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CNDJ - F68001110200020180162601ADJUNTA20220523140831-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180162601ADJUNTA20220523140831-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4086

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 680011102000 201801626 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual ORDENÓ el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor del doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de noviembre de 2018, la señora MARICELA AZA MORENO, en nombre propio y en representación de su hija, formuló queja disciplinaria contra el doctor JAIME ENRIQUE 1 Decisión proferida por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente), en sala dual con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4086

Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio PUENTES TORRADO, Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, porque el 29 de noviembre de 2013, siendo dueño

de tres (3) perros de raza peligrosa, violó su deber objetivo de cuidado, y por su omisión los animales lesionaron a su hija menor. Agregó que, la conducta fue estudiada por la Fiscalía, y que ésta en forma omisiva dejó que el caso prescribiera, pues el doctor PUENTES no asistió a las audiencias en cinco (5) años. Además, manifestó que el Juez enviaba gente de la SIJIN a intimidarla, tomándole fotos y quedándose en carros casi todo el día. Adujo que el funcionario también envió mensajes a Leonardo Gómez Hernández, su compañero permanente, para que no se metiera en el caso de la mordedura de los perros con su trabajador José del Carmen Aza Aza, y al contestar una acción de tutela No. 2006-2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó por escrito y sin prueba alguna que Leonardo Gómez Hernández abusó de la menor hija de la quejosa2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 30 de noviembre de 2018, correspondiendo su trámite al doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano3, quien mediante auto del 4 de febrero de 2019, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, dispuso la práctica de algunas pruebas4. 3.- Se integró al expediente el proceso disciplinario No. 2018-1626 por tratarse sobre los mismos hechos y versar sobre las mismas

2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 4 y 5 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio personas5. 4.- El acervo probatorio se constituyó con los siguientes documentos: • Ratificación y ampliación de queja de MARICELA AZA MORENO6. • Oficio aportado por la quejosa en el que remitió copia de un memorial sin firmar del 23 de noviembre de 2018, dirigido al Fiscal Coordinador Locales, indicando como asunto “Solicitud de intervención antes de presentarse la prescripción de la acción penal”, y copia de la impresión de una conversación por el chat del ICBF7. • El apoderado del investigado aportó copia de los datos del proceso radicado 68001310400320140013400, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga8. • La asistente de Fiscal II de la Fiscalía Primera Unidad Querellables de Bucaramanga informó que la noticia criminal 68001608828201500263 se encontraba asignada a esa unidad y se adelantaba por la conducta punible de calumnia, siendo querellante y víctima Leonardo Gómez Hernández9. • El asistente de la Fiscalía 20 Subgrupo de lesiones personales de Bucaramanga remitió copia del CUI 680016000160

201401863 siendo víctima la menor YMMA, e indicó que se corrió traslado del escrito de acusación al indiciado José del Carmen Aza Aza y se rompió unidad procesal en el SPOA 5 Folios 10 a 16 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 20 a 25 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 26 a 3 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 35 a 37 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 42 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio correspondiéndole el número 680016000000 201800339 a la indagación contra JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO10. • La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia de la acción de tutela radicada No. 2015-0000611. • El Jefe Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga remitió información sobre la misión de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y de la Fiscalía General de la Nación12. • Escrito de defensa del funcionario denunciado13. • El secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Bucaramanga, pertenecientes al sistema penal acusatorio allegó copia de las actuaciones correspondientes al CUI 68001600016020140186314. • Declaración juramentada de Leonardo Gómez Hernández. Allegó en un folio de la historia clínica de la menor YMMA15.

5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga remitió certificado de tiempo de servicios, copia del acta de posesión y acuerdo de nombramiento del doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga16. 10 Folio 44 cuaderno original. 11 Folio 45 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 46 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 47 y 48 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 49 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 54 a 59 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 60 a 63 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander luego de hacer un análisis del acervo probatorio, mediante auto del 18 de marzo de 2021 ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Se refirió la Sala de instancia frente a las manifestaciones de la quejosa, así: • Respecto a la afirmación de que por culpa del Juez se prescribió la actuación penal No. 2014-01863-00 La Sala no hizo pronunciamiento alguno, respecto a que la Fiscalía

obró en forma omisiva dejando llegar el caso a la prescripción, como quiera que al momento de declararse la extinción de la acción penal, el juez de conocimiento dispuso la compulsa de copias para que se investigaran las circunstancias que dieron lugar a la prescripción, y en las presentes diligencias se estaba examinando la conducta del doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. • Respecto al ataque de los perros a la hija de la quejosa Adujo la Sala que los hechos en los cuales resultó lesionada la menor hija de la quejosa acaecieron en el mes de noviembre del año 2013. Así mismo, que se encontraba acreditado que con ocasión de los mismos la Fiscalía adelantó la actuación penal por el delito de lesiones personales culposas frente al doctor JAIME P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio ENRIQUE PUENTES TORRADO, sin que pudiera continuarse dada la prescripción de la acción penal. Agregó que, contrario a lo señalado por la quejosa, se encontraba acreditado que el doctor PUENTES TORRADO, en su calidad de indiciado o querellado compareció a las citaciones efectuadas por el ente acusador, y en las oportunidades en que no asistió a las diligencias justificó la causa de su incomparecencia a las mismas. Que actuó por conducto de su apoderado, manifestó su ánimo conciliatorio y

propuso fórmulas de arreglo, sin lograr un acuerdo con la quejosa. De acuerdo con lo anterior, advirtió que no hubo una conducta irregular del funcionario denunciado en relación con el trámite del proceso penal que se adelantó en su contra, debiéndose destacar que con su comportamiento procesal no infringió los deberes que le asistían como funcionario judicial, tampoco incurrió en prohibición alguna y su actuación no fue en el ejercicio de la función jurisdiccional sino como particular, en su condición de propietario de los perros que causaron las lesiones a la menor hija de la quejosa. • Respecto de las intimidaciones a la quejosa Manifestó que la quejosa consideraba que las personas que estuvieron en su lugar de residencia que tomaron fotografías y se quedaron afuera de la casa, fueron enviadas por el doctor PUENTES TORRADO porque éste en una audiencia de conciliación le manifestó que “ese era el único problema que tenía”, pero la quejosa refirió que al abordar a los sujetos estos le explicaron que eran de la SIJIN y se encontraban haciendo labores de vigilancia dado el aumento de hurtos en el sector, pero como no se identificaron con un carnet consideró que fueron enviados por el P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio funcionario denunciado. Indicó la Sala que en relación con estos hechos, el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga no dio cuenta de solicitud de vigilancia, seguimiento o similares por parte del

funcionario denunciado como particular o como titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, y precisó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, ejercer la coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades que desarrolle la policía judicial integrada por la policía nacional y el cuerpo técnico de investigación CTI, quienes actúan en función de coadyuvar con el desarrollo del programa metodológico. A su turno, el funcionario denunciado manifestó desconocer las circunstancias de estos actos policivos y la inexistencia de prueba que lo vinculara con los mismos. En ese orden, para la Sala no existió prueba que permitiera considerar que el funcionario PUENTES TORRADO, hubiese tenido injerencia y/o intervención en los hechos que denunció como actos intimidatorios la quejosa, pues si bien ésta consideró que fueron enviados por el funcionario, la sola manifestación de la misma, dado el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar no permite tener certeza de la participación del funcionario denunciado en esos hechos. • Respecto a los mensajes que remitió al señor Leonardo Gómez Hernández “para que no se metiera en el caso de la mordedura de los perros” y que, al contestar una acción de tutela, manifestó por escrito y sin prueba alguna que este P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio abusó de su menor hija.

Adujo la Sala que la acción de tutela No. 2015-0006 promovida por la señora AZA MORENO, a la cual fue vinculado el doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, al momento de descorrer el traslado éste manifestó las circunstancias modales del accidente en el que resultó lesionada la menor hija de la quejosa, indicando que meses antes del incidente se le había solicitado autorización para que la menor viviera en el predio, bajo el argumento expuesto por la señora Olinta Aza Moreno que iba a ser abandonada por su hermana MARICELA AZA MORENO y que era víctima de abuso por parte del compañero de ésta. El investigado refirió que haber relatado la situación que le había informado la hermana de la quejosa Olinta Moreno Aza, sin que en ese escrito hubiera mencionado el nombre de Leonardo Gómez, y tampoco hizo mención a una conducta punible, lo cual encontró acreditado con el escrito de contestación de la acción de tutela que fue allegado e incorporado a estas diligencias por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Si bien la quejosa y el testigo Gómez Hernández manifestaron que el funcionario realizó la imputación de una conducta punible sin tener prueba alguna, objetivamente se tiene que el funcionario no hizo mención al nombre del compañero permanente de la quejosa, pero más allá de ello, lo que advirtió de la lectura integral de la contestación de la tutela era que el funcionario refirió que este hecho se lo había informado un tercero al momento de solicitar su consentimiento para que la menor residiera en el predio de su propiedad.

Por otro lado, el señor Gómez Hernández manifestó que era cierto que José del Carmen Aza, le dijo que no se metiera en el caso de P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio la mordedura de los perros, que el señor Aza era trabajador de la finca propiedad del investigado y bajaba a la carretera y se lo encontraba, pero que no hubo manifestación directa de PUENTES TORRADO. Además, la quejosa indicó que esto ocurrió en diciembre del año 2013 y enero del 2014. Así las cosas, indicó la Sala que no existía prueba de que el funcionario le hubiera enviado el mensaje al señor Leonardo, pues así lo dijeron en este proceso. A su vez, precisó que tampoco hubo una petición directa del funcionario en ese sentido, luego no era posible endilgar al Juez investigado responsabilidad disciplinaria alguna, pues no se observaba actuación irregular que pudiera constituir falta disciplinaria. Precisó la Sala que el régimen disciplinario había sido instituido para examinar la conducta de los funcionarios judiciales, con el propósito de garantizar los principios de la administración de justicia, por lo que el legislador estableció algunos deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento o desconocimiento ya sea por acción u omisión pudiera ser constitutivo de falta disciplinaria. En consecuencia, habiéndose establecido que no concurrieron motivos para abrir investigación en contra del doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO en su condición de Juez Noveno

Penal del Circuito de Bucaramanga, por incumplimiento de los deberes que le asisten o por el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones previstos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias, en virtud de lo establecido en el artículo 210 del Código Disciplinario Único17. 17 Archivo 003 Carpeta primera instancia. P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de junio de 2021, la señora MARICELA AZA MORENO interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria del 18 de marzo de 2021. En el que manifestó que el auto no era coherente con los elementos probatorios allegados ya que no se examinaron en su integridad18. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de octubre de 2021 las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 18 Archivo 006 Carpeta primera instancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga remitió certificado de tiempo de servicios, copia del acta de posesión y acuerdo de nombramiento del doctor JAIME ENRIQUE 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio PUENTES TORRADO en su condición de Juez Noveno Penal del

Circuito de Bucaramanga. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)

4. Aclaración previa.

Además se considera necesario precisar que si bien es cierto el conocimiento de las diligencias fue asignado a quien hoy funge como ponente el 27 de octubre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, la cual señala en su artículo 263 que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”,

razón por la cual, dado que el presente se encuentra en etapa de P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. 5.- De la caducidad Advierte esta Comisión que perdió potestad para investigar unas conductas señaladas por la señora MARICELA AZA MORENO contra el doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. Lo anterior, por cuanto las conductas manifestadas tuvieron lugar en los años 2013 a 2015, por lo que ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad. Tal como se explicará a continuación: La caducidad es un instituto de orden público, mediante el cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, que permite que por el transcurso del tiempo se extinga la acción o cese el derecho del Estado a imponer una sanción23. El artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 201124, dispone: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para

las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 24 Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, artículo 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir

al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”25 Y, es que la caducidad de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia26”. 25 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de las siguientes conductas: Conducta Fecha Mordedura de los perros 29 de noviembre 2013 Tutela en la que se vinculó al Juez Sentencia del 27 de enero de 2015, y en la que supuestamente emitió confirmada el 19 de marzo de 2015 calumnias contra el señor en segunda instancia. Leonardo Gómez Mensajes que supuestamente le Diciembre 2013 -enero 2014. remitió al señor Leonardo Gómez De manera que, tanto para el 18 de marzo de 2021, fecha de la providencia recurrida, como para la fecha actual, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de las supuestas faltas sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación formal, por tanto, la jurisdicción perdió la potestad de investigar y sancionar la conducta del doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. Así las cosas, toda vez que efectivamente se encontró una causal

objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con unas conductas, a la luz del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, es menester para esta Comisión declarar la caducidad de la acción disciplinaria P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio respecto de esa situación en particular. En consecuencia, procede esta Comisión a pronunciarse respecto de las otras dos (2) conductas: i) la actuación del Juez dentro del proceso penal No. 2014-1863 y ii) las presuntas intimidaciones por parte del disciplinable a la quejosa. 6.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de marzo de 2021, y la misma fue comunicada por correo electrónico a la quejosa el 18 de junio de 2021, siendo presentado el recurso de apelación el 21 de junio de 2021, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

7.- Del caso en concreto Argumenta la recurrente que el auto de terminación proferido por la primera instancia no era coherente con los elementos probatorios allegados ya que no se examinaron en su integridad. P á g i n a 16 | 22

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Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio Al respecto, contrario a lo manifestado por la recurrente, constata esta Comisión que la primera instancia hizo un análisis minucioso de las pruebas aportadas al plenario. Analizó las copias del expediente No. 2014-1863, tuvo en cuenta lo argumentado por la quejosa en la ampliación de la queja, así como lo expuesto por el señor Leonardo Gómez para fundamentar su decisión. De manera que, coincide esta Corporación con lo expuesto por el a quo respecto a las conductas relacionadas a la prescripción que se generó en el proceso penal No. 2014-1863 y las supuestas intimidaciones que hizo el Juez contra la quejosa. Por otro lado, respecto a las intimidaciones a la quejosa por parte del Juez, corroboró esta Comisión que la recurrente manifestó no recordar las fechas en las que sucedió. Sobre el particular, coincide esta Comisión con lo que expresó la primera instancia, pues no se encontró prueba que generara certeza respecto a que las personas que le tomaban fotografías fueran enviadas por el Juez. Además, se precisa que dicha conducta no está en el ámbito de aplicación del derecho disciplinario, pues el doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, no estaría desplegando tal conducta en

calidad de Juez o funcionario judicial. Por lo tanto, al no encontrarse dentro del marco funcional de esta judicatura, no se debía investigar tal conducta. En este punto, se precisa que la acción disciplinaria, persigue fines específicos y diferentes a los pretendidos a los de cualquier otra jurisdicción. La responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia que tutela el debido ejercicio profesional y los deberes éticos, lo cual no se constata en el caso particular. Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad lo argumentado por la recurrente. P á g i n a 17 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4086

Radicado No. 680011102000 201801626 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio Así las cosas, teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso que nos ocupa por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a unas conductas, de conformidad con el a

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