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CNDJ - F68001110200020190005901ADJUNTA20221124082752-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190005901ADJUNTA20221124082752-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201900059 01 Aprobado, según acta No. 089 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso FELIPE MORENO LOBO, contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2022 por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra la abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 M.P. José Ricardo Romero Camargo. P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201900059 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 22 de enero de 2019, el señor FELIPE MORENO LOBO presentó queja disciplinaria contra la abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN al indicar que, le otorgó poder para iniciar un proceso de pertenencia, pactándose la suma de $3’000.000 por concepto de honorarios, de los cuales le canceló un total de $2’700.000, sin que hubiera iniciado el proceso en la respectiva fecha.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogada de YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 3 de mayo de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. Diligencia que se reprogramó para el día 30 de octubre de 2019, atendiendo la solicitud de aplazamiento de la disciplinable. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se procedió a recibir la versión libre de la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, quien manifestó que el hermano del quejoso la contrató con el fin de iniciar un proceso de

pertenencia del predio Villa Alcira, pero en razón a que él vive en España, sería el señor FELIPE MORENO LOBO y la madre de ellos (Paulina Lobo de Moreno), quien suscribirían el poder para tal efecto, lo que solo ocurrió hasta el día 17 de marzo de 2017. 3 Auto del 29 de marzo de 2019. P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, presentó la demanda ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cimitarra, asignándose el radicado No. 2017 - 00045, la cual fue inadmitida en razón a que no se aportó la notificación de los demandados y tampoco el plano, por tal razón le solicitó al señor FELIPE MORENO LOBO tales direcciones, pero cuando él volvió en septiembre del año 2017, ya habían rechazado la demanda y no podía subsanarse; agregó que, en razón a éste proceso existió una disputa con las hermanas del quejoso, quienes se opusieron a las pretensiones de su cliente, por lo que él las agredió y en agosto del año 2018, se inició un proceso ante la Comisaria de Familia.

Luego de ese percance, le propuso al quejoso que le devolvería los $2’700.000 de honorarios, sin embargo, se opuso porque él quería iniciar el proceso como demandante único, sin tener en cuenta a su

hermano ni a su madre, incluso para ese momento existe un proceso con tales condiciones presentado por otro abogado en enero de 2019. Aclara que, la demanda inicial no se continuó por la negligencia del señor FELIPE MORENO LOBO, pues solo le entregó recibos a nombre de terceros, sin fundamento y no podría cumplirles a tres supuestos clientes que no se ponían de acuerdo, lo que le impidió continuar con el encargo y por eso su intención de devolver el dinero. 3.1.1. Ampliación de la Queja. En la misma diligencia, el señor FELIPE MORENO LOBO añadió que, permaneció en constante contacto con la disciplinable, a quien le entregó todos los documentos que le pidió y “recibos que aún debe tener”4, pero siempre le respondía que el proceso saldría en 20 días, luego que en 15 días, después le informó que la Jueza a cargo del 4 Minuto 00:49:18 P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO asunto se enfermó, por lo que preguntó en la oficina de registro de instrumentos públicos en Bucaramanga y en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Cimitarra, sin obtener respuesta.

Señaló que, propuso una denuncia en la Fiscalía en razón a que las hermanas le atribuyeron agresiones, sin que eso ocurriera como lo pretenden mostrar en las fotos que aportó la disciplinable en la versión

libre. Por último, cuando el amigo de la disciplinable le iba hacer la devolución de los honorarios, le pidió que firmara un documento sin fecha, siendo esa la razón por la que no aceptó el dinero. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso: i) requerir al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cimitarra, para que aportara copia de los procesos No. 2017 - 00045 y el promovido por el abogado Fraido Antonio Hernández Araque, en representación de FELIPE MORENO LOBO; ii) pedir copia del expediente propuesto por María Mercedes y Adela Moreno Lobo ante la Comisaria de Familia de Cimitarra por violencia intrafamiliar, según hechos ocurridos el 30 de agosto de 2018; iii) escuchar los testimonios de Oscar Eduardo Traslaviña Villarreal (abogado amigo de la disciplinable), Clara Inés Pardo Lobo y Julio Moreno Lobo (prima y hermano del quejoso), Paulina Lobo de Moreno y Jaime Moreno Lobo (madre y hermano del quejoso). 3.1.3. Testimonio de Julio Moreno Lobo (hermano del quejoso). Recibida la comisión ordenada, en la que se obtuvo el testimonio de Julio Moreno Lobo el día 5 de febrero de 2020, quien indicó que debido a todos los conflictos que se crearon relacionados con la finca P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Villa Alcira, tuvo la necesidad de retirarse de todos los asuntos afines con ese predio, el cual siendo de su padre, resultó una escritura de la

señora Alcira Antorveza Morillo. Agregó que, acompañó a su hermano FELIPE MORENO LOBO a la oficina de la disciplinable, con el fin de que le entregara la copia de la demanda de pertenencia y la profesional le dijo que ya se había radicado, pero que no le entregaba copia porque él era un chismoso. Por lo tanto, no tiene conocimiento del proceso y solo sabe que se le hizo un abono a la abogada de $2’000.000 de honorarios. 3.1.4. Testimonio de Clara Inés Pardo Lobo (prima del quejoso). En la misma fecha, la señora Clara Inés Pardo Lobo, manifestó que no tiene conocimiento del proceso de pertenencia, pero su primo FELIPE MORENO LOBO, le comentó que le había abonado la suma de $2’000.000 por concepto de honorarios a la abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, aduciendo que lo había perjudicado y debía recoger el proceso, ya que lo harían pagar $200’000.000 por la finca. De igual manera, señaló que el doctor Oscar Traslaviña, le sugirió hablar con el quejoso para que no perjudicara a la disciplinable en el ejercicio profesional y aceptara la devolución de los honorarios; propuesta a la que el quejoso le respondió que no, por los tantos años que trascurrieron de su entrega, posterior a ello la testigo indicó que

no se volvió a inmiscuir en el asunto, porque no quería problemas. 3.1.5. Testimonio de Oscar Traslaviña (amigo de la disciplinable). P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que, no tiene conocimiento del proceso de pertenencia, pero le consta que la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN tenía la disposición de devolver los honorarios al quejoso, a quien no había podido ubicar. Luego, se encontró con el señor FELIPE MORENO LOBO y le informó a su colega que él podía concretar la entrega, por lo cual recibió la suma de $2’700.000 y un recibo de caja redactado por la disciplinable, donde le entregaba al quejoso ese dinero, para quedar a paz y salvo.

Llegado el momento de la devolución del dinero, el quejoso le manifestó que tenía que hablar con su abogado y no volvió a su oficina, por lo que le informó a la doctora CARRILLO RINCÓN y nuevamente le devolvió el dinero, sin saber nada más del asunto. 3.1.6. Continuación de la Audiencia de Pruebas. Se continuó la diligencia el día 13 de septiembre de 2022, momento en el que se recibió el testimonio del señor Jaime Moreno Lobo, quien resaltó que tenía un convenio con el señor FELIPE MORENO LOBO

para otorgarle poder a la disciplinable, pero en razón a que vive en otro país desde el año 1996 (Suecia), desconoce el compromiso que adquirió la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN y el proceso que eventualmente pudieron adelantar, pues el testigo nunca le confirió ningún mandato. Sin embargo, aclaró que se pactó la suma de $3’000.000 por concepto de honorarios, de los cuales el testigo envió $1’000.000 y en el avance de su gestión, la profesional le manifestó que faltaban unos documentos, de los cuales el señor FELIPE MORENO LOBO no le P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO había hecho entrega; asimismo, por una tercera persona se enteró que la finca ahora está a cargo de un señor de nombre Veneo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia de pruebas, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra la

abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN.

Lo anterior, al considerar que evidenció en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2017 - 00045, el cual fue repartido al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cimitarra el día 17 de marzo de 2017, que se

inadmitió la demanda el 6 de junio siguiente y al no ser subsanada en los cinco días siguientes, rechazó la misma el 27 de julio de ese año. Por lo tanto, el 10 de septiembre de 2017 se archivó la actuación y el 18 de julio de 2019, la doctora CARRILLO RINCÓN retiró los anexos inicialmente aportados con la demanda. De igual manera, puso de presente el proceso de violencia intrafamiliar radicado bajo el No. 2018 - 00421 ante la Comisoria de Familia de Cimitarra, en el que figura como agredida la señora María Mercedes Moreno y como presunto agresor el señor FELIPE MORENO LOBO, resaltando que el día 5 de septiembre de 2018 se impuso medida de protección a favor de las agredidas y se ordenó abstenerse de todo acto de intimidación, amenaza, venganza, maltrato y ofensa, so pena de imponerle una sanción de 2 a 10 S.M.L.M.V. o medida de arresto ante el incumplimiento de la medida. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, precisó que no existe ninguna prueba o elemento de juicio que establezca que la investigada ha faltado a sus deberes, pues se demostró que actuó hasta el día 27 de julio de 2017, fecha en la que se rechazó de la demanda por qué no recibió todos los documentos

para subsanarla, rompiéndose la relación cliente - abogada, situación que demuestra verdadera la manifestación de la doctora CARRILLO RINCÓN, en el sentido de que materialmente los familiares del quejoso no estaban de acuerdo con que se continuara el proceso de pertenencia, razón que no le permitía continuar con el mandato y la necesidad de que se contratara otro profesional del derecho. En tal sentido, señaló que han trascurrido más de cinco años desde aquel momento, por lo que dispuso la prescripción por la eventual falta de diligencia atribuida a la abogada CARRILLO RINCÓN. En relación con la manifestación de, si se causaron los honorarios o no, indicó que no era competencia de la jurisdicción disciplinaria establecer tal aspecto, además señaló que, está probado la intención de la abogada en la devolución del dinero que recibió por concepto de honorarios, pero el señor FELIPE MORENO LOBO no quiso el rembolso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito allegado el día 16 de septiembre de 2022, el quejoso refiere que desde cuando presentó la queja, estuvo atento a las actuaciones del proceso, aportando las pruebas necesarias para evidenciar el daño y perjuicio que le ocasionó la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, trámite en el que se aplazaron varias audiencias, situación que ahora repercute desfavorablemente y que no puede recaer sobre el recurrente. Afirma que, si bien es cierto que los hechos P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ocurrieron en junio del año 2017, se enteró del abandono del proceso de pertenencia en el 2019, año en el que interpuso la queja.

Igualmente, relata que se evidencia en la queja, que la disciplinable cometió varias faltas disciplinarias al hacerle creer desde el año 2016 hasta enero del 2019, que venía adelantando un proceso de pertenecía sobre el inmueble No. 32425281 del municipio de Cimitarra. Asimismo, cobró un total de $2’700.000 por concepto honorarios, dinero que nunca fue devuelto al quejoso. Agrega que, no se probó cual fue el motivo por el que abandonó el proceso, pues la decisión se centró en manifestaciones ajenas y sin fundamento, como problemas familiares y eventos de otra naturaleza, que nada tenían que ver con el proceso disciplinario en el que debía investigarse el abandono del asunto civil. Frente al testimonio de su hermano Julio Moreno Lobo, no se valoró que conoció de vista y de trato a la doctora CARRILLO RINCÓN, y tenía conocimiento de todos los hechos, pues fue quien lo acompañó a la oficina de la disciplinable a preguntar por el proceso, momento en el que la abogada le decía que todo iba bien, presenciando el engaño por mucho tiempo. Resaltó que, entregó toda la documentación a la abogada, quien nunca le dijo que faltaba algún otro elemento para subsanar la demanda de pertenencia. En cuanto a la supuesta devolución del

dinero, nunca lo hizo de forma directa, porque nunca lo busco y lo hizo a través de un tercero, siendo una afirmación falsa decir que nunca quiso recibir el dinero, además si existiera la voluntad, hubiera intentado consignarlo a una cuenta.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La actuación fue remitida el 19 de octubre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante oficio No. 1387 DPO-JRRC-A.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 27 de octubre de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

7.1. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera

instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Es necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO accionar su potestad sancionatoria, que está íntimamente ligado con el derecho que tiene la disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeta indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso.

Ante la decisión adoptada por el magistrado de la Comision Seccional, le asiste derecho al quejoso para interponer recurso de apelación, alzada que sustentó cuestionando los aplazamientos generados por la búsqueda de los testigos, lo que prolongó los términos en la actuación contra la abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN. Respecto a ese presupuesto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 07 del 17 de febrero de 20215, señaló: “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener

certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. En el primer argumento del recurso, el señor FELIPE MORENO LOBO también señala que solo hasta el año 2019, se enteró que estaba vencido el término para subsanar la demanda. Supuesto en el que esta Corporación determina, que la manera para contabilizar el 5 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida a interior proceso radicado: 150011102000201600706 01 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO término de prescripción, se hace respecto al carácter para cada falta, sin que tenga relación la presentación del escrito de la queja.

En tal sentido, le asiste razón al magistrado de primera instancia, decretar la prescripción por los hechos afines con el rechazo de la demanda de pertenencia, lo cual ocurrió el día 27 de julio de 2017. Asimismo, ante el nuevo mandato otorgado por el quejoso al doctor

Fraido Antonio Hernández Araque, no podía endilgase a la abogada CARRILLO RINCÓN, el deber de seguirle informando sobre el asunto. Por lo tanto, dicha parte de la decisión será confirmada. El caso se torna diferente cuando se estudia la otra línea argumental del quejoso, quien asegura que la abogada CARRILLO RINCÓN recibió todos los documentos necesarios para presentar la demanda que originó la queja y ese punto, no fue objeto de análisis por parte del magistrado a quo, a la hora de decidir la terminación anticipada de las diligencias. Así las cosas, los presupuestos fácticos que enunció en la ampliación de queja6, guardan relación con un hecho que efectivamente ocurrió el día 18 de julio de 2019, en el que la disciplinable retiró los anexos inicialmente aportados con la demanda7, haciendo énfasis en que se le entregó: “todos los anexos de la presente demanda a la doctora YULIE SELVY CARRILLO”8. Esto se confirma, en que la disciplinable en su versión libre enunció, que recibió del señor FELIPE MORENO LOBO, múltiples documentos que no tenían relevancia para el proceso de pertenencia, siendo esa la razón por la que fue inadmitida la demanda. 6 Minuto 00:49:18 7 Folio 110 Cuaderno Principal. 8 Folio 16 Cuaderno Anexo. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO Sin embargo, la providencia objeto de recurso, no hace referencia a ese argumento del quejoso, limitándose a decidir sobre las circunstancias relativas al rechazo de la demanda y el conflicto familiar que no le permitió a la abogada cumplir su gestión profesional. Entonces, es evidente que en la actuación, el a quo no insistió en ese hecho puesto de presente en la ampliación de la queja, dando plena aplicación a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 20079, relativo al deber del funcionario judicial de adelantar una investigación integral, donde se estudien los hechos de relevancia disciplinaria. Con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se pudo establecer el rechazo de la demanda y archivo del proceso de pertenencia, no obstante, esta Comisión se abstendrá de declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto al deber de honradez de la abogada, dado que, como el instructor deberá pronunciarse sobre aquel presupuesto, existe la posibilidad de que tome ese acontecimiento para investigar una falta de carácter permanente, por lo que se dejará a su arbitrio cualquier decisión relativa a éste. Entonces es factible insistir en la importancia social del rol del abogado, que “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos

9 Artículo 85. Investigación Integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fundamentales de terceros (…)”10. Por ello el control disciplinario está orientado al logro de los fines de la profesión de abogado, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

Frente al argumento propuesto por el recurrente, en el que aduce que no se valoró el testimonio del señor Julio Moreno Lobo, se establece que el mismo se apreció de manera conjunta con las demás pruebas allegadas al proceso, siendo razonable considerar que tales hechos puestos de presente, trascurrieron cuando aún existía la relación cliente - abogada, es decir, con anterioridad al rechazo de la demanda. El otro aspecto, en el que señala que la disciplinable nunca le devolvió la suma que pagó por concepto de honorarios, aclara esta Comisión que ese concepto pasa a ser parte del patrimonio de la abogada, pues fue producto de lo que se pactó y está demostrado que los recibos

aportados corresponden a la forma de pago, la cual fue previamente acordada entre las partes. En suma, existen mecanismos de carácter judicial que permiten su regulación, sin que en tal aspecto se haya desconocido los deberes dispuestos en la Ley 1123 de 2007. En conclusión, los argumentos presentados por la apelante presentan razones de fondo suficientes para modificar la decisión de primera instancia, respecto a la determinación adoptada, para en su lugar, ordenar continuar con las diligencias a fin de que el magistrado instructor analice y se pronuncie respecto a los demás hechos relacionados por el quejoso FELIPE MORENO LOBO, manteniendo la declaratoria de prescripción por los hechos relativos a la inadmisión y rechazo de la demanda de pertenencia, ocurridos en el año 2017. 10 Ver, sentencia C-138/19 Corte Constitucional. Expediente D-12849 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 13 de septiembre de 2022, emitida por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria y la terminación anticipada de las diligencias

adelantadas contra la abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar: • REVOCAR la decisión de terminación anticipada y ordenar la continuación de la actuación disciplinaria. • CONFIRMAR la providencia en los demás aspectos.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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RECTRACTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 23 de noviembre de 2022 ACTA No. 89 del 23 de noviembre de 2022 RAD. 680011102000 201900059 01 No obstante, la manifestación que realicé en la sala ordinaria No. 89 del 23 de noviembre de 2022 en el sentido de suscribir el proveído de la referencia con salvamento de voto, me permito manifestar que una

vez analizados en estricto detalle los motivos legales que le sirvieron de asidero a mi disenso inicial con la decisión mayoritaria, se logró establecer que en la parte resolutiva de la providencia si se confirma la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto al hecho de haberse rechazado la demanda por falta de diligencia a la disciplinable, cuyo rechazo se generó el día 27 de julio de 2017. P á g i n a 18 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201900059 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente se observa que la decisión de darle continuidad al trámite es por el hecho de no haberse devuelto la documentación al quejoso, en consecuencia, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto en la providencia y con los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustento.

Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Expediente virtual. P á g i n a 19 | 19

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