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CNDJ - F68001110200020180165501ADJUNTA20221118102904-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180165501ADJUNTA20221118102904-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciseis (16) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000201801655 01 Aprobado, según Acta n.°088 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Rommel Iván Sandoval, declarado responsable y sancionado con censura, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 21 de mayo de 20202, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

2. LA QUEJA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo expediente digital. Magistrado Ponente Martha Isabel Rueda en sala con José Ricardo

Romero. Esta actuación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor Luis Francisco Ríos García el 10 de diciembre de 20183 ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, en la que relató haber contratado en el mes de marzo de 2018 al abogado investigado para que llevara a cabo el cobro judicial de una letra de cambio. Aclaró que, para ello, le entregó al abogado mediante endoso dicho título valor, sin que a la fecha de la revocatoria del poder –24 de octubre de 2018– hubiere iniciado actuación profesional alguna.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja al despacho de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada el 10 de diciembre de 20184, se dispuso a acreditar la calidad de abogado del señor Rommel Iván Sandoval5. 3.2. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 22 de enero de 2019 y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de marzo de ese calendado.6 3.4. Previa notificación personal del investigado7, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de marzo de 2019 en la que no se hizo presente el investigado, por lo cual se dispuso suspender dicho trámite y fijar edicto emplazatorio so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 11, ibidem. 4 Folio 12, ibidem. 5 Folio 12, ibidem. 6 Folio 16, ibidem. 7 Folio 24, ibidem.

P á g i n a 2 | 27

3.4.1. Dado que el disciplinado allegó memorial en el que justificó su inasistencia8 y designó defensor de confianza, se citó a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de abril de 2019. 3.5. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de abril de 2019,9 que contó con la participación del defensor de confianza designado por el investigado, se procedió a recibir la ampliación y ratificación de la queja. En su declaración, el quejoso expuso que el abogado investigado no inició proceso alguno pese a que le entregó una letra por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para que iniciara el correspondiente cobro judicial. 3.5.1. En esa diligencia, el defensor de confianza se pronunció sobre los hechos materia de investigación indicando que su prohijado no contó con los elementos necesarios para iniciar la demanda, si bien el 16 de marzo de 2018 recibió la letra en endoso para su cobro vía judicial. En tal sentido, expresó que se desconocía la dirección del demandado para notificaciones, así como también la relación de bienes del deudor, datos sin los cuales resultaba imposible iniciar el proceso ejecutivo. Asimismo, sostuvo que el 27 de noviembre de 2018 el disciplinado devolvió al cliente, hoy quejoso, la letra con un paz y salvo con el objeto de que buscara otro profesional del derecho. 3.5.2. A continuación, el magistrado instructor ordenó escuchar en versión libre al investigado y decretó las siguientes pruebas: i) ampliación de queja para determinar lo relativo al paz y salvo, así como

también aclarar lo sucedido con la dirección e información de bienes presuntamente no suministrados; ii) testimonio de la señora Miriam 8 Folio 33, ibidem. 9 Folio 40, ibidem. P á g i n a 3 | 27 Teresa Tovar; iii) y la documental aportada por el quejoso y por el abogado de confianza. 3.6. La audiencia citada para el 21 de mayo de 201910 se suspendió por cuanto no asistió el quejoso ni la testigo citada. 3.7. El 27 de agosto de 201911 se reanudó la audiencia en la que se escuchó el testimonio de la señora Miriam Teresa Tovar, esposa del quejoso, quien afirmó que el abogado investigado no había iniciado proceso alguno y, que por el contrario, siempre que se le preguntaba por el proceso «el decía ya casi ya casi» para indicar que pronto terminaría de forma adecuada, motivo por el cual, ante la no observancia de resultados, su esposo debió buscar a otro profesional que se hiciera cargo del ejecutivo. 3.7.1. En esa ocasión se escuchó en versión libre al investigado, en la que sostuvo que si bien en marzo de 2016 el quejoso le entregó la letra de cambio mediante endoso para el cobro del valor allí contenido, no le entregó los elementos necesarios para iniciar una demanda toda vez que no le suministró más información y, opuesto a ello, únicamente le entregó la letra y diez mil pesos ($10.000), que no eran suficientes para los gastos que requería el proceso. 3.7.2. Seguidamente, se formularon cargos en contra del señor Rommel

Iván Sandoval, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado demoró la presentación de la demanda que le fue encomendada, comoquiera que no inició actuación judicial alguna pese a haber recibido el 15 de marzo de 2018 la letra mediante la figura de endoso en procuración, para su cobro. 10 Folio 82, ibidem. 11 Folio 157, ibdem. P á g i n a 4 | 27

Imputación jurídica: Se formularon cargos disciplinarios al abogado por la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37, numeral 1º, concordante con el deber del artículo 28, numeral 10, a título de culpa, agravada por el literal C del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 3.8. Se celebró audiencia de juzgamiento el día 26 de septiembre de 201912, en la que la defensa de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó que el disciplinado no presentó la demanda porque no contaba con los datos necesarios para su presentación pues, contrario a ello, lo que buscó fue colaborar con la administración de la justicia para evitar un desgaste judicial, pues de haberla iniciado sin los datos del demandado, hubiera paralizado el sistema judicial.

En ese sentido, expuso que el investigado no presentó demanda por cuanto no tenía los elementos necesarios para tal efecto y, además, que devolvió la letra al cliente para que iniciara el trámite con otro profesional, por lo cual debía tenerse en cuenta el atenuante de responsabilidad disciplinaria contenido en el artículo 45, numeral 1º, literal b de la Ley 1123 de 2007, puesto que intentó resarcir el daño

causado. 3.9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia de primera instancia el día 21 de mayo de 2020, en la que sancionó con censura al abogado Rommel Iván Sandoval, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º en concordancia con el deber del artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. 12 Folio 182, ibidem. P á g i n a 5 | 27 3.10. Notificada la sentencia mediante edicto electrónico número 048 del 27 de julio de 202013, el término de ejecutoria transcurrió en silencio de los intervinientes. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró responsable al abogado Rommel Iván Sandoval de incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Para empezar, recalcó que estaba debidamente acreditada tanto la calidad de abogado del investigado, como el encargo profesional sobre el cual no hubo discusión, que consistió en el cobro de una letra

mediante endoso por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000). Frente a ello, el A quo consideró que con la entrega de la letra de cambio el investigado contaba con los elementos necesarios para iniciar el proceso ejecutivo, de modo que se presentó una demora «de ocho a nueve meses en la expectativa falsa de presentación de la demanda, lo que le impidió el cobro de la deuda en forma oportuna». Sobre la justificación brindada por el abogado frente al no pago de las costas que requería el proceso, la primera instancia expresó que si bien no existió un contrato en el que se plasmara el valor que debía suministrar el cliente para costos de trámite, el acuerdo entre las partes partió de unos honorarios por dos millones de pesos ($2.000.000) y diez 13 Folio 212, ibidem. P á g i n a 6 | 27 mil pesos ($10.000) otorgados al momento de la entrega de la letra de cambio, hechos sobre los que no hubo objeción en el proceso, por lo cual el abogado no podía aducir la falta de recursos para excusar su omisión. Frente al suministro de información, consideró que el desconocimiento de la dirección del demandado y la relación de bienes de aquél, no resultaban ser óbice para impetrar la demanda ejecutiva, pues dicha situación se encontraba prevista por la norma procesal, al punto que simplemente debía indicarse en la demanda. En relación con la antijuridicidad, el A quo determinó que el abogado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, sin justificación alguna, toda vez que omitió ejecutar el mandato que le fue encomendado al no haber presentado la demanda, «con ilicitud

sustancial, porque le impidió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en términos razonables» a su cliente. En punto a la culpabilidad, sostuvo que ese comportamiento fue cometido en la modalidad culposa, dado que actuó con negligencia e indiligencia frente al acto encomendado. Finalmente, frente a la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los criterios referidos a: i) la desatención del deber de cuidado e ilicitud sustancial, ii) la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y iii) la inexistencia de antecedentes judiciales, para determinar que resultaba procedente la sanción de censura.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó por reparto al despacho P á g i n a 7 | 27 del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 202014.

Posteriormente, mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la

Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200717. 14 Archivo denominado Acta Def 339. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conoce: P á g i n a 8 | 27 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley

1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 27 circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos18 y laborales19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»20 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la

providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 10 | 27 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del defensor de confianza designado por el disciplinable. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa del

investigado elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de la falta que fundamentó la declaración de responsabilidad toda vez que el deber de actuar cesó en el momento de la entrega de la letra de cambio, P á g i n a 11 | 27 que ocurrió el 27 de noviembre de 2018, como se indica en el paz y salvo que obra en el folio 65 del expediente digitalizado. 6.4. Revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria En el acervo probatorio se encuentra demostrado que el 15 de marzo de 2018 el señor Luis Francisco Ríos García endosó un título valor al abogado disciplinado Rommel Iván Sandoval, a fin de que iniciara un proceso ejecutivo por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000)21. Asimismo se encuentra probado que, ante la omisión en iniciar trámite alguno por parte del abogado, el cliente resolvió revocar el encargo el 24

de octubre de 201822. Si bien la omisión en presentar la demanda no fue objeto de debate dentro del proceso, habida cuenta de que el defensor de confianza en sus intervenciones explicó que esa omisión se debió a la ausencia de la dirección y relación de bienes del demandado, ese hecho está revestido de prueba con la ampliación de queja, el testimonio de la señora Miriam Teresa Roa, y la revocatoria del mandato hecha al abogado en la que el quejoso dejó sentado que ante el hecho de no haberse presentado la demanda, le requería la devolución de los documentos. Asimismo, en el paz y salvo el abogado indicó que hacía entrega del título-valor y del escrito de demanda, «para que de esta manera usted determine de manera libre autónoma e independiente lo que estime pertinente con el título y el documento el día de hoy entregados», lo que indica que, en efecto, el abogado no realizó el cobro ejecutivo de la obligación.23 21 Folio 6 y 97, ibidem. El mandato quedó probado con la fotocopia del título valor en la cual se observa el endoso en procuración hecha al abogado, así como también con el paz y salvo entregado por el abogado, en la cual se observa que entrega el título valor para que fuere cobrado por otro profesional del derecho. 22 Folio 4, ibidem. 23 Folio 65, ibidem. P á g i n a 12 | 27 Por otro lado, se observa que la demanda ejecutiva fue presentada por el abogado Christian Galván el 6 de diciembre de 2018, que se surtió ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado

2018-77824, con lo cual se encuentra que el proceso fue adelantado por un profesional distinto al aquí disciplinado. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión25. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización26. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) 24 Folio 111-130, ibidem. 25 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 26 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente

por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 13 | 27 descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto, la imputación fáctica de la conducta por la cual se formuló un único cargo disciplinario en contra del abogado Sandoval se encauzó por el verbo rector consistente en «demorar la iniciación […] de las gestiones encomendadas». En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación el verbo rector «demorar», exige demostrar un «plazo razonable». Comoquiera que en el caso se encuentra probado que el abogado no inició la gestión profesional entre el 15 de marzo y el 24 de octubre de 2018, corresponde a esta Corporación determinar si el lapso del que presuntamente dispuso el investigado para promover el proceso que le había sido encomendado reviste las características de una demora. Para lo anterior, es de recordar que sobre el plazo razonable, en una primera oportunidad, en sentencia del 14 de abril de 2021, sostuvo la Comisión27: Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que

depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. [negrilla y subraya fuera del texto original]. Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202128, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. P á g i n a 14 | 27 […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”.

Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202129, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterado, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202130, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la

novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 27 hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. Clara es entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable para iniciar la gestión encomendada, que en el presente asunto quedó demostrado con las pruebas que dan cuenta de que un lapso de un poco más de siete meses resultó excesivo frente al trámite encomendado. En primer lugar, es claro que desde el momento de entrega del título, esto es el 15 de marzo de 2018 y hasta la revocatoria del poder, 24 de octubre del mismo año, el profesional contaba con todos los documentos necesarios para iniciar la demanda ejecutiva, habida cuenta de que el endoso en procuración de un título-valor faculta al endosatario para iniciar la acción ejecutiva en contra del deudor cuando aquél estuviere en mora, como ocurrió en este caso. En segundo lugar, el proceso ejecutivo pretende el cobro de una

obligación clara, expresa y exigible representada en un título valor que presta merito ejecutivo, lo cual no requiere un enorme esfuerzo intelectual, ni un análisis probatorio de alta complejidad para justificar que el disciplinado hubiere tomado un período tan elevado para la presentación de la demanda. Sobre al primer punto, el abogado investigado presentó justificación en la versión libre y alegatos de conclusión, en los que señaló que no le fue posible iniciar las gestiones dado que no contaba con la relación de bienes del deudor, con la dirección del deudor ni con recursos, todo lo cual era necesario para iniciar el proceso. En lo atinente al hecho de que el cliente no le suministró los recursos necesarios para los costos que acarreaba el proceso, esta instancia no encuentra que esa afirmación tuviere asidero ya que, por un lado, de P á g i n a 16 | 27 acuerdo con la ampliación de queja y el testimonio de la señora Miriam Teresa Tovar, el abogado siempre indicó que el deudor iba a pagar la plata, q

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