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CNDJ - F68001110200020190018201ADJUNTA20220121141005-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190018201ADJUNTA20220121141005-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900182 01 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 25 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual resolvió, de un lado, decretar el archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora Nancy Smith Acevedo Suárez, en su calidad de Juez 1ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y de la señora Luz Mireya Afanador Amado, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), y de otro, declarar la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor de la doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, titular del Juzgado 3° Civil del Circuito de esa misma ciudad. HECHOS Se originó la presente actuación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta el 19 de febrero de 2018 por el señor Pedro Antonio 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. F 2749 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900182 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION Quintero contra las doctoras Nancy Smith Acevedo Suárez y Claudia Patricia Castillo Cadena, Jueces 1ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 3ª Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, y Luz Mireya Afanador Amado en calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 68001310300199800886 01 (que terminó con sentencia el 27 de febrero de 2004) de la Compañía de Gerenciamiento de Activos - CISA (sucesor procesal del Banco Central Hipotecario - BCH en liquidación) contra Finanzas y Vivienda de Santander S.A. - FIVISA S.A., juicio coercitivo en el que dice fungir el quejoso como “tercero poseedor”, en relación con el trámite de adjudicación por vía de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-256671 ubicado en la Urbanización Balcón del Portal del municipio de Girón, Santander.

Adujo el quejoso que la Juez 3ª Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, i) en el acta del 6 junio de 2008 elaborada por el procurador provincial Dr. Julio Varela Martínez, plasmó falsedades contrarias a la realidad fáctica del proceso ejecutivo; ii) el 3 de junio de 2009 dispuso de su inmueble ubicado en el municipio de Girón en la Diagonal 15C No. 52-15, a pesar de

tratarse de otro localizado en la Diagonal 17A No.52-15, con unos linderos completamente diferentes al bien adjudicado, es decir, se procedió adjudicar un bien distinto al descrito en el oficio emanado de ese despacho, lo que, en su sentir, genera nulidad; iii) se realizó el lanzamiento en desconocimiento de dos procesos de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario que corren curso en los Juzgado 2° y 6° Civiles del Circuito de Bucaramanga. P á g i n a 2 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Añadió que el “19 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, recibí su oficio No.6032 donde me comunican del archivo del radicado No. 680011102000201100847 00” [se decretó la extinción de acción disciplinaria, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción adelantado contra la doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, Jueza

3ª Civil Circuito de Bucaramanga]. Relató que el “17 de enero de 2018, a las 10:50 horas, recibí de parte de la empresa de mensajería 472, un oficio de fecha 15 de enero de 2018, con el No.OECCB-OF-201800206, procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, donde me informa la diligencia de entrega del bien

inmueble adjudicado a la INMOBILIARIA PEGASUS INTERNACIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA (…), ubicado en la diagonal 17C No.5215, casa 3 manzana D (…) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-256671 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga”, fijándose el 21 de marzo de 2018 para el aludido propósito (entrega) que, dicho sea de paso, no ha logrado la secuestre denunciada, señora Luz Mireya Afanador Amado. Refirió que “en ningún numeral se manifiesta que le dirijan al poseedor (quejoso) (…), algún documento de entrega del inmueble, pero sí se realizó la adjudicación de la propiedad, dominio y posesión” del predio, por lo que pide “se analicen las escrituras de venta No. 3895 y 4225, las cuales se refieren al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300256671, ya que presentan inconsistencias y errores con la realidad de este inmueble” P á g i n a 3 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En resumidas cuentas, el señor Quintero cuestionó que se pretenda la entrega del inmueble que detenta, cuando se trata de otro en nomenclatura y linderos, al que tampoco le perEtenece la matrícula

300-256671, por lo que pidió se “suspenda el auto de fecha 24 de enero de 2018, donde se fija fecha para la diligencia de entrega” del bien, y “se le pida a la auxiliar de la justicia la secuestre LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, por qué” pasados 8 años “no cumplió con lo solicitado por el juzgado tercero civil del circuito de Bucaramanga, para la época de la adjudicación del 3 de junio de 2009, para la entrega del inmueble de la diagonal 17C No.52-15 de la urbanización balcón del portal, y muestre soportes, documentos o solicitudes que le haya realizado al poseedor de mencionado inmueble, para la entrega del mismo”, o rinda el informe al despacho de conocimiento. Junto con la queja, el señor Quintero aportó copia de: i) algunas piezas procesales del proceso ejecutivo No. 68001310300199800886 01, entre ellos, un memorial suscrito por la auxiliar de la justicia LUZ MIREYA AFANADOR, aduciendo que “actuando como secuestre del inmueble en mención, debidamente nombrada en diligencia de secuestro del día 15 de marzo de 1.999, me permito informarle que he tenido la voluntad de hacer entrega del inmueble a la entidad C.G.A a quienes les fue adjudicado, pero ha resultado totalmente imposible, pues - las personas que habitan allí ( Sr Pedro Antonio Quintero y Flia), con vías de hecho han imposibilitado la entrega de la casa, expresan que no los sacará ni la orden de un Juez, ni la policía y que

se niegan rotundamente a cumplir la orden del Juzgado anterior de conocimiento: Juzgado tercero Civil del Circuito, de restituir el inmueble que fue rematado y posteriormente adjudicado a C.G.A.”; ii) Escritura de loteo urbanización Balcón del Portal de 29 de enero de P á g i n a 4 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION 1998 de Emiro Arias Bueno protocolizada en la Notaría 5ª de Bucaramanga; iii) Escritura pública No. 3895 de 2 de diciembre de 2011 de la Notaría 18 de Bogotá, con la cual CISA (cesionariademandante de la adjudicataria Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. del 3 de junio de 2009 ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga) vende a la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. el predio con matrícula 300-256671 ubicado en la Diagonal 17C No.52-15 de Girón, Santander; iv) Escritura Pública No. 4225 de 28 de diciembre de 2011 de la Notaría 1ª de la misma ciudad, a través de la cual la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. le vende a Sory Yuliana Duque Chiquiza y otra el predio con matrícula 300256671 ubicado en la Diagonal 17C No.52-15 de Girón, Santander.

ACTUACIÓN PROCESAL Definido el conflicto de reparto en sala trial2 del 14 de marzo de 20193, mediante auto de 6 de mayo siguiente ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de esa determinación tanto al agente del Ministerio Público como a los funcionarios y auxiliar de la justicia convocados a proceso disciplinario, al igual que el recaudo de algunas pruebas4. Mediante oficio No. 2862 de 20 de junio de 2019, el Juez 3° Civil del Circuito de Bucaramanga, doctor Néstor Raúl Reyes Ortiz, ya se encontraba como titular cuando en enero de 2018 se comunicó al quejoso la entrega que le inquieta, solo que esa decisión emanó del 2 Suscitado entre los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada. 3 Fl. 74, cuaderno original. 4 Fl. 17 del cuaderno original. P á g i n a 5 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, lo que resultaba coherente porque el proceso ejecutivo en estudio fue remitido el 2 de diciembre de 2013 a este último5.

A través de memorial No. 141 de 25 siguiente, la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga allegó el proceso ejecutivo hipotecario No. 68001310300199800886 016 El 25 de junio de 2019, la disciplinable Nancy Smith Acevedo Suárez, Juez 1ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, informó que conoce del aludido juicio desde el 18 de septiembre de 2013; aseveró que el 24 de enero de 2018 no se logró llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble a que alude el quejoso, a la espera de corregir el acta de remate de 11 de marzo de 2008 y el auto de 3 de junio de 2009 con la que se aprobó el remate; así, en proveído del 31 de agosto de 2018, y a petición del Ministerio Público, corrigió la inscripción del auto errado “en los libros respectivos de la oficina de registro e instrumentos Públicos del folio de MI 300-256.671, en cuanto a que la descripción, cabida y linderos el inmueble rematado son los contenidos en la Escritura Pública No. 392 de 29/01/1998. Así mismo, se exhortó a la parte interesada para que realizara las correcciones a que haya lugar de la escritura pública No. 3895 de 02/12/2011; por tanto se suspendió la diligencia de entrega aludida”. 5 Fl. 96, ib. 6 Fls. 101 – 132, c.o. P á g i n a 6 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Añadió que sobre las actuaciones que reprocha el quejoso, “debo precisar que soy titular en propiedad del cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga desde el 13 de noviembre de 2018. Por ello, a la fecha solo he realizado una actuación en el proceso y corresponde al auto de 23 de mayo de 2019, que dispuso repetir el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para comunicar la corrección ordenada frente a la identificación, cabida y linderos del bien rematado ya mencionado, consignados en el acta de remate y auto de aprobación de 3 de junio de 2009”7, sin haberse efectuado aún la entrega del memorado inmueble.

Por su parte, la disciplinable Luz Mireya Afanador Amado, secuestre, sostuvo que ciertamente el 15 de marzo de 1999 le fue entregado el predio en comento por parte de la Inspección Departamental de Zapamanga, predio que estaba en abandono pues no se encontraba terminado por la Constructora Fivisa; relató que nunca fue requerida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga para su entrega, de la que supo por el apoderado de la parte demandante, de suerte que “nos desplazamos hasta el lugar donde se encontraba el bien embargado y secuestrado. Al identificarme ante el señor Pedro Antonio Quintero y Flia, fui increpada y amenazada grosera y

ofuscadamente con argumentos tales como que de ahí no los sacaba nadie, ni conjuez ni policía y que se niega rotundamente a la entrega del bien”, lo que el 16 de agosto de 2017 puso en conocimiento del juzgador que ejecuta la sentencia, y ello condujo a su relevo designándose en su lugar al señor Javier Giovanni Rodríguez Rueda, reemplazo que ocurrió en razón a que “el Juzgado consideró que me 7 Fl. 135, ib. P á g i n a 7 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION encuentro impedida para ser designada como tal en ese Despacho por cuanto que, en el mismo, labora mi hija como asistente administrativo grado cinco (5)”8. - Mediante oficio No. O.J.B. 19-447 de 23 de octubre de 2019, el Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga indicó que la señora Luz Mireya Afanador Amado se encuentra inscrita como secuestre para la vigencia 2017-2019 y allegó las resoluciones respectivas. - En atención a que dentro de esta actuación se consideró la “identidad de quejoso e investigado” por “conexidad con los denunciados dentro del proceso disciplinario Rad. 2019-00183, en aras de evitar multiplicidad de actuaciones disciplinarias por hechos que por unidad de materia y por economía procesal se pueden tramitar bajo una misma cuerda procesal”, por auto de 15 de octubre

de 2019 la primera instancia dispuso “acumular dicha investigación”, a este expediente por tener radicación anterior. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 25 de noviembre de 2019, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra las doctoras Nancy Smith Acevedo Suárez, Claudia Patricia Castillo Cadena, Jueces Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, y Luz Mireya Afanador Amado en calidad de Secuestre. 8 Fl. 140, c.o. P á g i n a 8 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Para arribar a esa conclusión, la primera instancia comenzó por hacer un recuento de las actuaciones dentro del juicio hipotecario objeto de reproche disciplinario, para luego señalar que en cuanto hacía relación a la doctora Nancy Smith Acevedo Suárez, Juez 1ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, “dispuso la entrega del bien inmueble conforme al artículo 308 del C.G del P., diligencia que fue aplazada en varias oportunidades, en una de las cuales porque la Policía Nacional no había confirmado su presencia a la diligencia. Así mismo, se presentó oposición por parte del señor Pedro Antonio Quintero porque supuestamente no se logró identificar el bien

inmueble, y en razón a ello la investigada al observar un error mecanográfico decidió a través del auto del 23 de marzo de 2018 corregir el acta del 11 de marzo de 2008 y el auto de 3 de junio de 2009”. Por lo anterior, la primera instancia consideró que la reseñada funcionaria, lo que hizo fue impartirle celeridad a la diligencia de entrega y corregir las deficiencias en materia de identidad y linderos del inmueble en litigio, soportada en el artículo 286 del CGP, es decir, actuó igualmente conforme a la legislación civil, para evitar precisamente nulidades. En lo referente a la auxiliar de la justicia Luz Mireya Afanador Amado, consideró que no se encontraba incursa en falta disciplinaria, pues ante la imposibilidad de lograr la entrega del predio por parte del quejoso, puso en conocimiento esa circunstancia a la directora del proceso en comento, quien dispuso su relevo como secuestre. P á g i n a 9 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Respecto a la doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, en su calidad de Juez 3ª Civil del Circuito de Bucaramanga, la primera instancia consideró que su última actuación fue el 3 de junio de 2009, “lo que se constituye en causal de improcedibilidad para la prosecución de la actuación, habida cuenta que ha prescrito la acción, tal como lo señala

el artículo 30 de La Ley 734 de 2002”. El 3 de julio de 2020 se libraron las comunicaciones al quejoso sobre el contenido del aludido proveído, el que se notificó por estado electrónico No. 5 del 28 de septiembre de 20209. RECURSO DE APELACIÓN El 8 de julio de 2020, el quejoso interpuso recurso de alzada contra el auto proferido, con fundamento en que “mi queja e inconformidad con las actuaciones y las irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario con Rad. 1998-886-01, se presentó visiblemente sobre auto de adjudicación de fecha 03 de junio de 2009, del inmueble con matrícula inmobiliaria No.300256671, realizada por la señora juez tercero civil del circuito de Bucaramanga CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA”, con insistencia en que la referida funcionaria no debió proceder como lo hizo, por tratarse de un predio diferente al que posee. Respecto a la “secuestre LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, en ningún momento me ha hecho solicitud alguna por escrito ni personalmente y mucho menos a alguien de mi familia”. 9 Fl. 261, c.o. P á g i n a 10 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por último, sostuvo que contra el “titular del Juzgado Primero Civil del

circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, no solicité ninguna investigación disciplinaria, [pues] puse en conocimiento el radicado 886-198-01, para que se investigue la actuación de la señora juez tercero civil del circuito e Bucaramanga, ya que realizó una adjudicación con errores notables de la cual he puesto en conocimiento desde hace varios años, a las diferentes entes judiciales; y en varias ocasiones al mismo Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, en diferentes fechas antes de los vencimientos de términos para la investigación, pero en los mismos estrados judiciales dejaron prescribir esta actuación errada de la señora Juez tercera Civil del Circuito de Bucaramanga CLAUDIA PATRICIA CASTILLO

CADENA”.

TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 26 de febrero de 2021, el magistrado José Ricardo Romero Camargo concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El proceso correspondió por reparto del 19 de agosto de 202110 al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mismo día en que se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó comunicar al Ministerio Público, 10 Expediente virtual de segunda instancia. P á g i n a 11 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 680011102000201900182 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION certificar sobre los antecedentes disciplinarios e informar si cursaban procesos por los mismos hechos. -. El 3 y 7 de septiembre del mismo año, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó la ausencia, de un lado, de antecedentes disciplinarios de las jueces inculpadas, y de otro, de duplicidad de quejas por los mismos hechos, respectivamente. - Por auto de 12 de octubre de 2021, se ordenó la inspección judicial al proceso disciplinario No. 680011102000201100847 00 promovido por el señor Pedro Antonio Quintero contra la doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, en su calidad de Juez 3ª Civil del Circuito de Bucaramanga, diligencia realizada el 19 siguiente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, según consta por auto de 22 de ese mismo mes y año. -. El 22 de octubre siguiente se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 12 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos

podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). P á g i n a 13 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 25 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a

través de la cual resolvió, de un lado, decretar el archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora Nancy Smith Acevedo Suárez, en su calidad de Juez 1ª Civil del Circuito de Ejecución de P á g i n a 14 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Sentencias de Bucaramanga y de la señora Luz Mireya Afanador Amado, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), y de otro, declarar la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor de la doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, titular del Juzgado 3° Civil del Circuito de esa misma ciudad.

El recurrente, avezado en lo que a la norma legal refiere -lo que permite analizar solo los aspectos de inconformidad de su alzamiento- , circunscribe su recurso a que: i) el auto de 3 de junio de 2009 proferido por la entonces Juez 3ª Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, al disponer la adjudicación del inmueble con matrícula No. 300256671, vino a involucrar al predio del quejoso, lo que se robustece porque el oficio librado para materializar la entrega del bien, dio cuenta de la Diagonal 17A No.52-15, cuando la nomenclatura del apelante es la Diagonal 17 C No.52-15, con todo y que se trate de la Urbanización

Balcón del Portal del municipio de Girón, Santander; ii) contrario a lo señalado por la secuestre Luz Mireya Afanador Amado en el juicio ejecutivo criticado, el recurrente nunca ha sido requerido para la entrega del bien, lo que afecta su dignidad como persona; iii) su protesta no fue contra el titular del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos esbozados por el quejoso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. P á g i n a 15 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION i) En cuanto a que el auto de 3 de junio de 2009 proferido por la entonces Juez 3ª Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, al disponer la adjudicación del inmueble con matrícula No. 300256671, vino a involucrar al predio del quejoso, lo que se robustece porque el oficio librado para materializar la entrega del bien, dio cuenta de la Diagonal 17A No.52-15, cuando la nomenclatura del apelante es la Diagonal 17 C No.52-15, con todo y que se trate de la casa 5 lote 3 manzana D de la Urbanización Balcón

del Portal del municipio de Girón, Santander. Sobre el particular se dirá que tal suerte de argumento no está llamado a prosperar, pues, en primer lugar, no se puede obviar el fenómeno de la prescripción, de suerte que esta Comisión no tiene facultades para examinar la conducta de la doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, en su calidad de Juez 3ª Civil del Circuito de Bucaramanga, por los actos funcionales ocurridos hasta cuando se desprendió del conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario No. 68001310300199800886 01, vale decir, el 17 de septiembre de 2013, según se corroboró en la inspección judicial realizada por el despacho de quien aquí funge como ponente. Y en segundo orden, porque tampoco se pueden auscultar los hechos que soportaron las quejas del señor Pedro Antonio Quintero dentro de los radicados No. 680011102000200400986 00, 6800111020002006 00319 00, 680011102000200800712 00 y 680011102000201100847 02 conocidos en su momento por el Seccional de instancia y el ad quem, por respeto al principio de “ejecutoriedad” que regula el artículo 11 del CDU, por tratarse de una prohibición legal que impide vulnerar el principio de la imposibilidad de adelantar una doble investigación y P á g i n a 16 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900182 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION juzgamiento sobre la base de una misma plataforma fáctica, con

idéntico propósito sancionatorio y respecto de la misma funcionaria Castillo Cadena, lo que releva a esta Corporación de ahondar en la alegada irregularidad enrostrada al auto de 3 de junio de 2009 con el que se adjudicó el predio a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesionaria de CISA S.A., y esta a su vez del BCH en Liquidación, bajo el supuesto de que se trató de un predio distinto al del quejoso. No en vano mediante proveído de 13 de mayo de 2015, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar el auto de archivo apelado, consideró que “el proceder de los quejosos ha sido temerario desde el año 2009 en el sentido que sobre los mismos hechos se han interpuesto 5 quejas en contra de la funcionaria disciplinada, las cuales por integración se han decido en dos procesos disciplinarios, el primero de ellos con radicación 680011102000200800712-00 fue debatido y decidido con decisión de prescripción de la acción disciplinaria”. (Se resalta). ii) El segundo punto materia de alzamiento, lo hizo consistir el quejoso en que contrario a lo señalado por la secuestre Luz Mireya Afanador Amado en el juicio ejecutivo criticado, nunca ha sido requerido para la entrega del bien, lo que afecta su dignidad como persona; sin embargo, tal motivo de disenso no resulta relevante disciplinariamente hablando, si se tiene en cuenta que así se pusiera en entredicho la afirmación de la aludida auxiliar de la justicia al momento de pedir su

relevo al Juez 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, lo cierto es que de esa renuencia a entregar el predio (la que por sí sola corroboran las varias quejas disciplinarias incoadas P á g i n a 17 | 21 F 2749 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPL

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