CNDJ - F68001110200020180157701ADJUNTA20220302082107-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180157701ADJUNTA20220302082107-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 6800111020002018-01577-01 Aprobado en acta No 015 de la fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por la defensa oficiosa contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, a través de la cual sancionó al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de la incursión en las faltas señaladas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo, desconociendo los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal C ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que el doctor HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, 1 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.274.922, se encuentra inscrito como titular de la tarjeta profesional 87.914, expedida por el
C.S. de la J., documento que registra estado no vigente2. La secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado registra dos sanciones de exclusión impuestas en sentencias de 14 de junio de 2012 y 19 de septiembre de 20183. HECHOS INVESTIGADOS Se desprende de la queja presentada por Janes Agudelo, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Santander, adelantó proceso de unión marital de hecho con radicado No. 201000098, donde fungía como demandante Nelly Merchán Benavides y demandado Mario Enciso. Para la defensa de los intereses de la señora Merchán Benavides, el quejoso contrató al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, porque tenía interés en las resultas de la gestión en virtud del acuerdo del 6 de diciembre de 2012, en el cual la accionante cedió el 50% del dinero o bienes que se llegaran a obtener, sufragando para tales efectos una serie de gastos por concepto de honorarios, pólizas, viáticos, registro de sentencia, e incluso, el día 3 de marzo de 2017, entregó la suma de $2.900.000,oo para pagar supuestamente unos impuestos, sin embargo, perdieron contacto y no tuvo más información sobre el proceso. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2 Folio 16 c.o. digitalizado. 3 Documento 19 pdf de la carpeta digital. P á g i n a 2 | 19 En auto de 30 de enero de 2019, se ordenó abrir proceso disciplinario contra el profesional del derecho4. La audiencia de pruebas y
calificación provisional tuvo lugar el 5 de febrero de 20205 y 16 de marzo de 20216 allegándose copias digitales del proceso ejecutivo con radicación No. 2017-00281 y el de unión marital de hecho No. 201000151, así como del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-18623, remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro. Adicionalmente, el quejoso rindió ampliación de queja, reafirmándose en lo denunciado. En la última sesión, se realizó la calificación jurídica de la actuación, declarando la prescripción parcial frente a los dineros obtenidos por el togado antes de febrero del año 2016 y formulándose pliego de cargos por la presunta incursión en las faltas señaladas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad de dolo7. Sobre la falta a la lealtad profesional del abogado, el reproche consistió en no informar con veracidad a su cliente sobre el estado de la gestión, porque a pesar de ser consciente que desde el año 2013 se había decretado el archivo del proceso de unión marital de hecho en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, creó expectativas falsas indicándole que el asunto estaba por definirse y que recibiría los dineros anhelados. Respecto de la conducta contra la honradez profesional, por exigir y obtener la suma de $2.900.000,oo el 3 de marzo de 2017, para 4 Folio 18 c.o. digitalizado.
5 Compareció el quejoso y el defensor de oficio del investigado 6 Asistió el quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio. 7 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
P á g i n a 3 | 19 supuestamente sufragar los gastos de un impuesto que nunca se causó, toda vez que como atrás quedó reseñado, desde el año 2013 el proceso estaba archivado y no sobrevinieron más actuaciones. En la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar los días 8, 30 de abril y 20 de mayo de 2021, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión manifestando que no fue posible determinar con precisión la inconformidad del quejoso -quien nunca fue cliente del togadoni se tuvo claridad sobre el desarrollo del proceso de unión marital de hecho, aunado a que el investigado fue señalado de recibir dineros, unos a título de honorarios y otros como expensas irreales, específicamente la suma de $2.900.000,oo, sin embargo, no pudo delimitarse su actividad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia el 9 de junio de 2021, sancionando al enjuiciado por las
faltas imputadas en el pliego de cargos. Frente a la falta a la honradez, señaló que el 3 de marzo de 2017 Janes Agudelo entregó la suma de $2.900.000,oo para el supuesto pago de un impuesto causado al interior de un proceso en el cual no se estaba desarrollando ninguna actuación, debido a que contaba con decisión de archivo desde octubre del año 2013, por lo tanto, habría realizado un cobro sobre un concepto irreal en detrimento de su cliente. Prueba de lo anterior, es el contrato de cesión de derechos entre Nelly Benavides y Janes Agudelo donde consta que este último asumió los gastos de la gestión, el recibo del 3 de marzo de 2017 por concepto de “pago impuesto” y el proceso 2010-00151 tramitado en el Juzgado P á g i n a 4 | 19 Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí con fallo del 10 de abril de 2013 sin más actuaciones desde entonces. Adicionalmente, tuvo en cuenta el a-quo el relato del señor Janes Agudelo, quien explicó en detalle su relación profesional con el abogado, las circunstancias que la envolvieron y en especial la entrega del dinero, manifestaciones responsivas, congruentes, desapercibidas que versan sobre los hechos investigados, las que valoradas en conjunto con las pruebas documentales, verifican y dan credibilidad a su relato. Respecto de la falta a la lealtad, en criterio del Seccional fue acreditada por la omisión de informar con veracidad el avance del proceso radicado No. 2010-00151, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de
San Vicente de Chucurí, toda vez que había terminado el 10 de abril de 2013, engañando sobre su estado con el único fin de obtener los dineros. A juicio de la primera instancia, la conducta estaba probada con los recibos que daban cuenta de la supuesta continuación de la gestión, la ratificación y ampliación de queja, así como las conversaciones de whatsapp del año 2018, donde se explicaba de manera clara la labor encomendada. Frente a los argumentos planteados por el defensor, los rechazó porque este disciplinario no estaba dirigido a verificar el trámite del proceso de unión marital de hecho encomendado, añadiendo que las actuaciones del abogado sobre la cesión de derechos efectuada por la señora Nelly Benavides, no eran objeto de cuestionamiento y concluyó que estaban demostradas las faltas endilgadas, esto es, la obtención de dineros para expensas irreales y el engaño en que mantuvo al señor Agudelo. P á g i n a 5 | 19 Al dosificar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa en la comisión de ambas faltas y porque al defraudar los deberes de honradez y lealtad, deslegitimó la profesión generando un malestar en la sociedad y contra el cliente quien terminó gravemente afectado. Así mismo, aplicó los agravantes señalados en los numerales 4 y 7 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; el primero, por la utilización en provecho propio del dinero obtenido; el segundo, al aprovecharse de la necesidad del quejoso, en tanto el togado conocía sus problemas a
causa de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, aspirando con las resultas del trámite de unión marital de hecho a realizar un pago a fin de evitar el remate de su vivienda. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio presentó en tiempo recurso de apelación señalando que no aceptaba como prueba de la falta a la lealtad los “pantallazos de whatsapp” aportados en la queja, por ser un medio de comunicación privado allegado a las diligencias sin acreditar los cánones mínimos para la recolección y acumulación de una prueba, aunado a la presunta afectación de la privacidad, en tanto no fue posible demostrar que el quejoso tuviera autorización del investigado para hacer públicas las comunicaciones. Expuso que nunca se determinó si el abogado dio cuentas de la gestión a la señora Nelly Merchán Benavides, quien en realidad era su mandante, prueba que no fue posible obtener por razones ajenas a la Sala y la defensa, por lo cual existía un cúmulo de dudas frente a la información objeto de inconformidad del quejoso y de la cual hizo eco la sentencia. P á g i n a 6 | 19 Advirtió que quien otorgó poder al profesional fue Nelly Merchán, y el quejoso solo efectuó los pagos necesarios para la gestión, por ende, no existía certeza de si en realidad dio explicaciones y puso al tanto del estado del proceso a la persona señalada, pues la información debía entregarla solamente a ella, lo que al parecer sucedió. Sostuvo que fue imposible precisar cuál fue la actividad real del abogado, vislumbrándose únicamente la participación en las
negociaciones de la señora Merchán con el quejoso, lo cual ocurrió luego de proferida sentencia en el trámite de unión marital de hecho. Indicó que no hubo lugar a la práctica del testimonio de Mario Enciso, situación que no permitía enmarcar la conducta del profesional en relación con el desempeño del proceso, aclarando que tal falencia probatoria obedeció a la desidia del señor Janer Agudelo. Afirmó que no fue posible demostrar en grado de certeza la comisión de las faltas atribuidas en el pliego de cargos y menos que el togado era autor de esos quebrantamientos deontológicos, por lo cual no era dable emitir sentencia sancionatoria. Dijo que los cargos efectuados por el quejoso no tuvieron “demostración probatoria en los términos de Ley”, recabando en la ausencia de certeza y en la aplicación del principio in dubio pro disciplinado ante la existencia de duda razonable. Concedido el recurso, fue enviado el asunto a esta corporación, y en acta de reparto de 20 de octubre de 2021 se asignó a quien hoy funge como ponente8. CONSIDERACIONES 8 Documento 01 pdf de la carpeta digital de segunda instancia. P á g i n a 7 | 19 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los profesionales del derecho que actúan en ejercicio de su profesión9 conforme al Acto Legislativo 02 de 2015 reformatorio de la Constitución Política, competencia que en esta oportunidad se ejerce como segunda instancia. En estricta observancia del principio de limitación, esta Colegiatura
únicamente habrá de pronunciarse frente a los aspectos impugnados y los que resulten vinculados (parágrafo del Art. 171 Ley 734 de 2002, aplicable al régimen de los abogados por el principio de integración normativa). Previo a desatar el recurso, es necesario dejar sentado que la primera instancia consideró demostradas las faltas disciplinarias enrostradas al implicado, que en su esencia se contraen a no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, y obtener dineros para gastos y expensas irreales, a manera de concurso ideal y heterogéneo. La falta a la lealtad, se fundó en la omisión de poner de presente a su cliente, que el proceso de unión marital de hecho había terminado desde el año 2013, manteniéndolo en engaño, invocando el adelantamiento de supuestas actuaciones para las cuales requería dineros. Sin embargo, la Comisión observa de entrada que tal y como se advierte en los propios raciocinios del Seccional, esta conducta fue desplegada con miras a obtener los dineros que desembolsó el quejoso repetidamente hasta el día 3 de marzo de 2017. Obsérvese que en la imputación fáctico probatoria esgrimida por el aquo respecto de la comisión de la falta al deber de lealtad con el cliente, fueron traídas a colación situaciones inherentes a la 9 Competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 8 | 19 argumentación que de similar manera, apoyó el reproche por la incursión del letrado en la falta a la honradez profesional, al punto, que
los recibos aportados por el quejoso donde consta la entrega de emolumentos para el pago de las expensas irreales, sirvieron al tiempo para robustecer la prueba de los engaños sobre el estado real del asunto encomendado. Lo anterior logra cabal sustentación, en el incuestionable hecho que el letrado no habría obtenido los emolumentos cuestionados, de no ser por la mentira en que mantuvo a su cliente, dado que si este se enteraba del archivo del proceso, lógicamente no le hubiese entregado dineros para la expensa irreal. Así las cosas, si bien en el juicio de reproche se postuló un concurso ideal de faltas, este en realidad es de naturaleza aparente, por cuanto la conducta que se adecuó individualmente en la falta del artículo 34 literal D fue un mecanismo, una vía o parte de los actos ejecutivos necesarios e idóneos para consumar la falta a la honradez por la que también fue llamado a responder el disciplinado, debiéndose aquí aplicar el principio de subsunción, para afirmar que la única falta finalísticamente cometida fue contra la honradez profesional por acceder a dineros que justificó a su cliente como necesarios para el pago de unas expensas irreales. Conviene aclarar, que como se absolverá al disciplinado por la falta de lealtad con el cliente, es innecesario entrar a estudiar los puntos de ataque en el recurso contra los análisis y pruebas que la sustentaban, como la validez de los mensajes de texto y la crítica a la valoración del material probatorio que fundó ese específico cargo. El defensor de oficio alegó la dificultad de acreditar con certeza la
actividad real de su representado, indicando que solo se vislumbró la participación en las negociaciones de la señora Merchán Benavides con P á g i n a 9 | 19 el quejoso, lo cual acaeció después de proferida sentencia en el trámite de unión marital de hecho, constituyendo un argumento de censura que encuentra respuesta en la prueba incorporada a este proceso, que permite constatar la actuación del abogado, la cual valga reiterar, se limitó a la obtención del poder el día 9 de febrero de 2011 y la sustitución del mismo el 14 de abril siguiente (copias del proceso de UMH rad. 2010-0015110), para significar que actuó como apoderado de la señora Nelly Merchán Benavides, pero en virtud de la contratación con el señor Janes Agudelo, quien de conformidad con el acuerdo de 6 de diciembre de 2012, se comprometió a sufragar los gastos del proceso y honorarios. Esta realidad en punto de la actuación del togado, refuta la afirmación de que la negociación se efectuó con posterioridad a la emisión de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho como lo sostiene el defensor, pues esta data del 10 de abril de 2013. De otro lado, sostiene el apelante que como no fue posible demostrar en grado de certeza la responsabilidad de su defendido, debió aplicarse el principio de presunción de inocencia al existir duda razonable, a lo cual debe responderse, que reposa prueba robusta como la reseñada en esta providencia y ampliamente analizada en el fallo apelado, que acredita el comportamiento antiético del profesional, quien percibió de
su cliente unos dineros para gastos o expensas irreales, como el recibo de caja menor de 3 de marzo de 2017, por la suma de $2.900.000,oo la cual obedeció a: “pago impuesto caso Mario Enciso Rueda”11. Así mismo, es posible establecer que al interior del proceso rad. No. 2010-00151 no fue ejecutada actuación alguna más allá de la sentencia de 10 de abril de 2013 y el posterior proveído de 1° de octubre, que dispuso el archivo de las diligencias ante la renuencia de la parte interesada en iniciar las acciones posteriores12. 10 Documento 05 carpeta digital. 11 F. 5 c.o. digitalizado. 12 Documento 05 carpeta digital. P á g i n a 10 | 19 Por ende, no es factible predicar la existencia de algún trámite inherente al proceso referenciado que causara erogación para la fecha en la cual el disciplinado accedió a los dineros, siendo dable concluir que continuó en su propósito protervo de obtenerlos, a pesar que el asunto había culminado años atrás. Importa resaltar, que el señor Agudelo ratificó los anteriores acontecimientos al exponer que durante siete años entregó emolumentos al abogado para cubrir distintos gastos atinentes a la gestión, efectuando la última entrega en marzo de 2017, por valor de $2.900.000,oo, manifestación coherente y concordante con las demás pruebas que obran en el investigativo. De igual modo, está acreditada su responsabilidad en la comisión de la falta de forma dolosa, pues el profesional del derecho a sabiendas de que se trataba de un asunto inactivo desde el año 2013, optó
voluntaria y conscientemente por obtener dineros para un gasto que no se compadecía con la realidad, afectando de manera injustificada el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8° del Código Disciplinario del Abogado. A partir de las anteriores precisiones, la Comisión observa que el apelante analiza insularmente los medios probatorios para arribar a conclusiones de lo que él cree acaeció, sin que ello se traduzca en una errada interpretación por parte de la primera instancia, respecto de los elementos de convicción adosados al dossier disciplinario. Así las cosas, esta Colegiatura despachará desfavorablemente los argumentos invocados en el medio de impugnación en estudio. De otra parte, teniendo en cuenta el error en que incurrió el a-quo al efectuar la imputación por un presunto concurso heterogéneo de P á g i n a 11 | 19 faltas, cuando en realidad la conducta investigada se adecuó únicamente en la falta contra la honradez profesional, esta Comisión considera necesario modificar el quantum sancionatorio, disminuyendo la suspensión en el ejercicio profesional al término de doce (12) meses, manteniendo la multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, misma que consulta los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto persiste la acreditación de un actuar doloso debido a la intención inequívoca de obtener dineros para gastos irreales, generando un grave perjuicio a su cliente, quien no solamente vio defraudada la confianza depositada en el letrado, sino afectado su patrimonio. Pero converge otro aspecto de singular relevancia que justifica la
disminución de la sanción, generado en la desacertada aplicación del agravante contenido en el numeral 4º Literal C del artículo 45 para la falta del artículo 35-3, ya que basta una simple lectura a la misma para inferir, que esta causal se encuentra exclusivamente vinculada a la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en la redacción original de las faltas contra la honradez profesional que traía el Decreto 196 de 1971, aparecían de manera individual y separada, estas dos faltas: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)” Esta configuración normativa, fue objeto de profundas discusiones y variadas posturas al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 12 | 19
Consejo Superior de la Judicatura13, en algunas ocasiones, tomando partido por concursos aparentes, en otros ideales, o incluso, sobre el alcance y prueba de los verbos rectores retener y utilizar, lo que motivó a los redactores de la Ley 1123 de 2007, a optar por una fórmula que solucionara el problema desde la óptica del deber y no desde las materialidades de la conducta investigada, para llegar a una falta disciplinaria del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, la referida falta disciplinaria contra la honradez profesional, ya no se cimenta sobre los parámetros conductuales del sujeto agente (abogado) en el sentido de establecer si “retuvo” o “utilizó”, sino a partir de la infracción del deber de honradez que obliga al abogado, a entregar en el menor término posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituyendo la “utilización en provecho propio” de los mismos, en una causal expresa de agravación así: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. (Negrilla fuera de texto). 13 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencias del 1° de julio de 1993 Rad. 1412
(M.P. Edgardo José Maya Villazón), 8 de noviembre de 1994 Rad. 2624 (M.P. Miryam Donato de Montoya) y 12 de marzo de 1998 Rad. 1685 (M.P. Enrique Camilo Noguera Aarón).
P á g i n a 13 | 19 En este orden de ideas, al examinar en detalle todas y cada una de las faltas contra la honradez profesional contenidas en el artículo 35, sin dificultad se concluye que la única en la cual existe identidad con los elementos normativos de la causal de agravación es la del numeral 4, lo cual se explica y justifica además, en que las otras describen comportamientos que finalísticamente se alejan de los actos de retención indebida, que devienen del incumplimiento de entregar oportunamente lo que se ha recibido en virtud del encargo. En el caso de la falta del artículo 35 numeral 3º ibidem, los verbos rectores “exigir” u “obtener” dineros o cualquier otro bien para cubrir un gasto o expensa irreal, excluyen de plano la aplicación del citado agravante, ya que estos congloban comportamientos acompañados de una voluntad inequívoca de apoderamiento, luego si se pretendiera incluir la agravante, pugnaría con el juicio de reproche en punto de la conducta jurídicamente relevante, al generar un incremento sancionatorio abiertamente contradictorio y de suyo, doblemente potenciador de lo que el tipo ya recoge. En suma, con las modificaciones anunciadas se procederá a confirmar en lo demás la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar: a. ABSOLVER al abogado investigado de la falta tipificada en el P á g i n a 14 | 19 artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
decisión.
b. CONFIRMAR la responsabilidad del profesional del derecho HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, como autor de la falta imputada de que trata el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia. c. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
P á g i n a 15 | 19
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión del 23 de febrero de 2022, que modificó la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2021 proferida por la P á g i n a 16 | 19 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el sentido de absolver al abogado investigado de la falta tipificada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 —por la existencia de un concurso aparente de faltas disciplinarias—, confirmar la responsabilidad del profesional del derecho por la comisión de la falta imputada de que trata el artículo 35 numeral 3° ibidem e imponer como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien se comparte la decisión adoptada por esta corporación, resulta necesario aclarar nuestro voto en torno a uno de los argumentos que fundamentó la disminución de la sanción a imponer al disciplinado.
En la providencia que se aclara se estableció que la primera instancia había aplicado indebidamente el criterio de agravación del numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la falta del numeral 3° del artículo 35 ibidem, toda vez que, a juicio de la mayoría de los integrantes de la Comisión, esta causal se encuentra exclusivamente vinculada a la falta del numeral 4° del artículo 35 ibidem. Es válido afirmar, tal y como fue señalado en la providencia, que algunos de los elementos normativos contenidos en la falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto del Abogado son idénticos a aquellos contemplados en el criterio de agravación precitado. Veamos: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrilla fuera de texto]. P á g i n a 17 | 19
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […]
C. Criterios de agravación
[…]
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. [Negrilla fuera de texto].
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que se aplique el precitado
criterio de agravación a otras faltas disciplinarias contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, tales como aquellas contenidas en los numerales 1°, 6° y 12 del artículo 33 y los literales f) y e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por citar algunos ejemplos. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el criterio de agravación se actualiza en mayor medida en la falta descrita anteriormente (35.4) tampoco lo es menos que aquel pueda aplicarse en otras faltas disciplinarias de distinta naturaleza, como fue mencionado anteriormente. Lo anterior encuentra respaldo también en la lectura armónica del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 ibidem, en el sentido de que los criterios generales, de atenuación y agravación son transversales y/o aplicables a cualquiera de las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico de los Abogados, en virtud del principio de legalidad que rige en materia disciplinaria, por lo cual no podría restringirse únicamente al campo de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. Por todo lo anterior, el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la sentencia del 23 de febrero de 2022, que modificó la sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2021 proferida por la Comisión P á g i n a 18 | 19 Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el sentido de absolver al abogado investigado de la falta tipificada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, confirmar la responsabilidad de la
comisión de la falta prevista en el artí
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