CNDJ - F68001110200020180170201ADJUNTA20221123155926-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180170201ADJUNTA20221123155926-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 01702 01
Aprobado, según acta n.° 089 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 14 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Gladys Patricia Zambrano Pinto, con ocasión de la queja formulada por el señor Miguel Ángel Afanador.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria, adelantada contra la abogada Gladys Patricia Zambrano Pinto, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2Decisión adoptada por el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza.
3 Folio 2-7 del archivo 001 denominado «expediente original» del expediente digital. el señor Miguel Ángel Afanador, quien manifestó que contrató a la profesional del derecho para que representara sus intereses dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 2015 00011. Como puntos principales de inconformidad, el quejoso expuso que, en primer lugar, habría sido objeto de un engaño por parte de la abogada, toda vez que en la audiencia celebrada el 26 de enero de 2018, dentro del precitado proceso, la disciplinada lo presionó a conciliar y, por ello, aceptó un acuerdo conciliatorio, a pesar de que la estrategia de litigio acordada había sido controvertir la demanda en juicio, cuestión que no se llevó a cabo. Como segundo punto, se quejó de que la abogada no le hubiere entregado el recibo de los honorarios pagados el 16 de noviembre de 2017. En tercer y último lugar, el quejoso indicó que la abogada se desentendió de él y del proceso una vez se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, por cuanto no llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor, mediante auto del 19 de febrero de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio de 2019, para lo cual
libró comunicaciones a la investigada, al quejoso y al ministerio público7. 4 Folio 2-4 ibídem 5 Folio 35 ibídem. 6 Folio 31 ibídem. 7 Folios 37-39 ibídem. P á g i n a 2 | 18 3.2 Notificado el auto de apertura personalmente a la investigada8, ante su ausencia a la audiencia programada para el 24 de julio de 2019, se procedió a fijar nueva fecha para la diligencia y se ordenó dar aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. Mediante edicto del 9 de diciembre de 20199 se le emplazó a la profesional para que compareciera al proceso so pena de declararla persona ausente. 3.3.1. Comoquiera que la abogada no compareció al proceso, en auto del 18 de diciembre de 2019 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.10 3.4. El 14 de enero de 2020 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y de la disciplinada, oportunidad en la que se escuchó en diligencia de versión libre a la investigada y se decretaron algunas pruebas, dentro de las que se destacan la declaración de la juez de la causa en el proceso de familia y otras documentales allegadas de manera previa por la profesional denunciada.11 3.5. En la sesión del 14 de julio de 2020, una vez practicadas las pruebas documentales y surtida la declaración juramentada de la juez que conoció del asunto de familia que generó el presente proceso disciplinario, el
magistrado instructor procedió a ordenar la terminación y archivo de las diligencias12.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 43, ibidem. 9 Folio 71, ibidem. 10 Folio 77, ibidem. 11 Archivo 04, ibidem. 12 Archivo 09. ibídem.
P á g i n a 3 | 18 En decisión proferida por el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 14 de julio de 2020 se resolvió ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada Gladys Patricia Zambrano. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia consideró que el comportamiento de la doctora Zambrano no constituyó infracción disciplinaria alguna por cuanto: En relación con la inconformidad relacionada con el hecho de que la abogada obligó a conciliar al quejoso, el A quo encontró que el comportamiento de la abogada no constituyó una infracción al régimen disciplinario porque no existió evidencia que diera cuenta de que la profesional hubiera ejercido una coerción sobre su cliente, pues lo máximo que pudo existir fue una sugerencia como profesional en cuanto a indicarle que debía conciliar, lo que, en modo alguno, podía constituir una falta de deslealtad, como lo sugirió el quejoso. En cuanto a la no continuación con la liquidación de la sociedad conyugal, la primera instancia observó que ello no fue objeto del contrato y tampoco del poder otorgado a la abogada, pues a aquella únicamente se le otorgaron
facultades para representar al quejoso en el proceso de «divorcio», y no para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal. Con relación a la no expedición del recibo de los honorarios pagados el 16 de noviembre de 2017, la decisión de primera instancia nada dijo al respecto.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 18
En el trámite de la audiencia, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación13 en el cual manifestó que dentro del proceso se encontraba demostrado que la abogada sí había incurrido en irregularidades que ameritaban continuar con la investigación, toda vez que incurrió en una falta contra la lealtad porque ejerció una presión indebida sobre él como cliente para que aceptara la conciliación, motivo por el cual se vio obligado a hacer parte de un acuerdo que no le convenía. Para sustentar lo anterior, indicó que concilió «amarrado» porque la abogada lo amenazó indicándole que de no conciliar serían levantadas las medidas cautelares con lo cual perdería los bienes de la sociedad conyugal. En segundo lugar, insistió en el hecho de que la abogada no había llevado a cabo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, con lo cual quedó demostrado que después del acuerdo conciliatorio abandonó el proceso. En tercer y último lugar, indicó que la decisión de primera instancia no se había referido al hecho de que la abogada no expidió el correspondiente recibo de los dineros pagados el 16 de noviembre de 2017. Por todo lo anterior, el quejoso solicitó reponer la decisión de primera instancia y, en caso de que no fuere concedido el recurso de reposición,
solicitó fuera concedido el de apelación con base en los mismos argumentos, para dar continuidad al proceso disciplinario adelantado contra la abogada Zambrano Pinto. En relación con lo anterior, la Seccional resolvió no acceder a las solicitudes elevadas en el recurso de reposición y conceder el de apelación para que se surtiera ante el superior. Al resolver el recurso de reposición, el A quo se refirió a los planteamientos del quejoso en los que indicó: 13 Minuto 42 a 45:25 del audio de la audiencia del 14 de julio de 2020. Archivo 018 2018 01702 del archivo 17 del expediente digital de segunda instancia. P á g i n a 5 | 18 Frente a la presión ejercida, consideró que si existió una sugerencia por parte de la abogada en cuanto a que se diera una conciliación, ello no era una falta disciplinaria; por el contrario, estimó que constituía un acto que hacía parte de su deber en tanto que, si consideraba que era más beneficioso, debía conciliar. En cuanto al hecho de no haber continuado con el trámite de liquidación, indicó que ello no fue objeto del poder otorgado y, por lo tanto, no estaba probada la obligación de la abogada de iniciar dicho trámite. Frente al no otorgamiento del recibo de los dineros pagados el 16 de noviembre de 2017, el a quo indicó que no dio trascendencia a ese hecho durante el proceso porque no fue motivo de inconformidad en el escrito de queja, por lo cual no encontró reproche alguno frente a ello.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias
fueron remitidas a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo XXI», el 8 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.14 14 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en archivo 68001110200020180170201 del expediente de segunda instancia. P á g i n a 6 | 18 Por medio de auto del 11 de noviembre de 202215 esta colegiatura ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la remisión del expediente digital de la referencia en forma completa y ajustado a las directrices trazadas sobre el particular por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término improrrogable de un (1) día hábil siguiente al recibo de la solicitud, dado que no obraba en el expediente digital el registro audiovisual de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de julio de 2020. En cumplimiento del referido auto, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander allegar a esta instancia, copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de julio de 2020, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 68001 11 02000 2018 01702 00. El día 15 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Santander remitió la pieza procesal solicitada por medios electrónicos.16
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe 15 Archivo 011 del archivo 017 del expediente de segunda instancia. 16 Archivo 012, ibidem. P á g i n a 7 | 18 entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia estudiar las alegaciones presentadas por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario
proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el primer problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es: ¿Se debe confirmar la decisión de declarar la terminación de la investigación respecto de la no expedición de recibos por concepto de honorarios toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada investigada, pero debido a que la potestad sancionatoria en el 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 18 presente asunto prescribió respecto de la conducta de no expedir recibos, razón por la cual la acción disciplinaria no podía seguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de
2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su P á g i n a 9 | 18 consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—18 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Y tratándose de conductas omisivas, el plazo prescriptivo se debe contabilizar a partir del momento en que cesa el deber de actuar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2 Caso concreto Del escrito de queja se observa que una de las actuaciones cuestionadas tiene que ver con que la abogada investigada no expidió recibos del dinero consignado por el cliente el 16 de noviembre de 2017, como se puede
evidenciar en el recibo de consignación expedido por el Banco Davivienda que obra en el folio 14 del denominado «expediente original» del expediente de primera instancia. A efectos de establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, el abogado está llamado a expedir recibos «cada vez que perciba dineros»19. A partir de la redacción del deber surge evidente que la expedición del recibo sigue en el tiempo, en forma inmediata, a la entrega del dinero y, en consecuencia, se trata de una conducta de carácter instantáneo. 18 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 19 Artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 18 En consecuencia, teniendo en cuenta que se trata de una falta de carácter instantáneo, la consumación de la supuesta conducta se presentó el 16 de noviembre de 2017, fecha en la cual tuvo lugar la presunta irregularidad cometida por la disciplinada. Así las cosas, la acción disciplinaria habría prescrito el 16 de noviembre de 2022. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Teniendo en cuenta lo anterior, es debido confirmar la decisión de terminación y archivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, habida consideración de que ya había transcurrido el término de cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta.
Segundo Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Gladys Patricia Zambrano Pinto?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No debe revocarse la decisión de terminación del proceso adelantado en contra de la abogada Gladys Patricia Zambrano Pinto, toda vez que, por un lado, no obra prueba en el proceso que dé cuenta de que la disciplinable ejerció una presión indebida sobre él como cliente en la audiencia del 24 de enero de P á g i n a 11 | 18 2018 y, por otro lado, no se encuentra demostrado que a la doctora Zambrano se le hubiere contratado para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria.
En primer lugar, es debido aclarar que el quejoso en su apelación indicó que la abogada habría incurrido en una de las faltas contenidas en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto le habría dicho que de no conciliar perdería los bienes de la sociedad conyugal porque serían levantadas las medidas cautelares que sobre ellos recaían. Frente a esta inconformidad, la corporación se permite traer a colación la declaración juramentada rendida por la juez séptima de familia de Bucaramanga, Sandra Elizabeth Durán, en la que, desde el minuto 12:57 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de julio de 2020, dijo que i) el trámite de conciliación se produjo de manera regular; ii) no se visualizó que el demandado, ahora quejoso, hubiere sido presionado para aceptar el acuerdo conciliatorio; iii) la juez propuso ciertas fórmulas de acuerdo con sus funciones; y, iv) contrario a observarse presión, esa audiencia de conciliación fue «la continuación de la suspendida dos años atrás»20 surtida en la etapa prejudicial. En tal sentido, si bien el quejoso indicó que la presión objeto de inconformidad se dio con anterioridad a la audiencia de conciliación, esta instancia observa que, por un lado, como lo dijo la señora juez, la propuesta de llegar a un acuerdo no resultó sorpresiva pues esta hace parte del procedimiento judicial que contempla la audiencia que se llevaría a cabo. Por otro lado, en su declaración, la señora juez advirtió que se siguió el procedimiento de conciliación judicial, que parte de la libre aceptación del
20 Minuto 15:55 P á g i n a 12 | 18 acuerdo por las partes y en el que se ratifica que no hubo coerción alguna al momento de la suscripción. En tal medida, es claro para esta Comisión que el deber de lealtad de la abogada, contemplado en el artículo 34 del Estatuto del Abogado, que invocó el quejoso, partía, precisamente, del hecho de ponerle de presente a su cliente todas las posibles alternativas de solución de conflictos que existían y que se podían llevar a cabo dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, dentro de las cuales se encontraba la conciliación. Conforme a lo anterior, en caso de que la abogada le hubiere sugerido la posibilidad de retomar la conciliación antes de entrar a la audiencia, ello, lejos de constituir una infracción al régimen disciplinario de los abogados, realmente denota el cumplimiento de los deberes que como profesional le correspondían a la doctora Zambrano. Y sobre la posibilidad de tomar la decisión de manera libre y espontánea en cuanto a la aceptación de las fórmulas de conciliación propuestas y sus efectos, es diciente el hecho de que la señora juez hubiere indicado que se siguió correcta y adecuadamente el proceso que al respecto pretermite la norma. Así, entonces, en el presente caso basta analizar las pruebas practicadas en el proceso para indicar que el cliente de manera libre y sin coerción alguna, acordó la conciliación que fue aprobada mediante providencia judicial del 26 de enero de 2018. Es por lo anterior que, para esta Comisión, en una actitud de loable lealtad procesal, la investigada pudo haber propuesto la conciliación
como una alternativa válida dentro del proceso, conforme a la cual, el cliente, hoy quejoso, aceptó de manera voluntaria el acuerdo conciliatorio. P á g i n a 13 | 18 En esa medida, si se parte de las formas propias del procedimiento conciliatorio conforme al cual se suscribe ese acuerdo, para la Comisión es claro que el comportamiento de la investigada en modo alguno puede constituir una infracción disciplinaria pues, se reitera, la suscripción y/o aceptación de la conciliación muestra en todo momento la voluntad y libertad de las partes que la suscriben. De otro lado, frente al segundo punto objeto de este problema jurídico, relacionado con el hecho de que la abogada abandonó el proceso por cuanto no llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, esta instancia concuerda con el A quo, toda vez que, en efecto, el poder otorgado a la abogada se limitaba a la representación judicial del quejoso dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y no se extendía a la liquidación, que valga la pena decirlo era un proceso distinto y posterior al señalado. Para mejor explicación, se transcribe el contenido del poder otorgado a la abogada: Bucaramanga 17 de noviembre de 2017 Doctora Sandra Elizabeth Durán Prada Juez 7º de Familia Circuito Judicial de Bucaramanga Respetada señora juez: MIGUÉL ÁNGEL AFANADOR ULLOA, identificado como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito confiero poder amplio y suficiente a la Dra. GLADYS PATRICIA ZAMBRANO PINTO, abogada en ejercicio con tarjeta profesional Nº 59766
del Consejo Superior de la Judicatura, para que ante su despacho y dentro del proceso de la referencia asuma la representación de mis derechos e intereses. P á g i n a 14 | 18 Conforme a lo expuesto en el anterior aparte y a la providencia que puso fin al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, es claro que, si bien no existió un contrato de prestación de servicios, el proceso para el cual se le otorgó poder a la abogada finiquitaba con la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Lo anterior adquiere mayor contundencia si se observan las declaraciones del quejoso en el escrito de denuncia, según las cuales sostuvo «largas conversaciones con la Dra. Zambrano para establecer como estrategia de defensa, controvertir la causal de la demanda», la cual se circunscribía únicamente a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por lo que no resulta razonable que el quejoso alegue ahora que el objeto del mandato también se extendía a realizar la liquidación de la sociedad conyugal, ya que este era un trámite adicional al de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Contrario a lo sostenido por el denunciante, es claro que el poder se extendía únicamente al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, el cual efectivamente se resolvió mediante decisión del 26 de enero de 2018, en la cual se dijo: «En virtud y mérito de lo expuesto EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Aprobar el acuerdo al que han llegado las partes señores LUDIVIA CANON
CENDALES Y MIGUEL ANÉL AFANADOR ULLOA a.) DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELOGIOSO, celebrado entre LUDIVIA CANON CENDALES y MIGUEL ANGEL AFANADOR ULLOA, celebrado el 27 de diciembre de 2007 en la Parroquia Nuestra Señora de la Peña, registrado bajo el serial No. 04855996 fundamento (sic) en la causal de divorcio prevista en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, referida al consentimiento de ambos cónyuges. P á g i n a 15 | 18
2. Se mantendrán las condiciones ordenadas por el Juez 30 de Familia de Bogotá, con relación a las visitas, custodia y alimentos de la niña IRENE AFANADOR CAÑON.
3. Declarar que entre los divorciados no se deben alimentos
4. Se declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal nacida por el hecho del matrimonio.
5. Se declara terminada la vida en común entre los casados.
6. Se autorizan las copias de esta audiencia.
7. No hay condena en costas
8. Inscríbase este fallo en el correspondiente libro de registro de nacimiento y matrimonio de cada uno de los hoy divorciados.
9. Cumplido lo anterior, archívese lo actuado.
La presente decisión queda notificada en ESTRADOS. No siendo más el objeto de la presente diligencia, se da por terminada se firma por la titular del despacho». En tal medida, al no observarse irregularidad alguna cometida por la abogada
Zambrano, debe confirmarse también por las razones expuestas anteriormente la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación de la investigación con respecto a la conducta referente a la no expedición de recibos por concepto de honorarios, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la decisión interlocutoria del 14 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 16 | 18
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Gladys Zambrano Pinto, con ocasión de la queja formulada por el señor Miguel Ángel Afanador Ulloa.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 17 | 18 Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18