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CNDJ - F68001110200020180158101ADJUNTA20220623160623-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180158101ADJUNTA20220623160623-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintidós (22) de junio de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000201801581 01

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos (2) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina de Santander2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el

señor Andrés Fernando Silva Vergel, apoderado de PROCAR INVERSIONES, formuló queja disciplinaria contra el abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca porque se le encomendó el cobro de cartera a nombre de dicha empresa y, debido al abandono, demora y descuido del profesional del derecho, se dio aplicación al desistimiento tácito y al rechazo de la demanda por incumplimiento de requisitos en diferentes procesos adelantados en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Floridablanca, Girón y San Gil. Así mismo, el abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca no rindió informe escrito de la gestión y en algunos casos los demandados pagaron en forma parcial o definitiva las obligaciones. En otros asuntos y sin justificación, el investigado tardaba en reportar el pago a la empresa y al Juzgado. 2 Sala Dual, conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. P á g i n a 2 | 23

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 12 de diciembre del 20183. Sin embargo, como quiera que el disciplinado no asistió a la sesión del 26 de junio de 2019, la primera instancia, previo a dejar las respectivas constancias, fijó otro edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 30 de octubre de 2019.

Posterior a ello, a través del auto de 25 de noviembre de 2019, designó a un

apoderado de oficio. De ese modo, en las sesiones del 27 de noviembre de 2019, 1.° de julio de 2020 y 26 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos al disciplinado de la siguiente manera: […] la sala deberá formular de cargos al abogado GIOVANNI ANDRES BERNAL SALAMANCA porque si le falta [sic] a la diligencia de conformidad con el artículo 37 numeral 1 en relación con los siete procesos que se mencionaron y en segundo lugar formulará cargos por posible falta a la diligencia de conformidad con el artículo 37 numeral 2 por no haber rendido los informes finales en relación con los 23 procesos que se relacionan en la ampliación de la queja. [Negrillas fuera de texto]. Posteriormente se tramitó la audiencia de juzgamiento, en las sesiones del 29 de abril y 16 de junio de 2021, diligencia en la que el abogado de oficio presentó los alegatos de conclusión. En dicha intervención, el profesional explicó que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria 3 Archivo n.° 3, cuaderno digitalizado. P á g i n a 3 | 23 sobre los procesos 827-13, 544-12, 868-13, 492-13, 139-13, 646-13 y 262-10, por lo que solicitó que así se declarara. En cuanto a la falta del numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el profesional alegó que si bien era cierto que los abogados estaban obligados a

rendir informes, no existían elementos que acreditaran que esa presunta omisión haya tenido como fundamento un acto voluntario del abogado y, en todo caso, que dicha omisión de la información no representó una «ilicitud sustancial». Por ello, solicitó que el investigado fuera absuelto de los cargos y, en caso de que dicha solicitud no fuera procedente, solicitó, sin que ello significara una aceptación de responsabilidad, que se impusiera la sanción de censura. De esa manera, la primera instancia profirió la sentencia del 6 de agosto de 20214, mediante la cual declaró responsable al abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos (2) meses. Notificada personalmente la sentencia al defensor de oficio5, este no interpuso el recurso de apelación, conforme con lo cual la Comisión Seccional de Disciplina de Santander remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara la consulta de dicha providencia. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 21 de abril de 2022 al suscrito magistrado ponente6. 4 Archivo n.°052 del expediente digitalizado. 5 Archivo n.°053 del expediente digitalizado. 6 Conforme al archivo n.° de la carpeta de segunda instancia. Expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 23

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina de Santander, por un lado, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca por el cargo imputado con base en la falta disciplinaria

descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por razones de prescripción. Por el otro, en lo que concierne a la falta disciplinaria consignada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que el cargo formulado debía confirmarse, toda vez que el abogado, al finalizar la relación profesional con la entidad quejosa, no rindió el informe en los 23 procesos judiciales a su cargo. La prueba que permitió llegar a esa conclusión fue la conciliación celebrada entre el investigado y la empresa PROCAR INVERSIONES en la ciudad de Tunja el 11 de agosto de 2017, en la cual se dio por terminada la relación profesional. En tal modo, la entidad se obligó a pagarle al abogado los honorarios y este a su vez se comprometió a expedir los 139 paz y salvos en los casos en que representaba a la entidad quejosa, en los que además no se rindieron los informes solicitados. La primera instancia no encontró alguna justificación frente a la anterior conducta, pues, por un parte, el abogado se notificó de las presentes diligencias, sin que compareciera y diera una explicación. Por la otra, los aspectos señalados por la defensa oficiosa no mostraron una situación puntual y acreditada que haya justificado la inactividad del abogado, pues lo que se adujo fue la inexistencia de elementos que acreditaran que la omisión P á g i n a 5 | 23 fue voluntaria. Sin embargo, el a quo precisó que la imputación subjetiva no se hizo por una conducta dolosa sino culposa. Adicionalmente, la primera instancia indicó que el deber del abogado de

rendir informes de la gestión no solo era contractual y con ocasión del acuerdo conciliatorio, sino que ante todo era un deber legalmente establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CDA. En tal modo, la celosa diligencia en la atención de la gestión incluía rendir informes de la gestión cuando le fueran solicitados por el cliente y, en todo caso, al concluir la gestión profesional, la cual finalizó en el presente caso el 11 de agosto de 2017. En dichas circunstancias, quedó demostrado que el investigado omitió rendir los informes en los veintitrés procesos mencionados, con lo cual se evidenciaba que el abogado sí incurrió en la omisión endilgada, contrariando así sus deberes profesionales. Por tanto, estaba acreditada la responsabilidad del investigado por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2 del artículo 37 del CDA de la Ley 1123 de 2007, con la cual incumplió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley. Sobre la sanción a imponer, el a quo le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para ello tuvo en cuenta que no hubo trascendencia social de la falta porque la afectación solo se dio hacia PROCAR INVERSIONES. Por tanto, consideró que la sanción a imponer era el mínimo establecido para este correctivo disciplinario. P á g i n a 6 | 23

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 1128 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 20079. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 6 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 7 | 23

Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia10. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil11, en este caso, desde 10 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 11 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil

en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 8 | 23 luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1512, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. 12 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 23

En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Giovanni Andrés Bernal Salamanca y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Del mismo modo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió la sentencia del 6 de agosto de 2021, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción, y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta imputada estuvo dirigida a que el profesional del derecho no rindió el informe en los 23 procesos judiciales a su cargo, aspecto que debía cumplir una vez finalizó la relacional profesional, lo cual ocurrió el 11 de agosto de 2017. De manera tal que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de

2007. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria.

P á g i n a 10 | 23 En atención a que el abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: ¿La imputación fáctica y jurídica que la primera instancia efectuó respecto de la conducta del abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca fue correcta, conforme a la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la imputación fáctica y jurídica fue correcta razón por la que no es dable revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se encontró que el abogado Giovanni Andrés Bernal Salamanca era responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto 6.4.1 La falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 23 Como se ha dicho en otras ocasiones por esta corporación judicial13, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 describe una de las faltas a la debida diligencia profesional, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

De acuerdo con la norma, es claro que el tipo disciplinario exige para su configuración de la presencia de tres elementos: - El verbo rector, que contempla dos alternativas: «omitir» y «retardar». La omisión equivale a un comportamiento inactivo, en el cual el abogado investigado nunca presenta los informes a que está obligado, mientras que el retardo significa una demora, es decir, un dilación en el tiempo para cumplir dicha obligación. Eso quiere decir que es una omisión calificada temporalmente. - La rendición escrita de informes, que es el objeto directo del comportamiento. Como se puede entender, el deber de debida diligencia supone el deber derivado de informar al cliente sobre el estado del asunto, que le corresponde cumplir en forma escrita, 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del dieciséis (16) de marzo de 2022. Radicación n.° 410011102000 2018 0014701. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha. Así mismo, confróntese con la sentencia del 11 de mayo de 2022. Radicación n.° 680011102000 2016 01191 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 23 por razones de solemnidad, de modo que quede constancia de

que se honró la obligación profesional respectiva. - Finalmente, un elemento temporal que determina el plazo u oportunidad en que se deben rendir los informes respectivos. Este elemento puede configurarse cuando el abogado omite o demora la rendición escrita del informe (a) en la oportunidad pactada con el cliente en el mandato, (b) cuando el cliente se lo requirió al abogado o, en todo caso, (c) al término de la gestión profesional, lo que puede suceder cuando finaliza el proceso de que se trate o cuando se renuncia o revoca el poder, entre otros eventos. Por su parte, cabe agregarse que la realización de esta conducta será antijurídica cuando afecte de manera relevante el deber profesional de debida diligencia profesional, razón por la cual carecen de reproche aquellos casos en que el cliente conoce del estado real del proceso y, por lo tanto, la rendición del informe no pasa de ser una mera formalidad.14 Por último, en este tipo de conductas habrá culpabilidad cuando el sujeto haya actuado con conocimiento, voluntad y haya tenido conciencia de su deber profesional. En este caso, el comportamiento será atribuido a título de dolo. Por su parte, el comportamiento culposo tendrá lugar cuando el abogado incurra en la inobservancia del cuidado necesario que cualquier profesional frente al respectivo deber. En uno y otro evento y para que sea procedente un reproche completo, la autoridad disciplinaria deberá examinar si al profesional le era exigible una conducta diferente a la desplegada. 6.4.2 Resolución del caso concreto 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 0014701, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 13 | 23 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia porque efectivamente el abogado cometió la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo conforme a las pruebas obrantes en el proceso. En efecto, se demostró que el abogado no rindió los informes al concluir la gestión profesional con ocasión de la conciliación P á g i n a 14 | 23 efectuada con la entidad quejosa en la ciudad de Tunja el 11 de agosto de 2017, en la cual se dio por terminada la relación profesional. En dicha fecha,

la firma PROCAR INVERSIONES se comprometió a pagarle al abogado investigado los honorarios y este a su vez a entregar los 139 paz y salvos en los casos en que representaba a la entidad quejosa. En tal modo, esta última situación, exigible al profesional del derecho, no se acreditó, por lo cual se concluyó que el investigado sí cometió la falta disciplinaria endilgada. Los procesos que tenía a cargo el abogado y sobre los cuales no rindió los informes fueron los siguientes: n.° Juzgado Radicado Municipio Demandante Demandado Estado 1 Juzgado 2 2013-872 Bucaramanga PROCAR EDWIN Desistimiento

Civil INVERSIONES S. MACHUCA Tácito)

Municipal EN .C.S. JURADO 2 Juzgado 2013-056 San Gil PROCAR CLAUDIA Desistimiento Promiscuo INVERSIONES S. ESPERANZA Tácito) Municipal EN .C.S. ESPINOSA

ARDILA

3 Juzgado 1 2014-231 Bucaramanga PROCAR AKTIVIA Desistimiento

Civil INVERSIONES S. NETWORKS Tácito)

Municipal EN .C.S. 4 Juzgado 12 2012-544 Bucaramanga PROCAR AURA MILENA Desistimiento

Civil INVERSIONES S. CAMACHO Tácito)

Municipal EN .C.S. 5 Juzgado 12 2013-868 Bucaramanga PROCAR EDWIN Desistimiento Civil INVERSIONES S. TOLOZA Tácito) Municipal EN .C.S. 6 Juzgado 2013-492 Bucaramanga PROCAR JIMMY Desistimiento

128Civil INVERSIONES S. ALEXANDER Tácito)

Municipal EN .C.S. JAIMES 7 Juzgado 9 2013-139 Bucaramanga PROCAR ESTEBAN Desistimiento

Civil del INVERSIONES S. GOMEZ Tácito) P á g i n a 15 | 23 Circuito EN .C.S. RODRIGUEZ Y

ALEXANDER

RAMIREZ

TOLOZA

8 Juzgado 9 2013-224 Bucaramanga PROCAR ALEXANDER Desistimiento Civil del INVERSIONES S. RAMIREZ Tácito) Circuito EN .C.S. TOLOZA Y

ESTEBAN

RODRIGUEZ

GOMEZ 9 Juzgado 3 2010-1043 Bucaramanga PROCAR JAVIER GARCIA Desistimiento

Civil INVERSIONES S. ASCANIO Tácito)

Municipal EN .C.S. 10 Juzgado 3 2011-800 Bucaramanga PROCAR ARNULFO Desistimiento

Civil INVERSIONES S. PEÑALOZA Tácito)

Municipal EN .C.S. GOMEZ 11 Juzgado 21 2011-800 Bucaramanga PROCAR ARNULFO Desistimiento

Civil INVERSIONES S. PEÑALOZA Tácito)

Municipal EN .C.S. GOMEZ 12 Juzgado 4 2010-1066 Bucaramanga PROCAR RICARDO ELIU Desistimiento

Civil INVERSIONES S. ROJAS PAEZ Tácito)

Municipal EN .C.S. 13 Juzgado 6 2011-706 Bucaramanga PROCAR DARIO AMAYA Desistimiento Civil INVERSIONES S. ROJAS Tácito) Municipal EN .C.S. 14 Juzgado 18 2013-148 Bucaramanga PROCAR MAYRA Desistimiento

Civil INVERSIONES S. FERNANDA Tácito)

Municipal EN .C.S. ROJAS

GIRALDO Y

COSMOAUTO

EXPRESS S.A.S

15 Juzgado 8 2013-646 Bucaramanga PROCAR LUIS DAVID Desistimiento

Civil INVERSIONES S. ROJAS FLOREZ Tácito)

Municipal EN .C.S. 16 Juzgado 5 2011-631 Bucaramanga PROCAR MARTHA Desistimiento

Civil INVERSIONES S. PATRICIA Tácito)

Municipal EN .C.S. FORERO CARRILLO P á g i n a 16 | 23 17 Juzgado 23 2016-457 Bucaramanga PROCAR TRANSPORTE Desistimiento

Civil INVERSIONES S. Y SERVICIOS EL Tácito)

Municipal EN .C.S. RODEO S.A.S Y

BELISARIO

SANTAMARIA

JAIMES

18 Juzgado 2 2010-262 Bucaramanga PROCAR JHON FREDY Desistimiento

Civil INVERSIONES S. GAVIRIA Tácito)

Municipal EN .C.S. BAUTISTA 19 Juzgado 3 2010-1028 Bucaramanga PROCAR ISABEL AYALA Desistimiento

Civil INVERSIONES S. SARMIENTO Tácito)

Municipal EN .C.S. 20 Juzgado 12 2012-554 Bucaramanga PROCAR AURA MILENA Desistimiento

Civil INVERSIONES S. CAMACHO Tácito)

Municipal EN .C.S. REYES 21 Juzgado 13 2011-434 Bucaramanga PROCAR SANDRA Desistimiento

Civil INVERSIONES S. LILIANA Tácito)

Municipal EN .C.S. CARRILLO

QUESADA

22 Juzgado 19 2010-734 Bucaramanga PROCAR JAVIER Desistimiento

Civil INVERSIONES S. GONZALES Tácito)

Municipal EN .C.S. HERRERA

23 Juzgado 10 2009-1071 Bucaramanga PROCAR HERNANDEO Desistimiento Civil INVERSIONES S. ABRIL Tácito) Municipal EN .C.S. SAAVEDRA Conforme a la anterior relación, que hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes, se demostró que el abogado investigado no rindió el informe que le fue solicitado en torno al estado y avance de los anteriores procesos y, además, frente a lo cual se comprometió a expedir los respectivos paz y salvo. La primera instancia encontró de forma acertada que no hubo una situación que justificara la conducta omisiva, pues ciertamente el profesional estuvo notificado de cada una de las diligencias que se ordenaron en el P á g i n a 17 | 23 proceso, razón por la cual concluyó que la falta imputada no solo fue típica sino antijurídica. Sobre este aspecto debe recordarse que la queja inicial hizo énfasis en el abandono de varios procesos judiciales en los que el investigado era el apoderado de la firma PROCAR INVERSIONES, persona jurídica a la cual nunca se le enviaron los informes durante la gestión profesional ni al momento de terminarse la relación contractual. En tal forma, la afectación del deber profesional sí fue relevante, pues el estado real de cada uno de los procesos se vino a conocer con posterioridad a la fecha en que cada despacho judicial decretó el desistimiento tácito en cada una de dichas actuaciones judiciales. En el presente asunto, el abogado debió rendirle los informes a su cliente durante el lapso que duró la gestión y muy especialmente al momento de

finalizar su mandato, tal y como incluso se comprometió en una diligencia de conciliación. Ahora bien, como un aspecto que se debatió en el trámite de primera instancia, la defensa de oficio explicó que el investigado no había cometido la conducta con voluntad. Sin embargo y en total acuerdo con el a quo, la imputación subjetiva no tuvo lugar por la modalidad dolosa, sino por la culposa, pues existieron elementos que permitieron afirmar la inobservancia del cuidado necesario frente al cumplimiento del deber de rendir el informe sobre cada uno de los anteriores procesos. La Comisión comparte el criterio expresado por la primera instancia en cuanto a que la celosa diligencia en la atención de la gestión profesional incluye el deber de rendir informes de la gestión cuando estos le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión o el mandato para el cual se contrató. En el presente caso, dicho deber cesó el 11 de P á g i n a 18 | 23 agosto de 2017, sin que se demostrara que el abogado hubiese rendido los informes en los veintitrés procesos, aspecto que corroboró el desinterés frente a su deber con el cliente y la debida diligencia profesional. Así las cosas, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, pues encontró que no hubo la trascendencia social de la falta porque la afectación solo se dio hacia PROCAR INVERSIONES. Por tanto, en atención a que la primera instancia no encontró demostrado algún criterio de agravación de la sanción, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, a partir del contenido del principio de proporcionalidad15, considera que el co

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