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CNDJ - F68001110200020190033401ADJUNTA20221130130824-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190033401ADJUNTA20221130130824-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 2019 00334 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a resolver los recursos de alzada promovidos contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con exclusión y multa de veinte (20) SMLMV, al abogado Jorge Enrique Peinado Carreño tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser decretada2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2Sala Dual integrada por Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 1

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RAD. No. 680011102000 201900334 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja promovida por el gerente de prevención del fraude adscrito a la Vicepresidencia de Seguridad y Riesgos Empresariales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño, porque desplegó reclamaciones administrativas y/o judiciales en las cuales recurrió a falsificación de documentos y radicación de documentos espurios, con el propósito de obtener el pago de acreencias pensionales millonarias por concepto de mesadas de retroactivos a nombre de diferentes personas. Dijo que por los hechos cursaban tres procesos penales, uno de los cuales tenía sentencia condenatoria que estaba en trámite del recurso de casación. A las diligencias se acumularon las quejas presentadas por Socorro Aceros Almeida, Miguel Antonio Acevedo Rueda y Libardo Mantilla Reyes por referirse a los mismos hechos. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jorge Enrique Peinado Carreño, identificado con cédula de ciudadanía número 91.242.740, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 203.357 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.

La primera instancia mediante auto del 7 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2019, 1 de septiembre y13 de octubre de 2020, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes: 3 Fl. 12 c.o. 2

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RAD. No. 680011102000 201900334 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Queja formulada por Jaime Vega Álvarez en los términos antes reseñados. Queja formulada por Socorro Aceros Almeida sobre su situación pensional, quien anexó fotocopia de notificación de la Resolución 51382 de febrero 17 de 2016 mediante la cual se revocó la Resolución 88571 del 25 de marzo de 2015. Copia de la Resolución 51382. Oficio BZ2018_3337791-1086219 del 13 de abril de 2018. Resolución 76542 del 22 de marzo de 2018. Oficio SEM2019-140872 del 30 de abril de 2019. Formato único de noticia criminal 680016000160201902774 siendo denunciante Socorro Aceros Almeida y denunciado Jorge Enrique Peinado Carreño. Contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de octubre de 2015 celebrado entre Socorro Aceros Almeida y

Jorge Enrique Peinado Carreño. Queja formulada por Miguel Antonio Acevedo Rueda sobre su situación pensional, quien anexó fotocopia de notificación de la Resolución 206727 de agosto 3 de 2018 mediante la cual se resolvió ordenar el reintegro a Colpensiones del valor girado por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes en salud, correspondientes a los periodos del 1 de diciembre de 2015 al 30 de julio de 2018. 3

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RAD. No. 680011102000 201900334 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Queja formulada por Libardo Mantilla Reyes sobre su situación pensional, quien anexó fotocopia de la Resolución 118461 de mayo 30 de 2013 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, fotocopia de la Resolución 2018-15825032-9 del 14 de diciembre de 2018 mediante la cual se revocó la Resolución 118461, fotocopia del comprobante de pago por valor de $752.173, fotocopia de formato de solicitud de prestaciones económicas y oficio del 9 de abril de 2013 para presentación de solicitud de pensión de vejez, fotocopia del registro civil de nacimiento y declaración extra proceso ante notario del 18 de diciembre de 2012. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga remitió copia de la actuación radicada al No. 11016000101201600137

dentro las cuales está el radicado No. 10160000002019.761.00 NI. 178.175 adelantado contra JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO y además obra el escrito de acusación de fecha 22 de marzo de 2019, acta de audiencia de acusación del 13 de mayo de 2019 y acta de audiencia de acusación del 17 de septiembre de 2019 que se suspendió a solicitud de la defensa en términos de un preacuerdo, acta del 22 de mayo de 2020 de verificación del preacuerdo en virtud de los hechos aceptados por el investigado y se dictó sentencia en relación con los asuntos por los cuales se formuló acusación. Se tiene una carpeta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de la cual aparece que el 19 de diciembre de 2019 se le concedió la prisión domiciliaria al procesado Peinado Carreño. 4

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RAD. No. 680011102000 201900334 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Cámara de Comercio remitió certificación en el sentido de que la firma Charry Narváez LTDA no tiene matrícula mercantil. La Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga informó que en la actuación adelantada no hay escrito de preacuerdo del disciplinable como procesado en las diligencias penales y remite unas actas relativas a los radicados 2627 de 2018 y 04 de 2011 en las cuales se dispuso el archivo

de las diligencias. El defensor de confianza remitió el escrito de acusación contra el aquí disciplinable en las diligencias del radicado 004 de 2011 que conocía el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga allegó copias del radicado 761 de 2019 relativo a la actuación en la que hubo preacuerdo entre el abogado Peinado Carreño y la fiscalía, el cual fue aprobado por dicho juzgado, donde se profirió sentencia condenatoria el 22 de mayo de 2020, la cual fue apelada y estaba en trámite ante el superior. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 ibidem en la modalidad de dolo. A su vez terminó anticipadamente la investigación sobre actuaciones que para su época se encontraban prescritas. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La falta se fundamentó en su intervención ante COLPENSIONES en actos fraudulentos con el propósito de obtener el pago de acreencias pensionales por concepto de mesadas de retroactivos a nombre de diferentes personas, quienes habían acudido a sus servicios como

profesional del derecho, actuación que realizó en ejercicio de la profesión. Estas conductas de forma activa se le atribuyeron al abogado a título de dolo porque tenía que haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas que esos documentos no reflejaban la verdad, que sus clientes no cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se creó una certificación de carácter laboral que les permitía estar en el régimen de transición, con base en lo cual se les reconoció la pensión que posteriormente les fue revocada por haberse obtenido con maniobras ilegales. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 10 de diciembre de 2020, en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se recibieron los alegatos de conclusión de los intervinientes presentes: El representante del Ministerio Público en los alegatos de conclusión solicitó la declaratoria de responsabilidad del investigado por la falta endilgada, la prevista en el artículo 33 numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, por considerar que las pruebas incorporadas a la diligencia daban cuenta de los 46 eventos de los cargos formulados al doctor Peinado Carreño como constitutivos de falta disciplinaria y que en últimas el abogado aceptó como consecuencia del preacuerdo libre, voluntario y consiente que hizo en el proceso penal, documento que se incorporó a las diligencias y que derivó en la sentencia condenatoria del 22 de mayo de 2020 la 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cual fue apelada, pero únicamente en un aspecto accesorio referido a los subrogados penales, sin que se discutiera la materialidad de los delitos ni la responsabilidad penal. Refirió que obraban variadas entrevistas y declaraciones juradas que daban cuenta de los engaños a múltiples personas a las que el abogado les hizo pensar que tenían derecho a obtener el reconocimiento pensional. Consideró que el comportamiento del abogado era atribuible a título de dolo, pues fue voluntario, deliberado, se trató de una actuación preparada que indicaba que el abogado tenía conocimiento de la ilicitud y quiso su realización, y no se advertía circunstancia que ameritara exoneración de sanción disciplinaria. Pidió tener en cuenta que se trataba de un comportamiento múltiple, con trascendencia social, que convirtió el ejercicio de la profesión en un instrumento delictivo que causo múltiples perjuicios al Estado y a los diferentes clientes que acudieron al abogado confiados en que su proceder era legal. Por su parte, el defensor de oficio señaló en los alegatos que dada la complejidad de la situación probatoria en virtud de que existían múltiples actuaciones penales en las que el abogado reconoció su responsabilidad penal se debían considerar los preacuerdos como confesión por tratarse de una prueba trasladada y ante la situación evidente que se presentaba solicitó que admitida la situación de confesión se tuviera en cuenta al momento de la graduación de la sanción a que hubiese lugar. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al

despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con exclusión y multa de veinte (20) SMLMV, al abogado Jorge Enrique Peinado Carreño tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. Asimismo, declaró la prescripción respecto de algunos hechos materia de calificación. Al respecto el a quo consideró que en “desarrollo de esa práctica de pruebas se recibieron los documentos correspondientes a la actuación radicada al No. 11016000101201600137 dentro las cuales está el radicado No. 10160000002019.761.00 NI. 178.175 adelantado contra Jorge Enrique Peinado Carreño, en los que en relación con los hechos por los cuales se formularon los cargos aparece el escrito de acusación del 22 de marzo de 2019 por medio del cual se le acusa por 73 asuntos de carácter diferente en los que el abogado intervenía y/o aconsejaba como profesional del derecho. Al respecto aparecen las actas de la audiencia de acusación del 13 de mayo de 2019 y del 17 de septiembre de 2019, la cual se suspendió a solicitud de la defensa con base en

un posible preacuerdo; el acta del 22 de mayo de 2020 de la audiencia de verificación del preacuerdo en virtud de los hechos aceptados por el investigado, observándose que se dictó sentencia condenatoria en relación con los asuntos por los cuales se formuló acusación, tal como arriba se relacionó. De acuerdo con la prueba recaudada, en especial la documental a partir de lo actuado por la fiscalía, aparece establecido que un número considerable de personas, en forma específica los interesados en los 73 asuntos por los cuales se formuló la acusación en el radicado 137 de 2016, buscaron los servicios profesionales del abogado investigado, quien los representaba o los asesoraba para solicitar ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, que se les había negado porque no reunían los requisitos, en virtud de lo cual se elaboraron nuevos documentos, unos formularios de 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contribución y liquidación financiera para efecto del cálculo actuarial, una certificación de carácter laboral de un empleador, unas declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría de Aguachica y una certificación de la Cámara de Comercio, con base en los cuales COLPENSIONES profiriere nuevas resoluciones por medio de las cuales le reconoce la pensión de vejez a dichas personas. Por el aporte de esos nuevos documentos es que la fiscalía le imputa cargos al abogado Peinado Carreño por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en

documento público y falsedad procesal por hechos relacionados con los 73 asuntos o expedientes administrativos o solicitudes de reconocimiento de pensión a dichas personas, a quienes posteriormente COLPENSIONES les revoca dicho reconocimiento porque hubo actuación fraudulenta en la prueba allegada para esos casos. En los expedientes laborales y pensionales que se relacionan en el escrito de acusación del 22 de marzo de 2019 hubo reconocimiento ilegal de semanas de cotización porque las personas no trabajaban para la entidad empleadora que decía el certificado aparentemente expedido por la empresa Charry Narváez Agrícolas El Paraíso, las declaraciones que se decía había sido rendidas ante la Notaría de Aguachica resultaron falsas, pues no era cierta la presencia de los testificantes ni la firma del Notario, y las autorizaciones que se decían otorgadas a Javier Francisco Prada Rodríguez, aparentemente autenticadas ante una Notaría, no resultaron ciertas. Por lo anterior y previo exclusión de los trámites donde aparecía prescrita la acción disciplinaria, se le formularon cargos al abogado Peinado Carreño en relación con los 46 trámites administrativos que se especifican en la calificación de la actuación, reseñándose los 10 expedientes en los que la resolución reconociendo la pensión había sido expedida hacía menos de cinco años, y los 36 expedientes que se indicaban estaban en trámite y por lo mismo la resolución debía haberse proferido hacía menos de cinco años, en relación con los cuales objetivamente aparecía un reiterado comportamiento fraudulento por parte del abogado, consistente en la elaboración del formulario de contribuciones y

liquidaciones financieras de la empresa Charry Narváez - Agrícola El Paraíso solicitando el cálculo actuarial para unos supuestos trabajadores suyos, en los que la firma de Laureano Marín Rojas no era cierta, la solicitud de convalidación de pago aparentemente firmada por el mismo Marín Rojas como representante de esa empresa, que también resultó falsa, el oficio dirigido al Ministerio de Protección Social por el citado Marín Rojas que tampoco era verdadero, y la autorización que este le daba a Javier Prada Rodríguez para que actuara en su nombre, que tampoco era cierta. Además de estos cuatro hechos que en principio se presenta como actos fraudulentos y 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que en la actuación penal se imputaban como estructuradores del delito de falsedad en documento privado, procesalmente aparecen otras conductas del abogado que se tipificaban como falsedad en documento público consistentes en las declaraciones extraprocesales que aparentemente rinden los interesados y algunos terceros ante la Notaría de Aguachica, las cuales resultaron falsas en su elaboración y en la firma del Notario Mario Fernando Rivera Staper, al tiempo que la certificación de existencia de la empresa Charry Narváez - Agrícola El Paraíso también era falsa pues la Cámara de Comercio certificó que su registro había sido cancelado el 5 de mayo de 2012 y por lo tanto ya no existía, de manera que los hechos certificados no eran ciertos.

Estos hechos son los que comprometen la responsabilidad disciplinaria del abogado por constituir un acto fraudulento en perjuicio de intereses ajenos, los cuales fueron aceptados por el abogado Peinado Carreño en términos del preacuerdo que hizo con la fiscalía, en el que se adicionó el delito de estafa, y por los que finalmente se profirió la sentencia condenatoria, en virtud de lo cual no hay duda de que esos formularios, la solicitud, los oficios, las autorizaciones, las declaraciones extraprocesales y las firmas del notario no corresponden a la realidad, no eran ciertas, eran hechos falsos, y las circunstancias de los mismos a partir de lo denunciado por la Gerencia de Prevención de Fraudes de Colpensiones y lo manifestado por los tres clientes cuyas quejas se unieron, ponen de presente que el abogado Peinado Carreño intervino en esos hechos como abogado en ejercicio, pues en la mayoría de las resoluciones que reconocen la pensión de manera irregular con base en esos documentos que resultaron falsos, se notifica al doctor Peinado Carreño como apoderado del interesado y en una minoría se notifica la persona que le colabora o le colaboraba en su oficina, de nombre Javier Prada Rodríguez, de manera que no existe duda sobre la forma irregular como fueron reconocidas esas pensiones de vejez, las que posteriormente fueron revocadas por haberse demostrado que la prueba que servía de fundamento había sido ilegalmente allegada, siendo claro que quienes se habían favorecido de la pensión de vejez habían acudido a los servicios profesionales del doctor Peinado Carreño, que esas personas no fueron trabajadoras de

la firma Charry Narváez pues se estableció que la firma estaba en proceso de liquidación y que el liquidador era una persona diferente a la persona que aparecía firmando las liquidaciones que se anexaron para el reconocimiento de las pensiones. Los 10 casos en los que la resolución de reconocimiento irregular de la pensión fue proferida dentro de los cinco años anteriores a la calificación de la actuación fueron los expedientes de Víctor Gerardo Herrera con resolución del 9 de agosto de 2016, Darío Guerrero Guerreo con resolución del 29 de agosto de 2016, Jorge Eliecer Diaz con resolución del 19 de octubre de 2015, Mariela Duarte Amado con resolución del 23 de junio de 2016, Tito Huertas García con resolución del 3 de febrero de 2016, Elvia López 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Chacón con resolución del 30 de mayo de 2017, Socorro Acero Almeida con resolución del 17 de febrero de 2016, Clodomiro Rueda León con resolución del 20 de octubre de 2015, Ernesto Antonio Benitez Jiménez con resolución del 20 de noviembre de 2015 y Clementina Duarte Sarmiento con resolución del 23 de noviembre de 2016. Los 36 expedientes administrativos que estaban en trámite y que la resolución debía haberse proferido dentro de los cinco años anteriores a la calificación de la actuación fueron los referidos a Gloria Amparo Gamboa Arias, Efrén Ciro León Rincón, Mercedes

Siachoque Quiñones, Plutarco Niño Rodríguez, Dominga Fontecha De Pinzón, Juvenal Joya Torres, José Héctor Hernández Parada, Graciela De Jesús Sansón Hernández, Luis Alfonso Lizarazo Jaime, Rito Hernández Rivera, Florentino Saavedra Corzo, Álvaro Figueroa Vergara, Esperanza Caceres De Rey, Víctor Manuel Rivera Castro, José Manuel Díaz Martínez, José Guillermo Torres Jiménez, Antonio Acevedo Rueda, María Elena Ardila Parra, Rodolfo Mora Chávez, Elsida María Segovia, Alonso Marín Larrota, Álvaro Almeida Hernández, Idelfonso Rincón Jaimes, José Natividad Rodríguez, Jorge Eliécer Espeleta, Marta Karime Alvarado, Elena De La Cruz Rojas, Lucila Bermúdez López, Carolina Acevedo De Acevedo, Teresa Rueda De Rincón, Elsida Pérez Gelvez, Zoraida Alba Vargas, Melida Camargo De Gómez, Mariluz Gómez De Andrade, Nubia Pérez De Auris y Elda María Duarte Rodríguez. En relación con estos expedientes aparece debidamente acreditado que el abogado Peinado Carreño intervino en esos actos fraudulentos en ejercicio de la profesión, dado que los interesados habían buscado sus servicios como profesional del derecho, y lo hizo sin justificación y de manera dolosa porque las circunstancias de los hechos imponen entender que su actuación fue con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas de que esos documentos no reflejaban la verdad, que esas personas clientes suyos no cumplían los requisitos para la pensión de vejez, a pesar de lo cual se creó la certificación

de carácter laboral que les permitía estar en el régimen de transición y se les reconoció la pensión que posteriormente se le revocó por haberse obtenido con maniobras ilegales. Y no se puede perder de vista que por parte del abogado Peinado Carreño y en cumplimiento del preacuerdo se hicieron tres consignaciones para COLPENSIONES superiores a los $150.000.000 en aras de una indemnización por los dineros por él reclamados, pues según los contratos de prestación de servicios el abogado trabajaba por el 30% de lo que resultara del retroactivo que se obtuviera por el reconocimiento pensional. En lo que concierne a los hechos por el trámite de los expedientes de Jorge Eliecer Diaz resolución del 19 de octubre de 2015, Clodomiro Rueda León resolución del 20 de octubre de 2015, Ernesto Antonio Benitez Jiménez resolución del 10 de noviembre de 2015, Tito 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Huertas García resolución del 3 de febrero de 2016, y Socorro Acero Almeida resolución del 17 de febrero de 2016, se debe reconocer que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de los otros cinco casos en los que la resolución respectiva fue proferida dentro de los últimos cinco años, esto es, los expedientes de Víctor Gerardo Herrera resolución del 9 de agosto de 2016, Darío Guerrero Guerreo resolución del 29 de agosto de 2016,

Mariela Duarte Amado resolución del 23 de junio de 2016, Elvia López Chacón resolución del 30 de mayo de 2017, y Clementina Duarte Sarmiento Resolución del 23 de Noviembre de 2016, y en relación con los expedientes administrativos de Gloria Amparo Gamboa Arias, Efrén Ciro León Rincón, Mercedes Siachoque Quiñones, Plutarco Niño Rodríguez, Dominga Fontecha De Pinzón, Juvenal Joya Torres, José Héctor Hernández Parada, Graciela De Jesús Sansón Hernández, Luis Alfonso Lizarazo Jaime, Rito Hernández Rivera, Florentino Saavedra Corzo, Álvaro Figueroa Vergara, Esperanza Cáceres De Rey, Víctor Manuel Rivera Castro, José Manuel Díaz Martínez, José Guillermo Torres Jiménez, Antonio Acevedo Rueda, María Elena Ardila Parra, Rodolfo Mora Chávez, Elsida María Segovia, Alonso Marín Larrota, Álvaro Almeida Hernández, Idelfonso Rincón Jaimes, José Natividad Rodríguez, Jorge Eliécer Espeleta, Marta Karime Alvarado, Elena De La Cruz Rojas, Lucila Bermúdez López, Carolina Acevedo De Acevedo, Teresa Rueda De Rincón, Elsida Pérez Gelvez, Zoraida Alba Vargas, Melida Camargo de Gómez, Mariluz Gómez De Andrade, Nubia Pérez De Auris Y Elda María Duarte Rodríguez, se debe declarar que la prueba incorporada a estas diligencias corrobora los cargos formulados y acredita debidamente la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta contra la recta y

leal realización de la justicia y los fines del Estado que se le endilgó, teniendo en cuenta que está demostrado que el abogado intervino ante COLPENSIONES en actos fraudulentos con el propósito de obtener el pago de acreencias pensionales por concepto de mesadas de retroactivos a nombre de esas personas, reconocimientos que posteriormente fueron revocados por haberse demostrado que la prueba que servía de fundamento había sido ilegalmente elaborada y allegada, tal como aparece en el escrito de acusación del 22 de marzo de 2019 presentado por la Fiscalía, que sirvió de base para el preacuerdo en el que el abogado Peinado Carreño aceptó de manera libre, consiente y voluntaria la materialidad de las conductas y su responsabilidad penal en las mismas y tuvo como consecuencia que se profiriera sentencia condenatoria en su contra”. Razón por la cual fue hallado responsable en el curso de esta investigación en tanto dichas conductas se adecuaban en la hipótesis normativa del ilícito disciplinario imputado. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo recurrida la decisión por los defensores de oficio y de confianza del disciplinable quienes censuraron la decisión sancionatoria, deprecando la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa,, la participación del defensor de confianza en los

hechos materia de calificación e inaplicación de la sanción y/o su degradación. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procedería esta Colegiatura a desatar los recursos de alzada promovidos contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con exclusión y multa de veinte (20) SMLMV, al abogado Jorge Enrique Peinado Carreño tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal que impide continuar con el decurso de estas actuaciones. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al respecto es preciso señalar que el a quo tuvo en cuenta al momento de proferir pliego de cargos y la correspondiente sentencia de primer grado, el escrito de acusación del 22 de marzo de 2019, presentado

por la Fiscalía, asunto en el cual se halló responsable al aquí implicado, por los hechos que a continuación se esbozaran, cuya ocurrencia tuvo lugar hace más de cinco años, razón por la cual, se anticipa que sobre ellos, opero el fenómeno jurídico de la prescripción a voces del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, se expondrán uno a uno los trámites administrativos en los que intervino el profesional en derecho de los que reputa la primera instancia la falta materia de calificación. Al respecto, se indicó que el disciplinable presentó documentos espurios en favor de sus clientes con el propósito de tergiversar las condiciones laborales de aquellos a efectos de conseguir a su favor resoluciones mediante las cuales fueron reconocidas prestaciones sociales por parte de COLPENSIONES, siendo estas revocadas por la misma entidad, tiempo después al constatar la ilicitud de los soportes aludidos, dentro de los cuales obran los siguientes: Formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financiera del 11 de noviembre de 2014, mediante el cual Charry Narváez LTDA a través de Laureano Marín Rodas solicitó cálculo actuarial de Víctor Gerardo Herrera Ardila, solicitud de noviembre 10 de 2014 respecto a un cálculo actuarial para convalidación de pago suscrito por Laureano Marín a favor de Herrera Ardila, declaración extraproceso ante Notario Único de Aguachica de fecha 4 de noviembre de 2014, certificado de Cámara de Comercio 12380237 de la empresa Charry Narváez 14

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