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CNDJ - F68001110200020190014101ADJUNTA20220608150841-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190014101ADJUNTA20220608150841-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO Informante: ALEXANDRA CECILIA CONTRERAS FUNEZ Radicación: 68001-11-02-000-2019-00141-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 039.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Andrés Vega Blanco y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista numeral 1º del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Rafael Andrés Vega Blanco se identifica con la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Carmelo Tadeo Mendoza Lozano,

Martha Isabel Rueda Prada y Martín Hernando Mejía Carreño. Folio 91 del archivo “2019-141” del expediente digital. cédula de ciudadanía No. 1.098.654.878 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 206.866 del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 620126, acreditó que el disciplinable registra los siguientes antecedentes disciplinarios:

1. Sanción de censura impuesta a través de sentencia de 17 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. M.P. Julia Emma Garzón Gómez.

2. Sanción de suspensión impuesta a través de sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. M.P. Magda Victoria Acosta. La suspensión rigió del 30 de noviembre del 2017 al 29 de enero de 2018.

3. Sanción de suspensión impuesta a través de sentencia 27 de junio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. M.P. Camilo Montoya Reyes. La suspensión rigió del 11 de octubre de 2018 al 10 de octubre de 2019.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 11 de febrero de 2019, por la señora Alexandra Cecilia Funez Contreras, en la cual indicó

que otorgó poder al abogado Rafael Andrés Vega, con el fin de que iniciara proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, no obstante, perdió el contacto con el disciplinado, dado que el abogado dejó de contestarle sus llamadas. Igualmente, señaló que, pese a que le confirió poder al profesional del derecho para que interpusiera una demanda de reparación directa en la ciudad de Cali, no tiene conocimiento del estado de esa gestión. P á g i n a 2 | 16 Refirió que, al parecer la demanda de existencia de unión marital de hecho presentada en la ciudad de Barrancabermeja, fue inadmitida y el abogado omitió subsanarla, ocasionando su archivo. Así las cosas, expresó que la negligencia del doctor Rafael Andrés Vega Blanco la perjudicó económicamente, toda vez que no ha podido reclamar una pensión ante la Policía Nacional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 5 de marzo de 20192, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En el referido auto, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza, dispuso la remisión de una copia de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, porque en el escrito se hizo referencia a un proceso de reparación directa que aparentemente cursó en

Cali. Durante los días 22 de agosto de 20193 y 19 de febrero de 20204 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En la sesión de 19 de febrero de 2020, el defensor de oficio se pronunció sobre la queja. Anotó que del auto inadmisorio de 9 de abril del 2019, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se puede evidenciar que se exige allegar “una cantidad de documentos, que en términos normales debieron ser entregados en el 2 Folio 30. Archivo ““2019-141” del expediente digital. 3 Folio 46. Archivo ““2019-141” del expediente digital. 4 Folio 74. Archivo ““2019-141” del expediente digital. P á g i n a 3 | 16 momento de iniciar la relación profesional”5. Lo anterior, podría significar, según el defensor, que la quejosa no entregó la documentación necesaria. Igualmente, adujo que, mediante auto de 30 de abril de 2018, se rechazó la demanda, lo que igualmente podría significar que el profesional no contó con la documentación necesaria para la elaboración de la demanda. Más adelante, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Rafael Andrés Vega Blanco, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta

a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que, el disciplinado, al parecer no subsanó la demanda de declaración unión marital de hecho, lo que ocasionó su rechazo. La Seccional estimó que una vez se inadmitió la demanda, el inculpado no estuvo atento ni pendiente de la evolución del proceso, lo que pone de presente un posible descuido del abogado y, finalmente, el abandono de la gestión encomendada por la quejosa. Dicha conducta fue imputada a título de culpa.

El 9 de julio de 20206 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente el defensor de oficio asignado al disciplinado. Igualmente, 5 Folio 74. Archivo ““2019-141” del expediente digital. P á g i n a 4 | 16 se escuchó a la quejosa en ampliación de la queja y la declaración del

testigo José Antonio Barón Rojas. - Ampliación de la queja: afirmó que le entregó al doctor Rafael Andrés Vega, todos los documentos que le requirió para presentar la demanda de declaración unión marital de hecho, tales como el acta de defunción, los registros civiles de nacimiento, la copia del fallo que declaró la muerte presunta de su compañero permanente, la hoja de vida expedida por la Policía Nacional, la fotocopia de las cédulas, etc. Relató que cuando se tramitó la conciliación en Cali, el disciplinado le informó la falta de unos documentos, motivo por el cual se encontraron en la Notaría Cuarta, donde le entregó la documentación faltante. Indicó no saber acerca de lo acontecido en el proceso de declaración de unión marital de hecho, porque después de presentada la demanda, perdió el contacto con el doctor Vega Blanco, a pesar de llamarlo varias veces e incluso esperarlo por horas afuera del Palacio de Justicia. Por tanto, recalcó no tener conocimiento en cuáles documentos faltó anexar en la demanda. Relató que, ante la imposibilidad de comunicarse con el profesional del derecho, decidió acudir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, donde le informaron que el proceso se archivó, porque el abogado no subsanó la demanda. En vista de lo anterior, indicó que retiró los documentos y contrató a otro abogado. - Testimonio José Antonio Barón Rojas: indicó que es amigo de la quejosa hace 10 años y conoció todo lo relacionado con la desaparición del padre de sus dos hijos. Refirió que la quejosa no podía adelantar otros procesos, sin tramitar el proceso de declaración

de unión marital de hecho. 6 Archivo “049ACTAAUDJUZ201900616” del expediente digital. P á g i n a 5 | 16 Anotó que le recomendó a la quejosa contratar los servicios del inculpado, afirmando que la señora Contreras, le otorgó dos poderes al abogado. El primero, para interponer demanda de declaración de la unión marital de hecho en Barrancabermeja, y el segundo, para presentar el medio de control de Reparación Directa en Cali, por la desaparición del padre de sus hijos. Indicó no recordar la fecha en que la quejosa le confirió poder al abogado para el proceso de declaración de la unión marital de hecho. No obstante, afirmó que el abogado le solía manifestar a la quejosa que el proceso estaba en trámite y, posteriormente, desapareció, por lo cual le ayudó a la señora Contreras a averiguar acerca del estado del proceso. Destacó que, tanto él como la quejosa no volvieron a localizar al disciplinable y no dejó de lado, que el doctor Vega Blanco también abandonó un proceso para el cual lo había contratado. Dijo que, en una oportunidad, se encontró con el abogado, al cual le reclamó acerca de su conducta negligente en la gestión del proceso de la quejosa. A su turno aseguró que. no tiene conocimiento si el abogado le informó a la quejosa sobre el rechazo de la demanda, sin embargo, dijo constarle que la quejosa. solía tratar de comunicarse con el profesional del derecho. Para terminar, refirió que tampoco tiene conocimiento acerca de los documentos solicitados por el disciplinado para presentar la

demanda. Acto seguido, el Ministerio Público y el defensor de oficio asignado al disciplinado, presentaron alegatos de conclusión. Por un lado, el representante del Ministerio Público enunció las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria y destacó los antecedentes disciplinarios del disciplinado, para concluir censurando el comportamiento del profesional del derecho, pues en su criterio, se evidenció un abandono total del proceso después de la inadmisión de la demanda, sin explicación alguna. P á g i n a 6 | 16 Por otro lado, el defensor de oficio solicitó la absolución de su defendido, aduciendo que la quejosa, no suministró los documentos necesarios para presentar la demanda. Enfatizó en que el disciplinado no tendría alguna razón para guardarse los documentos, si como lo indicó la quejosa, éste los hubiese recibido. Igualmente argumentó que, los documentos exigidos en el auto inadmisorio nunca estuvieron en poder del inculpado, señalando que la afirmación de la quejosa respecto a que había entregado los documentos es muy general, y a su vez, no existía ninguna prueba que acreditara, que el profesional del derecho los tenía en su poder o los retuvo. Esgrimió que, en el proceso disciplinario, no se indagó acerca de la fecha del último encuentro entre la señora Alexandra Cecilia Contreras y el disciplinado, agregando que la quejosa y el testigo, se limitaron a afirmar que el abogado simplemente se perdió y además aduciendo, no estar probado que el abogado recibió los documentos, siendo por tanto procedente, aplicar la duda a favor del disciplinado.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) proceso declarativo de unión marital de hecho No. 68081-31-84002-2018-00099-00 seguido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja-Santander; (ii) poder de 21 de noviembre de 2017 conferido al disculpable por la señora Alexandra Cecilia Contreras Funez para presentar demanda de demanda de reconocimiento de unión marital de hecho; (iii) auto No. 184 de 20 de marzo de 2018 proferido por la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos, mediante el cual se inadmite una solicitud de conciliación presentada por el abogado Rafael Andrés Contreras; (iv) testimonio de José

Antonio Varón Rojas.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Rafael Andrés Vega Blanco, por P á g i n a 7 | 16 el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem; y, en consecuencia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

La Seccional, como fundamento de su decisión, observó que cuando se inadmitió la demanda de declaración unión marital de hecho, el profesional del derecho “no estuvo pendiente ni atento a la evolución del proceso, lo

que sin lugar a duda pone de presente un inicial descuido del abogado y finalmente el abandono de la gestión que le había encomendado la quejosa”7. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander censuró la conducta del disciplinado al omitir subsanar la demanda, o procurar obtener los documentos para volver a presentarla. Igualmente, señaló que, si la quejosa no le suministraba los documentos, debió renunciar al poder. Frente a los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio, la Sala encontró que no obra prueba que acredite que el disciplinado requirió a la quejosa para la entrega de los documentos faltantes. No obstante, si encontró probado con la declaración de la quejosa, que el abogado disciplinado presentó la demanda y luego dejó de comunicarse con ella, asi como tampoco le informó sobre la inadmisión, solamente le entregó el acta de reparto. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander estimó que no existe medio de prueba que evidenciara que el doctor Vega Blanco realizó alguna actuación dirigida a obtener los documentos enlistados en el auto que inadmitió la demanda, ni mucho menos que haya retirado la demanda rechazada para volver a presentarla, así como tampoco que éste hubiese renunciado al poder, explicando que si el abogado inculpado no contaba con el material probatorio requerido para probar las pretensiones de la demanda, debió comunicar tal situación a su poderdante o renunciar al poder, para que así

la quejosa pudiera tomar las medidas que considerara pertinentes. 7 Folio 88. Archivo “2019-141” del expediente digital P á g i n a 8 | 16 Por último, estimó que el abogado Vega Blanco, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, dada la gravedad de la conducta, los antecedentes disciplinarios del inculpado anteriores a la comisión de la falta y la modalidad de la conducta.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 24 de marzo de 2021, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta8.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de

la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente 8 Archivo “01acta de reparto 201900141” del expediente digital. P á g i n a 9 | 16 al abogado Rafael Andrés Vega Blanco, de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, imponiéndose sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses . - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9 Así, el debido proceso en materia disciplinaria10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que

conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Alexandra Cecilia Contreras Funez. Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales el defensor de oficio del disciplinado, designado por la incomparecencia del togado al proceso, participó activamente. 9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 10 | 16 Igualmente, se advierte que el 21 de septiembre de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción

con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 202011, según se observa en los folios 95 a 109 del archivo “2019-141” del expediente digital, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se observa que al investigado se le imputó la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto al no haber subsanado la demanda, ocasionó que la acción fuera rechazada el 30 de abril de 2018, motivo por el cual, a la fecha no se ha superado el termino de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para investigar y sancionar esa conducta. Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó al investigado haber abandonado el proceso declarativo de unión marital de hecho No. 68081-31-84002-2018-00099-00, pues no subsanó la demanda, lo que generó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja-Santander rechazara la misma. En efecto, verificadas las copias del expediente No. 2018-00099-00, allegadas como pruebas al plenario, y los documentos anexos a la queja, se acredita que la señora Alexandra Cecilia Contreras Funez, otorgó poder al 11 Archivo “394ConstanciaEnvíoNotificaciónPorEmailAMinPúblicoDisciplinableyDefensorDeOficio”

del expediente digital. P á g i n a 11 | 16 doctor Rafael Andrés Vega Blanco, con el fin de que éste iniciara, promoviera y llevara hasta su culminación, el proceso de unión marital de hecho, en contra de los herederos determinados o indeterminados del causante Roberto Prada Vásquez12. El 9 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja-Santander inadmitió la demanda presentada por el abogado inculpado. En dicha providencia, la autoridad judicial señaló 9 defectos de la demanda presentada por el doctor Vega Blanco, concediéndole el término de cinco (5) días para subsanar el escrito.13 Posteriormente, el 30 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia rechazó la demanda, toda vez que no se subsanó; luego, el 7 de marzo de 2019, la quejosa retiró los anexos de la demanda. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que el inculpado no volvió a realizar ninguna actuación dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, después de la radicación del escrito de demanda, cuyo abandono ocasionó que el 30 de abril de 2018, el Juzgado rechazara la demanda. Por lo expuesto, no cabe duda de que el abogado abandonó el proceso y en ese sentido su conducta se encuadró típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad 12 Folio 15. Archivo ““2019-141” del expediente digital. 13 Folio 8 del archivo de nombre “EXPEDIENTE 2019-01280.pdf” P á g i n a 12 | 16

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional encargado por la quejosa, pues abandonó el proceso declarativo de unión marital de hecho al omitir de forma negligente

subsanar la demanda. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.14 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado, tal como lo reprochó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, era haber subsanado la demanda o haber vuelto a presentarla, conforme al compromiso adquirido con la firma del poder, o en su defecto, si eventualmente la quejosa no le suministraba los documentos necesarios para su admisión, debió proceder con la renuncia del poder. 14 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 16 Por lo anterior, está probado que la inculpada omitió su deber de atender diligentemente el proceso ejecutivo confiado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el sub judice la Comisión acoge el análisis realizado por el juez colegiado, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente omitió subsanar la demanda,

abandonando el encargo encomendado por la quejosa, sin justificación alguna. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al momento de imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, toda vez que tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de culpa, también valoró la gravedad de la conducta, la afectación a la imagen de la profesión y el perjuicio causado a la quejosa. Aunado a lo anterior, el juez colegiado tuvo como agravante dos sanciones impuestas al disciplinado, previas a la conducta investigada en la actuación disciplinaria de la referencia. P á g i n a 14 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 21 de septiembre de 2020, proferida, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Andrés Vega Blanco identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.654.878, portador de la

tarjeta profesional de abogado No. 206.866 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 15 | 16 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ Magistrado TAMAYO Magistrado TAMAYO Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 16 | 16

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