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CNDJ - F68001110200020190054601ADJUNTA20220718105345-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020190054601ADJUNTA20220718105345-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIER ERNESTO CALA SANTOS

Quejoso: LUIS ANTONIO AYALA RUEDA Radicación: 68001-11-02-000-2019-00546-01

Decisión: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN

Bogotá, D.C., 13 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 53

1. ASUNTO Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos Felipe Ortíz Guerrero, defensor de Oficio del investigado, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se declaró al abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, sino fuera porque el recurso de apelación no fue debidamente sustentado. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Archivo PDF Carpeta primea instancia).

2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, se identifica con la cédula de No. 91.109.813 y está inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional No. 138.492 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. Igualmente, se allegó certificado No. 439.881, expedido por la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el abogado disciplinable registra el siguiente antecedente: - Rad. No. 68001110200020140087301 con sanción de seis (6) meses de suspensión, por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con origen en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 M.P. Camilo Montoya Reyes, cuya vigencia fue desde el 2 de agosto de 2018 hasta el 1 de febrero de 2019.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Luis Antonio Ayala Rueda, contra el abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, por cuanto aquel no atendió el encargo profesional de oficio que se le encomendó, como consecuencia del amparo de pobreza, esto es, tramitar y llevar a su culminación los siguientes procesos: i) ejecutivo Rad.

No. 2012027 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Simacota, en contra de María Adelina Tello y Heli Ortiz Tello, el cual fue archivado por desistimiento tácito; ii) ejecutivo Rad. No. 2010-008 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota en contra de Rocío Ortiz Tello, el cual fue archivado el 6 de julio de 2015; iii) proceso ordinario laboral vigente, en el Juzgado Civil del Circuito del Socorro. P á g i n a 2 | 17 Indicó haberle entregado al abogado la suma de $420.000 para que iniciara los procesos ejecutivos, y que en varias oportunidades lo citó y aquel lo dejó esperando.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 14 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, avocó conocimiento de la queja, dando apertura al proceso disciplinario contra el doctor JAVIER ERNESTO CALA SANTOS y fijó fecha para audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

Durante los días 9 de septiembre, 29 de octubre, 12 de diciembre de 2019, y 1 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable. En esta audiencia fueron incorporadas las copias de los expedientes y las declaraciones vertidas a lo largo de la actuación, (quejoso, disciplinado y testigos) las cuales fueron evacuadas a través de diferentes despachos comisorios.

Ampliación y Ratificación de la Queja. El señor Luis Antonio Ayala Rueda, rindió declaración bajo la gravedad de juramento, el 5 de diciembre de 2019, cuya diligencia fue evacuada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Simacota, tal y como se refleja en el folio 125 del expediente digitalizado. El quejoso sostuvo que, en el año 2007, le entregó al abogado con el fin de hacer su cobro ejecutivo dos letras que respaldaban la obligación del señor Alfonso Pérez, una por $1.500.000 y la otra por $780.000; en el 2008 le entregó dos más, que respaldaban la obligación del señor Alfonso Rugeles, una por $1.000.000 y la otra por $500.000. Sin embargo, expuso que, los mencionados deudores voluntariamente le cancelaron el valor del capital, adeudándole el valor de los intereses. Señaló que el abogado, le señaló que no tenían bienes para embargar, que solo había una finca en la vereda Altamira, pero que estaba a nombre de otras personas. P á g i n a 3 | 17 Manifestó además que, como consecuencia de las citaciones que el abogado le ha hecho, ha ido tres veces a su oficina en Socorro, pero no pudo volver, porque contaba con una afección en la vista. Añadió que, hasta el 15 de diciembre del 2015, vivió en la casa de su cuñado en el municipio de Simacota y que a partir de esa fecha vivió en la calle 3 N6-49 del mismo municipio, que no contaba con teléfono fijo ni celular, y que no le

comunicó de estos cambios al abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS. Finalmente manifestó que, a través del Juzgado, el abogado lo citó para encontrarse en el parque pero que aquel no llegó.

Versión libre: El disciplinado rindió su versión libre el 17 de octubre de 2019, cuya diligencia fue evacuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro tal y como se refleja en el folio 69 del expediente digitalizado.

Manifestó que, los dos procesos ejecutivos, esto es, los identificados con radicado 2010-1008 y 2012-027, se iniciaron por cuenta propia del quejoso, y que no fue designado como defensa de oficio, que el quejoso contrató sus servicios profesionales de manera posterior para continuar la ejecución de unas letras de cambio, sin embargo, el señor Luis Antonio Ayala Rueda y las señoras Rocío Ortiz Tello y Clara Ortiz Tello, llegaron a un acuerdo de pago y los deudores cancelaron voluntariamente la obligación. Explicó que la figura del desistimiento tácito operó, porque el quejoso se comprometió a allegarle el recibo del pago final de la obligación que tenía con las demandadas, sin embargo, éste nunca le fue entregado. Mencionó que posteriormente lo citaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, para asignarle en amparo de pobreza un proceso ordinario laboral en favor del Luis Antonio Ayala Rueda, el cual aceptó. Expuso que el quejoso sabía la dirección de su oficina y de su domicilio, que le dejó mensaje en el Juzgado de Simacota, puesto que aquel había cambiado de

domicilio y desconocía la nueva dirección, por lo cual le informó que una vez estuviera aprobada la asignación como abogado en amparo de pobreza, le llevara los documentos, para iniciar el trámite procesal. Agregó que, aproximadamente un año después, lo requirieron en la Personería Municipal P á g i n a 4 | 17 de Simacota, debido a que el quejoso presentó reclamo, que allí le preguntaron por su gestión en el proceso, informando que el quejoso no le allegó el auto que lo designaba como su abogado, ni las direcciones, teléfonos o correos electrónicos tanto de él como del demandado. Aclaró que lo único que le solicitó al quejoso fue que debía acercarse a su oficina ubicada en el municipio del Socorro, puesto que no tenía procesos en Simacota. Manifestó que radicó la demanda, conforme a las direcciones y teléfonos que el quejoso le suministró, correspondiéndole ésta al Juzgado Segundo Civil del Socorro, donde fue admitida, explicando haber enviado el citatorio de notificación al demandado sin embargo no fue recibido. Dijo que intentó contactarse con el quejoso, pero no fue posible. Finalmente aseguró que, cumplió con la labor encomendada, pese a que se encontraba en diferente municipio y contaba con muy poca colaboración y aporte del quejoso. Pruebas. - Copia íntegra de los procesos ejecutivos Rad. No. 2010-1008, 20120027 adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota y el proceso ordinario Laboral Rad. No. 2016-062, adelantando ante

el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro. - Declaraciones recibidas, a través de despachos comisorios de María Adelina Tello; Helí Ortiz Tello, Clara Ortiz Tello, Carlos Andrés Estupiñán Gutiérrez y Liseth Julieth Hurtado Angarita. El 1° de septiembre de 2020, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar y archivar la actuación en favor del abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, respecto de los procesos 2010-1008 y 2012-027, teniendo en cuenta que en el primero de los citados, no había actuado el disciplinado y en el segundo había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al haberse configurado el desistimiento tácito, el 8 de julio de 2015.

Formulación de cargos: Igualmente decidió proferir pliego de cargos contra el doctor JAVIER ERNESTO CALA SANTOS por la presunta P á g i n a 5 | 17 incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violación al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, pues incumplió el deber profesional de atender con celosa diligencia, las gestiones de notificación al interior del proceso laboral Rad. No. 2016-062.

La Sala advirtió que, el 10 de octubre de 2014, al doctor JAVIER ERNESTO CALA SANTOS se le designó como abogado de oficio del señor Luis

Antonio Ayala Rueda como consecuencia del amparo de pobreza. Se determinó que aceptó la designación como defensor de oficio, el 29 de octubre de 2015, que presentó la demanda el 26 de junio de 2016, siendo la misma admitida el 27 de junio de 2016, por lo cual se libraron los citatorios de notificación personal al demandado, quien no compareció al Despacho a notificarse, por lo cual el Juzgado libró los avisos de notificación, los días 16 de febrero y 13 de diciembre de 2017, sin que advirtiera que los mismos hayan sido reclamados por el abogado. Por lo anterior concluyó la Magistrada, que presuntamente el abogado no actuó con la debida diligencia en este proceso, pues su obligación era continuar con el trámite de notificación en el sentido de haber informado al Juez el desconocimiento de la dirección del demandado, con el fin de proceder al trámite procesal que se requería, y sin causa que lo justificara. Dicha imputación se realizó a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: El 15 y 22 de septiembre de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió el defensor de oficio del disciplinable, Dr. Carlos Felipe Ortiz Guerrero, quien procedió a presentar alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio afirmó que, el abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS no veía posibilidad de que el proceso laboral Rad. No. 2016-062 prosperara, puesto que el quejoso había interpuesto acciones anteriormente por los mismos hechos, por abuso de confianza, responsabilidad civil y

P á g i n a 6 | 17 simulación. Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado como apoderado de oficio cumplió con la gestión impuesta. Hizo énfasis en la autonomía que tiene el apoderado, puesto que se debería examinar la conveniencia de un proceso sobre el cual no avizora prosperidad. Así mismo señaló que, podría ser aplicada la figura de objeción de conciencia respecto de las demandas que debe adelantar como defensor de oficio en el caso de no encontrar posibilidad de prosperidad de la acción; consideró que el abogado se vio enfrentado al deber de cumplimento de la orden del Juez, quien no se detuvo a analizar estos aspectos de orden del fuero interno del abogado. Aunado a ello, el proceso laboral continúa vigente y no se ha configurado el desistimiento.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, declaró al abogado Dr. JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Determinó el a quo que, indudablemente el disciplinado ejecutó la conducta imputada puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, ya que desde el día que se designó abogado por amparo de pobreza, esto es, desde el 10 de octubre de 2014, hasta el día que el señor

Luis Antonio Ayala Rueda interpuso queja, 5 de septiembre de 2018, trascurrieron más de cuatro (4) años, sin que haya integrado el contradictorio al interior del trámite del proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2016-062, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro. Por lo anterior consideró la Sala que, el abogado infringió el deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, por dejar P á g i n a 7 | 17 de hacer diligencias propias de la actividad profesional, como era integrar el contradictorio, a través de la notificación de los demandados. La falta se calificó a título de culpa, porque el abogado desde el mismo momento que aceptó la designación como abogado de oficio, debía realizar su gestión de manera ágil, máxime si se trataba de una persona amparada por pobreza, puesto que si el Estado garantizó el acceso a la administración de justicia a través de su designación, no podía el abogado agravar su situación e incluso vulnerar el derecho al mínimo vital de su cliente, por cuanto se trataba de un asunto laboral, dentro del cual se propende la protección de los derechos laborales de la parte más débil de la relación laboral, que es el trabajador. Finalmente decidió imponer sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta,

la modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión el apoderado del abogado disciplinable, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 3 de septiembre de 2021. El apelante presentó los siguientes fundamentos a saber: “Con las consideraciones que presento a continuación, interpongo recurso de Apelación contra la sentencia dictada por su Honorable Despacho: Como es mi deber, el apoyo y cooperación a las instituciones justas, es un imperativo de orden moral al que no es posible sustraerse cuando se tiene el convencimiento de que se construye una sociedad con la participación consecuente con las necesidades de bienestar y desarrollo de una colectividad de la que se es parte y que derivan del acatamiento de la normatividad.

La sociedad se satisface de las instituciones justas y el cumplimiento de los deberes que ésta exige, debo señalar que las falencias que debemos enfrentar los profesionales del derecho, muchas veces no excusan las conductas, pero tampoco contienen la intencionalidad de lo que se les rotula. La munificencia de la justicia puede potenciar la concepción del bien de quienes permanentemente se enfrentan al tráfago permanente del litigio, sin herir de P á g i n a 8 | 17 gravedad este concepto y sin que morigerar la carga constituya una debilidad, sino más bien sea una expresión de su grandeza. atentamente,

CARLOS FELIPE ORTIZ GUERRERO

APODERADO DEL INVESTIGADO”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 1 de diciembre de 2021, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en la misma fecha, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

En tal virtud, tal y como se precisó desde el inicio, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos Felipe Ortiz Guerrero, defensor de oficio del doctor JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, de no ser porque la Comisión advierte que la alzada carece de la sustentación exigida por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, dicho precepto indica: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. P á g i n a 9 | 17 Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los

tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Las negrillas no son del texto original). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar significa: “defender o sostener determinada opinión”.2 Así, para efectos de sustentar el recurso de apelación que permita su estudio por el ad-quem, le corresponde al recurrente, exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados frente a la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 1994 señaló: (…) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir, sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de

derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo” En el mismo sentido, esa Corporación en la sentencia C-1512 de 2000, respecto a la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, expresó: “(…) En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización pueda traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta 2 RAE consultado en la web el 11 de agosto de 2021. P á g i n a 10 | 17 la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. (…)”. Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado, para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda

el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada por expreso acatamiento del principio de limitación. De ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el sub judice, claramente se evidencia y así se trascribió, que el apelante plantea un discurso dialectico que no se ajusta a la carga argumentativa necesaria que permita entender a la Sala, el real desacuerdo del apelante, frente a la decisión adoptada en primera instancia, lo cual, sin duda, da lugar a tener por no sustentando dicho recurso de apelación. Y es que, de la lectura de la alzada, es claro que lo expuesto por el apelante, no se orientó a controvertir o refutar los planteamientos expuestos por el a quo para proferir la sentencia sancionatoria al abogado disciplinable, sino simple manifestaciones sin realizar un reproche especifico frente a la providencia. Así las cosas, al no haber cumplido el defensor de oficio, con la carga procesal de sustentar la alzada contra la sentencia de primera instancia, como lo dispone el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, a esta Comisión no le queda otro camino que rechazar el recurso de apelación. Finalmente, esta Colegiatura llama la atención al a quo, para que ejerza un

mayor control en relación con el cumplimiento de los presupuestos descritos P á g i n a 11 | 17 en el aludido precepto normativo, pues al no haber sido sustentado el recurso de apelación en legal forma, la consecuencia legal y lógica era no haber otorgado su concesión, situación que omitió realizar. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de septiembre de 2021, mediante el cual se concedió el recurso de apelación, interpuesto por doctor Carlos Felipe Ortiz Guerrero, defensor de oficio del doctor JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, contra la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se declaró al abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una

impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 17

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial Bogotá D. C., 13 de julio de 2022. Sala No. 053 P á g i n a 13 | 17

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 680011102000201900546 01

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 13 de julio de 2022, mediante la cual, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable JAVIER ERNESTO CALA SANTOS en contra de la decisión de 11 de mayo de

2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que se le declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta disciplinaria previstas en el artículo 37 numeral 1o del artículo de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, esta colegiatura dispuso rechazar el recurso de apelación. Puntualmente, los argumentos de nuestro disenso, guardan relación estricta con la decisión adoptada por la Comisión para disponer el rechazo del recurso de apelación por considerar que no fue debidamente sustentado. Lo anterior, por cuanto el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 al analizar el recurso de apelación, señaló que: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. P á g i n a 14 | 17 Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será

rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (negrillas fuera de texto) De la norma en cita, se infiere que el pronunciamiento acerca de la concesión o rechazo del recurso en aquellos casos en que el mismo no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, se limitó exclusivamente a la primera instancia, siendo justamente ante el Juez de primera instancia ante el cual debe sustentarse el recurso de apelación, quien como se insiste, decidirá sobre su concesión de plano. Dicho esto, no le correspondía entonces a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrar a decidir sobre un asunto ajeno a su competencia, como lo es la concesión del recurso de apelación que ya fue previamente concedido por la primera instancia, menos entrar a considerar si el mismo fue sustentado en debida forma o no para disponer su rechazo, pues lo único procedente era entrar a resolver el recurso, disponiendo su negativa con los mismos argumentos utilizados para rechazarlo. Se insiste entonces en que, no correspondiendo a un asunto de procedencia o improcedencia del recurso de apelación, sino a un aspecto reservado a la primera instancia, como lo es la sustentación del recurso de apelación, no le era dable a la Comisión rechazar el recurso, pues sólo le correspondía resolverlo. Fecha ut supra P á g i n a 15 | 17

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 68001-11-02-000-2019-00546-01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. Con el debido respeto manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria, toda vez que el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio contra la sentencia que declaró al abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, no debió rechazarse, por cuanto fue debidamente sustentado, aduciendo causales de exclusión de responsabilidad y atacando la culpabilidad, al sostener que en ocasiones las conductas de los abogados no son cometidas con la intencionalidad que se les rotula. P á g i n a 16 | 17 Entonces, basta acudir a la providencia que acompaña este salvamento en donde se hizo la transcripción de los motivos de disenso expuestos contra la decisión (folios 8-9) para concluir que debió la Comisión resolver de fondo el recurso. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrad P á g i n a 17 | 17

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