CNDJ - F68001110200020190009001ADJUNTA20210721173326-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190009001ADJUNTA20210721173326-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 680011102000 201900090 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual declaró al abogado RICARDO PRADA TAVERA, responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, y lo sancionó con SEIS (6) MESES de suspensión, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria. 1 Decisión proferida por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala Dual con
la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Argemiro Gómez Carrillo interpuso queja disciplinaria contra el abogado RICARDO PRADA TAVERA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, por los siguientes hechos: El quejoso manifestó que en el 2008 presentó un accidente
doméstico con graves lesiones físicas, por lo que fue tratado en diferentes instituciones médicas de la ciudad de Bucaramanga, causando graves afectaciones a su salud por la mala praxis y la pésima atención prestada. Agregó que consultó a varios profesionales hasta que conoció al abogado RICARDO PRADA TAVERA, quien le solicitó en el 2011 allegar a su oficina varios documentos, como copias, poderes para actuar y valoraciones médicas entre otros, con el fin de entablar demanda civil a favor de quejoso. El abogado presentó demanda el 30 noviembre de 2011 la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Circuito Piloto Oralidad de Bucaramanga bajo radicado No. 2011-470. Hasta el año 2012 el abogado lo mantuvo informado del proceso, sin embargo, desde mediados del mismo año y principios del 2013, el abogado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocasionalmente contestaba sus llamadas y le manifestaba que debía tener paciencia pues esos trámites eran lentos; a finales del 2015 el abogado dejó de contestar las llamadas, por lo que a finales del 2017, el quejoso acudió a buscarlo en su oficina y encontró el sitio vacío. En ese mismo año consultó a otro profesional del derecho y le solicitó que representara sus intereses, por lo que el nuevo apoderado acudió al juzgado y encontró que el proceso había sido archivado por desistimiento tácito, situación que le fue informada al quejoso. Para finalizar, el quejoso procedió a buscar por distintos medios al
abogado PRADA TAVERA, a quien por coincidencia encontró en la ciudad de Bucaramanga Santander en el 2018, le manifestó sus preocupaciones, el abogado se excusó por lo ocurrido y posteriormente le informó la posibilidad de tranzar un acuerdo en el cual le reconocería los perjuicios causados por su conducta negligente, sin embargo, a la fecha no se volvió a comunicar con el quejoso. Con la queja allegó copia de la orden de archivo y desistimiento tácito y del poder otorgado al abogado RICARDO PRADA Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial TAVERA2. 2.- El asunto fue asignado al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, allegándose el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados el 21 de febrero de 2019, en el cual se acreditó que el abogado RICARDO PRADA TAVERA, identificado con cédula de ciudadanía número 91289895 es portador de la tarjeta profesional número 195846 del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba como vigente3. 3.- Mediante auto del 28 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 8 de agosto de 20194. 4.- Se allegó certificado No. 244622 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 4 de julio de 2019, en el cual se acreditó la calidad del abogado de RICARDO PRADA TAVERA5.
5.- Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 599235 del 4 de julio de 2019, en la cual no aparecen registradas sanciones 2 Folios 1 a 7 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 3 Folio 10 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 4 Folio 11 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 5 Folio 12 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinarias contra el doctor RICARDO PRADA TAVERA6. 6.- Se fijó edicto emplazatorio No. 502, con el fin de notificar al abogado RICARDO PRADA TAVERA del auto de fecha 28 de febrero de 2019, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra7. 7.- El 8 de agosto de 2019 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la asistencia del quejoso el señor Argemiro Gómez Carrillo. Diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El magistrado dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 del código disciplinario del abogado, razón por la cual suspendió la diligencia y fijó edicto emplazatorio, y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 5 de febrero de 20208. 8.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto Oralidad de Bucaramanga, mediante correo electrónico informó que no era posible atender el requerimiento teniendo en cuenta que se ordenó remitir el proceso de Responsabilidad Médica a los Juzgados
Civiles, siendo enviada a la Oficina Judicial-Reparto a través de 6 Folio 13 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 7 Folio 17 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 8 Folios 22 a 23 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf y audiencia AUDIO AGOSTO 8 DE 2019. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial oficio No. 20109. 9.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 114120 del 4 de febrero de 2020, según el cual el doctor RICARDO PRADA TAVERA, no registraba ninguna sanción disciplinaria10. 10.- Mediante auto del 4 de febrero de 2020, se designó al doctor GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, como defensor de oficio del investigado11. 11.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo el proceso radicado No. 2012-30412. 12.- El 5 de febrero de 202013, el magistrado sustanciador procedió a continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1. Se le otorgó la palabra al defensor de oficio Gonzalo Germán Mendoza Montaño, quien manifestó que el señor Argemiro 9 Folio 27 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 10 Folio 28 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 11 Folio 29 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 12 Folio 30 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf
13 Folios 31 a 33 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf y audiencia AUDIO FEBRERO 5 DE 2019. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Gómez Carrillo en su escrito de queja aseveró hacer entrega de dineros al abogado para el pago de las citaciones, lo cual no estaba demostrado, por lo tanto, nada lo llevaba a asegurar que lo que decía el quejoso no era cierto, y solicitó se profundizara en la investigación. Frente a que el abogado se haya excusado y ofrecido resarcir los perjuicios, no existe apreciación distinta a la que hace el quejoso y no es plena prueba para la diligencia, expresó que como en el estrado judicial militan los dos procesos, sería del caso entrar a revisarlos para tomar decisión de fondo. 12.2. El fallador de Instancia con relación a las pruebas dispuso: Tener como prueba los documentos aportados por el quejoso dentro de la queja. Tener como prueba la información que remitió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto Oralidad de Bucaramanga. Tomar copia de lo pertinente del proceso 304 del 2012 que puso a disposición el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. 12.3. Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado de instancia, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos al abogado RICARDO PRADA TAVERA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10
y con ello incurrir en la falta a la diligencia profesional de conformidad con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el abandono de la actuación, pues no hizo nada para continuar la representación del quejoso que había iniciado presentando la demanda, subsanando la misma y estando atento a las notificaciones que se efectuaron a los demandados. 12.4. El director del proceso suspendió la audiencia y fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el 4 de marzo de
2020. 13.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante correo electrónico informo que el proceso radicado 2012304, se encontraba archivado en la caja No. 617 desde noviembre de 2015, solicitó su desarchivo y tal cual fue remitido14. 14.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 232292 del 4 de marzo de 2020, en el cual no aparece sanción disciplinaria contra el doctor RICARDO PRADA TAVERA15. 14 Folio 88 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 15 Folio 90 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15.- El 4 de marzo de 202016, el juez disciplinario inició la audiencia de juzgamiento, a la cual comparecieron el defensor de oficio, el quejoso y el disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1. El defensor de oficio interrogó al quejoso, el señor Argemiro Gómez Carrillo. Ratificación en la ampliación de la queja, quien manifestó no tener conocimiento de derecho, por eso
buscó y le otorgó poder al abogado, agregó que su accidente doméstico fue el 14 de junio de 2011. Agregó que el proceso terminó porque el abogado no asistía y no actuaba, indicó no tener conocimiento porque el proceso pasó de lo laboral a lo civil, pues el abogado nunca le informó. Manifestó que cuando se encontró con el abogado y le preguntó por qué había abandonado el caso, éste le expresó que había tenido problemas familiares pero que llegarían a un acuerdo, sin embargo, nunca lo contactó por lo tanto presentó la denuncia. 16 Folios 91 a 92 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf. y audiencia AUDIO MARZO 4 DE 2020. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15.2. El director del proceso otorgó la palabra al abogado RICARDO PRADA TAVERA para los alegatos de conclusión, quien manifestó que inició el proceso del señor Argemiro Gómez Carrillo, y que de los dineros que se recaudaron fueron para notificaciones, agregó que no tenía claridad sobre ciertas fechas y por esto prefería que el defensor de oficio lo representara. 15.3. El defensor de oficio GONZALO GERMÀN MENDOZA, manifestó que no se logró determinar la génesis de la actividad a desarrollar porque una cosa es la culpa médica extracontractual y otra la culpa médica que deriva en una proscripción de orden laboral, y es imposible saber el tipo de daño que ocurre que precisamente es el genitor de la actividad a indemnizar, se habló de una cuestión doméstica,
el dilucidar una u otra actividad es precisamente la que se enfoca dentro de la actividad de la prescripción de la supuesta actividad procesal que debía desarrollar el abogado. Agregó, que en este caso al parecer, según el mismo quejoso, los hechos se ejecutaron en junio de 2008 y el poder se otorgó en julio de 2011, es decir habían transcurrido más de los 3 años que impone la Ley para que opere el fenómeno de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prescripción cuando se trata de situaciones de orden laboral, y el poder que se otorgó al abogado fue para iniciar acción ante un Juez laboral, situación totalmente distinta desde la óptica de la actividad del Juzgado del circuito, inexplicablemente no se supo los motivos por los cuales el Juzgado resolvió cambiar la jurisdicción de la actividad demandada, desconociéndose si se trató de un accidente de trabajo que es el genitor de la posterior actividad postraumática médica. Arguyó que esa situación, es de orden procesal con apoyo temporal, indicó a la parte defensora que la actividad inicialmente contratada cuando se otorgó el poder, ya estaba prescrita y en ese caso se presentó una verdadera atipicidad de la conducta por falta de un elemento fáctico que es, la posibilidad de la ejecución de un acto que de suyo debía de demandarse por parte del apoderado, por lo anterior solicitó declarar que el abogado investigado no cometió la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar se le absolviera de toda culpa. 15.4. El fallador de instancia dio por terminada la audiencia y
ordenó enviar el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante decisión del 29 de mayo de 202017, declaró al doctor RICARDO PRADA TAVERA responsable de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala que al abogado se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque objetivamente aparecía que había abandonado la gestión encomendada por el quejoso para adelantar proceso ordinario contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, CLÍNICA DE PIEDECUESTA S.A., COOMEVA EPS Y GERMÁN SORZANO, con el fin de obtener indemnización por unas irregularidades quirúrgicas y mala praxis médica. Al respecto, del material probatorio allegado al plenario, se evidenció el abandono de las diligencias por parte del abogado PRADA TAVERA, toda vez que si le había recibido poder al señor Argemiro Gómez Carrillo, su deber era estar atento al 17 Folios 94 a 96 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial desenvolvimiento del proceso, continuar con las notificaciones y si no había más por hacer, advertirle al Juzgado para que procediera
al trámite de las excepciones y resolviera, pero no se avizoró ninguna actuación del abogado, lo que generó la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cual no le comunicó al quejoso, pues este se enteró hasta el 2017 tras haber contratado a otro profesional del derecho. Así las cosas, el abogado no actuó en defensa de los intereses de su cliente, abandonando la gestión, y tampoco renunció al poder, optó por dejar transcurrir el tiempo sin hacer nada, teniendo conocimiento que el resultado sería adverso a los intereses de su cliente y aun así no hizo nada y al encontrarse con él en el 2018 se disculpó y le manifestó haber presentado problemas personales, ofreciéndole llegar a un acuerdo en el que le reconocería sus perjuicios causados, el cual no se concretó. Arguyó la Sala que la conducta del abogado fue culposa y se realizó sin justificación pues no existía imposibilidad para ejercer la profesión, permitió que la acción se desarrollara sin defender los intereses de su cliente, por lo tanto, concluyó que hubo desatención hacia el asunto encomendado, ni interés por la verdadera defensa de los intereses de su cliente, dado que no obró ninguna actuación por parte del disciplinado pese a los requerimientos realizados en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el auto del 29 de mayo de 2015 que requirió expresa y directamente al abogado para que efectuara notificación por aviso, tampoco se observó actuación del abogado tras el auto del 25 de julio de 2015,
por medio del cual se dispuso el archivo del proceso, no se registró ninguna actuación procesal o extraprocesal del disciplinado encaminada a la defensa de los intereses de su representado. Concluyó la Sala, que se trató de una falta endilgada a título de culpa, conducta que implicó una violación al derecho fundamental a la administración de justicia, dejando al quejoso sin posibilidad de indemnización por las lesiones sufridas, el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios y ese tipo de situaciones ponen en entredicho el ejercicio de los profesionales del derecho por la indiligencia del abogado, se consideró que la sanción a imponer debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por SEIS
(6) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 2 de julio de 2020, el defensor de oficio del disciplinado, el doctor GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO presentó recurso de apelación, en el cual alegó que contra el investigado el doctor Prada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tavera se formuló un solo cargo en concreto por estar presuntamente incurso en la falta del numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habiéndose fundado la sanción en elementos probatorios y considerativos, (i) de la ilicitud sustancial, sin hacer directa mención como soporte de la sanción, la sentencia objeto de apelación al hacer la evaluación de la dosificación de la sanción, evoca un resultante que no conexa con el fin de la actuación como lo fue el supuesto perjuicio derivado de la inactividad procesal en la
actuación, por parte del abogado. El apelante hizo claridad que los perjuicios a que hace mención la sentencia no son presumibles sino que debe demostrar su aparición, existencia y efecto que producen ellos en el quejoso, si se tiene en cuenta en la sentencia para fulminar la suspensión que el escrito pretende se revoque por el superior. Arguyó que se da al concepto de perjuicio una valoración meramente objetiva, debido a la incertidumbre del resultado de las supuestas acciones en el planteamiento y en el cual no se tuvo en cuenta la presencia, también objetiva desde la óptica cronológica de la existencia de elementos de vital importancia para la prosecución de la acción ordinaria en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 27 de julio de 2015. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Consideró que la tesis expuesta por la Sala como soporte considerativo para arrimar a la resolutiva de la sentencia no presentó la solidez ni la consistencia jurídica necesaria para fincar sobre dicho puntal el peso de la sanción cuya revocatoria pretende y expresamente solicitó lo sea en la segunda instancia; además manifestó que existen vacíos de orden probatorio que hacen imposible la prosperidad positiva de la queja dado que fue imposible conocer en detalle la génisis de la actividad a desarrollar por parte del abogado, toda vez que entre la ocurrencia de los hechos y el otorgamiento del poder habían hecho la consolidación del fenómeno de la prescripción que en materia laboral es de tres años. (ii) la prescripción de la acción disciplinaria, según el artículo 23
numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, esta es una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria y el artículo 24 de la misma normatividad, determina el término de la prescripción para las faltas instantáneas o permanentes. Por lo anterior, el poder para el desarrollo de la acción fue otorgado el 13 de julio de 2011, día en el que adquirió el compromiso del desarrollo de las labores como apoderado del quejoso, entre esa Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fecha y la de interposición de la queja el 28 de enero de 2019 transcurrió un lapso superior al previsto en la norma (Ley 1123 de 2007 artículo 24), razón por la cual en este caso ya había operado el fenómeno de la prescripción, es decir que el 26 de marzo de 2019, había transcurrido un término superior a los cinco años, por lo cual el término se había consolidado en favor del disciplinado y así debió ser aplicado en ese momento. (iii) dosimetría de la sanción, en el texto de la sentencia no se ahonda con apoyo en las probanzas aportadas, sobre algunos de los aspectos referidos y sobre la aplicación de tales criterios, así como tampoco detalló los motivos para llegar a la sanción desde el punto de vista temporal, ya que solo hizo mención a uno o algunos de los elementos previstos en el artículo 45. Apoyado en los precedentes solicitó la revocatoria integral de la sentencia y subsidiariamente demandó dosificar, en el peor de los casos, como sanción la que trata el artículo 41 de la Ley 1123 de 200718.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
18 Folios 98 a 107 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 3 de junio de 202119. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 19 01 680011102000 201900090 01 acta.pdf 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622
y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado RICARDO PRADA TAVERA, identificado con cédula de ciudadanía número 91289895 es portador de la tarjeta profesional número 195846 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá24. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción25. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 24 Folio 10 expediente digital 2019-090 APELACIÓN.pdf 25 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para
cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”26. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la 26 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya
sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”27. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde noviembre de 2011, fecha en la que el señor Argemiro Gómez Carrillo le otorgó poder al abogado RICARDO PRADA TAVERA para que este último interpusiera demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la IPS CLÌNICA PIEDECUESTA S.A, COMEVA E.P.S S.A., y el doctor Germán Sorzano González, con 27 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el objeto de obtener pago y reconocimiento de perjuicios materiales, daño emergente futuro y lucro cesante vencido y futuro o anticipado, entre otros. Ahora bien, del acervo probatorio y concretamente de la consulta del proceso No. 2011-470, que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto Oralidad de Bucaramanga, se pudo
establecer que el 30 de noviembre de 2011 el señor Argemiro Gómez Carrillo, mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la IPS CLÌNICA PIEDECUESTA S.A, COMEVA E.P.S S.A., y el doctor Germán Sorzano González. Se deja acotación, que no hay claridad sobre el motivo por el cual se resolvió cambiar la jurisdicción de la actividad demandada, proceso que se encontraba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto Oralidad de Bucaramanga con radicado No. 2011470, y en el mes de julio de 2012 corrió traslado al Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bucaramanga con radicado No. 2012-304. Aunado a que en la queja presentada el señor Argemiro Gómez Carrillo, indicó que ante él, la indiligencia y el abandono por parte del abogado investigado, había generado que el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bucaramanga, el 27 de julio de 2015 declarara el desistimiento tácito dentro del proceso, teniendo en cuenta que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído del 29 de mayo de 2015 dentro del proceso radicado No. 2012-304, el Juzgado le requirió al apoderado judicial de la parte demandante le diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 28 de noviembre de 2011, que había sido proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Ci
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