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CNDJ - F68001110200020190013401ADJUNTA20220701095903-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020190013401ADJUNTA20220701095903-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (3) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° : 680011102000201900134 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Briceida Páez Rolón en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Martha Isabel Rueda Prada (magistrada ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. (20) meses, por las faltas disciplinarias consignadas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20073, en concurso heterogéneo con la falta contenida en el numeral

9 del artículo 33 de la misma legislación4.

2. LAS CONDUCTAS INFORMADAS EN LA QUEJA La señora María del Pilar Bayona Gómez interpuso una queja disciplinaria contra la abogada Ana Briceida Páez Rolón porque como apoderada de su esposo, en la demanda que se instaurara por la custodia y fijación de las visitas de su hijo menor, así como en otros ámbitos sociales, actuó temerariamente, de mala fe, realizando afirmaciones maliciosas, inexactas y violando su intimidad personal.

De forma concreta, la ciudadana explicó que la profesional del derecho la acusó en la contestación de la demanda de lo siguiente: i) abandonar a su hijo por una infidelidad; ii) que solicita la custodia del hijo para beneficiarse económicamente; iii) que mantiene relaciones con personas del mismo sexo; iv) que era descuidada con el menor por mantenerse de fiesta en fiesta, consumiendo licor; v) que es una persona desequilibrada emocionalmente con tendencias suicidas. 3 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos,

del Estado o de la comunidad. P á g i n a 2 | 57 Relacionado con lo anterior, la quejosa agregó que la abogada aportó en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente: i) fotografías con una interpretación contraria a la realidad, para endilgarle una identidad sexual diferente, las que le tomó el mismo demandado, cuando era su compañero, sin importarle a la abogada su condición de mujer, madre, hija; ii) la acusó además de aportar su historia clínica del año 2007, donde fue atendida por intoxicación, documento que obtuvo a través de un derecho de petición ante la Clínica Bucaramanga, en donde indicó que no era una persona apta para tener a un hijo; iii) aportó un informe de seguimiento, que se le realizó, sin tener conocimiento ni dar su consentimiento; iv) que la abogada no mantuvo en reserva los trámites de los procesos, por cuanto se la pasaba divulgando la información a las personas que conoce, indicándoles que es una alcohólica, maltrato que se ha trasladado a su esfera personal, como lo es en el emprendimiento que inició llamado «Telar de Sueños», lugar en donde la investigada señaló cosas en su contra y puso en conocimiento los procesos de familia que cursan en relación con su hijo, lo que no era propio de una profesional de derecho. Con la queja allegó copia del derecho de petición en que la abogada solicitó su historia clínica y la respuesta de la Clínica de Bucaramanga, que accedió a la solicitud, así como la copia del informe de seguimiento adelantado en su contra.

3. TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante P á g i n a 3 | 57 auto del 15 de febrero de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario, providencia notificada de forma personal al disciplinado. Posteriormente, en las sesiones del 18 de marzo, 7 de mayo, 11 de junio y 24 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En la sesión del 18 de marzo de 2019, tuvo lugar la diligencia de ampliación y ratificación de queja. En esta oportunidad la señora María Del Pilar Bayona Gómez, al ser preguntada si se ratificaba del contenido de la queja, respondió que en algunos aspectos sí, pero que en otros no. Dentro de los aspectos más relevantes, expuso que ante la separación con el señor Hervin Castellanos dejó al menor con esta persona, a quien demandó posteriormente. Añadió que creía que era un buen padre y pensó que tendrían una buena relación, independientemente de lo que pasó entre ellos. Sin embargo, explicó que la apoderada de su expareja obtuvo una historia clínica, a la que, según su entender, no tenía derecho, ni tampoco divulgar lo que sucedía en el proceso. Con todo, expresó su agradecimiento con la abogada, pues sabía que ella estaba al tanto de su hijo, que lo cuidaba y que incluso se quedaba en su casa algunas veces. De hecho, en la ampliación de la queja sostuvo que la investigada pudo haber sido una víctima del padre de su

hijo, porque, entre otras cosas, aquel tenía la condición de abogado. En síntesis, dijo no sentirse afectada por las expresiones y referencias que utilizó la abogada en la contestación de la demanda, Empero, lo único que le preocupaba y afectaba era el bienestar de su hijo. P á g i n a 4 | 57 Así las cosas, oída a la disciplinada en la diligencia de versión libre y recaudadas algunas declaraciones5, la primera instancia formuló dos cargos disciplinarios de la siguiente manera: […] presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, por injuriar a la señora María del Pilar Bayona Gómez, quién era su contradictoria en el proceso de la jurisdicción ordinaria en Familia, seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No. 2017-235, sin que exista ninguna excepción; falta que se imputó a título de dolo. Además, por su actuación ante la Clínica Bucaramanga, consistente en denigrar de la quejosa para vulnerar la reserva de la prueba y así obtener su historia clínica, por lo que se consideró la existencia de un concurso de heterogéneo, al adecuarse este comportamiento a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la ley en mención, por violar la normativa consagrada en los artículos 1° y 14 de la Ley 23 de 1981, así como lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1712 del 2014 en detrimento de los intereses y la intimidad de la aquí quejosa, al lograr acceder a la

historia clínica sin autorización y/o orden de una autoridad judicial competente, a través de engaños, falta que se le imputó a título de dolo, con ilicitud sustancial dados los perjuicios que causó a la quejosa en su dignidad como ser humano, honra y buen nombre violando lo estipulado en el artículo 13 de la carta constitucional, por la discriminación que se hizo en contra de la quejosa, encontrándose los comportamientos agravados conforme al literal c del numeral 2 del artículo 45 de la ley 1123 del 2007 por la afectación a los derechos fundamentales que se le causan a María del Pilar Bayona, quejosa en la presente actuación. [Negrillas fuera de texto]. Por su parte, el 25 de septiembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. La esencia de los argumentos de defensa, tanto de la disciplinada como los de su apoderado fueron los siguientes: En diligencia de versión libre6, la disciplinada indicó que actuó como apoderada del señor Hervin Castellanos, quien le comentó que tenía pruebas 5 A las cuales se harán referencia en la providencia impugnada y muy especialmente al momento de resolver el asunto por esta corporación. P á g i n a 5 | 57 en contra de la quejosa. Fue por esa razón que se comunicó con el apoderado de la parte contradictora para que llegaran a un acuerdo, pero que este profesional no asistió al encuentro. Por otra parte, expuso que a la señora María del Pilar Bayona Gómez la vio por primera vez en la audiencia de regulación de visitas, momento en el cual defendió los derechos y protección del menor, teniendo en cuenta que el

mismo apoderado de la quejosa presentó una prueba de medicina, en la cual se observaba que aquella persona se encontraba en alicoramiento y con síntomas de suicidio. En tal modo, sostuvo que le dieron la custodia a su poderdante y le fijaron una cuota de alimentos a la madre, la cual incumplió, motivo por el cual, se le dio a conocer la inasistencia alimentaria, quien al enterarse se puso al día. En todo caso, las grabaciones y las fotos que se utilizaron en el proceso en donde su cliente tuvo la condición de demandado se las aportó aquel, las cuales conducían a un mal comportamiento de la señora Bayona Gómez. Ante las preguntas formuladas por la magistrada a cargo del proceso, la disciplinada explicó que los videos entregados por su cliente mostraban el consumo de alcohol, las relaciones con otras mujeres, hechos que no eran bien vistos. Además, que las afirmaciones consistentes en ser una desequilibrada con intentos suicidas los tomó del dictamen médico que allegó su poderdante de la clínica Chicamocha y no de la Clínica Bucaramanga. En similar sentido, fue su cliente quien pagó un investigador, por medio del cual obtuvo las fotografías que aportó en el proceso, sin que fueran tachadas de falsas. 6 La que tuvo dos momentos: al comienzo de la audiencia el 18 de marzo de 2019, como en la audiencia de juzgamiento del 25 de septiembre del mismo año. P á g i n a 6 | 57 Por su parte, el apoderado de confianza de la disciplinada en la etapa de alegaciones solicitó que no se emitiera un fallo adverso a los intereses de su

protegida, por cuanto se debía tener en cuenta la supremacía que tienen los niños, niñas y adolescentes frente a la ponderación de los derechos fundamentales que alegaba la quejosa, en atención a que las pruebas allegadas al proceso de familia se solicitaron con el fin de proteger integralmente al menor. En todo caso, dijo que debía tenerse en cuenta que la misma señora María del Pilar Bayona Gómez manifestó que las expresiones realizadas en su contra provinieron del señor Hervin Castellanos, quien era el cliente de la investigada. En consecuencia, la disciplinable realizó una defensa conforme a lo exigido a los abogados, pues buscó una conciliación entre las partes, pero fue el padre del menor quien no accedió. De igual modo, se observaba que el señor Hervin Castellanos fue quien aclaró que él mismo contrató al investigador y muy especialmente fue quien «presionó» a la investigada para reclamar la historia clínica de la quejosa en la Clínica de Bucaramanga. Al valorar las declaraciones rendidas por la empleada de la aludida clínica, se podía concluir que fue esta persona y el agente liquidador de esta institución los que aceptaron la responsabilidad por haber entregado la historia clínica, quienes en todo caso actuaron conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional frente a la no violación del interés superior del niño, niña y adolescente como primacía del Estado Social de Derecho, sin que se tuviera la intención de menoscabar o atacar a la quejosa. P á g i n a 7 | 57

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la

sentencia del 22 de noviembre de 2021, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Ana Briceida Páez Rolón, por la realización de la falta consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la misma legislación7, ambas a título de dolo, razón por la cual le impuso el correctivo de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses. Como razones de dicha decisión, luego de hacerse la valoración de los cargos formulados y de plantearse algunas reflexiones en torno al Estado Social y Democrático de Derecho, del rol y la función de los abogados y de los derechos a la intimidad y a la honra, así como al principio de la dignidad humana, el a quo sostuvo que el primer cargo formulado atribuible a la disciplinada se sustentaba «en el ejercicio profesional al interior del proceso de familia “custodia y cuidado personal”, radicado al no. 2017-235 del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, al contestar la demanda instaurada por la señora MARIA DEL PILAR BAYONA, actuando la abogada en representación del padre Hervin Castellanos». De esa manera, la conducta consistente en haber injuriado a la quejosa habría tenido lugar el 6 de julio de 2017, cuando contestó la referida demanda en los siguientes términos: 7 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos,

del Estado o de la comunidad. P á g i n a 8 | 57 […] según mi representado… resultó siendo infiel con el empleado German Ricardo Serrano y al descubrirla abandonó a su hijo, pero ahora ve la gran oportunidad de utilizar a su hijo pidiendo la custodia para ella beneficiarse económicamente……ni siquiera cuando se enteró que la madre de su hijo su compañera tenía amores con su empleado y además mantenía relaciones con personas de su mismo sexo por las fotos que no de sus amigos le suministró… cuando ella las vio se asustó y al pedirle alguna explicación lo que ocurrió fue que desde el 20 de mayo de 2016 no volvió a casa ni siquiera a preguntar por su hijo….cuando no llegaba a la casa era porque estaba de fiesta en fiesta, consumiendo licor y en desórdenes… en varias oportunidades, manifestó la demandante su deseos de atentar contra su vida y la del menor, prueba de esto es lo mencionado por el apoderado; ………las reuniones del colegio nunca asiste, el comportamiento de la madre con su constante consumo de alcohol y las reuniones con parejas del mismo sexo y del sexo opuesto, que aunque en el mundo moderno eso es normal, todas con todos y viceversa, no ha tenido interés en buscar trabajo para darle bienestar a su hijo….en el caso que nos ocupa lo que se pretende es el bienestar del menor, no el gran negocio de la madre al pretender, que teniendo al custodia de su hijo no va a tener la necesidad de trabajar porque con los dineros que pretende obtener de su progenitor son suficientes para vivir cómodamente…. Como complemento de lo anterior ―destacó la primera instancia―, la

investigada aportó fotografías de la demandante en escenas afectivas con otras mujeres, afirmando que fueron tomadas en los años 2011, 2012 y 2013, lo que indica que fueron antes de nacer el menor hijo sobre el cual se pedía la custodia. Pero, además, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander argumentó que el 17 de julio de 2018 el Juzgado negó la solicitud de requerir a la Clínica Bucaramanga la prueba consistente en la historia clínica de la demandante María del Pilar Bayona, pues estaba vencida la oportunidad probatoria del artículo 173 Código General del Proceso. No obstante, se demostró que el 15 de agosto de 2018 la abogada investigada presentó la P á g i n a 9 | 57 historia clínica referida, de agosto 5 de 2007, cuando la quejosa tenía 22 años de edad. Con dicha situación, debidamente demostrada, no solo encontró razones para confirmar el cargo por las expresiones injuriosas (artículo 32 de la Ley 1123 de 2007), sino también la intervención en el acto fraudulento en los términos indicados en el numeral 9 del artículo 33 del mismo estatuto. Sobre las dos conductas anteriores, el a quo criticó fuertemente el que en ningún momento en la actuación procesal en la que participó la disciplinada se estaban ventilando problemas de pareja, sino la custodia del menor de edad. Por tanto, sobresalía que el escrito de contestación de demanda contenía afirmaciones que no eran propias del objeto del referido proceso, pues se indicó con sumo énfasis que la señora María del Pilar Bayona Gómez

«fue infiel, que mantiene relaciones con personas del mismo sexo o descuida al menor por andar de fiesta en fiesta, que es alcohólica». Dichas afirmaciones las consideró la Comisión Seccional propias del ámbito personal y sexual, con lo cual la investigada pretendió hacer ubicar a la quejosa en el contexto de ser una persona no apta para tener un hijo. Con ello se vulneró su intimidad y sexualidad, con descripciones gráficas para demeritar su dignidad como ser humano. En síntesis, el a quo consideró que ello era un real ataque a la mujer, a la madre, a su identidad sexual, en una clara incursión de actos de discriminación. Como un aspecto para corroborar lo anterior, la primera instancia hizo alusión a lo que dijo la investigada en su versión libre así: «yo considero que si yo consumo drogas y alcohol constantemente y que no son bien vistos, yo mismo como persona renunció a la custodia de mi hijo». No obstante, se consideró que dichas afirmaciones no podían ser válidas porque los rasgos de la quejosa eran anteriores a la demanda e incluso la historia clínica aportada P á g i n a 10 | 57 era del año 2007. Por todo ello, la primera instancia dijo que la profesional del derecho utilizó frases que estigmatizaron a la quejosa. Como razones de orden probatorio, el a quo destacó las declaraciones de Andry Marcela Méndez Correa, auxiliar contable de la clínica Bucaramanga; Mario Fabián Carreño Jerez, en su calidad de liquidador de la clínica Bucaramanga, con las cuales se corroboraba un «reproche de escándalo», que solo genera violencia y que de la misma estigmatización afectaba

ostensiblemente la dignidad y la salud mental de la demandante y aquí quejosa. Posteriormente y luego de exponer otras razones complementarias para sostener la tesis de la discriminación y la estigmatización, la primera instancia dijo que la investigada debió buscar mecanismos alternativos de solución de conflictos para que los padres llegaran a un acuerdo que permitiera contribuir en la crianza emocional y afectiva del menor, sin que este deber le permitiera intervenir o incentivar el resentimiento y odio que tengan los padres uno en contra del otro o dar opiniones propias de sus creencias políticas, filosóficas o afectivas que permitan contrariar el respeto que merecen los seres humanos por el solo hecho de tener vida. En la misma línea de análisis probatorio, el a quo le dio credibilidad a los testimonios del señor Carlos Alfredo Jiménez Bravo y la señora Sandra Milena Gómez Meneses. Con dichas declaraciones, encontró que la investigada buscó persuadir al apoderado de la señora María del Pilar con pruebas recolectadas extrajudicialmente ―videos, audios y fotos―, las cuales pretendía mostrarle al profesional de derecho para convencerlo de que la quejosa no debía tener la custodia del menor. De similar manera, en el fallo se enfatizó en que la disciplinable quiso obtener un testimonio de la esposa P á g i n a 11 | 57 de su representado que acreditara que su cliente era un buen padre, pero que esta persona no iba a hablar bien o mal de la señora María del Pilar Bayona Gómez. Por su parte, el fallador de primera instancia advirtió que si bien era cierto que el señor Castellanos fue quien le manifestó a la investigada el mal estado

que presentaba, conforme a su consideración, la señora María del Pilar, dicha situación no habilitaba a la apoderada para intervenir con sus apreciaciones ante las demás personas, menos narrar la postura que tenía su poderdante que permitiera dañar el buen nombre de su contradictora, como lo es rendir apreciaciones frente a terceros entre ellos Jazmín Díaz Gómez y Sandra Santa María Ulloa, respecto al estado emocional y psicológico que presentare la señora María del Pilar Bayona Gómez, estuvieran o no acreditadas dichas circunstancias dentro del proceso judicial que seguía en nombre de su poderdante. Por todo lo anterior, la conducta que hizo parte del primer cargo se adecuaba a los elementos estructurales de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, desde la tipicidad objetiva. En lo tocante a los demás aspectos de responsabilidad de esta falta y analizando los argumentos de exculpación, el a quo no aceptó la tesis consistente de que la investigada atendió con celosa diligencia su encargo profesional, pues por encima de atender este deber los abogados tenían la obligación de respetar los derechos fundamentales de los seres humanos y la Constitución para poder colaborar adecuadamente con la administración de justicia, deber que era prevalente sobre la atención de sus clientes, lo que no le permitía sin autorización de la quejosa o de una autoridad judicial competente traer a colación la vida íntima y sexual de su contraparte, ni P á g i n a 12 | 57 mucho menos su estado físico y mental como lo fue presentando videos,

fotos y la historia clínica que tiene carácter de reserva, la cual solo podía ser suministrada por el consentimiento del paciente fuera el caso en el que se encontrare el paciente. En lo que concierne al segundo cargo formulado, cuya imputación jurídica tuvo que ver con la intervención en un acto fraudulento, en los términos indicados en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander señaló que efectivamente la abogada infringió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al no cumplir con los parámetros legales que le exige la legislación colombiana, pues, a pesar de que fue negada la prueba por la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga en su providencia del mes de julio de 2018, la profesional se presentó a la Clínica Bucaramanga y con engaños logró acceder a la historia clínica, la que requería un consentimiento o una orden judicial. El a quo destacó de forma minuciosa las circunstancias en que se llevó a cabo esta conducta, pues encontró demostrado que la investigada se acercó ante las personas encargadas que prestaban los servicios en la Clínica Bucaramanga, lugar en el que desprestigió a la quejosa. Allí, dijo que la señora María Del Pilar Bayona Gómez no era una persona apta para asumir la custodia del menor, aspecto que introdujo en el derecho de petición allí presentado. Pero, además, para obtener la historia clínica, aparte de lo referido en la petición escrita, les dijo a los empleados de la Clínica que la

señora María Del Pilar Bayona Gómez era una alcohólica con tendencias suicidas, de la cual se requería su historia clínica como prueba para evitar que una persona así adquiriera la custodia del hijo menor de su cliente. P á g i n a 13 | 57 Por estas razones, conforme lo narró la testigo Andry Marcela Méndez Correa, auxiliar contable de la clínica Bucaramanga, la investigada empleó frases y estigmatizaciones que la llevaron a inobservar los protocolos de la clínica para acceder a la petición, es decir, procediendo a entregar la copia de la historia clínica, pese a que eso no era lo correcto. Toda esta situación fue corroborada por el señor Mario Fabián Carreño Jerez, liquidador de la clínica, quien tenía la condición de declarante y quien previamente había rendido un informe por escrito con destino al proceso disciplinario. En consecuencia, si la investigada requería de dicho documento para demostrar que la quejosa no era apta para ejercer la custodia de su hijo, debió solicitarlo ante el juez competente por ser la autoridad legal y una vez negada dicha petición debió abstenerse de hacerlo como lo hizo, porque conocía y sabía que se requería orden judicial. No obstante, a sabiendas de que estaba prohibido legalmente obtener la historia clínica, se acercó ante dicha entidad contando la vida íntima de la señora María del Pilar Bayona Gómez para estigmatizarla y poder acceder a la información reservada, lo que se considera como un acto fraudulento porque ha existido una violación al acceder a la reserva de las historias clínicas.

Sobre los argumentos defensivos de esta segunda conducta, la primera instancia tampoco aceptó la tesis de que la investigada fue presionada por el poderdante y padre del menor, persona que le habría exigido la obtención de este documento, pues ella como profesional del derecho conocía claramente las normas que regulaban la materia. Por las mismas razones, no era de recibo aceptar la tesis defensiva de haber actuado en procura de los derechos del menor, porque tal estigmatización no le impedía a la quejosa ser excelente madre, cuando tal aspecto personal e íntimo no era del resorte de la acción, menos aún, cuando actos de estigmatización solo afectan más al P á g i n a 14 | 57 menor de edad, quien tenía el derecho a tener una madre que lo cuidara y protegiera para su sanidad psicológica. En ese orden de ideas, la primera instancia encontró que las conductas típicas que fueron endilgadas en los cargos también cumplían los requisitos de antijuridicidad y culpabilidad. Frente a lo primero explicó varias razones, entre ellas la considerable afectación de los deberes profesionales, mientras que respecto de lo segundo encontró demostrados la conciencia de la ilicitud y los demás elementos alusivos al dolo. Por último, luego de efectuar algunas disertaciones legales en torno a los criterios a tenerse en cuenta para la sanción de los abogados, la primera instancia destacó la presencia de algunas situaciones como la trascendencia de la conducta, la modalidad dolosa, el perjuicio causado, las circunstancias que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. En síntesis, el a quo consideró que la conducta de la investigada afectó

ostensiblemente la labor de sus colegas, violó la normatividad con detrimento de los intereses e intimidad de un ser humano para estigmatizarla como mujer, como madre, como ser digno, atacando su presunta identidad sexual, así como a través de la injuria logró acceder a una historia clínica, sin orden judicial, con actos discriminatorios por razones de sexo, con gran ilicitud sustancial, dados los perjuicios causados a la quejosa en sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre. Por todo ello, consideró que el correctivo aplicar era la «SUSPENSION POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO, AUMENTADA HASTA EN OTRO TANTO, POR LA CONDUCTA DE ACTOS FRAUDULENTOS, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE P á g i n a 15 | 57

VEINTE (20) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO». [Negrillas fuera de texto]

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza de la investigada Ana Briceida Páez Rolón8 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. En su escrito, expuso los siguientes motivos de disenso, conforme a cada una de las faltas imputadas. 5.1 Respecto de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Existió una interpretación errónea de las pruebas, más aún si se omite la responsabilidad en la sentencia que todo lo manifestado por la investigada en el proceso fue indicado por su poderdante el

señor Hervin Gustavo Castellanos.

  • La investigada procuró llevar la controversia por la vía de la conciliación, pues cuando le fueron allegadas por el señor Castellanos todas las pruebas que él quería presentar al juez de 8 En esta ocasión, el disciplinado le otorgó poder a otro abogado de confianza, esto es, a un profesional del derecho distinto a aquel que el día 25 de julio de 2019 radicó el poder y presentó las respectivas excusas por la no comparecencia a las audiencias dentro del presente proceso disciplinario.

P á g i n a 16 | 57 familia para probar unas conductas inapropiadas, la disciplinable acudió al abogado de la contraparte con el fin de evitar que se tuvieran que allegar a un despacho judicial dichos documentos. Pese a ello, la interpretación dada por la autoridad fue la de que intentó persuadir. - Todo lo manifestado por la investigada sobre la quejosa pretendía indicarle al juez competente que el menor de edad estaba mucho mejor con su padre que con su progenitora, más aún cuando se pudo dilucidar que la investigada no conocía a la quejosa, por lo que no tenía sentido que se interpretara que todo lo mencionado en el escrito de contestación de la demanda fuera plasmado a nombre propio. - La segunda instancia debe analizar y estudiar algunas causales de exclusión de responsabilidad, como el obrar en ejercicio de un derecho, o por la concurrencia de un derecho de mayor importancia o en últimas de un error invencible en que se había cometido una falta disciplinaria. - En todo caso, al analizar los testimonios de la quejosa, el abogado Carlos Alfredo Jiménez Bravo y muy especialmente el señor

Hervin Castellanos, se podía concluir que la primera instancia había omitido valorar situaciones relevantes, entre ellas que era el padre del menor el que había dado la información sobre la madre de la menor y el haber presionado a la profesional para obtener la historia clínica. 5.2 Respecto de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 17 | 57 - La investigada solicitó copia de la historia clínica de la quejosa m

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