CNDJ - F68001110200020190011001ADJUNTA20210813105901-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190011001ADJUNTA20210813105901-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS
Quejoso: JUAN PABLO PRADA GÓMEZ Radicación: 68001-11-02-000-2019-00110-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR
PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040
I. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JUAN PABLO PRADA GÓMEZ, en contra del auto de 30 de septiembre de 2019, por medio del cual el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dio por terminado el proceso y dispuso el archivo de la actuación en favor del abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, por prescripción de la acción disciplinaria.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.445.508 y es portador de la 1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada. tarjeta profesional de abogado No. 130.810 del Consejo Superior de la
Judicatura (fl.94).
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 1° de febrero de 20192, el señor Juan Pablo Prada Gómez interpuso queja señalando que le otorgó poder al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras, para que lo representara en el curso del proceso ordinario de menor cuantia N° 2012-00373, promovido en su contra por el señor Germán Díaz Chacon, dueño del establecimiento de comercio Autocamcam.com, por el presunto incumplimiento de un contrato de consignación de vehículo automotor.
Respecto de las causas de ese proceso, adujo el señor Prada Gómez que la demanda fue interpuesta dado que el automotor de placas BUZ-269, marca Hyundai, modelo 2000, que entregó en consignación en el establecimiento de comercio Autocamcam.com, fue vendido y entregado a un tercero a quien no se le hizo el traspaso legal, con el inconveniente que, con posterioridad a la venta, se decretó sobre el mismo una orden de embargo por una deuda contraída por el quejoso años atrás, debiendo el vendedor responderle a ese tercero de buena fé con la entrega de un nuevo automotor. La demanda tenía por objeto, entonces, que el quejoso reconociera y pagara a favor del señor Germán Díaz Chacon, el dínero que éste, presuntamente, le había dado por la consignación del vehículo de placas BUZ-269, marca Hyundai, modelo 2000. Por medio de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado
Primero Civil de Descongestión de Barrancabermeja declaró el incumplimiento del contratro y condenó al quejoso a pagar $9.000.000 a favor del demandante. Adujo el quejoso que el abogado inculpado desatendió sus deberes profesionales y desplegó una actuación poco diligente, dado que no interpuso recurso alguno contra el auto que dio por no contestada la 2 Folio 1 a 3. P á g i n a 2 | 9 demanda, lo que influyó en que se profiriera una sentencia adversa a sus intereses el 23 de septiembre de 2014; y, por otro lado, porque en reiteradas oportunidades, de manera injustificada, solicitó el aplazamiento de las audiencias programadas en el curso del proceso. En su consideración, el abogado debió adelantar las gestiones pertinentes con el objeto de desvirtuar las pretensiones de su contraparte y probar que Germán Díaz Chacon, dueño del establecimiento de comercio Autocamcam.com, era el contratante incumplido, puesto que, a pesar de haber realizado la venta del vehículo de placas BUZ-269, marca Hyundai, modelo 2000, no le entregó el dinero completo de la venta que ascendía a $14.000.000, sino únicamente $7.000.000. Por último, señaló que se enteró que el profesional del derecho inculpado recibió por parte de Germán Díaz Chacon, dueño del establecimiento de comercio Autocamcam.com, la suma de $2.000.000, sin razón aparente.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del auto de 19 de febrero de 2019, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 30 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó al apoderado de oficio designado por el despacho para defender los intereses del disciplinado y al señor Juan Pablo Prada Gómez, en ampliación de la queja. Intervención del apoderado de oficio: adujo el defensor de oficio3 del disciplinado que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el quejoso le otorgó poder al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras, para que ejerciera su representación judicial en el curso del proceso ordinario de menor cuantía N° 2015-00373-00, cuando 3 Minuto 12:30 de la audiencia. CD Folio 115. P á g i n a 3 | 9 ya había fenecido el término para contestar la demanda, de ahí que no pueda predicarse que actuó de manera irregular. Por otro lado, señaló que el proceso N° 2015-00373-00 era un proceso de única instancia, por lo que no era posible que el abogado interpusiera recurso alguno contra la sentencia condenatoria. Por último, precisó que la decisión judicial que presuntamente le causó perjuicio al quejoso, fue proferida el 23 de septiembre de 2014, de manera que la jurisdicción disciplinaria perdió la
posibilidad de investigar y sancionar al abogado Quintero Contreras, pues operó la prescripcíón de la acción sancionatoria.
Ampliación de la queja: el señor Juan Pablo Prada Gómez4 se ratificó en la queja y señaló que el abogado Quintero Contreras faltó a sus deberes profesionales, pues nunca le informó sobre el estado del proceso, tanto así que se enteró de la existencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Barrancabermeja, por una orden de embargo de su salario que llegó a la oficina de personal de la empresa donde prestaba sus servicios.
Manifestó que cuando se enteró de la existencia del proceso ejecutivo, designó a otro abogado para que ejerciera su representación judicial, pues no confiaba en la gestión profesional del señor Quintero Contreras.
Pruebas: el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso que se tendrían como pruebas, con el valor que les otorga la ley, los documentos aportados por los intervinientes al proceso.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Minuto 17:05 de la audiencia CD Folio 115.
P á g i n a 4 | 9 Una vez cerrada la etapa probatoria en la audiencia de 30 de septiembre de 20195, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió auto decretando la terminación y archivo de las diligencias por encontrar probada la prescripción de la acción disciplinaria.
Señaló la primera instancia que transcurrieron más de cinco años desde la fecha en la que fue proferida la sentencia condenatoria en contra del señor Juan Pablo Prada Gómez, a saber, el 23 de septiembre de 2014, de manera que la jurisdicción disciplinaria perdió la posibilidad de investigar y sancionar al abogado inculpado. Para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, no es posible tener en cuenta hechos posteriores a la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Barrancabermeja, puesto que el profesional del derecho inculpado actuó hasta esa etapa procesal.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación6, en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, señalando que para contabilizar la prescripción, el despacho de primera instancia debió haber tenido en cuenta la fecha en la que se enteró de la sentencia condenatoria proferida en su contra, esto es, el mes de diciembre de 20177, cuando le fue comunicado el embargo de su salario por parte de su empleador.
Adujó el quejoso que, transcurrieron menos de dos años entre la fecha en la que se enteró de la existencia de la sentencia y la interposición de la queja, de ahí que no haya cesado la posibilidad de que el Estado investigue la conducta irregular desplegada por el profesional del derecho Iván Lorenzo Quintero Contreras. VII.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Minuto 42:17 de la audiencia. CD Folio 115. 6 Minuto 49:33 de la audiencia. CD Folio 115.
7 No especificó el día. P á g i n a 5 | 9 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de octubre de 20198 y asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el día 18 del mismo mes y año9. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación10.
VIII.CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A11 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 6612 de la Ley 1123 de 2007, el señor Juan Pablo Prada Gómez, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que terminó el proceso disciplinario, en favor del abogado Quintero Contreras, por prescripción de la acción disciplinaria. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo
juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 8 Folio 1 cuaderno principal. 9 Folio 3 cuaderno principal. 10 Folio 14 cuaderno principal. 11 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) 12 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 6 | 9 improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.13 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el
artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que el quejoso le otorgó poder al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras para que ejerciera su representación judicial en el curso del proceso ordinario de menor cuantía N° 2015-00373-00, trámite que terminó con la sentencia de única instancia del 23 de septiembre de 2014, de modo que, tal y como lo señaló la primera instancia, finalizó la gestión profesional desplegada por el disciplinado, siendo razonable que desde esa fecha se contabilice el término de prescripción. En efecto, con el fallo de única instancia cesó la gestión profesional del investigado, de ahí que los hechos posteriores a los que aludió el apelante, no puedan ser tenidos en cuenta para el cálculo de prescripción, más aún cuando i) en el poder otorgado por el quejoso el 20 de septiembre de 2013, expresamente se señaló que la representación judicial debía ser ejercida solamente en el proceso ordinario de menor cuantía N° 2015-00373-00, sin contemplar otros escenarios judiciales; y, en todo caso, ii) el señor Juan Pablo Prada Gómez le otorgó poder a otro abogado para que agenciara sus
13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 9 derechos en el proceso ejecutivo que posteriormente Germán Díaz Chacon, dueño del establecimiento de comercio Autocamcam.com, interpuso en su contra. Así las cosas, es procedente confirmar la decisión recurrida, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta del abogado Quintero Contreras, se consumó el 22 de septiembre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de septiembre de 2019, por medio del cual el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dio por terminado el proceso y dispuso el archivo de la actuación en favor del abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, por prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 8 | 9
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 9