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Folio 42 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

10 Folios 45 a 47, 50 y 51 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Folio 52 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Folios 66 y 67 del consecutivo 01 y unidad digital “Audiencia20190913” de la carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 18 resolvió causal de nulidad invocada y accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia, realizada por el defensor de confianza del investigado. Así las cosas, el 2 de diciembre de 201913, en continuación de la diligencia, el apoderado del doctor EULOGIO JEREZ ARIAS en lo concerniente a los hechos motivo de la queja señaló (minuto 02:00 a 16:25), su cliente actuó de manera diligente y responsable y, que de ello da cuenta las demandas presentadas en reiteradas oportunidades ante el juzgado de conocimiento, por medio de las cuales perseguía la interdicción del padre de la quejosa, no obstante, precisó que el rechazo de las mismas, luego de la inadmisión obedeció a la falta de un examen psiquiátrico, el cual no se logró recaudar porque, “el papá a quien se va a declarar o pretende declarar interdicto, no ha querido ir al psiquiatra para que se le haga la evaluación pertinente, (…) no se le ha practicado el examen psiquiátrico, no tanto porque se niegue el papá, el señor a quien se va a declarar interdicto, no, él le afirma a la quejosa que para él ir al examen psiquiátrico que tiene que

acceder a una convivencia sexual. La quejosa ha manifestado a mi defendido que el papá la abusó sexualmente desde cuando tenía 9 o 10 años y que (…) la quejosa le decía a la mamá que no quería ir más a donde el papá y la mamá le decía que tenía que ir porque era la única fuente de tener ingresos de obligación alimentaria, no le creía y después le creyó y le justificó tiene que ir, tiene que seguir donde su papá, porque repito es la única donde se puede nutrir el cumplimiento de la obligación de alimentos. El papá se niega a ir al examen psiquiátrico salvo que se le satisfaga el requerimiento de que siga teniendo relaciones sexuales, que vaya la quejosa a satisfacer su apetencia sexual (…)”. Por tal razón, afirmó estar ante una situación de fuerza mayor. De otro lado, señaló que no es dable por este medio solicitar la devolución de los dineros, máxime que se suscribió un contrato de prestación de servicios y que dicha inconformidad debe manifestarla a través de un proceso ejecutivo. Además precisó, respecto del vehículo que debe adelantar la denuncia pertinente ante la Fiscalía General de la Nación, en aras de que se establezca la responsabilidad. Luego, se recepcionó ampliación de la queja (minuto 17:30 a 28:35), de la cual se destaca que: (i) se ratifica en la queja presentada en contra del disciplinado; (ii) le entregó la suma de $10.000.000, para adelantar el proceso de interdicción de su señor padre; (iii) por recomendación del 13 Folios 82 y 83 del consecutivo 01 y unidad digital “002Audiencia20191202” de la carpeta “C002Audiencias” del cuaderno

de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 18 abogado, pignoró el vehículo de su propiedad con unos conocidos; (iv) el doctor Jerez estuvo privado de su libertad por un año, al cabo del cual, le afirmó que iniciaría el trámite de la demanda; (v) radicó 5 demandas ante el Juzgado de Málaga, las cuales no prosperaron por la falta del expediente de su padre actualizado y dictamen pericial, por ende, se rechazaban al dejar pasar los 5 días otorgados para ratificar los documentos; (vi) su padre se encuentra diagnosticado con “demencia por Parkinson” desde el 2011; (vii) las afirmaciones realizadas por el apoderado del encartado, referentes al abuso son ciertas y; (viii) contrató los servicios de otro profesional para adelantar el proceso, quien en un mes logró conseguir la historia clínica que costó $100.000. De otro lado, como respuestas a los interrogantes realizados por el Magistrado precisó que, la abogada que contrató recientemente radicó demanda ante el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga el 18 de octubre de 2019; le recomendaron al doctor Jerez en una casa de familia donde laboraba su madre; el disciplinado no intervino en el negocio del vehículo de su propiedad como abogado y, la queja se circunscribe en torno a no adelantarse el proceso de interdicción que le encomendó (minuto 29:30 a 41:45). A su vez, el apoderado del disciplinado interrogó a la quejosa (minuto 42:05 a 1:03:00) y respecto de lo cual, se destaca lo siguiente: (i) se enteró que la

demanda de interdicción desapareció de la vida jurídica de oídas; (ii) la nueva apoderada solicitó la historia clínica de su señor padre, con base en la demanda presentada y; (iii) cada vez que rechazaban las demandas, ella solicitaba el desglose ante el juzgado de Málaga. Finalmente, el Magistrado de instancia incorporó las documentales aportadas en el curso del proceso, decretó como pruebas, requerir a los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga, 5° de Familia de Bucaramanga y 3° de Familia de Bucaramanga, para que aportaran todas las demandas radicadas en relación con la interdicción del padre de la quejosa y fijó fecha para continuación de la diligencia, la cual fue P á g i n a 6 | 18 reprogramada por inasistencia de los intervinientes y con ocasión a la emergencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19. El 15 de junio de 202114, en continuación de la diligencia, el a quo corrió traslado al apoderado del disciplinado de las pruebas aportadas por los Juzgados requeridos (minuto 02:50 a 21:00).

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.

Único cargo

“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, la primera instancia expuso que, dentro del trámite del proceso se demostró que el togado pese a radicar en varias oportunidades demandas de interdicción, estas fueron rechazadas por no subsanar los aspectos por los cuales fueron inadmitidas, específicamente por no aportar la historia clínica actualizada y valoración de un médico psiquiatra del estado mental de su padre, sin poner su esfuerzo para lograr su consecución, por lo tanto, dejó de hacer las diligencias propias para adelantar la labor para la cual fue contratado.

Pruebas: Por solicitud del disciplinado, se decretó como prueba el testimonio de la doctora Leyla Florencia Mendoza González. 14 Las unidades digitales 06 y 07 de la carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

P á g i n a 7 | 18

Audiencia de Juzgamiento: el 1° de diciembre de 202115, se realizó la

audiencia de juzgamiento con la presencia del apoderado del disciplinado, oportunidad en la cual ante la incomparecencia de la doctora Mendoza, la instancia judicial desistió de su testimonio y corrió traslado de alegatos de conclusión. En tal sentido, el abogado defensor del encartado (minuto 03:40 a 07:30), alegó en síntesis que, no existe responsabilidad alguna por parte de su representado, teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas por el Despacho para subsanar las demandas, gozaban de reserva legal y le correspondía a la parte lograr la consecución de las mismas, por lo tanto, dicha carga no se encontraba en cabeza del doctor Eulogio Jerez, sumado a la inviabilidad de obligar a la persona a la práctica del dictamen con médico psiquiatra, pese a inferir que podría ser solicitado a través de las instancias judiciales. Además, invocó la aplicación del principio pro homine, para inferir que nadie está obligado a lo imposible y que ante la existencia de duda razonable, solicitó abstenerse de imponer sanción alguna a su representado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de diciembre de 202116, la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, declaró responsable disciplinariamente al abogado Eulogio Jerez Arias por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Para desatar el fondo del asunto, argumentó que, se encuentra demostrado poder otorgado al disciplinado por la señora Alba Luz Vega Villamil desde el 2014, para adelantar proceso de interdicción de su padre, el señor Cristóbal Vega Sandoval, la entrega para el cumplimiento de la labor de la suma de 15 Las unidades digitales 10 y 11 de la carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivo 011 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 18 $10.000.000 y la radicación de 4 demandas que fueron rechazadas, por no haber sido subsanadas con el dictamen médico requerido mediante autos de inadmisión de cada una, sumado al paso del tiempo para presentarlas. Así las cosas, indicó que existió una falta de eficiencia de la labor del disciplinado y que por tal razón, la quejosa decidió conferir mandato a la doctora Leyla Mendoza González, quien logró la consecución de la historia clínica del padre de la señora Vega, con el cual radicó demanda ante el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga, que determinó la terminación del proceso de interdicción por cuanto la legislación que regía el trámite de interdicción fue derogada. Además, arguyó que con base en las pruebas aportadas y referidas, se logró demostrar la negligencia del doctor Jerez, con las cuales se probó más allá de toda duda, la incuria cometida por el investigado, que conllevó a configurarse la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a ello, discurrió:

“(…) El togado sin excusa alguna dejó de actuar por varios años, sin darle ningún tipo de impulso al proceso de interdicción. Cuando lo hizo, emprendió demandas que fueron rechazadas múltiples veces por el mismo motivo, la falta del concepto de un médico neurólogo o psiquiatra; sin embargo, el togado volvía a emprender la misma acción sin los soportes requeridos por los jueces. El abogado nunca intentó conseguir el mentado documento que impedía la admisión de sus demandas, ni por medio de petición, ni por medio de una prueba anticipada. Tampoco emprendió ninguna actuación que redundara en beneficio de su prohijada ni que protegiera los derechos de su padre. Así se encuentra plenamente demostrada la indiligencia del abogado, pues no tiene excusa su demora en emprender la acción y su desidia para enmendarla cuando fue rechazada, además de que nunca hizo nada para conseguir la prueba de la que carecía. (…)”. En consecuencia, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que al enrostrarse un actuar negligente y descuidado frente al encargo profesional designado, por parte del abogado Jerez, sin que se evidencie una intensión de lesionar a su cliente, se calificó a título de culpa. P á g i n a 9 | 18 En cuanto a las alegaciones del apoderado del disciplinado, señaló que no

están llamadas a prosperar, en consideración a que se evidenció que con el paso de varios años, no propendió por ejercer las labores encomendadas, a través de acciones o actuaciones que le permitieran remediar el obstáculo puesto de presente en la inadmisión de cada una de las demandas, que atendía a la ausencia del dictamen pericial médico psiquiatra o neurológico, como tampoco trató de explicar a los jueces de conocimiento, la razón por la cual no contaba con la mentada valoración. Así, coligió que las actuaciones desplegadas no finalizaban con la sola presentación de las demandas, como en efecto ocurrió, sino además le imponía ejercer aquellas acciones que le permitieran culminar con la gestión encomendada, como lograr la consecución de la historia clínica a través de prueba anticipada, derecho de petición o incluso acción de tutela, con lo cual violó de manera flagrante el deber de celosa diligencia al cual estaba obligado. Respecto a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Jerez Arias, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, impuso el correctivo de seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al advertirse sanciones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada en el asunto de la referencia.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación17, en donde luego de hacer un recuento de

los hechos que conllevaron a la queja, solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en los argumentos que pasan a exponerse.

1. Señaló que, se configura una indebida valoración de las pruebas, en consideración a que se omitió referir aquellas que demostraron la debida diligencia del sancionado y la carga que le asistía a la quejosa de aportar el dictamen médico necesario para solicitar la interdicción de su padre. 17 Consecutivo 014 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

P á g i n a 10 | 18 Además, manifestó su inconformidad al valor dado por parte de la Seccional a la historia clínica conseguida en su oportunidad por la doctora Leyla Mendoza González, puesto que la misma resulta inocua para el proceso de interdicción, toda vez que el mismo desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de la vigencia de la Ley 1996 de 2019. De otro lado, precisó que la primera instancia desconoció el procedimiento para la consecución del dictamen requerido y que “los trámites propios del ejercicio punitivo del estado, es una carga que le compete al ente inquisidor demostrar dicha falta de diligencia, la cual no está completamente demostrada ni mucho menos puede concluirse su comisión más allá de toda duda razonable, máxime, teniendo en cuenta el carácter personal y reservado al paciente y a su núcleo familiar al que se encuentran sometidos los asuntos médicos, como los señalados en el artículo 34 de la Ley 23 de1981.”

2. Se inaplicó de manera absoluta el principio de favorabilidad, en

consideración a que en virtud del artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, no es posible adelantar en Colombia el proceso de interdicción para el cual fue contratado el disciplinado. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se exima de cualquier responsabilidad al doctor Jerez Arias.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 15 de marzo de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.18

8. CONSIDERACIONES 18 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

P á g i n a 11 | 18 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso.

Primer argumento: En la unidad digital 01 del cuaderno de primera

instancia del expediente digital, obra:

1. Comprobante de egreso a favor del doctor Jerez por valor de $10.000.000, por concepto de “pago inicio de demanda de interdicción y simulación al señor Cristobal Vega Sandoval” (Pág. 6).

2. Poder conferido por la señora Alba Vega al doctor Jerez dirigido al Juez de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), para “que solicite audiencia de suspensión de poder adquisitivo de dominio, entrega de vehículo automotor (…)”, con nota de presentación personal del 6 mayo de 2017 (Pág.7).

3. Poder conferido por la señora Alba Vega al doctor Jerez dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), para que “inicie y lleve hasta su terminación demanda de interdicción y simulación del señor CRISTOBAL VEGA SANDOVAL (…)”, con nota de presentación personal del 6 mayo de 2017 (Pág.7).

4. Poder conferido por la señora Alba Vega al doctor Jerez dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), para que “inicie y lleve hasta su terminación demanda de interdicción y simulación del señor CRISTOBAL VEGA SANDOVAL (…)”, con nota de presentación personal del 4 junio de 2014 (Pág.8).

P á g i n a 12 | 18

5. Poder conferido por la señora Alba Vega al doctor Jerez dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), para que “formule demanda de interdicción por demencia y enfermedad grave contra, CRISTOBAL VEGA SANDOVAL (…)”, con nota de presentación personal del 11 mayo

de 2018 (Págs.9-10).

6. Providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga

(Santander) proferida en el expediente con radicado 2018-00076-00 el 16 de mayo de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda por el término de 5 días, para que allegara los traslados de la demanda en medio magnético y certificado médico de psiquiatría o neurología y, auto por medio del cual fue rechazada por no haber sido subsanada (Págs.11 y 123).

7. Providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga

(Santander) proferida en el expediente con radicado 2018-00099-00 el 17 de julio de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda por el término de 5 días, para que allegara los traslados de la demanda en medio magnético y certificado médico de psiquiatría o neurología y, auto por medio del cual fue rechazada por no haber sido subsanada (Págs.128 y 129).

8. Providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga

(Santander) proferida en el expediente con radicado 2018-00119-00 el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda por el término de 5 días, para que allegara los traslados de la demanda en medio magnético y certificado médico de psiquiatría o neurología y, auto por medio del cual fue rechazada por no haber sido subsanada (Págs.12, 134 y 136).

9. Providencia del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga

(Santander) proferida en el expediente con radicado 2019-00299-00 el 26 de junio de 2019, mediante la cual se inadmitió la demanda por el término de 5 días, para que allegara el certificado médico de psiquiatría o neurología y, auto por medio del cual fue rechazada por no haber sido subsanada (Págs.105 y 109).

10. Escrito por medio del cual el doctor Jerez designó como abogada suplente a la doctora Leyla Mendoza González dentro del proceso con radicado No. 2019-00299 (Pág. 107).

P á g i n a 13 | 18 En tal sentido, de las pruebas referidas, se colige que al doctor Jerez le fue conferido mandato el 4 de junio de 2014, para iniciar y tramitar demanda de interdicción del señor Cristóbal Vega Sandoval y sólo hasta el año 2018, esto es, 4 años después, radicó una primera demanda en virtud de la labor encomendada. No obstante, fue rechazada por no haber sido subsanada dentro de los 5 días siguientes, con el certificado médico de psiquiatría o neurología de quien se alegaba la interdicción. Conducta en la cual incurrió en 3 oportunidades más, sin que se lograra evidenciar el mínimo intento en la consecución de la prueba o que pusiera de presente de la instancia judicial, las situaciones particulares que dificultaron practicar y aportar la documental, en aras de cumplir con la orden judicial. En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por el

defensor del disciplinado, al referir que no se valoraron las pruebas que demuestran una debida diligencia del encartado, pues al respecto se resalta que no es suficiente con la mera radicación de una demanda y a su vez, presentar el mismo escrito sin corregir los defectos de que adolece y que fueron señalados en primera medida, puesto que tal como quedó visto, fue inadmitida en 4 oportunidades por la misma causa. Situación que contrario a lo manifestado por su defensa, atiende a una actuación negligente, incurriendo en una falta de cuidado y debida diligencia, que conlleva per se a un desgaste de la administración de justicia, sumado a la vulneración del principio de economía procesal de la que está revestido todo asunto o actuación judicial. Ahora, no es cierto que en primera instancia, se le haya dado un valor a la historia clínica conseguida en su oportunidad por la doctora Leyla Mendoza González, siendo que según su dicho, era inocua para un proceso de interdicción inexistente al desaparecer del ordenamiento jurídico, puesto que la finalidad perseguida por el Juzgador, era señalar en últimas que el disciplinado al igual que la doctora Mendoza podía desplegar los mecanismos para la consecución de la prueba, pero que contrario a ello, no hizo el más mínimo esfuerzo para colmar el requerimiento judicial, que permitiera adelantar la demanda, independientemente de los resultados que P á g i n a 14 | 18 se hubieran llegado a obtener con decisión de fondo. Sumado a ello, valga precisar que la valoración médica no era carga probatoria de la quejosa, puesto que precisamente ella otorgó poder al profesional, quien por su

experiencia y conocimiento debía actuar de manera diligente para adelantar la labor encomendada y realizar la asesoría respectiva para obtener la referida prueba que resultaba necesaria para adelantar la gestión. Por lo tanto, se desvirtuaron los argumentos de una falta de valoración probatoria, teniendo en cuenta, que quedó establecido que valoradas las pruebas arrimadas y practicadas en el transcurso del proceso, bajo los p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...